TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, (08) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).----------------------------------------------------------
209º y 160º
Vista la diligencia suscrita por la profesional del derecho MARÌA EUGENIA CHAVEZ DE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.469.303, inscrita en el Inpreabogado bajo matricula número 19.512, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana LILIA VICTORIA MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 4.485.316, de este domicilio y civilmente hábil, en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intenta contra los ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN Y LUIS GALAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 8.014.903 y 4.509.134, en virtud de la cual se OPONE formalmente a la admisión de la prueba de Inspección Judicial promovida por la representación legal de la parte demandada de autos, mediante diligencia de fecha 05 de Junio del año 2019, que obra agregada al folio doscientos treinta y ocho (238) del expediente, por considerarla, según expresa que:
“(…) la solicitud (…) de practicar una inspección judicial a través de una diligencia, violándose los derechos y garantías constitucionales de justicia, igualdad, debido proceso y derecho a la defensa de mi representada, todo ello por la ausencia total de los requisitos de los puntos de la promoción, esto es, que no señalan los hechos controvertidos sobre los cuales deberán recaer la actividad probatoria, que se pretenden sean percibidos por la Jueza. Pido que la diligencia que corres al folio 238 de fecha 05 de Junio de 2019 debe ser inadmitida por la ciudadana Jueza (…)”

El Tribunal para decidir, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, hace previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La Jurisprudencia patria ha definido lo que debe entenderse por “ilegal” e “impertinente”. En efecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2189, de fecha 14 de noviembre del 2000, con ponencia del ciudadano Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Expediente número 16.332 y reiterada para los años 2002 y 2006, han establecido al respecto que:
“(…) pues solo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por lo tanto inadmisible. (…) Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa solo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia (…)” (El resaltado es del Tribunal).
De la anterior transcripción, puede este Tribunal establecer el alcance de las premisas de procedencia para declarar un medio probatorio como ilegal e impertinente. Efectivamente, siendo que es necesario que el medio de prueba sea contrario al ordenamiento jurídico o que el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido para declarar un medio probatorio como ilegal e impertinente, considera el Tribunal, que en el caso concreto, debe ser examinado dicho medio probatorio a la luz de los términos en que fue promovido y lo que al respecto establece la doctrina del Máximo Tribunal del País y la norma.
SEGUNDO: Las Leyes Venezolanas consagran o tipifican los tipos de pruebas que son admisibles en juicio (Art. 395; Código de Procedimiento Civil). En este sentido vale citar entre éstos los siguientes: a) La Confesión. b) Juramento Decisorio. c) La Prueba Documental. d) La Experticia. e) La Prueba de Testigos, y, f) La Inspección Judicial, entre otras.
Ahora bien, la Inspección Judicial, consiste en el examen que hace el Juez sobre personas, cosas, lugares o documentos, con el objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa (Artículo 472 CPC. Artículo 1428 al 1430 CCV).
Para Emilio Calvo Baca "es el medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia". Se la puede pedir antes y durante el proceso, se puede pedir como medida preparatoria de demanda y también se puede pedir como medida precautoria.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 472, prevé la prueba denominada “inspección judicial” y que puede realizarse sobre personas, cosas, lugares y documentos. Esta prueba es distinta de la inspección ocular en el artículo 1428 del Código Civil, pues aquella a diferencia de la ocular, sí se puede practicar sobre archivos, papeles y libros (documentos) (Auto, SPA, 21 de marzo de 1990, Ponente Magistrado Dr. Pedro Alid Zoppi, Expediente N° 7141. Reiterado: SCC, 10/11/1993, Expediente N° 91-0066.
Ahora bien, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 18 de julio de 2006, en el Expediente N° 04-0760, apreció que “(…) el legislador puso a disposición de las partes la posibilidad de valerse de este medio de prueba para dejar constancia de determinados hechos o situaciones, en virtud de las cuales se demuestre la veracidad de sus pretensiones; principalmente en aquellos casos en los que tales hechos guarden relación directa con la materia de fondo. Una de las limitaciones que tienen las partes en la evacuación de dicha prueba, es que ésta sólo puede referirse a los particulares señalados en el escrito de promoción; por tanto las intervenciones que hagan las partes deben circunscribirse a los puntos previamente indicados, pues de lo contrario se estaría permitiendo a las partes la evacuación de una prueba distinta a la promovida (…)”
“(…) si bien se permite a las partes hacer aquellas observaciones que estimaren conducentes durante la práctica de la prueba de inspección judicial, tales observaciones deben estar relacionados con los hechos que debe fijar el Juez de acuerdo a los puntos previamente indicados (…)”
De lo anterior se desprende, sin lugar a dudas que, la prueba de Inspección Judicial, para su promoción y evacuación, requiere del cumplimiento de una serie de requisitos que encontramos establecidos en los artículos 472 y siguientes del Texto Adjetivo y en la doctrina emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas.
Subsumiendo los hechos al derecho, encontramos que, la representación legal de la parte demandada de autos, al momento de promover la prueba de inspección judicial (Folio 238), no dio cumplimiento a los requisitos previamente establecidos por la norma y a nivel jurisprudencial.
En efecto, de la revisión efectuada a la actuación que corre agregada al folio 238 del expediente, encontramos que la parte demandada, al promover el referido medio probatorio, sólo se limitó a señalar: “(…) solicito muy respetuosamente se realice una inspección judicial por este Tribunal al inmueble ubicado en el sitio denominado Aldea Santa Ana, Jurisdicción de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida. Para verificar el riesgo del mismo. (…)”.
De lo anterior puede apreciarse, que no fueron establecidos o determinados los hechos o situaciones, en virtud de las cuales la parte demandada pretenda demostrar la veracidad de sus pretensiones, mediante los respectivos particulares que debieron ser señalados en el escrito de promoción; por tanto, al no ser promovida conforme a la Ley, se cercena derechos y garantías constitucionales, así como la posibilidad de efectuar las eventuales intervenciones a la que hace referencia el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, contraviniendo de esta manera el orden o marco normativo procesal establecido y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil y Sala Político Administrativa Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Los razonamientos precedentemente expuestos permiten concluir que, la prueba de Inspección judicial solicitada por la parte demandada, no es procedente por no cumplir con los requisitos esenciales de validez de conformidad con los artículos 472 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, en este sentido, SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la representación legal de la parte actora Y ASI SE DECIDE. Queda en estos términos resuelta la oposición a la prueba de Inspección Judicial, promovida en diligencia de fecha 05 de Junio de 2019 (folio 238 del expediente) por los demandados de autos, ciudadanos JOSE ALBERTO DURAN y LUIS ROBERTO GALAN, antes identificados. Y ASÍ SE DECIDE.- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio del año 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. -----------------------
LA JUEZA TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDÓN
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las doce y quince minutos post-meridian (12:15 pm). Conste.----------------------
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SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO

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Exp. N° 0573