REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. BAILADORES, VEINTINUEVE (29) JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2.019).-

209º y 160º

SENTENCIA Nº 019
Expediente: Nº 2018-863


CAPITULO PRIMERO
PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ciudadano: CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Forestal, titular de la cédula de identidad número V. 8.086.384, domiciliado en Bailadores Municipio Rivas Dávila, del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio ciudadana: ANY KARINA VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 12.350.755, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.019, del mismo domicilio, y hábiles civil y jurídicamente.-

DEMANDADA: ciudadana: NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.447.042, domiciliada en la calle 11, casa N° 3-80, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

En fecha treinta (30) de Julio del año 2018, el ciudadano: CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, debidamente asistido por la Abogado en ejercicio ciudadana: ANY KARINA VALERO, anteriormente identificados, presentó escrito de solicitud de divorcio, sustentada en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, en tres (03) folios útiles, acompañada de dos (02) anexos en cinco (05) folios útiles respectivamente, la cual le correspondió conocer a este Tribunal, siendo admitida en fecha primero (01) de Agosto de dos mil dieciocho (2018), quedando anotado bajo el número de entrada 2018-863, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, donde el prenombrado ciudadano manifiesta entre otras cosas lo siguiente: Omissis…“…en fecha veintiséis 26 de diciembre de 2001, contraje matrimonio civil, con la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.447.042, y hábil civilmente, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del estado Mérida, tal y como consta del acta de matrimonio N° 07, que acompañamos a la presente marcado con la letra “A”, Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la cuidada de Bailadores, específicamente en la calle 11, casa N° 3-80 jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Informamos a este Tribunal que en el tiempo que duró nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. Omissis. Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012), manifestándose esta situación hasta la presente fecha. Ahora bien en vista de que cada uno de los cónyuges ha hecho su vida por separado y a su libre albedrío, es decir, que nuestra relación no vislumbra, reconciliación alguna sino que por el contrario ese distanciamiento se ha mantenido hasta la presente fecha, es por este motivo que ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar como en efecto lo hago formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva declarar el Divorcio en base a lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil Venezolano vigente,… Omissis…Ciudadano Juez, efectivamente han trascurrido más de cinco (05) años de nuestra Separación de Cuerpos, es por esta razón que acudo formalmente a solicitarle a este digno Tribunal nos convierta esta separación de Hecho en Divorcio conforme a la norma citada. Informo a este Tribuna, en vista que no he tenido contacto con mi cónyuge solicito que previa la citación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se acuerde la citación de mi cónyuge a los fines de que exponga o que bien tenga hacer, para lo cual pido que su citación sea practicada por el alguacil titular del Tribunal de la causa, en su casa de habitación ubicada en la ciudad de Bailadores, calle 11, casa N° 3-80 jurisdicción del Municipio Riva Dávila del Estado Mérida.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Fundamentando la presente solicitud de divorcio de acuerdo en lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil vigente, así como también el procedimiento establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, decisión publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N’ 40.414 de fecha 19 de Mayo de 2014.-

NOTIFICACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año 2018, el Alguacil de este Tribunal procedió a dar cuenta de haber notificado personalmente en fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2018, al Fiscal Especial de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Bolivariano de Mérida, (Fiscalía Novena del Ministerio Público), siendo agregadas al expediente en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2018, actuaciones que rielan al folio diez (10) y su vuelto.-

DE LA CITACIÓN DE LA CÓNYUGE

En fecha seis (06) de febrero del año 2019, compareció por el Tribunal el Alguacil Titular el cual manifestó que la misma fecha siendo las dos y treinta minutos (02:30 p. m.) horas de la tarde, se presentó en la siguiente dirección, calle 11, casa 3-100, ubicada pasos mas arriba de la Iglesia nuestra Señora de la Candelaria, del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con la finalidad de practicar la citación en la persona de la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad número V.-14.447.042, donde tocando en reiteradas veces a la puerta sin que nadie saliera, al momento una vecina quien se identifico con el nombre de ROSA ALBA ARELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V.- 4.472.856, quien manifestó ser cuñada de la persona a citar y que la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, no vive en esa casa y que desconoce donde se encuentra, por lo que de inmediato se retiro del lugar dejando constancia del hecho en el acta levantada; posterior a ello en fecha ocho (08) de Febrero del año 2019, se traslada nuevamente el Alguacil de este Tribunal a la referida dirección, a los fines de cumplir con la citación de la requerida, no logrando conseguirla por lo que se retira y dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, actuaciones que rielan insertas al folio doce (12) respectivamente.-

En vista de la imposibilidad de citar a la requerida, en las fechas antes descritas, la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, identificado, procedió en consignar diligencia en fecha veintisiete (27) de Febrero del año 2019, solicitando a este Tribunal en librar Carteles de Citación a la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, identificada, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, folio (20); en consecuencia este Tribunal visto lo solicitado en dicha diligencia, acordó en auto de fecha seis (06) de Marzo del año 2019, librar el cartel de Citación a la referida ciudadana, a los fines de publicar los mismos en tres (03) diarios de circulación regional con un intervalo de tres días el uno del otro, y así la referida ciudadana acuda a darse por citada y dentro del termino de quince días, una vez que conste agregada a los autos los carteles publicados, folio (21); de seguida en la misma fecha se libró el cartel de citación de la parte requerida, actuación que riela al folio (22) respectivamente. En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2019, la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, procedió en consignar las tres (03) publicaciones de los carteles de citación que se le hizo por el Diario Pico Bolívar, a la ciudadana: NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, en fechas: veinticinco (25) de Marzo del año 2019; veintinueve (29) de Marzo del año 2019 y tres de Abril del año 2019, al cual fueron agregadas al expediente en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2019, dejando constancia este Tribunal que las publicaciones del cartel de citación se realizaron única y exclusivamente por el Diario Pico Bolívar, por ser el único diario de circulación regional que estaba laborando activamente a la fechas de las referidas publicaciones, actuaciones que rielan a del folio (23) al (26) y su respectivo vuelto.-

En relación a lo antes expuesto, en fecha veintiuno (21) de Mayo del año 2019, procede la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, en consignar diligencia solicitando se nombre un Defensor Ad-litem, a la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, por cuanto la prenombrada ciudadana no compareció por ante este Tribunal a los fines de darse por citada y dar respuesta a lo referido con el presente procedimiento, en fecha veintidós (22) de Mayo de 2019, procede este Tribunal en designar al Abogado de libre ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° V.- 3.939.199, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.994, ordenándose su respectiva boleta de notificación, el cual fue citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha treinta (30) de Mayo de 2019, y consignada en la misma fecha, previa certificación en constancia de recibido, actuaciones que riela a los folio (27) y (28) y sus vueltos. Así las cosas, en fecha cinco (05) de Junio del año 2019, tomó juramento de Ley el abogado en ejercicio ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, quien juró cumplir fielmente con el cargo de defensor judicial de la demandada de autos ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, identificada; folio (29); en fecha diecisiete (17) de Junio del 2019, la Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, solicitó mediante diligencia, se emplazara y se le entregara por secretaria al Defensor Ad Litem antes nombrado, copias debidamente certificadas del escrito y del auto de su nombramiento, diligencia que fue agregada al expediente en fecha diecinueve (19) de Junio del 2019, folio (30) y su respectivo vuelto; en fecha veintiuno (21) de Junio del año 2019, el ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, recibió y suscribió la boleta de citación hecha a su nombre, agregada al expediente en la misma fecha previa certificación en constancia de la actuación realizada por el Alguacil de este Tribunal, folio (31) y su vuelto.-

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veintiséis (26) de Junio del año 2019, el ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, estando en su oportunidad legal correspondiente procedió en dar contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO, identificada, en su condición de Defensor Ad Litem, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: Omissis: “… Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda de Divorció, por cuanto no se corresponde con la realidad de los hechos empíricos explanados en el mencionado libelo. LOS HECHOS: Niego, rechazo y contradigo que la vida conyugal de los ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA y NOJAIRA CAROLINA ANGULO, ya identificados, fuera interrumpida en fecha 25 de mayo de dos mil doce y que dicha interrupción haya durado hasta la presente fecha. Igualmente niego que cada uno de los cónyuges referidos haya hecho su vida por separado y a su libre albedrío. Niego, que se vislumbre reconciliación alguna ya que no ha habido interrupción de la vida conyugal ni distanciamiento de los referidos cónyuges hasta la presente fecha, pues permanecen unidos en matrimonio. En consecuencia, niego que haya habido separación de hecho, es decir interrupción durante cinco años de la vida conyugal de los esposos CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA y NOJAIRA CAROLINA ANGULO, pues comparten el mismo hogar. ” (Negritas y cursivas propias del Tribunal), actuaciones que rielan del folio (32) al (34).-

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

En fecha tres (03) de Julio del 2019, los ciudadanos: Abogado JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, identificado, y con su carácter acreditado en autos, y la ciudadana ANY KARINA VALERO, identificada y acreditada en autos, procedieron en presentar cada uno su correspondiente escrito de promoción de pruebas, siendo agregados al expediente en la misma fecha, actuaciones que corren insertas en el expediente del folio (37) al folio (39), los cuales lo realizaron de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

1) Valor y merito favorable resultante de las Actas procesales.-

2)Valor y merito favorable resultante del Acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, Tal como consta del acta de matrimonio N° 07 que obra agregada a los autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

Primero: Valor y merito favorable de las actas procesales.

Segundo: Valor y merito favorable del Acta de matrimonio, signada con el N° 07, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra agregada a los autos.-

INSPECCIÓN JUDICIAL:

Mediante la práctica de una Inspección Judicial pido que el Tribunal se traslade y se constituya en la Aldea Bodoque, sector el Molino del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, que oportunamente señalaré, para que el Tribunal deje constancia de los particulares que señala en la misma.-

TESTIMONIALES:

Promuevo la siguiente lista de testigos:

JUAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, ARIEL DE JESUS GARZÓN CIFUENTES y MARIFE GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.234.748, V.- 22.928.622 y V.- 12.799.846, respectivamente, todos domiciliados el primero en el sector La Plazuela casa signada con el N° 3-79, el segundo en la Urbanización Luis Barón casa sin número y la tercera en la calle once casa N° 3-79, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida.
ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha diez (10) de Julio del 2019, procedió este Tribunal en admitir las pruebas presentadas por las partes, actuación que riela al folio (43) del expediente respectivamente.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:


DOCUMENTALES:

En relación al valor y merito favorable resultante de las Actas procesales, este Tribunal les concede valor jurídico probatorio, por cuanto las mismas forman parte del expediente, y a su vez constituyen el desarrollo de la presente litis. ASI SE DECIDE.-
En relación al valor y merito favorable resultante del Acta de matrimonio, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, Tal como consta del acta de matrimonio N° 07 que obra agregada a los autos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

En relación al valor y merito favorable resultante de las Actas procesales, este Tribunal les concede valor jurídico probatorio, por cuanto las mismas forman parte del expediente, y a su vez constituyen el desarrollo de la presente litis. ASI SE DECIDE.-
En relación al valor y merito favorable del Acta de matrimonio, signada con el N° 07, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, que obra agregada a los autos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a la misma, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio que adicionalmente fue un hecho aceptado por las partes por no haber sido negado en ninguna etapa del proceso. ASÍ SE DECIDE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL:
En relación a la Inspección Judicial promovida, se evidencia que la misma se realizó con forme a derecho el día doce (12) de Julio del 2019, en la siguiente dirección: Aldea Bodoque, sector el Molino del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dejando constancia una vez que se traslado y se constituyo el Tribunal en dicha dirección sobre los particulares que versó la misma sin impedimento alguno. En la misma se dejó constancia al particular primero, que existe una casa de habitación en la dirección antes descrita, asimismo, en lo sucesivo, se dejó constancia de que el ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, vive en el inmueble el cual fue objeto de la inspección, donde tiene una habitación para su uso y descanso, inmueble este que comparte con los ciudadanos ALVARO VIVAS MORALES, MAGALY JOSEFINA ARELLANO DE VIVAS, MARIA ISABEL VIVAS ARELLANO y CARLOS ARELLANO DEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 8.076.500, V.- 8.063.623, V.- 26.285.741, y V.- 8.086.384, respectivamente. Se evidencia de autos, que la Inspección Judicial promovida no estuvo sujeta a contradicción, sin embargo una vez presentada en el proceso la misma pudo ser objeto de recursos por la contraparte, partiendo de allí la garantía legal de control y contradicción garantizando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, no observándose de las actuaciones haber sido impugnada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia se le concede pleno valor jurídico probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
TESTIMONIALES:
En relación a los testigos promovidos ciudadanos: JUAN CARLOS RAMIREZ VARGAS, ARIEL DE JESUS GARZÓN CIFUENTES y MARIFE GARCIA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 15.234.748, V.- 22.928.622 y V.- 12.799.846, respectivamente, todos domiciliados el primero en el sector La Plazuela casa signada con el N° 3-79, el segundo en la Urbanización Luis Barón casa sin número y la tercera en la calle once casa N° 3-79, de la población de Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida. Se evidenció de las actas levantadas que rielan del folio (46) al folio (49) y su respectivo vuelto, que los testigos promovidos se presentaron el día y hora establecida dentro de la tablilla del Tribunal, y a su vez fueron contestes en afirmar en todo momento, que los ciudadanos CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA y la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, se separaron desde hace mucho tiempo los cuales no comparten residencia conyugal, y en su defecto hasta la presente fecha no han tenido reconciliación alguna. Observando este Tribunal que los testigos son personas mayores de edad, vecino del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble que los cónyuges establecieron como domicilio conyugal, no siendo contradictoria sus declaraciones, lo que merece absoluta credibilidad y confianza, por lo tanto constituye plena prueba de que la hoy demandada no convive con el demandante en la misma residencia por estar separados desde hace varios años, como ha quedado previamente demostrado en las pruebas anteriores, específicamente en la inspección judicial. En tal virtud este juzgador confiere a dichas declaraciones plena pleno valor jurídico probatorio de conforme a lo dispuesto en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido tachado de conformidad a los artículos 499, 500 y 501 ejusdem. ASI SE DECIDE.-
CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

A modo ilustrativo, los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indican: Artículo 75. “El estado Venezolano, protegerá las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.”…; Artículo 77 eiusdem: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Negritas y cursivas propias del Tribunal). Esto a razón del libre consentimiento que tienen una pareja constituida por un hombre y una mujer, para unirse en matrimonio civil o en una unión estable de hecho, y de la misma forma, el libre consentimiento que tienen los cónyuges para dar por concluido el vínculo matrimonial o la unión estable que exista entre un hombre o una mujer. La Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha quince (15) de Mayo de dos mil catorce (2014), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el diecinueve (19) de Mayo de dos mil catorce (2014), Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquin Vs. Carmen Leonor Santaella implanta: “…lo cual patentiza por el cese de la vida común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado articulo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vinculo ha terminado…” (Negritas y cursivas del Tribunal).

El Divorcio puede definirse como la ruptura del matrimonio valido consumado en nuestra legislación, esto genera la separación entre los cónyuges y a su vez la separación de cuerpo y de bienes, en algunos casos el mismo se hace necesario cuando ya la vida en común es insostenible; el divorcio por mutuo acuerdo, se consuma por la simple voluntad de los contrayentes. En el caso que nos atañe, los solicitantes manifestaron su voluntad de separarse y dar por concluido su vínculo matrimonial, de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, el cual taxativamente indica:

Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) en el país.-

Admitida la solicitud, el Juez librará, sendas boletas de citación al otro cónyuge, y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho o si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. -

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo Objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negritas y cursivas del Tribunal).-
De conformidad al artículo 185-A del Código Civil, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada del acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, se establece “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia mas adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas hayan estados casadas legalmente siendo el principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada con el libelo y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo a el análisis realizado anteriormente.-
El sistema jurídico Venezolano contempla dos formas para disolver la unión o vínculo matrimonial, la primera de ellas la amistosa o de mutuo acuerdo (no contenciosa) y la segunda de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera existen dos supuestos, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, la cual ha sido desarrollada por la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 0292, expediente 10-1574 de fecha 10 de Abril del año 2012, manifestó lo siguiente: “Ahora bien. El procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento tiene dos etapas, en la primera, de jurisdicción voluntaria, los cónyuges solicitan personalmente y conjuntamente la separación y el Tribunal la decreta y, en la segunda, contenciosa, uno de los cónyuges solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si ha transcurrido más de un año, previa notificación del otro cónyuge, si no ha habido reconciliación” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-
En el presente caso el ciudadano: CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, identificado, solicitó el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, el cual textualmente indica: Omissis “Cuando los cónyuges han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Negritas y cursivas del Tribunal); en virtud de tener mas de cinco años de ruptura conyugal, la cual se dio aproximadamente a partir del día veinticinco (25) de Mayo del año 2012 según lo narrado en el libelo de la demanda, fecha esta que no fue desconocida o negada por la parte demandada, quien en su nombre la realizó el Defensor Ad Litem nombrado y juramentado a tal efecto, ciudadano JESUS MANUEL PERNIA BELANDRIA, antes identificado, el cual le tocó conocer y hacer la defensa de la ciudadana NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, identificada, por cuanto no se pudo citar luego de haberse agotado íntegramente el procedimiento tipificado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que diera contestación personalmente sobre el hecho que versa el divorcio. Aunado a ello y previa citación del Fiscal del Ministerio Público tal y como consta en el expediente al folio diez (10) y su vuelto, el mismo no hizo oposición a la presente solicitud, dando esto auge al desenvolvimiento de la pretensión, siendo este un requisito sine qua non del proceso, ya que la materia de familia es de orden público y el Estado venezolano protege a la misma en nuestra Carta Magna y demás leyes que la consagran. Ahora bien, los prenombrados ciudadanos CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA y NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, anteriormente identificados, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Estanques, Municipio Sucre, del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha veintiséis (26) de Diciembre del año 2001, los cuales interrumpieron su vida conyugal desde hace varios años, quedando demostrado de los medios probatorios promovidos y evacuados en el presente juicio con forme a derecho, por cuanto ya tienen mas de cinco (05) años de estar separados, no viviendo bajo el mismo techo, lo que conllevó al ciudadano CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA, en solicitar el divorcio de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A ejusdem. Es de resaltar que se evidencia del cúmulo de actuaciones que conforman la presente causa, que los cónyuges no tuvieron hijos, ni adquirieron bienes de fortuna durante el vinculo matrimonial, por lo que este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto. En consecuencia y cumplidos los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-
POR LAS RAZONES EXPUESTAS, Y DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 26, 49 ORD. 4º, 253 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR: La solicitud de divorcio por ruptura prolongada de vida en común, de conformidad a lo establecido en el articulo 185-A, del Código Civil Venezolano, entre los ciudadanos: CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA y NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V.- 8.086.384 y V. 14.447.042, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial, que existía entre los ciudadanos CARLOS GERARDO ARELLANO DEVIA y NOJAIRA CAROLINA ANGULO GARCIA, celebrado por ante la Autoridad Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, según consta en el Acta de Matrimonio Nº 07, Folio 17 y su respectivo vuelto, del Año 2001, una vez que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 de Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el articulo 298 en concordancia con el articulo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, con una copia fotostática certificada de la decisión adjunta. Así mismo, oficiar al Registro Principal de Estado Bolivariano de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada, de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia al Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011. Ofíciese y Cúmplase. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Ninguna de las partes durante el proceso, manifestaron la existencia de hijos, así como de bienes muebles e inmuebles durante la vida en común, lo cual este Tribunal se abstiene de hacer algún pronunciamiento. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Se ordena la expedición de las copias certificadas de esta Sentencia que fuere necesaria previo el pago de los respectivos emolumentos y del respectivo auto que la declare firme, para cumplir con lo ordenado, se autoriza al Alguacil de este Tribunal. ASI SE DECIDE.-

CUARTO: En virtud a la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.-

QUINTO: REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaria y de conformidad con el Articulo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. ASI SE DECIDE-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. En la ciudad de Bailadores a los veintinueve (29) días del mes de Julio de dos mil diecinueve (2019). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación. --
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. CONSUELO RONDON.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dejó copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal y se agregó original al Expediente Civil N°. 2018-863.-

LA SECRETARIA.
ABG. CONSUELO RONDON