TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.
209° y 160°

SOLICITUD Nº 00675

SOLICITANTE: RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.701, domiciliada en Merida Estado Bolivariano de Mérida y hábil.

ABOGADO ASISTENTE: BAUDILIO ANTONIO REINOZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.024.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.893 y hábil.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

I
PARTE NARRATIVA

En fecha dos (02) de mayo de dos mil diecinueve (2019) se recibió por distribución realizada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, escrito presentado por la ciudadana RAMONA TEODORA SANCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.701, domiciliada en Merida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho BAUDILIO ANTONIO REINOZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.024.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.893 y hábil, actuando la mencionada solicitante en condición de conyugue sobreviviente del causante CORNELIO ESPINOZA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-2.448.152, falleció ab-intestato en la ciudad de Mérida en fecha venintisiete (27) de febrero del 2019, según consta en la Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 226, expedida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha veintiocho (28) de Febrero de 2019 , mediante el cual solicita sean declaradas conjuntamente con su hija ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.655.568 como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del prenombrado ciudadano CORNELIO ESPINOZA.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019) (folios 14 y 15), fue admitida la solicitud por no ser contraria al orden público, y a las buenas costumbres ni a cualquier otra disposición expresa de la Ley, quedando registrada en el libro respectivo bajo el Nº 00675.

Obra al folio 17 diligencia de fecha ocho (08) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por la Ciudadana RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.003.701, asistida por el Abogado en Ejercicio: BAUDILIO ANTONIO REINOZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.024.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.893 otorgó Poder Apud Acta .-

Obra al folio 19 diligencia de fecha once (11) de julio de dos mil diecinueve (2019), suscrita por el Abogado en Ejercicio: BAUDILIO ANTONIO REINOZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.024.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.893 , solicitando se le fije dia y hora para declaración de los testigos promovidos.

Por auto de fecha dieciseis (16) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Tribunal fija oportunidad para la declaración de las testigos ciudadanas RICARDO ADOLFO OMAÑA GIRON y MARINA GALVIS DE OMAÑA ( folio 21).

Obra a los folios 22 y 23, actas de la declaración de los testigos promovidos por la parte interesada de fecha veintidos (22) de julio de dos mil diecinueve (2019), aparecen plasmadas las declaraciones dada por la testigos, las ciudadanas RICARDO ADOLFO OMAÑA GIRON y MARINA GALVIS DE OMAÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.076 y V- 9.395.584.



PARTE MOTIVA
II
DE LA SOLICITUD

La solicitante, ciudadana RAMONA TEODORA SANCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-8.003.701, domiciliada en Merida Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistida por el profesional del derecho BAUDILIO ANTONIO REINOZA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.024.050 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 120.893 y hábil, presento escrito de solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante CORNELIO ESPINOZA en los siguientes términos:

Que en fecha 27 de febrero del 2019, según consta en Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 226, expedida por el Registro Civil y Electoral, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, asentada en fecha 28 de febrero del 2019, falleció ab-intestato el ciudadano CORNELIO ESPINOZA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.448.152, por lo que solicita a este Órgano Jurisdiccional declarar Titulo Suficiente que las acrediten como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del mencionado ciudadano. Se acompañó con la solicitud los siguientes recaudos:1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CORNELIO ESPINOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 226, correspondiente al año 2019, (folios 04 y 05 con su vto). 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 2, correspondiente al año 2009 (folios 07 vto y 08 con su vto) pertencientes a los ciudadanos CORNELIO ESPINOZA Y RAMONA TEODORA SÁNCHEZ LOPEZ. 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 187, correspondientes al año 1984 perteneciente a la ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SANCHEZ, expedida por el Registro de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mèrida (Folio 12). 4º) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos CORNELIO ESPINOZA (causante), RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA (conyugue del causante) y ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ ( hija del causante)( folios 06, 09 y 10).

Fundamentó la solicitud en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil.
III
PARTE DE LAS PRUEBAS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE:

DOCUMENTALES:

1º) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CORNELIO ESPINOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 226, correspondiente al año 2019, (folios 04 y 05 con su vto).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada copia certificada del Acta de Defunción N° 226, que obra agregada a los folio 04 y 05 con su vto de la solicitud, se evidencia que el fallecimiento del causante CORNELIO ESPINOZA, ocurrió en fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil diecinueve (2019), por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Y ASÍ SE DECLARA.

2º) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 2, correspondiente al año 2009 (folios 07 y 08 con su vto) pertencientes a los ciudadanos: CORNELIO ESPINOZA Y RAMONA TEODORA SÁNCHEZ LÓPEZ.

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 2, que obra agregada a los Folios 07 y 08 de la solicitud, se evidencia que la ciudadana RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, estuvo unida durante varios años con el causante CORNELIO ESPINOZA, en su unión matrimonial en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil nueve (2009), por lo que este Tribunal le asigna a este documento público todo el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico. Y ASÍ SE DECLARA.


3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 187, correspondiente al año 1984 perteneciente a la ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ, expedida por el Registro de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mèrida (Folio 12).

Esta Juzgadora observa que de la mencionada Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 187, correspondientes al año 1984 perteneciente a la ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SANCHEZ, expedida por el Registro de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mèrida (Folio 12)Libertador del estado Merida (Folios 13 al 25 y 41 con su respectivos vtos). documentos a los cuales este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica de Registro Publico . Y ASÍ SE DECLARA.

4º) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos CORNELIO ESPINOZA (causante), RAMONA TEODORA SANCHEZ DE ESPINOZA (conyugue del causante) y ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SANCHEZ (hija del causante)( folios 06, 09 y 10).

Esta Juzgadora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le asigna a estos documento , el valor de prueba fidedigna Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

La solicitante presentó por ante este Tribunal en calidad de testigos a los ciudadanos RICARDO ADOLFO OMAÑA GIRON y MARINA GALVIS DE OMAÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.076 y V- 9.395.584.

En relación al testimonio del ciudadano RICARDO ADOLFO OMAÑA GIRON , esta Juzgadora observa, que al ser interrogado sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: ante el Primer interrogante el testigo contestó: Manifestó tener conocimiento de la presente solicitud y declara de manera voluntaria y sin ningún impedimento. Segundo interrogante el testigo contestó: Sí las conozco desde hace muchos años, de trato y comunicación, son mis vecinas en la misma urbanización, de igual manera conocí al señor CORNELIO ESPINOZA. Tercer interrogante el testigo contestó: Si se y me consta que ellas son su esposa y su única hija, me consta ya que los conozco desde hace muchos años. Cuarta interrogante el testigo contestó: Si se y me consta que CORNELIO ESPINOZA, murió en esa fecha, allí nos encontrábamos los vecinos apoyando a la viuda y a su hija en tan doloroso momento. Quinta interrogante el testigo contestó: Si sé y me consta que la señora RAMONA TEODORA SANCHEZ DE ESPINOZA Y ANDREINA ESPINOZA SÁNCHEZ son sus UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, yo nunca le conocí otra familia. --------------

En relación al testimonio de la ciudadana MARINA GALVIS DE OMAÑA esta juzgadora observa, que al ser interrogada sobre los particulares contenidos en el escrito de solicitud manifiesto: Primer interrogante el testigo contestó: Si tengo conocimiento de la solicitud y no tengo ningún impedimento para declarar. Segundo interrogante el testigo contestó: Si, las conozco desde hace como 25 años somos vecinas y amigas, también al Señor CORNELIO ESPINOZA, teníamos buen trato. Tercer interrogante el testigo contestó: Si sé y me consta que ellas son la esposa y su legitima hija, ya que los conozco desde hace muchos años. Cuarta interrogante el testigo contestó: Si, sé que murió en esa fecha me consta porque todos los vecinos nos enteramos en la tarde. Quinta interrogante el testigo contestó: Si sé y me consta que ellas son las ÚNICAS HEREDERAS. No hay mas pregunta. Es todo, se leyó y conformes firman --------------------------------------------------

Vistas las pruebas testimoniales aportadas por la parte interesada, una vez analizadas y valoradas, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la Solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS requerida por la ciudadana RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nr. V-8.003.701 en su condición de conyuge sobreviviente del causante, mediante la cual pretende que se les declare Título suficiente que les acrediten la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, conjuntamente con la ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédul de identidad Nº. V- 16.655.568 en su condición de hija del causante CORNELIO ESPINOZA, quien fue venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº. V- 2.448.152, este Tribunal examinados los argumentos esgrimidos por la solicitante, así como los documentos probatorios consignados y las declaraciones evacuadas, este Órgano Operadora de Justicia, para resolver estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

Las solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, son actuaciones que realiza el Juez en sede de jurisdicción voluntaria y se tramitan de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que establece que cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, entre las que se encuentran las mencionadas solicitudes de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. En tal sentido, el referido instrumento legal con relación a la jurisdicción voluntaria establece que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del referido Código, que no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. Asimismo, el artículo 899 del mencionado instrumento legal dispone que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria, deben cumplir los requisitos del 340 de este código, en cuanto fueren aplicables.

En el presente caso, esta Juzgadora observa que la parte solicitante acompañó la solicitud: 1) Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano CORNELIO ESPINOZA, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, inserta bajo el Acta N° 226, correspondiente al año 2019, (folios 04 y 05 con su vto). 2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta bajo el Acta N° 2, correspondiente al año 2009 (folios 07 y 08 con su vto) pertencientes a los ciudadanos CORNELIO ESPINOZA Y RAMONA TEODORA SANCHEZ LOPEZ. 3) Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nº 187, correspondiente al año 1984 perteneciente a la ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ, expedida por el Registro de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del estado Mèrida (Folio 12). 4º) Copias fotostáticas de los documentos de identidad de los ciudadanos CORNELIO ESPINOZA (causante), RAMONA TEODORA SANCHEZ DE ESPINOZA (conyugue del causante) y ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SANCHEZ ( hija del causante)( folios 06, 09 y 10).-

Tales instrumentos se valoraron favorablemente, pues merecen fe pública y no fueron objeto de tacha de falsedad, demostrando tanto el fallecimiento del causante CORNELIO ESPINOZA como el vínculo de filiación existente con la ciudadana RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA conyugue sobreviviente y de su hija ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SANCHEZ.-

Igualmente fueron presentados por ante este Tribunal para que fueran interrogados sobre hechos que guardan relación con el motivo de la solicitud, a los ciudadanos RICARDO ADOLFO OMAÑA GIRON y MARINA GALVIS DE OMAÑA , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.036.076 y V- 9.395.584 quienes manifestaron que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, en su condición de conyuge sobreviviente del causante y de su hija ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ de igual manera conocieron suficientemente al causante CORNELIO ESPINOZA, el cual falleció Ab-Intestato el día 27 de febrero del 2019, siendo ellos sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se apreció en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirmaron de manera conteste la existencia de la relación filiatoria y hereditaria alegada por la parte solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de lo alegado en la solicitud, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a garantizar una tutela judicial efectiva, deberá declarar como únicos y universales herederos del causante CORNELIO ESPINOZA a la ciudadana RAMONA TEODORA SANCHEZ DE ESPINOZA en su condición de ser la persona con la que mantuvo un matrimonio por durante varios años tal y como consta en la referida manifestación consignada en las presentes actuaciones y a su hija ciudadana ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ .Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO V
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de los ciudadanos RAMONA TEODORA SÁNCHEZ DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-8.003.701, por haber sido la persona con la que estuvo unida en matrimonio por durante varios años de los cuales nacieró una (01) hija y así como de ANDREINA COROMOTO ESPINOZA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 16.655.568 en su condición de hija legítima del prenombrado ciudadano CORNELIO ESPINOZA como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS , de conformidad con los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se deja a salvo los derechos de terceros de acuerdo a las previsiones establecidas en las disposiciones legales mencionadas. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Se ordena devolver a la parte interesada las presentes actuaciones originales, a los fines legales que estimen pertinentes, exhortando previamente a que consigne copias de las actuaciones que conforman la presente solicitud, para que las mismas queden en este Tribunal para su custodia, una vez sean devueltas las originales. Y ASÍ SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, COMUNÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA para el archivo de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, a los días a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil diecinueve ( 2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.------------------------

LA JUEZ TITULAR,


ABG. IVAL E. ROLDAN RONDON.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste.----------------------------------------------------------------


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO.
IERR/TFM/au.
EXP.00675