EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, Dieciséis (16) de Julio de dos mil diecinueve (2019).
209° y 160°
EXPEDIENTE Nº 0754
SOLICITANTES: CARLOS ERNESTO CADENAS PLAZA Y MARBELLA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 8.712.991 y V-8.713.671, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata, entre calle 8 con 21, Conjunto Residencial Serranía, Casa Club Mérida, Torre 6, Apartamento A-22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda domiciliada en el Edificio Rojas, Piso 1, Apartamento 9, calle 22, entre Avenidas 2 y 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, hábiles.
ABOGADO ASISTENTE: GERMAN DAVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 10.710.720, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 89.729, con domicilio procesal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez “Los Curos”, Bloque 42, Edificio 01, Apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
(…omisis…).
Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara Competente para conocer y sustanciar la presente causa. Y Mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional. Exp. N° 15-1085. En la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis…Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha veintiocho (28) de Mayo de dos mil diecinueve (2019); constante de once (11) folios útiles, por los ciudadanos CARLOS ERNESTO CADENAS PLAZA Y MARBELLA RODRÍGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-8.712.991 y 8.713.671, domiciliados el primero en la Urbanización La Mata, calle 8 con 21, conjunto Residencial Serranía, Casa Clud Mérida, Torre 6, Apartamento A-22, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y la segunda en el Edificio Rojas, Piso 1, Apartamento 9, calle 22, entre Avenidas 2 y 3, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábiles, asistidos por el abogado en Ejercicio GERMAN DÁVILA FERNÁNDEZ, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.710.720, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 89.729, con domicilio procesal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez “Los Curos”, Bloque 42, Edificio 01, Apartamento 03-02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado 185-A del Código Procedimiento Civil; Por auto de fecha 31 de Mayo de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres , al orden público y alguna otra disposición expresa de la ley Bajo el Nº 0754. Se acuerda librar boletas de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.
Por acta de fecha 10 de junio de 2019, en la que hicieron acto de presencia los Ciudadanos CARLOS ERNESTO CADENAS PLAZA Y MARBELLA RODRIGUEZ CONTRERAS , identificados anteriormente, quienes manifestaron ante el tribunal y ratificaron su decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil (folio17).-
Obra en el folio 18, diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha once (11) de Junio de 2019, por la cual Consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por dicho funcionario, el día 11-06-2019 la cual fue agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0754 .--------------------------
CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, el acual dice textualmente :
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Dentro de este contexto, los solicitantes CARLOS ERNESTO CADENAS PLAZA Y MARBELLA RODRIGUEZ CONTRERAS, exponen en su escrito libelar lo siguiente: “ Por razones de orden privado y que no son del caso señalar, convenimos de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de hecho desde el dia 20 de Diciembre del año (1.991) y hasta la presente fecha no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla en Articulo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza mas de cinco (05) años…”
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:
“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).
Continúa la Sala exponiendo:
“Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:(…)Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada
Judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir”.
Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:
“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, el legislador ha tratado de aclarar pacíficamente las normas adjetivas y sustantivas en estos procedimientos, y así lo ha reiterado la Jurisprudencia Patria en Sentencia con
carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella, al exponer: “… y ya una parte, o él o la solicitante, no se priva de obtener la declaratoria de disolución del vínculo matrimonial al permitir que, por su sola voluntad, se extinga el procedimiento, motivado a la interpretación que los Tribunales de la República deben hacer a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el entendido que las normas adjetivas y sustantivas civiles son anteriores al texto constitucional y con ello la parte
solicitante pueda obtener la tutela efectiva de sus derechos, alegar y probar en su favor cuando la otra parte haya contradicho los hechos o no se haya presentado…”
CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los ciudadanos: CARLOS ERNESTO CADENAS PLAZA Y MARBELLA RODRIGUEZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 8.712.991 y V-8.713.671, hábiles en consecuencia se Declara Disuelto el vínculo matrimonial que los une, según consta en el acta de matrimonio Nº 22 de fecha 10 de Febrero de 1989, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, fundamentado en el Artículo 185 A del Código Civil venezolano.-
SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud con relación de los hijos habidos durante la unión matrimonial, este Tribunal se abstiene de pronunciarse , por cuanto los mismos son mayores de edad, y en cuanto a bienes de la Sociedad Conyugal, liquídense sí los hubiere. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA JUAN RODRIGUEZ SUAREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto que estampen la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y A LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011.. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales requeridos. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TITULAR.
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00am) de la mañana y se dejó copia certificada.
LA SRIA.