TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, Ocho (08) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).---------------------------------
209º Y 160º
Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió mediante el mecanismo de la distribución, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, el anterior libelo de demanda constitutivo del Desalojo de Vivienda, donde la ciudadana MAURA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 2.458.849, soltera, de este domicilio y hábil, a través de representación legal, demanda a la ciudadana MARIA MOREIRA LOPEZ DE RIVAS, quien es igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 8.025.211, de este domicilio y hábil, en este sentido se acordó formar expediente, se le dio entrada y se ordenó efectuar las anotaciones estadísticas correspondientes, y de conformidad con el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, este Tribunal acordó“Despacho Saneador”, en el que se advirtió a la parte actora que por cuanto en el libelo de la demanda presentado en el CAPITULO IV, DEL DERECHO, no fue señalado con precisión lo relativo a la fundamentación de la pretensión, lo cual deberá ser corregido a los efectos de su admisibilidad. Ahora bien, por escrito presentado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), suscrito por el Abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.354, e inscrito en el inpreabogado bajo el número 72.286, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURA DÍAZ, antes identificada, según consta de instrumento poder otorgado en fecha 01 de Febrero de 2019, anotado bajo el número 51, Tomo 17, Folios 163 al 165 de los libros de autenticación llevados por ante la Notaria Pública Primera de Mérida. En consecuencia, este Tribunal,a los fines de pronunciarse de la admisibilidad o no del presente procedimiento de Desalojo de Vivienda, hace previamente las siguientes consideraciones: RELACION DE LOS HECHOS: PRIMERO:Que, en el escrito cabeza de actuaciones, la parte actora entre otros hechos señala lo siguiente: A) Que,en fecha01 de Agosto de 2008, celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MARIA MOREIRA LÓPEZ DE RIVAS, (antes identificada) sobre un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio Santa Anita, calle 1, casa nº 1-23, planta baja Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y que dicho contrato de arrendamiento se realizó por vía privada, el cual contempla en su clausula CUARTA que la duración del contrato es por tiempo determinado de un año, desde el día 01 de Agosto del 2008, al 1 de agosto del 2009. B)Que, desde esa fecha ha solicitado la entrega material del mencionado inmueble, por la necesidad que tiene la ciudadana Maura Díaz, en ocupar el mencionado inmueble, por cuanto es su única propiedad y debido a que es una persona de avanzada edad, con problemas de salud, que no puede estar subiendo y bajando escaleras tal y como se demuestra en el informe medico de fecha 02 de mayo de 2018, anexo marcado con la letra “C” y por cuanto en los últimos momento la inquilina con sus hijas le han hecho la vida imposible (sic), donde la insultan, realizan ruidos sónicos a altas horas de la madrugada(sic), C)Que, en fecha 25 de julio de 2016, inició el procedimiento previo a la demanda ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 25 de Julio de 2016, contra la ciudadana MARIA MOREIRA LÓPEZ DE RIVAS, fundamentada en la causal establecida en el artículo 91 numeral 1 y 4 eiusdem; tal y como se evidencia en el folios 29 y 30 del expediente Nº MC-030128675-0113832, donde el 28 de Julio de 2016, fue admitiday se da inicio al acto administrativo; dando como resultado que no hubo ningún tipo de acuerdo al respecto, ni ningún tipo de reconciliación por cuanto se niega a fijar fecha de entrega del mencionado inmueble, así mismo fue fijado un canon de arrendamiento por la cantidad de Dieciséis Mil Quinientos Bolívares (16.500,oo), del cual se encuentra insolvente.En fecha 28 de Septiembre de 2017, se habilitó la vía judicial; D) Qué, por cuanto se ha agotado la vía administrativa y no se ha llegado a ningún acuerdo y no ha sido posible la entrega del mencionado inmueble, es por lo que formalmente demanda a la ciudadanaMARIA MOREIRA LÓPEZ DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.025.211, para que en forma voluntaria entregue el inmueble o sea obligada por el Tribunal al DESALOJO y sea obligada a realizar los pagos que describe y considera insolutos por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 280.500,oo), más los que se sigan generando hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, de igual manera demanda, el pago de los servicios públicos de la mencionada vivienda, y por último, el pago de las costas procesales. E)Inicialmente, fundamenta su demanda en los artículos 94, 122 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia, en concordancia con los artículos 1.133, 1159, 1160, 1363, 1599 y 1600 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Por último, la parte actora estima la demanda en la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Bolívares (Bs. 280.500, oo), más la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) por concepto de costas procesales, para un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) equivalentes a 08 Unidades Tributarias y finaliza estableciendo domicilio procesal.
SEGUNDO: Obra anexo al presente escrito las documentales siguientes: a) Instrumento poder otorgado por la ciudadana MAURA DIAZ, al abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, ante la Notaría Pública Primera del estado Mérida, en fecha 01 de febrero de 2019, anotado bajo el número 51, tomo 17, folios 163 al 165 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, constante de tres folios útiles y su vueltos. b) Contrato privado de arrendamiento suscrito entre el abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, con la ciudadana y MARIA MOREIRA LÓPEZ DE RIVAS de fecha 01 de Agosto de 2008.Constante de un folio útil y su vuelto. c)Informe médico de la ciudadana MAURA DIAZ, cédula de identidad número2.458.849,de fecha02-05-2018,suscrito por el DR. JAVIER A. ISSA M,Traumatólogo Ortopedista Cirujano de Rodilla y CaderaC.I.Nº 10.196.997, M.S.D.S 44526, CLINICA SANTA FE S.A.constante de un folio útil, d) Copia certificada de expediente administrativo Nº MC-030128675-0113461, donde inició el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), en fecha 25 de Julio de 2016, constante de sesenta y ocho folios útiles y donde consta la habilitación de la vía Judicial, en fecha 28 de Septiembre de 2017, por la causal contenida en el artículo 91 numeral 2º de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.
II
DE LA MOTIVA
Efectuada una síntesis lacónica de los antecedentes relativos a la demanda, procede este Tribunal a hacer las siguientes reflexiones: 1) Observa el Tribunal que, la demanda contenida en el escrito cabeza de actuaciones, específicamente al folio dos del expediente, en la sección DEL DERECHO, se lee: “94, 122 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 1.133, 1159, 1160, 1363, 1599 y 1600 del Código Civil y los artículos 1, 3, 11, 14, 42, 174, 340, 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil…”. 2) Por otra parte, de la copia fotostática certificada del expediente que contiene la Providencia Administrativa Nº DDE –CR00611, correspondiente al asunto Nº MC-030128675-0113461,de fecha 28 de Septiembre de 2017, se advierte que efectivamente fue iniciado en fecha 28 de julio del año dos mil dieciséis (2016), por laciudadanaMAURA DIAZ, cédula de identidad número 2.458.849, asistida del abogado LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.470.354, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.286, en su carácter de propietaria del inmueble objeto de la demanda, fundamentado en el artículo 91 numeral 2º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dicho numeral versa sobre lo siguiente:
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado.

2) No obstante, en fecha 20 de mayo de 2019, el abogado Luis Gerardo Belandria López, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó ante este órgano jurisdiccional,escrito de subsanación, dando cumplimiento a la orden emitida en fecha trece (13) de mayo de 2019 (Folio 77), donde entre otros hechos se señalan: 2.1) Que, ampara la presente solicitud a lo señalado en el Capítulo VII de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referente al desalojo, en lo consagrado en los artículos 91, ordinales primero (1), y ordinal segundo (2) (sic); 2.2) Que, invoca el ordinal primero (1), de este artículo 91 debido al incumplimiento en que ha incurrido la inquilina, en este acto la parte demandada, dejado de cumplir (pagar) el canon de arrendamiento desde el mes de diciembre de 2017, hasta la presente fecha; 2.3) Que, en segundo término argumento lo contemplado en el segundo (2) ordinal del mismo artículo 91 de la misma ley, en lo referente a la necesidad que tiene la parte actora en ocupar el inmueble dado en arrendamiento, por cuanto es su única propiedad en la actualidad y por cuanto actualmente se encuentra imposibilitada en realizar determinados actos debido a su estado de salud.

De lo anterior, se desprende que, el derecho alegado y el cual sirve de fundamento a sus pretensiones, está circunscrito en el artículo 91 numeral 2º de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, no obstante, en el referido escrito de subsanación adiciona otra causal, concerniente al numeral primero de la señalada norma, esto es, cuando en los inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada; causal ésta última, que no fue debatida ni invocada en el procedimiento administrativo previo a la demanda. Al respecto, es preciso mencionarque, al haberse tramitado el procedimiento administrativo previo a la demanda, con una única causal, es deber insoslayable que sea esta y no otra, el fundamento de la demanda con la cual se acude a la vía jurisdiccional, tal exigencia de coincidencia entre las causales invocadas en el procedimiento administrativo previo a la demanda, como en el procedimiento judicial,ha sido establecida de manera expresa para ser admitida. En este sentido,el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, expediente con nomenclatura interna 6606, reitera como un requisito sine qua non el agotamiento del procedimiento previo a la demanda, para poder acceder al Órgano Judicial, así como el que coincida la causal señalada ante el SUNAVI con la causal indicada en el libelo de la demanda, caso contrario, se debe tener como falta de agotamiento del procedimiento administrativo previo, con relación a la nueva causal. El anterior criterio, encuentra su fundamento en pronunciamiento emitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RI.000175 del 17 de Abril de 2013, con ponencia conjunta. Exp. Nro.AA20-C- 2012-0000712., en la cual se conoció de un recurso de interpretación sobre los artículos 5,6,7,8,9,10 y 12 del Decreto con Rango Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda , en los términos siguientes:
“(…) Ahora bien, en el presente caso, la Sala advierte que entre los artículos objeto de interpretación figuran las normas contenidas en los artículos 1°, 3° y 12 respecto de los cuales como se expresó en las sentencias relacionadas, se fijaron las pautas a seguir para los procesos que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, especialmente las pautas siguientes: a: 1) dicha Ley se aplica a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, al respecto de esto último la Sala aclaró que “…la ley no se agota en las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal…”; Además, 2) dicha protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia de dicha categoría de inmueble, es decir, sólo destinados a “vivienda principal”, y en cuanto al objetivo de la Ley, tal como lo apunta la exposición de motivos, el Estado consciente de la coyuntura que afecta al sector vivienda y el déficit existente, estableció medidas transitorias y procedimientos especiales de obligatoria observancia tendentes a “…garantizar a todos los y las habitantesel derecho a no ser desalojados arbitrariamente, previo el cumplimiento de los procedimientos especiales previstos en la Ley para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…”. En virtud de lo anterior, la Sala advierte en el presente caso que el recurrente si bien refiere expresamente a los artículos preliminares del Decreto con Fuerza de Ley, contentivos del ámbito subjetivo y objetivo de aplicación como objeto de interpretación, en realidad puede deducir que lo pretendido es manifestar sus dudas acerca del sentido y alcance que debe dársele al artículo 5° y siguientes de dicho cuerpo legal, especialmente que se precise si el procedimiento previo establecido en esos artículos constituye un requisito de admisibilidad frente a potenciales medidas ejecutivas que pudieran dictarse en juicios -inclusive de ejecución de hipoteca- aunque no impliquen ab initio el desalojo o la desocupación de inmuebles destinados a vivienda. Al respecto, esta S. considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). Cabe agregar, que esta S. mediante sentencia de fecha 23 de mayo de 2008, caso: M.T.N.A. contra Corporación Venezolana de Transporte y Servicios de Comunicaciones, Taxco C.A., se pronunció en relación con la trascendencia de las normas instrumentales para el proceso comparándolas con otras categorías de normas formales, en cuya oportunidad estableció: “…la norma procesal propiamente dicha posee unas características distintivas de aquellas normas que también, si bien juegan un papel importante en el proceso, son fundamentalmente instrumentales respecto de aquél, entiéndase -normas instrumentales- las normas de las cuales se sirve el sentenciador para cumplir un fin…”, cual es, en definitiva la realización de la justicia. Así, cuando la norma es “instrumental”, advierte el autor C. tal carácter resulta “…muy importante para comprender la finalidad y relevancia de la norma, por cuanto las mismas van encaminadas a resolver el conflicto, como un conjunto de operaciones dentro del proceso… la norma entendida de esa manera operacional, señala el camino, los pasos que se deben seguir en el proceso para dar solución al acto o hecho jurídico…”.
Ahora bien, en el presente caso los artículos cuya interpretación se solicita son los artículos 5° y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrariade Viviendas, los cuales son del siguiente tenor:
Procedimiento previo a las demandas.
Artículo 5°. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Inicio
Artículo 6°. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por tanto, el desalojo de alguno de los sujetos objeto de protección de conformidad con el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
Audiencia conciliatoria.
Artículo 7°.
…Omissis…
Culminación del procedimiento
Artículo 8°.
…Omissis…
Resultado de la audiencia conciliatoria
Artículo 9°. Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.
Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante dictará una solicitud mediante lo cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.
Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Acceso a la vía judicial.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.. (N. y subrayado de la Sala).
Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.
Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé: “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”.
Asimismo, obsérvese que en la culminación de este procedimiento previo a la acción judicial, particularmente en la audiencia conciliatoria; esta es la finalidad del procedimiento previo administrativo, instar a las partes mediante la conciliación a resolver el asunto, sin embargo, la resolución administrativa que se dictare puede ser inclusive desfavorable al solicitante del desalojo –futuro demandante en causa civil-, sin que menoscabe en forma alguna su derecho de acudir a la vía jurisdiccional para obtener la debida tutela a su pretensión.
Precisamente, el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley estableció un procedimiento especial previo al ejercicio de la acción contenida en el artículo 5° y siguientes del referido cuerpo legal, tendente a examinar objetivamente y en sede administrativa las razones por la cuales se solicita la “restitución de la posesión y consiguiente desalojo o desocupación del inmueble” destinado exclusivamente a vivienda principal, razones éstas que deben ser ponderadas según los intereses particulares en conflicto. Así, para justificar la exigencia de dicho procedimiento previo, la exposición de motivos es clara al señalar que los mismos constituyen medidas adoptadas por el Estado venezolano, dirigidas a “…garantizar a todos los y las habitantes, el derecho a no ser desalojados arbitrariamente; y… que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección de las familias y las personas en el acceso a la vivienda…” frente a intereses privados mezquinos que pretendan desplazar derechos fundamentales de trascendencia social.
En todo caso, para comprender el supuesto previsto en la norma es fundamental distinguir entre la pretensión civil y la administrativa, toda vez que la primera sin duda debe ser examinada por sus jueces naturales, es decir, la jurisdicción ordinaria, mientras que la segunda, compete en primer orden al Ministerio del Poder Popular en materia de Vivienda y Hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual ejerce la supervisióny control por parte del Estado en relación con las solicitudes de ocupación del inmueble destinado a vivienda familiar y, en todo caso, analizará Y ponderará objetivamente las razones que invoquen los interesados para ocupar el inmueble en cuestión y solicitar la restitución de la posesión o el desalojo.
Ciertamente, los motivos ofrecidos por el legislador conducen a ponderar la resolución del asunto con una visión social y real del caso sometido a su consideración, en el que se cumplan las normas de protección respecto de los sujetos amparados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, todo de “cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en los términos que exige el artículo 2° del Texto Constitucional”.
Aun más, debe tenerse presente el conjunto de políticas públicas y medidas que ha adoptado el Estado venezolano en estos últimos años, para resguardar el derecho humano a una vivienda digna cuando se enfrenta a intereses individuales o privados. Así, por una parte se tiene el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, entre cuyas competencias figura, la facultad de financiar con recursos propios o de otros fondos regulados en esta Ley, planes, programas, proyectos, obras relacionadas con la vivienda, así como financiar, la adquisición, sustitución, restitución, refinanciamiento o pago de créditos hipotecarios o cualquier otra actividad relacionada con la vivienda y el hábitat (artículos 9 y 12, numerales 1 y 2 ibidem). Más recientemente, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda y Hábitat, mediante las Resoluciones Nros. 10 y 11, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013, dictó las Normas referentes a la Formulación e Implantación de Políticas que permiten favorecer Modalidades de Pago, Financiamiento y Créditos Accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la Construcción, Autoconstrucción, Adquisición, Mejora y Ampliación de Viviendas, lo cual evidencia la intensión inequívoca del Estado de conceder créditos con especiales condiciones para garantizar tal derecho fundamental.
En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda.
En este orden de ideas, piénsese en el pasado bajo la vigencia del derogado Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, que condicionaba la solicitud de la desocupación de la casa de habitación a las causales taxativas allí establecidas, respecto de las cuales quedaba excluida de plano la sola voluntad del arrendador e inclusive se estableció un procedimiento administrativo ante una Comisión –y luego ante la extinta Dirección de Inquilinato- que debía comprobar suficientemente, entre otros, si la desocupación que se solicitaba por el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado tenían objetivamente “…la necesidad de ocupar el inmueble…”.
Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En virtud de todo lo anterior, esta S. reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.
..omissis…
Así mismo el anterior criterio fue ratificado mediante sentencia nº 876 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2016. Número de Expediente:16-0222. Procedimiento: Acción de Amparo contra sentencia .Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover. Exp.16-0222, en la cual se estableció la obligatoriedad del agotamiento del procedimiento previo de conformidad con lo establecido en el artículo 5del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, sin el cual no debe admitirse la acción.

En consecuencia, de lo anteriormente expuesto y en atención a las consideraciones precedentemente desplegadas, al no haberse verificado el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, con base en la causal adicional invocada, como es el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, demandada en el escrito de subsanación (Folio 78), en un todo conforme con lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley que rige la materia, y en consideración que el tramite administrativo que obra en copia certificada no se considera el requerido para la causal ultima citada, por haber sido alegada como causal única la establecida en el artículo 91 Ordinal 2°, al ser por esta que se hace expresa mención de la “Habilitación de la Vía Judicial” para que las partes diriman sus conflictos por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin, el conflicto planteado entre las partes en la presente demanda intentada de desalojo por el ciudadano LUIS GERARDO BELANDRIA LÓPEZ, en representación legal de la ciudadana MAURA DIAZ,contra la ciudadana MARIA MOREIRA LÓPEZ DE RIVAS, de conformidad con el artículo 91, Ordinal 2°de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, (por la necesidad justificada de ocupar el inmueble) alegada ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA (SUNAVI), y en vista que fueron cumplidos los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, aun y cuando los extremos de ley establecido en los artículos 101, 94,95, 96, 92 de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fueron satisfechos en su complejidad y totalidad, es por lo que este Tribunal, se ve impelido en declarar inadmisible la demanda, en base a la causal 1º Del Artículo 91 De La Ley de Regularización yControl de Arrendamientos de Vivienda, lo cual no impide quese pueda admitir la demanda por la Causal 2º de la señalada norma y relativa a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado; pues se advierte que, la referida causal consta el cumplimiento del requisito sine qua non del agotamiento del procedimiento administrativo previo a la demanda, indispensable para poder acceder al este Órgano Judicial, permitiendo en consecuencia la admisibilidad de la demanda y permitiendo plantear la pretensiónpor haber cumplido con las normas de tramitación establecida por la ley especial que rige la materia y habiéndose habilitado la vía judicial por la misma, y así se hará expresa mención en el dispositivo del presente fallo.

III
DISPOSITIVA
Como consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO:LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE DESALOJO, intentada por la ciudadana MAURA DIAZ, venezolana, mayor de edad,titular de la cedula de identidad número V.- 2.458.849, soltera, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente representada legalmente por el profesional de derecho LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad número 9.470.354, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula número 72.286, en contra de la ciudadana MARIA MOREIRA LOPEZ DE RIVAS, quien es igualmente venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.025.211, de este domicilio y hábil, por desalojo con fundamento en la causal 2º del artículo 91 de la LeyPara la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por haberse cumplido con el artículo5 y 10 de la Ley que rige la materia,cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna otra disposición expresa de la Ley. SEGUNDO:LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA,con fundamentoen el numeral 1º del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, por no haberse agotado el procedimiento previo a la demanda, con base en la referida causal, tal y como lo prevé en el artículo 92 de Ley in comento Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación de la parte actora.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL JUZGADO.
DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. IVAL E. ROLDAN RONDÓN
LA SECRETARIA,

ABG. THAIS A. FLORES MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, siendo las doce y treinta y tres minutos post meridian, y se dejó copia certificada. En la misma fecha se libró boleta de notificación al actor. Conste.
LA SECRETARIA,
ABG. THAIS A. FLORES MORENO
IERR*TFm.
EXP: N° 0749.
IERR/TAFM/ha