TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de Julio de dos mil Diecinueve (2.019).-
209º y 160º
Vista la diligencia de fecha tres (03) de Julio de 2019, que obra inserta en el expediente a los folios 49 al 51, suscrita por los ciudadanos MARIO DE JESUS DÌAZ ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.295.019, e inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula el número 12.261, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadana MARGARITA GARCÌA viuda de GUERRA, y el ciudadano ALCIDES HERIBERTO LEÒN , titular de la cédula de identidad Nº V-3.782.491 en su condición de parte demandada, asistido por la abogada en ejercicio JHORGELYS JERALDYN BAPTISTA VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.965.673, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.196, en la presente causa de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL con nomenclatura interna del Tribunal 0719, en la cual celebraron contrato de TRANSACCIÓN en los siguientes términos :
“De conformidad con lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Con el Objeto de poner fin al presente juicio contenido en el expediente 0719, que cursa por ante Juzgado; hemos convenido celebrar la presente TRANSACCIÒN, la cual se regirá por las siguientes CLAUSULAS: PRIMERA.- La parte demandada, previamente se da por citada y notificada, para todos y cada uno de los actos del presente juicio; renuncia al termino de la comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en la demanda que encabeza este expediente, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado y le propone a la parte demandante reajustar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (BS.40.000,00) mensuales, los cuales pagará por mensualidades vencidas y consecutivas los primeros cinco días de cada mes, y depositará en la cuenta Nº. 01080105250100039096, del Banco Provincial de la parte demandante y se compromete a entregar el Local Comercial plenamente identificado, en la CLAUSULA PRIMERA del contrato de arrendamiento que acompañamos como fundamento de la pretensión cabeza de estas actuaciones, libre de personas cosas,
y entregará dicho inmueble en las mismas condiciones de uso y de funcionamiento en que lo recibió al comienzo de la relación contractual arrendaticia; dentro de doce (12) meses, contados a partir de la firma y consignación de esta transacción en el expediente antes citado; fecha esta última en que empieza a correr el primer mes de los doce (12) meses peticionados, para entregar el inmueble; todo ello por cuanto requiero de tiempo para la desocupación. De igual manera, por cuanto es cierto que le adeudo a la Arrendadora los meses que se indican en la demanda, es decir, los meses marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre , y octubre del año 2018; así como también los meses de noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, y mayo de 2019. Todos estos meses los pago a la arrendadora en este mismo acto mediante la Transferencia Bancaria del banco Provincial, de la Cuenta Nº01080105250100039096, de la Arrendadora; a razón de los siete (7) primeros meses por la cantidad de Cinco mil Bolívares, (Bs.5.000,00) cada uno y el resto de los meses a razón de Diez Mil Bolívares (Bs.10.000,00), lo que da un gran total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS.135.000,00); más tres (3)meses adelantados. SEGUNDA.-La parte demandante acepta la proposición a que se contrae la Clausula Primera de esta transacción, declara recibir las cantidades de dinero antes citadas, por los meses antes indicados y conviene en otorgarle a la parte demandada, el plazo de doce (12) meses ya expuestos, y peticionados por la parte demandada. TERCERA.- Ambas partes recíprocamente convenimos en solicitar a este Honorable Juzgado, se homologue la presente transacción, que sele dé el carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada y que se no se archive este expediente, hasta tanto no conste en auto por cualquiera de las partes mediante diligencia, que se ha dado fiel cumplimiento con la presente transacción; que los doce (12) meses peticionados por la parte demandada y otorgados o convenidos, por la parte demandante jamás debe entenderse como tácita reconducción; que la presente transacción, no es contraria al Orden público, ni a ninguna de las disposiciones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y que tenemos la legitimidad y capacidad para celebrar la presente transacción…” …omisis...
Este Tribunal luego de un análisis de la transacción parcialmente transcrita y de las clausulas que conforman la misma, se observa que el acuerdo alcanzado
entre las partes es con fundamento en el artículo 1713 del Código Civil venezolano Vigente, que establece:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
En el presente caso las partes, voluntariamente decidieron poner fin al procedimiento, haciendo reciprocas concesiones, y habida consideración que el mencionado acuerdo encuadra dentro de lo que establece el citado artículo 1713 del Código Civil, que se le da fuerza ejecutiva e impide nuevas controversias sobre los puntos debatidos al producir cosa juzgada, tal y como lo pauta el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, que enseña:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Por su parte el artículo 256 ejusdem lo complementa de la siguiente manera:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución.”
Por su parte, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Caracas 2009, Pág. 285, expone “La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo, o sea, no un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente.
En el caso de autos la demandada, en la clausula primera de la Transacción, se da por citada y notificada para todos y cada uno de los actos del presente juicio; renunciando al término de la comparecencia y conviniendo en todas y cada una de sus partes en la demanda que encabeza los autos, por ser ciertos los hechos y el derecho invocado y le propone a la parte demandante reajustar el canon de arrendamiento en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES
(BS.40.000,00)mensuales, los cuales pagará por mensualidades vencidas y consecutivas en los primeros cinco días de cada mes, los cuales depositará en la cuenta número 01080105250100039096, del Banco Provincial perteneciente a la parte demandante, comprometiéndose a entregar el local comercial identificado plenamente en la Clausula Primera del contrato de arrendamiento libre de personas, y cosas y entregara dicho inmueble en las mismas condiciones de uso y de funcionamiento en que lo recibió al comienzo de la relación contractual arrendaticia; dentro de doce (12) meses, contados a partir de la firma y consignación de esta transacción en el presente expediente; fecha esta última que comienza a correr el primer mes de los doce(12) meses peticionados, para entregar el inmueble; De igual manera, y por cuanto reconoce que le adeuda los meses que indican en la demanda es decir, los meses marzo, abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre y octubre del año 2018; así como también los meses de noviembre y diciembre de 2018; enero, febrero, marzo, abril, mayo del 2019. Todos estos meses los pagaría a la arrendadora en este acto mediante transferencia Bancaria del Banco Provincial, de la Cuenta Nº 0108010525001000039096, de la arrendadora, a razón de los siete (7) primeros meses por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS.5000,00), cada uno y el resto de los meses a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00), lo que da un total de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS.135.000,00) más tres (3) meses adelantados. En la Clausula Segunda del Contrato de Transacción La parte demandada acepta la proposición a que se contrae la Clausula Primera de esta transacción, declara recibir las cantidades de dinero antes citadas, por los meses indicados, y conviniendo en otorgarle a la parte demandada el plazo de los doce (12) meses peticionados por la parte demandada. En la clausula tercera las partes convienen en solicitar al Tribunal la Homologación de la presente Transacción, que se le dé el Carácter de Sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada y solicitan que no se archive el expediente, hasta tanto no conste en autos por cualquiera de las partes mediante diligencia, que se ha dado cumplimiento fiel cumplimiento con la presente transacción, que los doce (12) meses peticionados por la parte demandada y otorgados y convenidos, por la parte demandante no debe entenderse como tácita reconducción, que nada se adeuda por este ni por otro concepto a no ser el estricto cumplimiento de esta transacción, que la transacción no es contraria al orden público, ni a ninguna de las disposiciones del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial por cuanto tienen la legitimidad y capacidad para celebrar la presente transacción. Siendo este el supuesto bajo el cual se enmarcan las presentes actuaciones, lo cual encuadra dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil referente a los mecanismos de autocomposición procesal, en un todo conforme por lo pautado
en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258 el cual expresa:
“… La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”
Por tanto la transacción como negocio de carácter bilateral, a través del cual las partes hacen reciprocas concesiones, con la finalidad de dar por concluido un procedimiento, su homologación debe ser impartida a efectos de su ejecutabilidad, lo que le da a este mecanismo de autocomposición procesal el carácter de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que está sujeto a la apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato (Sentencia SCC 25 de Mayo de 1995, Ponente Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, Expediente 93-0367, S. N° 0180).
Por cuanto lo transado no vulnera el orden público, ni transgrede ninguna disposición legal, y no viola el derecho la defensa e igualdad de las partes en el debido proceso, premisas Constitucionales que son de indubitable cumplimiento para una sana y recta administración de justicia, tal como lo prescribe LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por consiguiente este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , de conformidad con lo previsto en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÒN; En consecuencia, se le imparte el Carácter de Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y da por terminado el presente juicio y se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída, en la transacción realizada. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINADE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los doce (12) de Julio de dos mil Diecinueve (2.019).-------
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR/TFM
EXP. Nº0719
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