REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-

209º y 160º

SENTENCIA Nº 016
EXPEDIENTE Nº 2017 - 849
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

PARTE DEMANDANTE:
Aparece como demandante el ciudadano: RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.995, domiciliado en el Sector conocido como Nirgua, de la aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

PARTE DEMANDADA:
Aparece como demandada las ciudadanas: MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.230.538, V.- 13.230.539, V.- 16.907.032 y V.- 18.208.408, domiciliadas en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistidas por el Abogado en ejercicio JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.994, domiciliado en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA DEMANDA

PARTE DEMANDANTE:
En fecha veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.769.995, domiciliado en el sector conocido como Nirgua, de la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.706.422, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 190.570, domiciliado en el Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, presentó ante este Tribunal constante de dos (02) folios útiles con sus respectivos vueltos, acompañada de ocho (08) anexos respectivamente, demanda de REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, la cual desglosó en los siguiente términos:
“CAPITULO PRIMERO DE LOS HECHOS. Soy el legitimo propietario de un bien inmueble ubicado en el sector Nirgua de la aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, consistente en un lote de terreno con una casa para habitación, que me pertenece según Documento Notariado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda en fecha 11 de Abril de 2014, quedando inserto bajo el N° 050, Tomo 0125, de los Libros de Autenticaciones; y según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1418495217RAT0010852, aprobado en fecha 27 de junio de 2017, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), los cuales consigno en copia marcadas “A” y “B”. Omissis…en el inmueble mencionado vivía con mi esposa y mis dos hijos en sana paz y armonía, en la vivienda que me dejó mi padre antes de fallecer, hasta que el día diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017) fui vilmente despojado en forma ilegitima, arbitraria e indebida, de la posesión que de forma legal detentaba sobre el inmueble, cuando cuatro ciudadanas identificadas como, MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, todas ellas venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.230.538, V.- 13.230.539, V.- 16.907.032 y V.- 18.208.408, domiciliada respectivamente y en su orden, domiciliadas en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, rompiendo las cerraduras de la casa, invadieron la vivienda de forma arbitraria e intempestiva, acometiendo y violentando la misma y trancando las puertas de las habitaciones y la sala con candados, relegándome así vivir de forma incomoda en una habitación con mi esposa y mis dos hijos, sin permitirme el acceso a los otros espacios de la vivienda que me pertenecen y de la cual soy el legitimo propietario. Omissis. CAPITULO SEGUNDO DEL DERECHO: Por cuanto hasta la presente fecha, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por mi para lograr la desocupación y entrega del inmueble que me pertenece, no se vislumbra el deseo ni la voluntad de entregarme el mismo en forma pacifica y voluntaria; ni tampoco en dar solución al conflicto, entonces por tal razón, no me queda otra alternativa que la vía judicial; Razón por la que acudo a su noble autoridad como juez competente, conforme a lo establecido en el articulo 548 del Código Civil, para que mi calidad de propietario del inmueble se me reivindique la posesión del mismo. Omissis. En consecuencia, estando plenamente legitimado para ejercer mi derecho de accionar ante esta jurisdicción, que está FUNDAMENTADA EN LA ACCION REIVINDICATORIA, teniendo en cuanta que nuestra Constitución de la República de Venezuela en su artículo 115, establece que se garantiza el derecho a la propiedad; igualmente el articulo 548 Código Civil Venezolano textualmente dice “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las exacciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. …Omissis…. Por tal razón, en legítimo ejercicio de mis derechos e intereses, y actuando en este acto Fundamentado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que Establece que en toda persona tiene el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses y a la Tutela Judicial Efectiva de los mismos; así como obtener con prontitud la decisión correspondiente; y fundamentado en el articulo 548 del Código Civil Venezolano vigente, acudo a su competente autoridad con el fin de demandar, como en efecto lo hago en este acto, la REIVINDICACION DEL INMUEBLE antes señalado; en ese sentido solicito a este honorable tribunal se ordene la citación de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas para que se me reivindique y me hagan entrega y transferencia de la posesión y dominio sobre el inmueble que legalmente me pertenece. O en caso de negarse a ello, sean obligadas y compelidas por este digno tribunal, en la reivindicación que solicito. …Omissis… Demando las costas y los honorarios profesionales que se generen en el presente procedimiento calculadas prudencialmente por este tribunal. Omissis. Para efectos fiscales valoro la presente demanda en la cantidad de OCHO CIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.890.000,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTAS SESENTA Y SEIS COMO SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (2966,66UT). Omissis. A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio de la parte demandante la casa N° 3-17, ubicada en la Calle Principal Los Barbechos de la población de Bailadores, en el Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. (Cursivas nuestras, mayúsculas propias del texto). En fecha dos (02) de Octubre del año 2017, este Tribunal procedió en admitir la referida demanda por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE ordenando la citación de la parte demandada, en tal sentido, se libraron las correspondientes compulsas de citación a nombre de las ciudadanas, MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 13.230.538, V.- 13.230.539, V.- 16.907.032 y V.- 18.208.408, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida conjuntamente con la copia fotostática debidamente certificada del libelo de la demanda, así como del Auto de Admisión.-

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha cinco (05) de Octubre de 2017 y cinco (05) de Septiembre de 2017, procedió el Alguacil de este Tribunal, a practicar la citación en la persona de las ciudadanas ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, plenamente identificadas en autos, en la siguiente dirección Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, siendo agregada al expediente por el Alguacil en fecha nueve (09) de Octubre de 2017 previa certificación en constancia del recibido, actuaciones que riela del folio (12) al folio (14), respectivamente, posterior a ello, en fecha nueve (09) de Octubre de 2017, procedió el Alguacil de este Tribunal en trasladarse a practicar la citación de las ciudadanas MARIA NATALIA SALAS PEÑA y MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, en la siguiente dirección carrera 3ra, casa N° 10-14, diagonal a la Iglesia del Municipio Rivas Dávila, donde no pudo citar a las mencionadas ciudadanas, por lo que procedió a levantar las actas a los efectos de dejar constancia de las actuaciones realizadas la cual riela al folio (15) del expediente; en fecha dieciséis (16) de Octubre del año 2017, procedió el Alguacil de este Tribunal en realizar la citación en la persona de la ciudadana MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, en la siguiente dirección Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, la cual recibió y suscribió la boleta de citación hecha a su nombre, siendo agregada al expediente el día diecisiete (17) de Octubre de año 2017, previa certificación del alguacil en constancia de recibido, actuaciones que rielan del folio (16) al (17); así las cosas, en fecha diecinueve (19) de Octubre del año 2017, deja constancia el Alguacil de este Tribunal mediante acta inserta al folio (18), que se traslado a la siguiente dirección carrera 3ra, casa N° 10-14, diagonal a la iglesia del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, donde dejó constancia que no pudo citar a la ciudadana MARIA NATALIA SALAS PEÑA, por cuanto según información requerida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 24.192.838, quien se encontraba en la referida dirección, le manifestó que la persona a citar era su sobrina y que ella vivía en la ciudad de San Cristóbal, por lo que no pudo cumplir con la practica de la citación. En fecha nueve (09) de noviembre del año 2017, se presentó en la sede del Tribunal el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, identificado debidamente asistido por el abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, identificado, solicitando mediante diligencia la citación por carteles de la ciudadana MARIA NATALIA SALAS PEÑA, identificada, por dos diarios de circulación regional del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en fecha trece (13) de Noviembre del año 2017, procede este Tribunal en levantar Auto ordenando librar los respectivos carteles de citación para que sean publicados en dos (02) diarios de circulación regional del Estado Táchira, en fecha seis (06) de Diciembre de 2019, consignó el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, publicaciones periódicas de los carteles de citación hecha a nombre de la ciudadana MARIA NATALIA SALAS PEÑA, los cuales fueron publicados en el Diario Los Andes de la ciudad de San Cristóbal, en fecha siete (07) de Diciembre del año 2017 y en el Diario La Nación de San Cristóbal de fecha veintisiete (27) de Noviembre del año 2017, folios (33) y (34), y de seguidas consignan las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, Poder Especial otorgado a los abogados JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA y AUXILIADORA DE LA CRUZ PEREIRA MOLINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.939.199 y V.- 13.229.948, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.994 y 98.683, respectivamente en el cual se evidencia que ya la ciudadana MARIA NATALIA SALAS PEÑA, tenia pleno conocimiento del presente juicio y a su vez todas las partes demandadas estaban a derecho sobre los hechos narrados en la demanda en virtud a las citaciones hechas a cada una.-

En fecha veintitrés (23) de Enero del año 2018, se dicto Auto de Avocamiento del Juez Temporal designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha dieciocho (18) de Enero de 2018, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio, notificado el demandante de autos por el Alguacil de este Tribunal, en fecha veintinueve (29) de Enero del año 2018, agregada la resulta en la misma fecha al folio (35) y su vuelto, y en fecha treinta (30) de Enero del año 2018, procede el Alguacil de este Tribunal a notificar la parte demandada la cual fue recibida através de uno de sus apoderados el abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, anteriormente identificado, y en la misma fecha se agregó la resulta de la notificación al respectivo expediente, actuaciones que rielan al folio (37) y su vuelto.-
CAPITULO TERCERO
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2018, las partes demandadas ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, anteriormente identificados, estando dentro de la oportunidad legal presentan ante este Tribunal escrito de contestación de la demanda realizada en su contra, la cual se agregó y admitió en la misma fecha, constante de cinco (05) folios útiles, contestación esta que realizaron en los siguientes términos:
Omissis… Es el caso honorable Jueza, que el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, ya identificado alega que es propietario de un bien inmueble ubicado en el Sector Nirgua de la aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, consistente en un lote de terreno con una casa propia para la habitación, que le pertenece según documento notariado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo del Estado Miranda de fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticaciones; y según TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA AGRARIA número 1418495217RAT0010852. Según el documento acompañado por el actor la mencionada Garantía de Permanencia Agraria fue otorgada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras según reunión ORD 812-17, sobre un lote de terreno ubicado en el sector constante de una superficie de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 9896 m2.). …Omissis… Ahora bien, ciudadana Jueza, las CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha con 9896 m2.), que conformaban la unidad de producción “FINCA BLANQUISCAL”, ubicado en la Aldea Otrabanda, Sector Nirgua, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, las ocupaban lícitamente y pacíficamente el padre de mis representadas ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, titular de la cédula de identidad V.- 5.447.630, desde hacia muchos años, quien la trabajaba y explotaba directamente en la actividad agraria. Dicha ocupación la mantuvo hasta su fallecimiento en fecha 15 DE JUNIO DE 2015. A partir de esa fecha se produjo la apertura de la Sucesión y con motivo de la misma en mis mandantes en su condición de herederas en posesión del inmueble El Blanquiscal. Omissis. En tal razón se aclara que el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) en reunión 557-13 de fecha 11 de diciembre de 2013, le otorgó al ciudadano Ramón Alí Salas Méndez, Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 141849522013RAT244741 sobre el mencionado lote de terreno denominado “Finca Blanquiscal”…. Omissis. Por tanto, mis representadas en su condición de hijas del causante Ramón Alí Salas Méndez adquirieron por herencia la propiedad sui generis sobre el pre citado fundo, conforme lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando en posesión de una franja de terreno de dos hectáreas que continúan poseyendo desde la muerte de su progenitor. En consecuencia, la obtención de la Declaratoria d Garantía de Permanencia Agraria Número 1418495217rat0010852 a favor del ciudadano Ramón Alí Salas Márquez es resultado de un fraude por falso supuesto de hechos, pues suministró datos falsos a la Oficina Regional de Tierras para la tramitación de la referida Declaratoria, desconociendo la condición de herederas y ocupantes de parte del predio a mis mandantes, lo que indujo al Director del INTI a error en el otorgamiento de la mencionada declaratoria de permanencia agraria. Omissis… Niego y contradigo que le ciudadano RAMÓN ALI SALAS MARQUEZ, vivía con su esposa y sus dos hijos en la vivienda que existe en el inmueble antes descrito, niego, rechazo y contradigo que el día 17 de abril de 2017 vilmente lo despojaron de forma ilegitima, arbitraria e indebida de la posesión que detentaba sobre el inmueble; así mismo niego, rechazo y contradigo el día 17 de abril de 2017 mis representadas hayan roto la cerradura de la casa, invadieron la misma y con violencia trancaron las puestas de las habitaciones y la sala con candados; estos alegatos los rechazo porque mis representadas nunca realizaron estos actos y hechos ni en la referida fecha ni en otras fechas. Niego, rechazo y contradigo, que la posesión de la vivienda en referencia la hayan tenido en forma exclusiva el actor y su esposa. El inmueble pertenece a la Sucesión Salas integrada por copropietarios ANA TERESA MÉNDEZ, ANTONIO MÉNDEZ, mis conferentes otros. Asimismo, son comuneros del inmueble El Blanquiscal el ciudadano WISTON SOSA como heredero de MACARIO SOSA y la ciudadana CARMEN CARRERO, quienes adquirieron derechos y acciones. En consecuencia, alego la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar la presente acción y pretensión de reivindicación por no tener la legitimación para demandar ya que el inmueble pertenece a un Litis consorcio activo necesario. Además, el documento promovido con el libelo no está registrado para producir efecto erga omnes. Estando dentro la oportunidad legal según el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil promuevo la Tacha de Falsedad del documento notariado en la Notaría Pública, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticaciones, el cual corre agregado a los autos. En el presente caso, el documento en referencia es falso por cuanto la firma del ciudadano Ramón Alí Salas Méndez quien aparece como otorgante vendedor del acto fue falsificada. En este sentido el supuesto de hecho aquí especificado se puede subsumir en el contenido del ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil. Por tal razón, con el carácter acreditado de apoderado de las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, anuncio la presente tacha por vía incidental de conformidad con el citado articulo 439 del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En fecha veintisiete (27) de febrero del año 2018, el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, debidamente asistido por el Abogado CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, antes identificados, presentaron escrito en la cual requieren declinación de la competencia en la presente causa al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la ciudad de El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, por cuanto alegan que este Tribunal no es competente en cuanto a la materia para conocer del caso, la cual fue agregada al expediente en fecha veintiocho (28) de Febrero del año 2018. Folios (48) y (49). De seguidas en fecha cinco (05) de Marzo del año 2017, procedió este Tribunal en emitir Auto sustanciado, explanando razones de hecho y de derecho, así como por criterios jurisprudenciales, donde DECLARÓ SER COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo de la presente causa, Auto sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno por ninguna de las partes interesadas. Actuaciones que rielan del Folio (50) al (52) y sus vueltos ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO CUARTO
TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO
PUNTO PREVIO:

En el escrito de contestación la demandada de fecha diecinueve (19) de Febrero del año 2018, las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, anteriormente identificados, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del articulo 1380 del Código Civil, enlazado con lo dispuesto en el articulo 439 del Código de Procedimiento Civil, anuncian la Tacha del Instrumento Público, y en fecha veintiséis (26) de Febrero de 2018, el apoderado judicial de las demandadas procede en formalizar la Tacha del citado Instrumento Público la cual fue anunciada en la contestación de la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente: Omissis…“…procedo a tachar como en efecto lo tacho el documento notariado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo del Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de autenticaciones del cual obra copia simple a los autos, y la tacha la formalizo en los siguientes términos: …Omissis…el ciudadano RAMON ALI SALAS MÁRQUEZ, ya identificado, alega que es propietario de un bien inmueble ubicado en el Sector Nirgua de la aldea OTRABANDA del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, consistente en un lote de terreno con una casa propia para la habitación, que le pertenece según documento notariado en la Notaria Pública del Municipio Autónomo del Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticaciones; y según TÍTULO DE GARANTÍA DE PERMANENCIA AGRARIA número 1418495217RAT0010852, pero este título o declaratoria de permanencia agraria no acredita propiedad de la tierra. Además, el inmueble denominado El Blanquiscal pertenece a la comunidad integrada por el ciudadano WISTON SOSA, como heredero de MACARIO SOSA quien adquirió derechos y acciones, asimismo, forma parte la ciudadana CARMEN CARRERO, quienes también posee derechos y acciones y otros coherederos más, cuya identificación omito por no tener los datos. Según el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil promoví la Tacha de Falsedad del documento notariado en la Notaria Pública, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda de fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticaciones, pues el documento en referencia es falso por cuanto la firma del ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, quien aparece como otorgante vendedor del acto fue falsificada. En este sentido el supuesto de hecho aquí especificado se puede subsumir en el contenido del ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, que establece: “2°. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada”….Omissis…el otorgante vendedor para la fecha 11 de abril de 2014 se encontraba imposibilitado para viajar ya que padecía una enfermedad mortal y terminal y se encontraba bajo cuidados médicos; del mismo modo, estaba imposibilitado para salir del Estado Bolivariano de Mérida, ya que estaba cumpliendo con una Medida Cautelar Sustantiva de Privación de Libertad ante el Tribunal de Primera segundo de Juicio del Circuito Judicial del Estado Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2009-003677, con prohibición de salida del domicilio. Por consiguiente, el ciudadano RAMON ALI SALAS MÉNDEZ, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.447.630, con domicilio en la población de Bailadores de este Municipio, no estuvo presente en el acto de presentación, otorgamiento, firma y autenticación del documento notariado en a Notaria Pública, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2004, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticaciones. Para demostrar que el ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MÉNDEZ no estuvo presente en el acto otorgamiento del documento notariado antes descarto promuevo la siguiente lista de testigos: MIGUEL PEREZ GUERRERO, PEDRO JOSÉ RONDÓN, ARCENIO ROSALES MORENO, AREVALO DE JESÚS ROSALES, EPITACIO CARRERO CABALLOS, MIGDALIA ELIZABETH PEREIRA GUTIERREZ y MARTA ELENA BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 8.086.212, V.- 8.088.765; V.- 4.472.843; V,- 8.071.207; V.-10.897.940; V.- 8.086.186 y V.- 31.763.939 CARMEN TIBISAY GUTIERREZ DE CAMPOS, V.- 8.071.262 respectivamente, domiciliados los dos primeros en la población de Bailadores, Aldea La Villa y los restantes en la Aldea Otrabanda del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y hábiles. La necesidad y pertinencia de la presente prueba testimonial es demostrar que el ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MÉNDEZ no estuvo en el acto de presentación, otorgamiento, firma y autenticación del documento notariado en la Notaria Pública, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda, de fecha 11 de abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticaciones, por cuanto estaba aquí en la población Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida. Así mismo, es necesaria para demostrar que el mencionado ciudadano estaba imposibilitado para viajar a la referida Notaria porque se encontraba enfermo y cumpliendo una Medida Cautelar impuesta por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el Asunto Principal N° LP01-P-2009-003677. Fundamento la presente tacha en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil y pido se tramite conforme al Procedimiento previsto en el artículo 439 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Negritas y cursivas del Tribunal). A razón de lo antes expuesto por la parte demandante, este Despacho procedió en agregar y admitir la misma en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2018, al expediente respectivo, y a su vez se acordó aperturar el cuaderno separado a los fines de sustanciar el procedimiento de Ley. Actuaciones que rielan en el cuaderno principal así como en el cuaderno separado de tacha del folio (01) al (09) respectivamente.-

En fecha cinco (05) de Marzo del año 2018, el ciudadano RAMÓN ALÍ MÁRQUEZ, identificado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, identificado, procedió en contestar por vía incidental de la tacha de documento público anunciada e interpuesta por las demandadas de autos en su contra de la siguiente forma: Omissis. “Siendo la oportunidad legal de conformidad a lo establecido en el Articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, para expresamente CONTESTAR LA VÍA INCIDENTAL DE LA TACHA DE DOCUMENTO E INSISTIR COMO FORMALMENTE LO HAGO en hacer valer el instrumento notariado en la Notaria Publica del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en la ciudad de Charallave del Estado Miranda de fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticación, en el presente juicio, sobre un lote de terreno denominado “El Blanquiscal”, ubicado en el sector Aldea OTRABANDA-VÍA NIRGUA, asentamiento campesino, parroquia Capital Rivas Dávila Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constante de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5 ha, 9896m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terreno ocupado por Eberta Ovallos. Sur: Terreno ocupado por Héctor Rodríguez. Este: Río Zarzales y terreno ocupado por Eulogio Ovallos y Oeste: Terrenos ocupados por Berta Ovallos y Héctor Rodríguez, las mencionadas bienhechurias consta de las siguientes características y dependencias: Piso totalmente cerámica, paredes de bloques frisados, techo de estructura de hierro con reply y tejas, cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, corredor, área de lavadero, un depósito de herramientas, y cercado; así como INSISTIR COMO FORMALMENTE LO HAGO EN HACER VALER el Titulo de Garantía de Pertenencia Agraria número 1418495217RAT0010852, sobre un lote de terreno denominado “El Blanquiscal”, ubicado en el sector Aldea OTRABANDA- VIA NIRGUA, asentamiento campesino. Parroquia Capital Rivas Dávila Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, constante de CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (5ha, 9896 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: terreno ocupado por Eberta Ovallos. Sur: Terreno ocupado por Héctor Rodríguez. Este: Río Zarzales y terreno ocupado por Eulogio Ovallos y Oeste: Terrenos ocupados por Berta Ovallos y Héctor Rodríguez, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyección Transversal de Mercator (UTM, Huso 19, Datum REGVEN)… Omissis… en virtud de que es el instrumento fundamental de la acción interpuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria con sede en El Vigía, que están contenidos, en el expediente que cursa por ante esa instancia bajo el N° 3.534, el cual se encuentra en este momento en la fase probatoria. Ciudadano Juez, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, por ser FALSO, TEMERARIO Y DE MALA FE, de la parte demandada, de que el documento notariado en la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en la Ciudad de Charallave, del Estado Miranda de fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticación, la firma del ciudadano RAMÓN ALÍ SALAS MENDEZ, como otorgante vendedor fue falsificada. Ciudadano Juez, el otorgamiento y firma del documento en el sitio, y oficina referida, se debió a la comparecencia física de mi padre a la capital de la república, para exámenes y tratamientos médicos que hayi recibía, y al agravamiento que su cuadro clínico, observaciones y valoraciones medicas reflejaban inexorablemente en su cuadro de salud general y personal, optando el otorgante a decidir realizar la venta a mi favor como su hijo que siempre estuve pendiente de el en vida y que además venía trabajando desde hace más de dieciocho años la Finca El Blanquiscal junto con él, que me entrego mediante venta, su trabajo de manera voluntaria y espontánea, pues yo nunca le exigí absolutamente nada; al contrario las demandadas que nunca vieron, ni cuidaron de él, pero hoy son capaces de cualquier cosa, incluyendo los delitos que ya han cometido en mi contra para obtener a la fuerza, violencia y arbitrariedad, de lo que no tiene derecho ninguno. El falso Ciudadano Juez que El Blanquiscal sea un bien en sucesión y que ellas sean herederas del mismo, esto lo evidencia la venta a mi favor, y la ausencia del tramite Declarativo Sucesoral, por ante el Sistema Nacional Aduanero y Tributario, ante la Dirección Nacional de Sucesiones, que las Leyes contienen en relación a la situación jurídica de dichos patrimonios, que por cierto las demandadas nunca realizaron porque no poseen titularidad de derecho alguno para efectuarlo, ya que mi padre en vida podía disponer de dicho bien y me lo vendió a mí, pues se hizo todo lo relacionado a las autorizaciones y tramites por ante los entes administrativos correspondientes tal y como consta en documentos públicos y auténticos. Omissis… Igualmente Ciudadano Juez, así como yo viví pendiente, del cuidado de mi padre hoy fallecido, las demandadas abandonaron a mi papa, desde hace mas de Veintiocho años, cuando su ex cónyuge MARTA EVELIA PEÑA BECERRA, a raíz y causa del divorcio, con quien procreó a las cuatro demandadas, se retiró de manera voluntaria y espontánea de la Finca El Blanquiscal, a un inmueble consistente en una casa de habitación y lote de terreno que mi padre le compro a estas en la Aldea San Pablo del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida, la cual estas vendieron posteriormente, y hoy viven alquiladas en el domicilio ubicado en la Calle Bolívar en la casa N° 10-14 de esta Población, de allí Ciudadano Juez, como usted lo sabe los derechos así como se adquieren, como en mi caso, en relación al fundo El Blanquiscal por propiedad, posesión y permanencia; los mismos igualmente prescriben y se extinguen como es el caso de las demandadas, por abandono y desidia. Que las demandadas, no tienen derecho ninguno en la Finca o unidad de producción El Blanquiscal, que las referidas demandadas han incurrido e incurren en hechos y actos, arbitrarios y violentos, para invadir, despojar, perturbar los legítimos derechos de propiedad, posesión y permanencia que a la luz de todos tengo por documentos legítimamente obtenidos, y por actos posesorios y permanencia, tanto por su antiguo propietario, así como por mí, y de la documentación por ante los órganos públicos y funcionarios públicos competentes para tales fines de conformidad con la Ley. Que las referidas demandadas Ciudadano Juez, es estados emocionales de arrebato y obsesión por la riqueza fácil, es teste caso concreto el de pretenderse despojarme e invadirme, desde hace menos de un año hasta la fecha, con hechos y actos violentos y arbitrarios, en contra de mi propiedad, así como en contra de mi integridad física, adueñarse al peor de los estilos, BANDALISMO AGRARIO, pagado, contratado, concertado, entre otras cosas, de una hectárea aproximada de terreno, que yo venia trabajando desde tiempo aproximado de Dieciocho años atrás, junto con mi hoy fallecido padre, en siembras, cultivos, cosechas de diferentes y diversos rubros agrícolas, además de la construcción y equipamiento de las existentes hoy mejoras de la Finca El Blanquiscal. …Omissis… Que las invasoras, despojadoras, perturbadoras, protagonistas y actoras de los hechos, actos violentos y arbitrarios, hoy haciendo uso del DERECHO AL PATALEO, pretenden poner en duda y anular hechos ciertos, legítimos y transparentes, como los que pretenden através de la incidencia de la tacha de instrumentos, con testigos a los cuales no les consta nada, porque nunca vieron nada, pues viven en Bailadores, y la firma de los documentos corresponden en territorio del Estado Bolivariano de Miranda y Municipio Alberto Adriani, en El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida. Ciudadano Juez, la disposición de las demandadas en mi contra es lesionar, dañar, perjudicar, a como dé lugar el Fundo El Blanquiscal, de MI PROPIEDAD, POSESIÓN Y PERMANENCIA, al llegar al extremo de reconocer derechos y acciones, a WISTON SOSA, MACARIO SOSA Y CARMEN CARRERO, pareciera que las demandadas en su odio en mi contra en concertación con su representante legal y apoderado judicial, están ellas y el dispuestas a entregar El Blanquiscal, lo que tampoco podrán realizar y efectuar porque los derechos son personalísimos atribuidos solo a mí, y los cuales no voy a renunciar ni a entregar ni a las demandadas ni WISTON SOSA, MACARIO SOSA NI A CARMEN CARRERO, en este punto pareciera que los precitados WISTON SOSA, MACARIO SOSA Y CARMEN CARRERO, sus abogados y representantes legales hoy son las demandadas y Jesús Manuel Pernia Belandria. Además Ciudadano Juez, en aras de continuar las demandadas perjudicándome, en los derechos de propiedad, posesión y permanencia, que tengo por más de dieciocho años, de manera legítima, transparente, cierta y con todo valor jurídico que se desprenden de los instrumentos públicos que se desprenden de los instrumentos públicos que avalan mis derechos, es la presentación de que se les admita una prueba testimonial, la cual es impertinente, ineficaz, ineficaz, innecesaria, ilegal, ineficiente, para determinar el supuesto negado del Ordinal Segundo, “QUE AUN SIENDO AUTENTICA LA FIRMA DEL FUNCIONARIO PUBLICO, LA DEL QUE APARECIERE COMO OTORGANTE DEL ACTO FUE FALSIFICADA”: del Artículo 1380 del Código Civil, la cual pido al Tribunal de la Causa, que la misma se DECLARE PRUEBA INADMISIBLE, por cuanto esta, no contribuye a esclarecer la validez, certeza o falsedad del documento o los documentos: Mi padre Ramón Alí Salas Méndez, si compareció a pesar de la enfermedad que sufría para ese momento y del cuadro clínico que presentaba, junto con migo RAMON ALI SALAS MARQUEZ, ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas con sede en la Ciudad de Charallave del Estado Bolivariano de Miranda, el día 11 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0121 de los Libros de Autenticación, que fue precisamente el documento que ambos firmamos el mi padre en condición de otorgante vendedor y yo en condición de otorgante comprador, que la firma que allí aparece es la que mi padre utilizaba en todos sus actos y formas de documentos públicos y privados al igual que la mía, que la firma de dicho documento lo hicimos ambos en la sede de dicho órgano público y frente al funcionario encargado de recabar las firmas del instrumento y de confrontar sus identidades que corresponden a la cédula de identidad y la identificación de los otorgantes del instrumento. …Omissis… a mi padre el Instituto Nacional de Tierras, le otorgo Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, asentado bajo el N° 42, folios 89 y 90, Tomo 2869, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras. Igualmente, se hace constar que dicha aprobación tuvo a su vista el Derecho Presidencial N° 181 de fecha 12 de Junio de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40187 de fecha 12 de Junio de 2013; previo a la venta de la bienhechurias, por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, con sede en la Ciudad de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, ya supra indicado, mi padre solicito Autorización al mismo Instituto Nacional de Tierras, para efectuarme la venta de la bienhechurias, según pronunciamiento 021-1-214, de fecha 25 de febrero de 2014, del Instituto Nacional de Tierras, y luego el mismo Instituto Nacional de Tierras, me otorga el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, de la Unidad de Memoria Documental, bajo el N° 13, Folio 26, 27, Tomo 4349, de fecha 13 de Julio de 2017, a mi favor, como reconocimiento al trabajo diario durante dieciocho años, en el fundo o unidad productiva El Blanquiscal, de eso consta las pruebas documentales agregadas a los autos que conforman el presente expediente. Tal y como plantean las demandas la incidencia de tacha, es improcedente la prueba de testigo, por cuanto la misma no conforma un medio de prueba idóneo, eficaz, pertinente para determinar lo solicitado, por las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que la parte demandada no explana y oculta, no especifica, por construir un alegato falso, mendaz, temerario, en la presente incidencia, pues es inverosímil su solicitud, de la negada y presunta falsificación, en toso caso reiteramos, en el supuesto negado que eso fuese cierto la Prueba procedente seria la de cotejo con documentos indubitados con los cuales deba hacerse, de conformidad a lo establecido en los Artículos 447 y 448 del Código de Procedimiento Civil. …Omissis …dicen las demandadas que la firma del otorgante vendedor fue falsificada; en el Capitulo Tercero contiene normas sustantivas de la falsedad de los actos y documentos, articulo 316 y siguientes, contiene Diez artículos que van desde el 316 al 325 del Código Penal Venezolano, donde se establecen los diferentes tipos de delitos que se pudiesen cometer en materia de falsificación (falsedad) de actos de funcionarios públicos y particulares, que de ser así, esto no es competencia del Tribunal Primero de Municipios Ordinario y Ejecutor De Medidas de Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, pues le correspondería al Ministerio Público ordenar el aperturamiento de cualquier tipo de investigación tendiente a esclarecer la verdad de los hechos, en consecuencia se estaría en presencia de un Delito de Orden público para la cual Usted honorable Juez es Incompetente para seguir conociendo de la presente vía incidental de tacha de documento”. (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En fecha siete (07) de Marzo del año 2018, este Tribunal ordenó mediante Auto en el cuaderno separado de tacha, la sustanciación y tramitación del procedimiento anunciado por las demandadas de autos, con forme a los dispuesto en el ordinal 3° del artículo 442 de Código de Procedimiento Civil, de conformidad a lo establecido en el ordinal 7° del articulo 442 ejusdem; asimismo, se acordó librar comisión al Tribunal competente para que se traslade hasta la oficina donde aparezca otorgado el instrumento, y proceda a realizar minuciosamente inspección de Protocolos o Registros y confrontado estos con el instrumento producido dejará constancia circunstanciada del resultado de ambas operaciones, y de conformidad a lo establecido en los artículos 131 ordinal 4°, 132 y 442 ordinal 14° del Código de Procedimiento Civil, se oficie al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida de la presente incidencia de Tacha y una vez que conste agregada en autos su notificación se iniciará el lapso probatorio a que refiere la Ley.-

En fecha siete (07) de Marzo de 2018, se libró oficio N° 2740-48, al Tribunal de Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Charallave, a los fines de que se traslade y se constituya en la oficina de la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, donde aparezca otorgado el instrumento objeto de la tacha, y proceda a realizar inspección de los Protocolos o Registros confrontados estos con el instrumento producido y deje constancia de circunstanciada del resultado de dichas operaciones. Folio (23).-

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año 2018, se presentó por ante este Tribunal el Defensor Público Segundo con competencia en materia Agraria del Estado Bolivariano de Mérida, Abogado SALVADOR BENITEZ CADENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.499.674, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 142.402, el cual consignó ACTA DE REQUERIMIENTO, actuando en nombre y representación de las ciudadanas ANA DANIELA SALAS PEÑA, MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, identificadas en autos, las cuales recurrieron a la Defensoría Pública Segundo Agrario del Estado Bolivariano de Mérida, y aperturaron el expediente N° ME-VG3-AG-DP2-2018-570. Folio (24 al 25) y su vuelto.-

En fecha seis (06) de Noviembre del año 2018, el ciudadano Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la Boleta de la practica de Notificación del Fiscal Noveno del Ministerio Público, el cual recibió el día cinco (05) de Noviembre de 2018, previa certificación en constancia de recibido. Folio (26).-

PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL CUADERNO DE TACHA
DOCUMENTALES

En fecha doce (12) de Diciembre de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, libro Oficio N° 5410-203-C-2018, en la cual remite a este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, resultas de la comisión que le fuere conferida, la cual fue recibida en esta sede judicial en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2018, constante de treinta y tres (33) folios útiles, comisión signada bajo el N° 3707-2018, en virtud al procedimiento de tacha del instrumento publico solicitada por la parte demandada, y una vez constituido el Tribunal requerido en la siguiente dirección Avenida Bolívar, Unicentro Santa Rosita Piso 3°, Notaria Pública Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:

Omissis. PRIMERO: El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro de Control de Entrada de Documento Tomo 1, año 2014, al vuelto del folio 128, se evidencia en el renglón de Planilla N° 034411, como otorgantes a nombre de Gianfranco Elias León, asiento N° 050, acto Autenticación, escribiente Neomar, Tomo 186, de fecha 15-04, hora 186, SEGUNDO: Se deja constancia de la Revisión de los Protocolos, Registro, se evidencia de Planilla N° 086-00109972, de fecha de emisión 10-04-2014, Tipo de Acto: Autenticación compra vehículo, solicitante Gabriel Mejia Navarro, cédula de identidad E- 84-315.702, el cuál quedo asentado bajo el N° 050, Tomo 0125 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. TERCERO: deja constancia el Tribunal, según información suministrada por el jefe de servicio que los funcionarios que ejercen como testigos instrumentales: Juan Polentino, Titular de la cédula de identidad N° 16.620.848, y Yusman Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.068.455, ciudadanos que para la fecha (11-04-2014), eran funcionarios de esta Notaria fueron trasferidos a otra sede. CUARTO: El Tribunal deja constancia de Planilla de Declaración firmada de origen y destino licito de fondos, fue presentada por el ciudadano Gabriel Mejia, cédula de identidad N° E. 84.315.702, en fecha 10-04-2014, bajo el N° 50, Tomo 125, recibido por la funcionaria Yusmary Betancourt asimismo, deja constancia de documento de compra venta, presentado por los ciudadanos Gianfranco Elías León Yáñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.717.720 y Gabriel Mejia Navarro, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.315.702, trata sobre la compra venta de un vehiculo automotor, con las siguientes características: Placa AD854HM, serial de carrocería 8X11ZV50A6005336, serial de motor 1GR0992628, Marca Toyota, Modelo Fortuner, 4X4, año 2010, color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular. De igual manera se deja constancia del asiento Notarial de fecha 10-04-2014, folio 186, expedida por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de marras, en el cual actuaron como testigos instrumentales los ciudadanos Neomar Longa y Yusmary Betancourt titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.092.985 y V.- 13.068.455, en su carácter de funcionarios de esta Notaria designados para este acto. De seguidas, la ciudadana Marta Domenica Salas Peña, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.250.538, debidamente asistida por las abogadas Aracelis Nobega y Maribel Belen Pimentel Alvarez, inscritas en el Inpreabogado N° 57.890, y 157.547, respectivamente, solicita copia certificada del libro de control de Entrada de Documentos, Tomo 1, Año 2014, al vuelto del folio 128, Renglón N° 034411, y de la compra del vehículo ambos identificados y su asiento notarial… (Negritas y cursivas del Tribunal).
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

En relación al merito y valor jurídico probatorio de la prueba documental promovida, por la parte demandada de autos, la misma se desprende de la comisión requerida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de realizar Inspección Judicial ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, específicamente sobre el instrumento público otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125 de los Libros de Autenticaciones, el cual es objeto de la presente tacha, y de la misma se observó:

Del análisis minucioso realizado a las resultas enviadas mediante oficio N° 5410-203-C-2018, de fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, se evidenció, que los datos que aparecen asentados en los libros correspondientes llevados por la citada Notaria Pública del instrumento público otorgado en fecha 11 de Abril de 2014, el cual quedó inserto bajo el N° 050, Tomo 0125 según los libros llevados por control interno, no corresponden con los datos del instrumento presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, ya que el instrumento público presentado por el demandante ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, según sus aseveraciones le corresponde por cuanto se lo otorgó presuntamente su padre antes de fallecer según venta realizada por ante la citada Notaria Pública, en fecha 11 de Abril de 2014 quedando inserto bajo el N° 050, Tomo 0125 en los Libros de Autenticaciones llevados en dicha oficina pública, y de lo inspeccionado y recabado por el Tribunal objeto de la comisión, dejó expresa constancia que en los libros correspondientes y bajo el numero y tomo indicado, el citado instrumento público objeto de la tacha corresponde es a la autenticación u otorgamiento de un vehículo conferido por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125, y no a la autenticación por venta de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno ubicado en el sector Otra Banda, vía Nirgua, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5HA CON 9.897M2) como lo hizo ver el demandante. En consecuencia, es preciso resaltar lo explanado en el acta levantada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el cual dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente: Omisis… PRIMERO: El Tribunal deja constancia que de la revisión del libro de Control de Entrada de Documento Tomo 1, año 2014, al vuelto del folio 128, se evidencia en el renglón de Planilla N° 034411, como otorgantes a nombre de Gianfranco Elias León, asiento N° 050, acto Autenticación, escribiente Neomar, Tomo 186, de fecha 15-04, hora 186, SEGUNDO: Se deja constancia de la Revisión de los Protocolos, Registro, se evidencia de Planilla N° 086-00109972, de fecha de emisión 10-04-2014, Tipo de Acto: Autenticación compra vehiculo, solicitante Gabriel Mejia Navarro, cédula de identidad E- 84-315.702, el cuál quedo asentado bajo el N° 050, Tomo 0125 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria. TERCERO: deja constancia el Tribunal, según información suministrada por el jefe de servicio que los funcionarios que ejercen como testigos instrumentales: Juan Polentino, Titular de la cédula de identidad N° 16.620.848, y Yusman Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.068.455, ciudadanos que para la fecha (11-04-2014), eran funcionarios de esta Notaria fueron trasferidos a otra sede. CUARTO: El Tribunal deja constancia de Planilla de Declaración firmada de origen y destino licito de fondos, fue presentada por el ciudadano Gabriel Mejia, cédula de identidad N° E. 84.315.702, en fecha 10-04-2014, bajo el N° 50, Tomo 125, recibido por la funcionaria Yusmary Betancourt asimismo, deja constancia de documento de compra venta, presentado por los ciudadanos Gianfranco Elías León Yáñez, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.717.720 y Gabriel Mejia Navarro, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.315.702, trata sobre la compra venta de un vehiculo automotor, con las siguientes características: Placa AD854HM, serial de carrocería 8XA11ZV50A6005336, serial de motor 1GR0992628, marca Toyota, modelo Fortuner, 4X4, año 2010, color Plata, clase Camioneta, tipo Sport Wagon, uso particular. De igual manera se deja constancia del asiento Notarial de fecha 10-04-2014, folio 186, expedida por la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125 de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria de marras, en el cual actuaron como testigos instrumentales los ciudadanos Neomar Longa y Yusmary Betancourt titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 16.092.985 y V.- 13.068.455, en su carácter de funcionarios de esta Notaria designados para este acto. (Negritas y cursivas nuestras). Por lo que se puede discernir que el instrumento público presentado fue falsificado o adulterado a los fines de poder obtener de forma ilícita la propiedad de unas bienhechurias sobre el lote de terreno mencionado por parte del demandadante ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, lo que sumerge al prenombrado ciudadano en hechos inicuos en materia Civil, así como de responsabilidad Penal. El artículo 1380 del Código Civil Venezolano, indica la falsedad de los instrumentos en sus seis ordinales respectivamente, por lo que las demandadas enfocaron la tacha en el ordinal 2° del citado artículo, así como en lo dispuesto en el artículo, 439 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se le otorga pleno valor jurídico probatorio a la referida documental la cual corre inserta en el expediente del folio veintisiete (27) al folio setenta y uno (71) y sus vueltos respectivamente, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El mecanismo de defensa que puede utilizar alguna de las partes, cuando crea que algún instrumento público o privado presentado o promovido en el juicio que no goce de autenticidad por ser falso, es el Procedimiento de Tacha, ya que esta acción o medio de impugnación sirve para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del instrumento público o privado. El autor EMILIO CALVO BACA, en su obra Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano, jurisprudenciado, pagina 908, hace una pequeña reseña de la Tacha por Falsedad o Documental, el cual indica: “El único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, pues, ningún otro recurso, porque, aun siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquiera otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidable mientras no sea declarado falso.” (Negritas y cursivas nuestras).-

No debe de confundirse la falsedad del instrumento público con la falta de solemnidad del acto, o con cualquier disipación que lo afecte debido al funcionario que lo autorizó, la tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso específico para impugnar el valor probatorio de un instrumento público o privado, que no goce de todas las condiciones de validez requeridas por la Ley. El artículo 1380 del Código Civil Venezolano dispone que el instrumento público o aquel que tenga las apariencias de tal puede tacharse en acción principal o reargüirse incidentalmente como falso, enmarcado en las causales del referido articulo, con ello el Código de Procedimiento Civil en su articulado explica que el procedimiento de tacha por falsedad de los instrumentos, se puede presentar por el juicio civil, bien sea como objeto principal de la causa ya incidentalmente en el curso de ella por los motivos explicados en la Ley, en virtud de que la acción por vía incidental se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa. Existen diversas formas de anunciar la falsedad de los instrumentos públicos, las cuales se pueden anunciar en el juicio tales como, la falsificación de la firma del funcionario, la falsificación de la firma de los otorgantes, el fraude o la sorpresa acerca de la identidad de la persona, las declaraciones que no ha hecho el otorgante, las alteraciones materiales posteriores al otorgamiento, la constancia falsa del funcionario de la fecha y lugar, entre otras cosas que se pudieran alegar en juicio en contra del instrumento. El Código Penal prevé la falsedad del documento público como un acto delictivo, ya sea cometido por parte de un funcionario público o un particular, el cual será castigado con prisión según lo indicado si fuere el caso por cometer hechos ilícitos que perjudiquen la autenticidad o veracidad del instrumento.-

Aunado a lo expuesto, es propicio resaltar los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil los cuales indican:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curdo de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.”

Artículo 440: “Cuando un instrumento público, o quien quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se propongan probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

El artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia a la declaración que se insiste por alguna de las partes, en hacer valer el instrumento y a su vez con ella se deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencias de tacha, se observaran las reglas contenidas en el mismo artículo comprendidas del orinal (1° al 17°), a los fines de que las partes hagan uso del derecho a los fines de poder someter el instrumento o los instrumentos que son o fueron objeto de tacha o impugnación, a las experticias o investigaciones necesarias para saber si realmente fue o no fue forjado, lo cual le dará a quien decide claras luces a la hora de tomar su decisión.-

La presente tacha fue anunciada en la contestación de la demanda, de conformidad al procedimiento tipificado en el ordinal 2° del artículo 1380 del Código Civil, el cual taxativamente establece: Omissis … “Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…” (Negritas y cursivas propias del Tribunal); en virtud a la aseveración hecha por las demandadas las cuales manifestaron en todo momento que el instrumento público presentado por el demandado era falso, por cuanto la firma del ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ (padre) del demandante ya identificado, que aparece en el instrumento público como otorgante fue falsificada, a razón de ello anuncian la promoción del procedimiento de tacha por la vía incidental de conformidad a lo establecido en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil. De de lo antes expuesto, y de lo alegado y probado en autos, este juzgador evidenció de las resultas de la comisión requerida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, especialmente sobre la Inspección Judicial realizada ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas, Charallave Estado Bolivariano de Miranda, al instrumento público presuntamente otorgado por ante la citada Notaria Pública en fecha once (11) de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125 de los Libros de Autenticaciones, con el cual supuestamente el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, otorgó mediante venta notariada al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, ambos identificados, unas bienhechurias de su exclusiva propiedad construidas sobre un lote de terreno, según el instrumento público ubicado en el sector La Otra Banda, vía Nirgua, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, denominado Finca El Blanquiscal lote de terreno que posee según el instrumento una superficie de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5 HA CON 9.897 M2). El señalado instrumento público presentado en el juicio por el demandante, según lo inspeccionado por el Tribunal objeto de la comisión, no coincide con los datos del instrumento publico sentado en los libros correspondientes llevados en la Notaria Pública, en fecha once (11) de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125, por cuanto el instrumento presentado por el demandante corresponde a la VENTA DE UNAS BIENHECHURIAS sobre el lote de terreno arriba indicado, y los datos del instrumento público que reposa en los libros otorgados en fecha once (11) de Abril de 2014, inserto bajo el N° 050, Tomo 0125, corresponden a una VENTA AUTENTICADA DE UN VEHICULO, que le hiciera el ciudadano GIANFRANCO ELIAS LEON YANEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.717.720, al ciudadano: GABRIEL MEJIA NAVARRO, extranjero, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.315.702; lo que le generó de inmediato a este juzgador la certeza de que estamos frente a un hecho ilícito, el cual le resta validez y autenticidad al instrumento público objeto de la tacha, aunado a ello el silencio de la parte demandada al no contradecir el presente medio probatorio, generó más certeza para afirmar que el instrumento ciertamente no goza de legitimidad ni eficacia para ser tomado como valido como mecanismo de defensa para poder demostrar la posesión o propiedad de lo requerido por el demandante.-

En conclusión, resulta pertinente para este Tribunal declarar con lugar la Tacha del Instrumento Público de fecha (11) de Abril de 2014, inserto bajo el N° 50, Tomo 125, presuntamente otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave Estado Bolivariano de Miranda, por ser nulo de toda nulidad, en virtud a lo inspeccionado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud a la comisión requerida por esta sede judicial, la cual recayó sobre los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria Pública, a los fines de saber la autenticidad y validez del citado instrumento público promovido por el demandante u actor principal conjuntamente con el libelo de la demanda ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ identificado, por no coincidir el citado instrumento público con los datos de autenticación que rielan en los libros correspondientes llevados a la fecha por referida Notaria Pública, es por lo que se deduce que no goza de autenticidad por ser fraudulento el mismo, presumiendo quien aquí decide que el demandado quiso demostrar que era dueño de las bienhechurias que en vida le vendiera su padre el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, antes identificado, las cuales están construidas sobre un lote de terreno denominado FINCA EL BLANQUISCAL, ubicado en el sector La Otra Banda, vía Nirgua, Parroquia Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual riela en copia fotostática simple del folio (05) al folio (08). Por lo que se concluye que el demandante quiso demostrar que al posee el Titulo de Garantía de Pertenencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, que presuntamente le otorgara el Instituto Nacional de Tierras, en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2017, el cual riela en copia fotostática simple en el presente expediente del folio (03) al (04), mas el instrumento público que fue objeto de la tacha tendría la plena posesión y dominio de todos los bienes muebles e inmuebles anclados en la FINCA EL BLANQUISCAL sin perjuicio alguno, lo cual no logró demostrar en el presente juicio. En consecuencia, este Tribunal visto y analizado todos los elementos probatorios presentados, admitidos y evacuados con forme a derecho en el cuaderno de tacha, declara CON LUGAR LA TACHA DEL INSTRUMENTO PÚBLICO de fecha once (11) de Abril del año 2014, inserto bajo el N° 50, Tomo 125, requerida por las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, identificadas. ASI SE DECIDE.-

En fecha nueve (09) de Julio del año 2018, se dicto Auto de Avocamiento del Juez Provisorio designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha tres (03) de Abril del año 2018, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes en el presente juicio, notificada la parte demandada de autos por el Alguacil de este Tribunal, en fecha once (11) de Julio del año 2018, y recibida a través de su apoderado judicial ciudadano: JESÚS MANUEL PERNIA BELANDRIA, plenamente identificado y con su carácter acreditado en autos, se agregó al expediente la resulta en la misma fecha la cual riela al folio sesenta (60) y su vuelto, y en fecha trece (13) de Julio del año 2018, procede el Alguacil de este Tribunal a notificar la parte demandante ciudadano: RAMON ALI SALAS MARQUEZ, anteriormente identificado, del Auto de Avocamiento del Juez Provisorio designado y en la misma fecha se agrego la resulta de la notificación al respectivo expediente, actuaciones que rielan al folio sesenta y uno (61) y su vuelto.-

En fecha veintitrés (23) de Julio del año 2018, el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, identificado, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, identificado, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, con el cual consignó copia fotostática simple de la Sentencia N° 3534, de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2018, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual corre inserta en el expediente del folio (65) al folio (75) y sus respectivos vueltos.-

CAPITULO QUINTO
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DEL CUADERNO PRINCIPAL

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2019, los ciudadanos: RAMON ALI SALAS MARQUEZ, identificado, parte demandante debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano CIRO ARMANDO RAMIREZ CARRERO, identificado, y la ciudadana: MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, identificada, parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 12.354.208, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340, presentaron los escritos de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil cada uno y sus vuelto, los cuales corren insertos en el expediente del folio (76) al folio (77) en su mismo orden respectivamente, los cuales fueron agregados al expediente mediante Auto de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2019.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

PROMUEVE:

Primero: Promuevo el valor y merito probatorio, el escrito de demanda.-

Segundo: Promuevo el valor y merito probatorio, del documento notariado donde el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, padre le firma en la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ (hijo).-

Tercero: Promuevo el valor y merito probatorio, el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 1418495217RAT0010852, emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), Según Decreto Presidencial N° 2.391, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.950, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126, numeral 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los Artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada Ley.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Único: Alegó y ratificó el siguiente medio probatorio: Consigno en diez (10) folios útiles, copia certificada de documento promovido como prueba en la presente, la cual corresponde a tacha de documento, Certificación de copia fotostática emitida por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre de 2018, documento este que se explica por si solo, y el mismo se hizo valer el momento de la promoción de pruebas correspondiente.-


AUTO DE ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En fecha seis (06) de Febrero de 2019, este Tribunal estando dentro del lapso legal para la admisión de las pruebas promovidas por las partes, procedió una vez examinado las mismas, en admitirlas con forme a derecho y a las disposiciones de la Ley.-

CAPITULO SEXTO
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Primero: En relación al valor y merito probatorio del escrito de demanda, es de resaltar que el escrito o libelo de demanda no forma parte de la comunidad las pruebas, por cuanto del mismo el demandante hace una narrativa de los hechos con los cuales fundamenta su intención a los fines de ilustrar sobre los hechos que versa la petición. A modo ilustrativo, es propicio traer colación un extracto de la Sentencia Nº S-063-2014, de la causa C-2013-009, de fecha 15 de Julio de 2014, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Bailadores Estado Mérida, la cual establece: Omissis…“…Si bien la primera carga que posee el actor son las alegaciones contenidas en el libelo referidas a los hechos (Su afirmación-narración), es precisamente sobre ello donde recae la actividad probatoria, es decir todo lo alegado en ese escrito debe de ser probado, pero el mismo no se basta por si solo como elemento probatorio. Actividad que también debe realizar el demandado en su contestación, es decir, las partes fijan los hechos en el libelo y en la contestación de la demanda los cuales deben ser probados en la etapa procesal correspondiente, en consecuencia, el libelo de demanda y su reforma por su naturaleza no se constituyen exactamente un medio de prueba, sin embargo son objeto de análisis para dar exhaustividad a la sentencia y dictar la misma conforme a lo alegado y probado en autos.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). ASI SE DECIDE.-

Segundo: En relación al valor y merito probatorio, del instrumento público notariado donde el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, (padre) le firma en la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ (hijo), la venta de una bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno ubicado en la Aldea Otra Banda, vía Nirgua, Finca El Blanquiscal, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. El citado medio probatorio corre inserto en el expediente del folio cinco (05) al ocho (08) respectivamente, este Tribunal evidenció que se trata de un instrumento público el cual fue promovido a los fines de poder demostrar el demandante que era dueño según venta notariada de unas bienhechurias las cuales fueron realizadas sobre el terreno antes indicado, instrumento este que presuntamente fue otorgado ante el funcionario o autoridad competente con todas las formalidades de Ley, mas sin embargo, sobre él reposó la Tacha anunciada en el lapso de contestación del presente juicio por las demandadas de autos, las cuales manifestaron en todo momento que el instrumento público era falso, lo cual quedó demostrado una vez sustanciada la Tacha con forme al procedimiento tipificado en la Ley, dicho instrumento público fue conseguido por el demandante de forma ilícita, siendo nulo de toda nulidad absoluta, por cuanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante inspección realizada en la sede de la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha diez (10) de Diciembre del año 2018, sobre los libros de registro correspondientes llevados a la fecha en que supuestamente se otorgó dicho instrumento público, constató que el instrumento público e mención no fue otorgado en dicha Notaria Publica en fecha once (11) de Abril del año 2014, y que a su vez quedara sentado con el N° 50, Tomo 125, en los libros correspondientes a su presunta autenticación. Lo que genera un daño a las demandadas, por cuanto al demandante ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, nunca obtuvo mediante venta autenticada las bienhechurias construidas sobre el lote de terreno, por presunta venta que le hiciera en vida el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ. El primer aparte del articulo 429 del Código de Procedimiento Civil indica: Omissis …“Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”… (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Es por lo que este Tribunal le niega valor jurídico probatorio al citado instrumento público promovido, por cuanto carece de autenticidad para ser aceptado como medio probatorio valido en el presente juicio. ASI SE DECIDE.-

Tercero: En relación al valor y merito probatorio del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, número 1418495217RAT0010852, emitido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), Según Decreto Presidencial N° 2.391, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2016, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 40.950, de la misma fecha, actuando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 126, numeral 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, y según lo previsto en los Artículos 12 y 15 numeral 1 de la mencionada Ley. De la citada documental, se evidencia que se trata de un instrumento público, presuntamente otorgado ante el funcionario o autoridad competente con las formalidades que establece la Ley, estando reconocido entre las partes a pesar de haber sido consignado en el expediente en copia fotostática simple, folios (03) y (04) el mismo no fue tachado, ni impugnado por la parte a quien se le opuso, en consecuencia, este Tribunal le concede pleno valor jurídico probatorio, de conformidad a lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En relación al valor jurídico probatorio de lo promovido por la parte demandada, respecto a la copia certificada del instrumento público de fecha diez (10) de Abril de 2014 emitida por la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas Charallave Estado Bolivariano de Miranda, la cual corresponde a la venta pura y simple de un vehículo, cuyas características se desprenden de la copia fotostática simple que riela al folio (83) del expediente, anexo a las documentales remitidas a este Tribunal según oficio N° 5410-203-C2018, en fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, pertenecientes a las resultas de la comisión requerida al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, siendo agregadas al expediente en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2018, y cuya prueba esta ciertamente relacionada con la tacha anunciada por la parte demandada sobre el del instrumento público presentado en el juicio por el demandado ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ conjuntamente con el escrito de la demanda. Este Tribunal una vez analizada la citada documental evidenció que se trata de un instrumento público, que no fue tachado ni impugnado por la parte a quien se le opuso el cual quedó reconocido entre si, en consecuencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le concede pleno valor jurídico probatorio. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO SEPTIMO
MOTIVO DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil tipifica: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar…” (Negritas y cursivas del Tribunal). El demandado luego de citado puede utilizar los recursos que le otorga la Ley en el artículo precedente y con la contestación de la demanda proponer defensas o excepciones perentorias, son defensas de mérito que el juez debe analizar con preeminencia a la sentencia definitiva, cuyo fin consiste en la solución a cualquier cuestión susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae, esto es, depurar el procedimiento y resolver cuestiones que no guardan relación con el mérito o fondo de la causa que conlleva a facilitar a futuro la labor sentenciadora del Tribunal. En la presente causa, las demandadas de autos ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, anteriormente identificadas, anunciaron en la contestación de la demanda, La Tacha del Instrumento Público de fecha once (11) de Abril del 2014, inserta bajo el Número 50, Tomo 125, notariado presuntamente por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, instrumento este promovido por el demandadante conjuntamente con el libelo de la demanda, a los fines de hacer valer una pretensión sobre los hechos esgrimidos en el escrito. Este Tribunal, una vez analizado todos los alegatos establecidos de hecho y de derecho al anunciar la tacha sobre instrumento público objeto de la tacha, procedió en admitirla y con ello realizar el debido procedimiento de Ley que da lugar en cuanto a derecho se refiere, con el fin de llegar a la veracidad de lo expuesto, y en consecuencia tener por parte del ente requerido una respuesta definitiva que de claras luces sobre el hecho controvertido.-
El escritor Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, 2009, Pág. 111, expone: “Son distintas las posiciones que puede asumir el demandado en la oportunidad de contestar la demanda… (Omissis)… f) Rechazo de la pretensión con fundamento en excepciones perentorias, entendidas éstas como aquellas que introducen hechos nuevos, argumentos de hecho que según el artículo 12 no puede suplir de oficio el juez. Son llamadas excepciones en sentido sustancial, como la de prescripción y todas aquellas excepciones de fondo que, por provenir del Derecho romano, conservan en el léxico actual denominaciones latinas: exceptio non adimpleitis contractus, exceptio nullitatis metus causae, exceptio doli, etc. (Omissis)…”. (Negritas y cursivas del Tribunal). El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil contempla el principio de la verdad procesal y constriñen al juez o jueza a conocer la verdad de lo que se discute, compelido en los limites de su oficio, con sujeción a la Ley salvo que por circunstancias especiales deba decidir con arreglo a la equidad, sin embargo ese arreglo también debe estar conforme a las disposiciones legales. Debe además el Juez o Jueza Civil, decidir conforme ha lo que riela en las actuaciones, siempre y cuando haya sido vertido al expediente en las oportunidades procesales correspondientes, con excepción de las máximas de la experiencia las cuales también debe estar en consonancia con la Ley.-
Una vez examinado los distintos elementos probatorios, el Juez esta obligado a revisar minuciosamente lo alegado en autos, así como todos y cada uno de los elementos probatorios, en el entendido que debe fijar posición mediante el dispositivo final, las partes deben afirmar los hechos con los cuales fundan sus pretensiones y en consecuencia probarlos, principio procesal universal denominado la carga de la prueba establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual indica: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Negritas y cursivas del Tribunal). Llevadas las pruebas al proceso por las partes, pasan a formar parte del mismo en virtud del principio de adquisición procesal, correspondiéndole al Juez luego de evacuadas valorarlas para determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cual de las partes las haya promovido, así lo determina el Artículo 509 ejusdem el cual indica: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-
La Ley adjetiva y sustantiva que rige los procedimientos en materia civil, ofrece la oportunidad de participar como actores principales del proceso, activando el aparato jurisdiccional a los efectos de resolver un conflicto o solicitud ante el Juez de la jurisdicción competente, y una vez instaurado el procedimiento, se presentaran en su oportunidad las pruebas para que sean valoradas con forme a derecho y dictar el fallo a pegado a las leyes, normas, y criterios jurisprudenciales siendo esta la etapa final. En el presente caso es propicio resaltar que el demandante ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, siempre estuvo presente en todas y cada una de las etapas del proceso, como de igual forma lo hicieron la parte demandada las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, siendo necesario cumplir con todas las fases, para que cada uno ejerciera sus mecanismos de defensa apegados al marco jurídico, y con ello defender lo alegado, rechazado, o desconocido en el mismo y no abandonarlo hasta el final de la litis, ya que el desinterés genera ventaja en alguna de las partes interviniente.-

Ahora bien, la tacha es un medio de impugnación que suele usar cualquiera de las partes involucradas en un procedimiento, a los fines de destruir parcial o totalmente la autenticidad de un instrumento bien sea público o privado, instrumento este que quieran hacer valer como autentico para lograr un objetivo, la tacha de falsedad del instrumento se debe demostrar durante el procedimiento por cuanto existen diferentes hechos que pueden teñir el instrumento público objeto de la tacha como falso, las cuales están específicamente señalas en el artículo 1.380 del Código Civil, el cual indica:
Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguiente causales:
1°. Que cuando no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2°. Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante le funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°. Que aun siendo ciertas las formas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aun siendo cierta las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes a los de su verdadera realización”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

La presente tacha fue anunciada en la contestación de la demanda, por las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, plenamente identificadas, de conformidad al procedimiento tipificado en el ordinal 2° del articulo 1.380: Omissis “…Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada…”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal), ya que negaron y rechazaron en todo momento que su señor padre el ciudadano RAMÓN ALI SALAS MÉNDEZ, hubiera vendido por ante la referida Notaria Pública al demandado las bienhechurias las cuales están ubicadas sobre un terreno ubicado en la FINCA EL BLANQUISCAL en el sector Otra Banda, vía Nirgua, Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. A modo ilustrativo es de resaltar el artículo 1.357 eiusdem el cual taxativamente indica: “Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal); esto a razón de que si algún instrumento público no fuere otorgado con las formalidades de Ley ante el funcionario o la autoridad competente pierde la fuerza que lo reviste, y sobre este se puede ejercer cualquier acción que diere lugar a los efectos de comprobar su autenticación.-

La Propiedad en forma universal es cuando algo material mueble o inmueble nos pertenece, bien sea a través de un hecho jurídico, o simplemente por la tenencia de la cosa propiamente dicha, es decir, la facultad que se tiene de disponer y disfrutar ampliamente de la misma. La propiedad y la posesión de la cosa no es lo mismo, ya que la propiedad es un derecho y la procesión no es más que un hecho, y las mismas se presumen en el propietario mientras no conste lo contrario. El artículo 545 del Código Civil, indica: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley”. El Dr. ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS, 3ra Edición, Febrero 2013, pagina 346, hace un pequeño análisis de la propiedad en el cual indica que la propiedad tiene una serie de elementos que se desprenden del citado articulo tales como: Omissis …“a) Se entiende la propiedad como un derecho, enmarcado dentro de los derechos reales, como el derecho real por excelencia. b) Ese derecho es un derecho absoluto, para el uso, goce y disposición de las cosas sobre las que recae, en forma exclusiva. Del carácter absoluto y de la exclusividad deriva su oportunidad a terceros y ser un derecho excluyente e individual…. Omissis… c) Objeto del derecho de propiedad conforme a la doctrina romana no pueden ser sino las cosas, siempre que se trate de objetos corporales, sean muebles o inmuebles y los derechos reales, así como los créditos; no obstante, hoy día, los objetos inmateriales como las obras del ingenio, literarias o artísticas y los inventos individuales, pueden ser también objeto del derecho de propiedad,… Omissis d) Sin embargo, el ejercicio del derecho de propiedad en forma exclusiva y como poder absoluto del propietario sobre las cosas, encuentra restricciones y limitaciones; unas impuestas por voluntad del mismo propietario – servidumbre, derechos de uso, habitación, usufructo, etc., -, otras porque la Ley las impone a favor de otros o de la colectividad-…Omissis e) El derecho a la propiedad sobre los bienes, pueden adquirirse de diversas formas; ellas son: los contratos, la sucesión por causa de muerte y la Ley.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Por lo que se determina que la posesión ejercida durante un tiempo o lapso determinado permite adquirir la propiedad, y en principio los demás derechos reales, asimismo, las distintas formas de adquirir la propiedad tienen un procedimiento especialísimo a los fines de poder declarar la consumación de la adquisición por titulo.-

El articulo 796 del Código Civil establece: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y trasmiten por la Ley, por sucesión, por efecto de los contrarios. Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-

En virtud a lo antes expuesto se concluye: En el presente juicio el demandante u actor principal intentó demandar la restitución de un bien inmueble, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector La Otra Banda, vía Nirgua, denominada Finca El Blanquiscal, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, un lote de terreno que posee según el instrumento una superficie de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5 HA CON 9.897 M2), con una casa para la habitación que según él le pertenecen, tal y como lo aseguró en el escrito de demanda, manifestando que las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, antes identificadas, lo despojaron arbitrariamente de los bienes inmuebles por invasión hecha de forma arbitraria, las cuales con su aptitud interrumpieron sus labores diarias. Del folio (03) al folio (04) del expediente, riela copia fotostática simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, signado bajo el N° 148495217RAT0010852, presuntamente otorgado al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, por el Director del Instituto Nacional de Tierras en reunión ORD 812-17, de fecha veintisiete (27) de Junio del año 2017, sobre un lote de terreno denominado “Finca El Blanquiscal” anteriormente identificado en cuanto a su ubicación y superficie. Ahora bien, sobre dicho instrumento público otorgado por el Instituto Nacional de Tierra en fecha veintisiete (27) de Junio del año 2017, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las demandadas a los fines de desestimar el mismo, en cambio sobre el instrumento público que riela del folio (05) al folio (08), relacionado con una supuesta compra venta que en vida le hiciera el ciudadano RAMON ALI SALAS MENDEZ, al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, ambos identificados, de unas bienhechurias construidas sobre un lote de terreno denominado FINCA EL BLANQUISCAL, ubicado en el Sector Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual fue supuestamente AUTENTICADO POR ANTE LA NOTARIA PÚBLICA DE CHARALLAVE, MUNICIPIO AUTÓNOMO CRISTÓBAL ROJAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FECHA ONCE (11) DE ABRIL DEL AÑO 2014, QUEDANDO REGISTRADO BAJO EL N° 50 TOMO 125, las demandadas anunciaron el procedimiento de tacha de dicho instrumento público, y en consecuencia, este Tribunal libró comisión al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que realizara inspección judicial y a su vez dejara expresa constancia de la veracidad de dicho instrumento público, el cual una vez se constituyó el Tribunal competente en la siguiente dirección, Avenida Bolívar, Unicentro Santa Rosita, Piso 03, sede de la Notaria Pública del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, del Estado Bolivariano de Miranda, revisó y analizó minuciosamente los libros correspondiente llevados por dicha Notaria Pública a la fecha, constató que el citado instrumento público presentado por el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, no corresponde a los datos con los cuales fue autenticado y otorgado el citado instrumento público en dicha Notaria Pública en fecha once (11) Abril del año 2014, por cuanto los datos que reposan en los libros correspondientes en la misma fecha, tomo y número, pertenecen a la autenticación de la VENTA DE UN VEHICULO, que le hiciera el ciudadano GIANFRANCO ELIAS LEON YANES venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.717.720, al ciudadano GABRIEL MEJIA NAVARRO, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 84.315.702, en dicha Notaria Pública, resultas que fueron remitidas a este Tribunal en fecha doce (12) de Diciembre del año 2018, mediante oficio N° 5410-203-C-2018, pudiendo discernir este Tribunal, el instrumento público presentado fue falsificado o adulterado a los fines de poder obtener de forma ilícita la propiedad de unas bienhechurias sobre el lote de terreno mencionado por parte del demandadante ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, lo que conllevó al prenombrado ciudadano a cometer un hecho inicuos en materia Civil, así como sanción Penal. El artículo 1380 del Código Civil Venezolano, indica la falsedad de los instrumentos en sus seis ordinales respectivamente, enfocada la tacha anunciada en el presente caso en el ordinal 2° del citado artículo, así como en lo dispuesto en el artículo, 439 del Código de Procedimiento Civil, lo cual dejo al descubierto un hecho no siendo el objeto principal de la litis, pero si se desprendió de la misma, por cuanto dicho instrumento público fue presentado conjuntamente con la demanda lo cual conllevó aperturar un procedimiento adherido a la demanda principal. En conclusión, resulta forzoso para este Tribunal declarar con lugar la presente demanda por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, por cuanto el demandante tiene la posesión del terreno denominado FINCA EL BLANQUISCAL, según Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, antes descrita y según Sentencia N° 3534, de fecha veintiséis (26) de Junio del año 2018, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el cual declaró con lugar la Protección del Derecho de Permanencia y la Carta Agraria al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, el cual tiene posesión y dominio sobre un lote de terreno ubicado en el Sector Otra Banda, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, denominado FINCA EL BLANQUISCAL, con una superficie de CINCO HECTÁREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (5HA CON 9.897 MTS2), y sobre el cual no reposa del cúmulo de instrumentos públicos, actas y autos que forman parte del presente expediente, que el prenombrado demandante u actor principal del presente juicio fuera despojado arbitrariamente por las aquí demandadas, o en su defecto tuviera una medida o sentencia que a la presente fecha no lo dejara tomar posesión y dominio del bien inmueble objeto de la presente litis, ya que el posee a la presente fecha la posesión y dominio expresa del bien inmueble in comento. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO OCTAVO
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.769.995, domiciliado en el sector conocido como Nirgua de la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en contra de las ciudadanas: MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.230.538, V.- 13.230.539, V.- 16.907.032 y V.- 18.208.408, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y hábiles civil y jurídicamente, por Reivindicación de Inmueble. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: CON LUGAR la Tacha del Instrumento Público interpuesta por las ciudadanas MARTHA DOMENICA SALAS PEÑA, MAYERLIN DEL CARMEN SALAS PEÑA, ANA DANIELA SALAS PEÑA y MARIA NATALIA SALAS PEÑA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.230.538, V.- 13.230.539, V.- 16.907.032 y V.- 18.208.408, domiciliadas en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, incoada en contra del ciudadano: RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.769.995, domiciliado en el sector conocido como Nirgua de la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, sobre un Instrumento Público presuntamente autenticado por ante Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha once (11) de Abril del año 2014, registrado bajo el N° 50 Tomo 125, relacionado con la venta de unas bienhechurias fomentadas sobre un lote de terreno denominado “FINCA EL BLANQUISCAL”, ubicado en el sector conocido como Nirgua de la Aldea Otra Banda del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Se declara nulo de toda nulidad, el Instrumento Público promovido por el demandante ciudadano: RAMON ALI SALAS MARQUEZ, antes identificado, presuntamente autenticado por ante la Notaria Pública de Charallave, Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha once (11) de Abril del año 2014, registrado bajo el N° 50 Tomo 125, por no existir por ante la citada Notaria Pública registro alguno del citado instrumento público, relacionado con la venta de unas Bienhechurias, que le hiciera el ciudadano: RAMON ALI SALAS MENDEZ venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V.- 5.974.885, al ciudadano RAMON ALI SALAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.769.995. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: Se ordena oficiar a la sede del Ministerio Público ubicada en la jurisdicción del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda en Charallave, a los fines de que aperture las averiguaciones pertinentes en relación al instrumento público objeto de la presente tacha, por ser el mismo falso, y una vez de por concluida la investigación haga del conocimiento a este Tribunal de las respectivas resultas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: Se deja a salvo las acciones de carácter penal que sean pertinentes por las partes intervinientes en el presente juicio, producto de la declaratoria con lugar de la presente Tacha del Instrumento Público antes descrito. ASI SE DECIDE.-

SEXTO: Se condena en costas a la parte vencida. ASÍ SE DECIDE.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A LOS DIECISÉIS (16) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-
El Juez Provisorio
Abg. Joel Vicente Vivas Díaz
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón.
En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia y se hicieron las anotaciones de Ley.-
La Secretaria,
Abg. Consuelo Rondón