TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.- Mérida, treinta (30) de Julio de dos mil diecinueve (2019).----------------
209° y 160°
De una revisión más detenida, efectuada a las presentes actuaciones, pudo constatar el Tribunal que en el presente procedimiento de Desalojo de Local Comercial versa sobre un inmueble consistente en una casa Quinta denominada La Mara, signada con el número 52-29, destinada al uso comercial, ubicada en la Avenida Urdaneta, sector pie del Llano, Municipio Libertador estado Mérida, el cual fue dado en arrendamiento a la Empresa Mercantil Unidad de Diálisis 95 C.A. representada por el ciudadano Gustavo Maldonado Hernández inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal ( hoy denominado Distrito Capital), y estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 445-asgdo de fecha 10 de Octubre de 1995, expediente Nº 500.422 . Por cuanto se observa, e igualmente que en el expediente no consta las resulta positiva de la notificación entregada al Procurador General de la República, ya que de la documental presentada por la parte accionante que obra agregada a los folios 160 al 163 agregada en el expediente en fecha 08 de Abril de 2019 (folio 164) donde se lee: “en el acta de fecha 22 de noviembre de 2017, la ciudadana Notario de la Notaría Publica Cuarta de Caracas Municipio Libertador deja constancia que se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Sede edificio de la Procuraduría General de la República, ubicada en Santa Mónica Sector Los Próceres Distrito Capital… La Ciudadana Notario deja constancia con las siguientes resultas: Constituida la Notario Pública en el lugar cuya dirección se menciona al inicio de la presente acta, fue recibido por el personal de recepción, los cuales me dirigieron al departamento de correspondencia indicando no estaban seguros si ellos me podían ayudar y recibir dicha notificación, ya que los únicos autorizados para hacer entregas de notificaciones por institución son los Alguaciles enviados por un Tribunal,
ya en correspondencia, fui recibido por un ciudadano, explicándole sobre la entregas de la notificación y la competencia que tiene la Notarías para hacer entregas de Notificaciones, informándome que los únicos autorizados para hacer entregas de notificaciones por dicha institución son los alguaciles enviados por un Tribunal y que esa entrega no se realiza por correspondencia, se realiza directamente es por el piso 6, y se comunicó con personal que les compete la recepción del documento, dando la misma información que los únicos autorizados para hacer entregas de notificaciones por dicha institución son los alguaciles enviados por un Tribunal, y que la única manera de poder recibirlos es llevar un oficio de parte del director del SAREN, al Procurador de la República para que se de por entendido de que les debe prestar toda la colaboración posible para el cumplimiento de la misma, nadie se quiso identificar por motivos de seguridad, solo accedieron a sellar y colocar la fecha y la hora de la información de la Procuraduría General de la República , recepción de correspondencia, en el sobre donde se encontraba la notificación…” A tal efecto observa el Tribunal que la notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela no fue realizada y al no haberse verificado el cumplimiento de la norma que es de orden publico, vicia las subsiguientes actuaciones por lo que se hace necesario hacer las consideraciones siguientes observa: Primera: Establece el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:------------------
“Articulo 99. Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que este tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el Juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este
caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actué en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la Republica, quien a su vez debe informar al Juez de la causa.” (Resaltado del Tribunal).---
De la norma anteriormente trascrita se evidencia con claridad, la obligación en que se encuentran los funcionarios judiciales de ordenar la notificación al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República, entre otros, puedan verse afectados bienes que estén afectados al uso público o a un servicio privado de interés público, advirtiendo la norma además, la oportunidad procesal en que esta debe verificarse, al señalar que dicha notificación será antes de la ejecución de la misma.
Segunda: En cuanto a la naturaleza jurídica de dicha obligación, puede señalarse que su incumplimiento afecta al orden público, debido a que, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, la falta de notificación del Procurador General, así como las notificaciones defectuosas, constituyen causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede declararse de oficio por el Tribunal; de esta manera lo ha asentado la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:
“(…) Al respecto se observa que el articulo96 (hoy 98) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece que la falta de notificación al Procurador es una causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa que podrá ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador. (…) el articulo antes aludido es una norma de orden público, pues busca la defensa de los intereses de la República, (…)” (s. S.C. nº
791/03, 14.04 y Expediente nº 03-2557 del 21 de junio de 2004). Lo resaltado es del Tribunal.
Tercero: En el caso concreto, la parte demandada la constituye la Empresa Mercantil Unidad de Diálisis 95 C.A., compañía de carácter privado pero afecto el interés público. En este orden de ideas, la intervención de la Procuraduría General de la República, no debe entenderse como que dicho funcionario viene a constituirse parte en la causa, sino que opera como garante del Estado en salvaguardar los intereses que le está dado proteger. De allí, que los co prestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
De esta manera lo dejo establecido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, cuando en sentencia dictada el 13 de diciembre de 2004, Exp. Nº 03-2724 y con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, decidió:
“ (…) En un Estado Social de Derecho y de Justicia, signado por la responsabilidad social, que corresponde no solo a la sociedad civil (articulo 326 Constitucional), sino a la iniciativa privada conjuntamente con el Estado (articulo 299 ejusdem), o al Poder Ciudadano (articulo 274 de la Constitución) o a la sociedad en la promoción del proceso de educación ciudadana, los que colaboran con el cumplimiento de las prestaciones indeterminadas o generales del Estado para con sus ciudadanos (derecho a la salud, educación, vivienda, etc.) deben ser protegidos por el Estado, a fin de evitar su desaparición o paralización, con el daño social que esto significa.
De allí, que los coprestadores o colaboradores con las prestaciones generales que debe el Estado, deben gozar de una especie de beneficio de competencia (artículos 1950 y 1951 del Código Civil), a favor del bien común, con el fin de que no desaparezcan abruptamente fuentes de trabajo, establecimientos educacionales, sitios de prestación de salud, etc.
En estos casos, corresponde al Juez armonizar el bien común o colectivo con los derechos e intereses particulares, y sus medidas podrían destinarse a que no se cierre, con motivo de una medida preventiva o ejecutiva, un centro que coadyuva con las obligaciones del Estado a favor de la población en general.
Figuras como la cogestión, en el manejo de una empresa para que no desaparezca, la limitación de las medidas preventivas clásicas, con modalidades que permita preserva el funcionamiento de los entes que colaboran con el Estado, y otras de igual índole debe ser ponderada por los jueces. De allí que esta Sala de sentencia nº 1038 del 27 de mayo de 2004 decidió: (…) Por lo que, cuando se dicta sentencia y se proceda a la ejecución forzosa de la misma, contra bienes de particulares que presten un servicio público (…), se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que presta dicha servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general. (…).
Y ante la ejecución forzosa de la sentencia dictada en la causa tantas veces referidas (a la cual no se le puede desconocer su carácter de cosa juzgada, con la que se reconoció el derecho a la parte accionante de encontrar la satisfacción de su pretensión ante los órganos jurisdiccionales, el cual no puede quedar ilusorio) que pondría a la comunidad de la zona en donde opera el (…) demandado en una situación de minusvalía o de riesgo, considera la Sala, que las partes deben llegar a un acuerdo para lograr el cumplimiento de la decisión dictada sin que dicha ejecución afecte el servicio a la salud que desarrolla la parte demandada; de allí que se inste a las partes, actora y demandada a proponer un acuerdo transaccional ante el Juzgado a quien corresponda, con relación a la forma en que se cumplirá con el dispositivo del fallo (…) de tal forma que las partes involucradas mediante reciprocas concesiones puedan dar cumplimiento a tal mandato judicial (…) a través de la cual se materialice el fallo (…)”. (El resaltado es del Tribunal).
Visto lo anterior y en base a las consideraciones de índole legal y jurisprudencial se concluye que, es imprescindible la notificación de la Procuraduría General de la República, para intervenir en aquellos juicio en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e interese de la República, y en igualdad de condiciones cuando se trate de medida preventiva o ejecutiva contra bienes de particulares que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, o a un servicio privado de interés público, por lo que, se deben tomar las medidas necesarias (garantías procesales) a favor de esos entes privados para que tal ejecución no interrumpa la actividad a la que está afectado el bien que
presta dicho servicio y sobre los cuales se podría pretender ejecutar la sentencia, con el preciso objetivo de salvaguardar la prestación continua del mismo, en razón de la tutela del interés general.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal ACUERDA: REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISION y en consecuencia librar notificación a tenor de lo preceptuado en el artículo 99 en concordancia con el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, MEDIANTE OFICIO, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA., anexándole al efecto, copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterios sobre el asunto en particular; a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que este afectado el bien. En este caso, el proceso se suspende por un lapso de CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS CONTINUOS, contados a partir de la consignación en autos de la constancia de haberse verificado la notificación a la Procuraduría General de la República, quien a su vez se pronunciara sobre la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado (a); así como cualquier otra prevención que creyere conveniente realizar a este Juzgado, todo en aras de llevar el trámite y una eventual ejecución de una medida de tipo ejecutiva, sin lesionar los intereses particulares y colectivos involucrados en la misma. Se advierte igualmente que cumplidos que sean los parámetros de la ley anteriormente establecidos, este Tribunal por auto separado resolverá lo conducente. Procédase a la notificación al ciudadano Procurador General de la República mediante oficio, haciéndosele saber el contenido del presente auto. En vista de lo anterior, déjese sin efecto las actuaciones a partir del folio ciento ocho (108) al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente.
Por cuanto el presente pronunciamiento se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las materias y/o asuntos que conoce este Tribunal de manera interna y externa y muy especialmente por la modificación de la competencia acreditado en los últimos tiempos a los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, así como la falta de personal calificado en resolver las diferentes peticiones procesales surgidas a la simple providenciación de las causas, aunado a las fallas en el suministro de la energía eléctrica, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 49 Constitucional en un todo conforme con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ordena la notificación a las partes intervinientes en la presente causa, haciéndoles saber de la publicación de la presente interlocutoria. LIBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN .CUMPLASE-----------------------------------------------
LA JUEZA TITULAR,
ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIA
MFF/TF
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