REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA.

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
Mérida, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2019).

209° y 160°

EXPEDIENTE Nº 0752
SOLICITANTES:NAYIBETH JOELY PEÑA Y MANUEL JESÚS CALDERÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 16.201.455 Y V- 13.648.597, domiciliados Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.-----------------------------------------------------
REPRESENTACIÓN LEGAL: el Abogado JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 8.033.039, y e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 51.815, domiciliado en el Estado Bolivariano de Mérida.-------------
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO EN CONCORDANCIA CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE Nº693 DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL EN FECHA 02-06-2015 DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA.

Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en gaceta oficial Nº 39.152 de fecha 02- de Abril del año 2009, mediante la cual se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
(…omisis…)
“Artículo 3:- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (…omisis…).

Del análisis de dicha Resolución se evidencia que el propósito y finalidad de la misma, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, garantías consagradas en nuestra carta magna, en consecuencia este Tribunal se declara competente para conocer y sustanciar la presente causa, y mediante sentencia complementaria emanada por la Sala Constitucional Exp. N° 15-1085, en la que establece la competencia para conocer a los Tribunales de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas las demanda de Divorcio 185 del Código Civil. “…omisis… Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..Omisis...”. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, recibido por distribución en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019); constante de cuatro (04) folios útiles, escrito de Solicitud de Divorcio 185 del Código Civil intentada por los ciudadanos NAYIBETH JOELY PEÑA Y MANUEL JESÚS CALDERÓN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 16.201.455 y V- 13.648.597, con domicilios, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en su condición de cónyuges, asistidos por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS AVENDAÑO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-8.033.815 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.815, domiciliado, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, por el cual solicitan el Divorcio fundamentado 185 del Código Civil venezolano y de conformidad con la sentencia Nº 693 de fecha dos ( 02) de Junio de 2015, Interpretación Constitucional del Artículo 185 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del expediente Nº 12-1163; Por auto de fecha 23 de mayo de 2019, se le dio entrada, se formó el expediente y se le dio curso de Ley correspondiente, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público y alguna otra disposición expresa de la Ley. Se acuerda librar boleta de notificación al
FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con el objeto que haga o no, las observaciones que crea pertinente dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia declarando el DIVORCIO en el presente caso, en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO, siguiente al último de aquel lapso.

Por acta de fecha 04 de junio de 2019, hicieron acto de presencia los Ciudadanos NAYIBETH JOELY PEÑA Y MANUEL JESUS CALDERON PEÑA, quienes actúan en su condición de partes solicitantes manifiestan ante este Tribunal que ratifican la decisión de divorciarse conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y de la sentencia vinculante dictada por La Sala Constitucional de fecha 02 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, e igualmente ratifican en todas cada una de sus partes la presente solicitud y en consecuencia solicitan que sean disuelto el vinculo matrimonial que los une (folio09).---------------------------------------------------------------------------

Obra en el folio 10 diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha cuatro (04) de junio de 2019, por la cual “Consigna en un folio (01) útil, BOLETA DE NOTIFICACION librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, debidamente firmada por el mismo, el día 04-06-2019 para ser agregada al presente Expediente signado bajo Nº 0752.-------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
RAZONES DE HECHO Y DERECHO.-
Determinada la competencia de este órgano jurisdiccional, esta Juzgadora pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Se observa que los solicitantes invocan y sustentan su pedimento en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente número 12-1163, la cual dictó sentencia de interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil estableciendo con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 incluyéndose el mutuo consentimiento. A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.

Asimismo señalada dicha sentencia constitucional que:
“Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al Divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento”.

Dentro de este contexto, esta Juzgadora observa que los solicitantes NAYIBETH JOELY PEÑA Y MANUEL JESÚS CALDERÓN PEÑA, exponen en su escrito libelar lo siguiente: “ al comienzo de nuestra relación matrimonial y durante algunos años hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero luego de un tiempo comenzaron a surgir algunas dificultades y desaveniencias en todos los aspectos de la vida matrimonial, volviéndose cada vez mas insoportable nuestra convivencia, existiendo entre nosotros una marcada incompatibilidad de caracteres que lamentablemente acabó con nuestro matrimonio, llegando al punto que ni siquiera poder conversar o compartir momentos juntos, (…) se tomó tan intolerable nuestra relación que el día 15 de junio del año dos mil dieciocho (2018) , decidimos de mutuo acuerdo y por salud mental de ambos y para evitar males mayores, separarnos y así cada uno hacer su vida propia, pues llegamos a la triste conclusión de que nuestro matrimonio ya estaba definitivamente roto y no tenia sentido seguir viviendo así, y desde entonces hemos vivido separados, incumpliendo ambos todos los deberes conyugales, y sin ningún interés de continuar unidos en matrimonio y es por esa razón que deseamos sea disuelto nuestro vinculo matrimonial que en la practica ya no existe…”
De lo anteriormente transcrito es propicio traer a colación lo que ha señalado dicha sentencia en cuanto al divorcio, en el sentido de:

“…Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio. En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional. De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.” (Subrayado de este Tribunal).


Dentro de este contexto es propicio traer a colación también lo expresado en la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs Carmen Leonor Santaella la cual expresa:

“…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por
tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-










CAPITULO IV
L A D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR, el Divorcio solicitado por los ciudadano NAYIBETH JOELY PEÑA Y MANUEL JESUS CALDERON PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 16.201.455 y 13.648.597, asistidos por el abogado Juan Carlos Avendaño Rivas, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.033.039, e inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 51.815, fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil venezolano y de conformidad con la sentencia Nº 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en consecuencia se declara Disuelto el vinculo matrimonial mantienen según consta en acta de Matrimonio Nº 07 expedida por el Registro Civil Cacute, Municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

SEGUNDO: Visto lo expuesto por las partes en la solicitud con relación a no haber procreado hijo alguno durante la relación este Tribunal no hace expreso pronunciamiento al respecto por no tener materia sobre la cual decidir, liquídense los bienes de la Sociedad Conyugal si los hubiere. Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir oficios con copia certificada de la misma y del auto que la declara firme al REGISTRO CIVIL CACUTE, MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con el objeto de la nota marginal correspondiente conforme al artículo 152 del Ley Orgánica de Registro Civil; y a LA JUEZA RECTORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en atención a circular N° J.R. 0021-2011. Se le hace saber a las partes solicitantes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y el 292 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos legales. Y ASÍ SE DECIDE.-, PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFERENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019).-------------------------------
LA JUEZA TITULAR.


ABG. IVAL E. ROLDÁN RONDÓN

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. THAIS A. FLORES MORENO.

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las once (11:00am)
de la mañana y se dejó copia certificada.


LA SRIA.