REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, DIECISÉIS (16) DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-

209° y 160°
SENTENCIA: Nº 017
SOLICITUD: Nº 2019-561
CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

SOLICITANTE: Aparecen como solicitante la ciudadana: JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.047.420, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.086.569, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.764, del mismo domicilio, y civilmente hábiles.-

REQUERIDOS: Aparecen como requeridos los ciudadanos: MARCO TULIO GUILLEN MEDINA y CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.-V.-2.285.356 y V.- 3.296.925, domiciliados en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, respectivamente y hábiles civilmente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado de COMPRA VENTA, relacionado con la venta de todos los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, sobre un lote de terreno que constituyen la comunidad denominada “GUAMALITO”, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2018, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud.-

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha tres (03) de Julio del año dos mil diecinueve (2019), la ciudadana: JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, anteriormente identificados, presentaron ante el Tribunal Distribuidor en un (01) folio útil, acompañado cinco (05) anexos constante de once (11) folios útiles respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, el cual mediante sorteo interno de Ley, quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de los ciudadanos: MARCO TULIO GUILLEN MEDINA y CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, plenamente identificados y hábiles civilmente, con el objeto de que reconozcan el contenido y firma del documento Privado de COMPRA VENTA, relacionado con la venta de todos los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, sobre un lote de terreno que constituyen la comunidad denominada “GUAMALITO”, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2018, el cual consignó en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, y riela al folio seis (06) y su vuelto en el expediente elaborado para la tramitación y sustanciación de lo requerido; este Despacho una vez revisado exhaustivamente la citada documental evidencia que dicha compra venta se consumó en los siguientes términos: Omissis “Yo, MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad N° V.- 2.285.356, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, en este acto DECLARO: que por la cantidad de doscientos mil bolívares soberanos (Bs.200.000,00), que declaro recibidos en este acto de manos de la compradora, mediante cheque N° 74002570 de la Cuenta N° 01020744430000205452 del Banco de Venezuela, doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.047.420, con domicilio en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, todos los derechos y acciones que me pertenecen en un derecho real del valor de siete Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 750) vinculados en los terrenos que constituyen la comunidad denominada “GUAMALITO” ubicada en la Aldea las Tapias del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida, comprendida dicha comunidad dentro de los siguientes linderos generales: POR EL FRENTE: Hay un Vallado separando terrenos de la sucesión de Rafael Carrero, POR EL COSTADO DERECHO: hay cava de hoyos separando terrenos de la propiedad de los sucesores de Manuel Rosales; POR EL COSTADO IZQUIERDO, colinda con terrenos de la comunidad Páramo de los Carrero. Y POR EL FONDO: colinda terreno de la misma comunidad Páramo de los Carrero. Y según levantamiento topográfico actualizado con coordenadas UTM, DATUM REGVEN-WGS-84, tienen los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: del punto P1 al P2, en la medida de seiscientos veintiocho metros metros con sesenta centímetros (628,60 mts), colinda con terrenos de la comunidad EL GUAMALITO; POR EL COSTADO DERECHO: del punto P20 al P10 en la medida de mil quinientos treinta y dos metros con noventa centímetros (1532,90 mts), colinda con terrenos de la Comunidad EL GUAMALITO, POR EL COSTADO IZQUIERDO: del punto P1 al P6 en la medida de mil trescientos cincuenta y seis metros con diez centímetros (1356,10 mts), colinda con terrenos de la Comunidad EL GUAMALITO. POR EL FONDO: del punto P6 al P10 en la medida de setecientos veintinueve metros con noventa centímetros, (729,90 mts) colinda con la misma comunidad EL GUAMALITO. Incluyo en la presente venta las mejoras consistentes en las cerca perimetral del terreno descrito, con una casa destinada a vivienda del personal obrero, con pisos de cemento, paredes de bloque y techo de acerolit. Hube la propiedad de lo vendido según documento de protocolización por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, en fecha 28 de junio de 1991, bajo el N° 5 del Protocolo Primero, Tomo VI, correspondiente al Trimestre Segundo del citado año, Trasmito a la referida compradora la plena propiedad, posesión y dominio de lo vendido, libre de gravamen y sin reserva alguna, con usos y costumbres y servidumbres conocidas y las que por títulos le correspondan y queso obligado al saneamiento legal. Y yo, CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.925, en mi carácter de cónyuge del vendedor, DECLARO: que doy mi consentimiento para la celebración de la presente venta en los términos que establece el presente documento. Y yo, JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, anteriormente identificada, DECLARO: que acepto la presente venta que se me hace, en los términos establecidos en este documento. Para que conste así lo decimos, otorgamos y firmamos por vía privada hoy dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), para su reconocimiento en un tribunal competente y su posterior Protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En fecha nueve (09) de Julio del año 2019, este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, documento Privado de COMPRA VENTA, relacionado con la venta de todos los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, sobre un lote de terreno que constituyen la comunidad denominada “GUAMALITO”, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, suscrito entre las partes en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2018, el cual introdujo la ciudadana JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: DAVID BALDOVINO MORET TORRES, anteriormente identificados por compra que le hiciera al ciudadano: MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, ordenándose la citación de los ciudadanos: MARCO TULIO GUILLEN MEDINA y CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, antes identificados, a los fines de que los requeridos declarar sobre el objeto de la presente solicitud; posteriormente se traslado el Alguacil de éste Tribunal a practicar la citación de las partes requeridas el día diez (10) de Julio de 2019, en la siguiente dirección: Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, de la siguiente forma: en la persona de la ciudadana: CARMEN YOLANDA CEBALLOS GUILLEN, a las 10:00 de la mañana y en la persona del ciudadano: MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, a las 10:05 de la mañana, los cuales recibieron y suscribieron en consecuencia estamparon su firma cada uno en la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta suscrita por el Alguacil inserta al folio dieciséis (16), como certificación de la practica de las citaciones efectuadas en las personas requeridas en constancia del recibido, siendo agregadas dichas resultas al expediente en fecha doce (12) de Julio del 2019.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el documento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los Artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no este extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, destaca: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía que tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. (SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado.-
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que los ciudadanos MARCO TULIO GUILLEN MEDINA y CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, plenamente identificados en autos, y a quienes se les requirió el reconocimiento del instrumento privado, los cuales están validamente citados tal y como consta en las boletas de citación hecha a sus nombres, las cuales rielan del folio catorce (14) al folio quince (15) del expediente, SE PRESENTARON cada uno dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal el día diez (10) de Julio del 2019, de la siguiente forma: la ciudadana CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, a las (10:00 a. m.) horas de la mañana, y el ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, a las diez y cinco minutos (10:05 a.m.), de la mañana, y a su vez cada uno personalmente reconoció Documento Privado de COMPRA VENTA, todos los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, sobre un lote de terreno que constituyen la comunidad denominada “GUAMALITO”, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el cual le vendió el ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, a la ciudadana JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de Diciembre del año 2018. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO CUARTO.
DECISION.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, de un bien inmueble consistente en todos los derechos y acciones que le pertenecen al ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, sobre un lote de terreno que constituyen la comunidad denominada “GUAMALITO”, ubicado en la Aldea Las Tapias, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre el ciudadano MARCO TULIO GUILLEN MEDINA, venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.285.356, actuando en nombre propio y bajo el consentimiento de su cónyuge la ciudadana: CARMEN YOLANDA CEBALLOS DE GUILLEN, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V.- 3.296.925, ambos domiciliados en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, y la ciudadana JOSELI DARIANA BRICEÑO GUILLEN, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-19.047.420, domiciliada en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles. ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia.-
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2019-561 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DÍAZ
LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.

En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.-


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.