REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. BAILADORES, CUATRO (04) JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE (2019).-

208° y 160°

SENTENCIA Nº 015
SOLICITUD Nº 2019-558

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES


SOLICITANTE: Aparece como solicitante el ciudadano: JOSÉ LENIN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.220.279, domiciliado en Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.083.548, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.425, del mismo domicilio y civilmente hábiles.-

REQUERIDA: Aparece como requerida la ciudadana: LILIANA ROSALES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V.-14.936.271, domiciliada en Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, citación de la ciudadana que se requiere en la siguiente dirección: Conjunto Residencial La Villa de Bailadores, casa TH-3, en el Rincón de Los Álvarez Bailadores y hábiles civilmente, a los fines de que reconozca el contenido y firma del Documento Privado de compra venta, de UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE BAILADORES”, SECTOR EL RINCÓN DE LOS ÁLVAREZ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO POR UNA VIVIENDA IDENTIFICADA CON LA NOMENCLATURA TH-3, dicha compra venta se consumó por vía privada el día fecha quince (15) de Mayo del año 2019, documento que consigna en original el solicitante conjuntamente con la solicitud, acompañado del documento original Registrado por ante el Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de Marzo del año 2017, constante de cuatro (04) folios útiles; original de Cédula Catastral N° 07126, expedida por la Dirección de Ordenamiento Territorial Catastro y Ambiente Alcaldía Rivas Dávila, constante de un (01) folio útil; copia fotostática simple de documento cambiario Cheque, N° 11821372, de la cuenta corriente N° 0134-0244-22-2441032910, del ciudadano TORRES TORRES JOSE LENIN, de fecha quince (15) de Mayo de 2019, por un monto de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (30.000.000Bs.), en un (01) folio útil, y copia fotostática simple cédula de identidad de la ciudadana LILIANA ROSALES QUIÑONES, en un (01) folio útil.-


CAPITULO SEGUNDO.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

En fecha once (11) de Junio del año 2019, el ciudadano: JOSE LENIN TORRES TORRES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, anteriormente identificados, presentaron ante este Tribunal constante de un (01) folio útil y su vuelto, acompañado de cinco (05) anexos en ocho (08) folios útiles respectivamente, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual mediante sorteo interno de Ley quedo para ser sustanciado por este Tribunal, y la misma tiene como fundamento la citación personal de la ciudadana: LILIANA ROSALES QUIÑONES, identificada, con el objeto de que RECONOZCA EL CONTENIDO Y LA FIRMA ESTAMPADA AL PIE DE UN DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA, consistente en un bien inmueble ubicado Conjunto Residencial La Villa de Bailadores, casa TH-3, en el Rincón de Los Álvarez Bailadores Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, dicho documento se suscribió en fecha quince (15) de Mayo del año 2019, el cual corre inserto en el expediente en original al folio dos (02) y su vuelto; este Despacho una vez revisado exhaustivamente las citadas documentales evidencia que dicha compra venta se consumó en los siguientes términos: “Yo, LILIANA ROSALES QUIÑONES, Venezolana, mayor de edad, soltera, provista de la Cédula de Identidad N° V-14.936.271, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida y hábil civilmente; Declaro: Que por la cantidad DE TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (30.000.000Bs.S), que he recibido del comprador mediante cheque girado contra el Banco Banesco, Cuenta Corriente N° 0134-0244-22-2441032910, cheque N° 11821372, de fecha 15 de Mayo de 2.019, a mi entera y cabal satisfacción, le he dado en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al Ciudadano: JOSE LENIN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, provisto de la Cédula de Identidad, N° V.- 12.220.279, de igual domicilio igualmente hábil, lo que a continuación se expresa: Un inmueble ubicado en el conjunto residencial “LA VILLA DE BAILADORES”, en el sitio denominado Rincón de los Álvarez jurisdicción del Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida, constituido por una vivienda identificada con la nomenclatura TH-3, de mi propiedad. El inmueble esta constituido por (02) niveles con una superficie total de Ciento Ochenta y Dos metros cuadrados de construcción (182 mts2), los cuales se encuentran distribuidos de la siguiente manera: Planta Baja: Con un área de Ochenta y Ocho metros cuadrados de construcción (88mts2), la cual consta de: sala, comedor, cocina, medio baño, un área de servicio, un cuarto y una escalera de acceso para la segunda planta. Segunda Planta: Superficie de Noventa y Cuatro metros cuadrados de construcción (94mts), consta de una habitación principal con vestier baño, dos habitaciones secundarias, un baño y un balcón. Alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno de Town House Dos (TH-2),; COSTADO DERECHO: vía de acceso y terreno, SUR: Terreno y Town House Cuatro (TH-4); COSTADO IZQUIERDO: Viso de peña. A este inmueble le corresponde dos puestos de estacionamiento debidamente identificados como: Estacionamiento 3A (E-3A) y estacionamiento 3B (E-3B), con una superficie de QUINCE METROS CUADRADOS (15mts2) cada puesto. Al inmueble en referencia le corresponde un porcentaje de condominio de 20% sobre las cargas y gastos comunes del conjunto residencial de “LA VILLA DE BAILADORES”, cuyo documento de condominio se encuentra protocolizado en el Registro Público de los Municipio Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de Abril de 2015, inscrito bajo el número 3 Folio 9 del Tomo 4 de protocolo de transcripción del año 2015, además quedó inscrito bajo el número 2013.374, Asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2065 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2013 Hube la propiedad de lo antes descrito según documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rivas Dávila y Guaraque del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 30 de Marzo de 2017, Inscrito bajo el N° 2013.374 Asiento Registral 5 del inmueble matriculado con el N° 376.12.17.1.2065, correspondiente al libro del Folio Real del año 2013. El Town House se encuentra inscrito en la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila con el N° 04981 Y yo, JOSE LENIN TORRES TORRES ya identificado, DECLARO: Acepto la presente venta que se me hace en toda y cada una de sus partes. Así lo decimos, otorgamos y firmamos, por la vía privada en Bailadores a los 15 del mes de Mayo del 2019. Se hace en dos ejemplares a un mismo efecto e igual tenor” (Negritas y cursivas del Tribunal).-

En fecha doce (12) de Junio del año dos mil Diecinueve (2019), este Tribunal procedió en admitir la referida solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, el cual introdujo el ciudadano JOSE LENIN TORRES TORRES, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JORGE GUILLERMO ARELLANO CONTRERAS, por venta privada que le hiciera la ciudadana: LILIANA ROSALES QUIÑONES, actuando en nombre propio, el cual fue suscrito entre las partes el día quince (15) de Mayo del año 2019, ordenándose en el lapso indicado a la requerida en declarar sobre el objeto de la presente solicitud, trasladándose el Alguacil de éste Juzgado a practicar la citación de la parte requerida en la siguiente dirección: Conjunto Residencial “La Villa de Bailadores” Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, el día el día veintisiete (27) de Junio del 2019, en la persona de la ciudadana: LILIANA ROSALES QUIÑONES, antes identificada, la cual recibió y suscribió la boleta de citación hecha a su nombre, tal y como consta en acta suscrita por Alguacil de este Tribunal impresa al verso del folio doce (12), como certificación de la citación efectuada en constancia del recibido.-

CAPITULO TERCERO.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Este Tribunal estando dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, antes de pasar a decidir las presentes actuaciones, efectúa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El reconocimiento de documentos privados se puede solicitar por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio, y la tercera referida a la Jurisdicción Voluntaria; (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, y las reglas establecidas de los Artículos 444 al 448 ejusdem.-
SEGUNDO: La parte que intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Negritas y cursivas del Tribunal). Lo cual significa que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido en cuanto a su contenido y firma, conforme a lo tipificado al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.-
TERCERO: El Código de Procedimiento Civil en el Artículo 631, establece:

Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en un documento privado, y el Juez ordenará que declare sobre la petición.

La resistencia del Deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al documento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.

Si el documento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.

Si fuere tachado de falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea. Esto enlazado con lo dispuesto en los artículos 1.364º y 1.370º, del Código Civil Venezolano, los cuales indican:

Art. 1.364º. “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.-
Art. 1.370º. “El instrumento privado tiene la fuerza probatoria que le atribuyen los artículos anteriores, aunque no esté extendido en papel sellado, ni conste haberse satisfecho el impuesto de estampillas correspondiente. Esto sin perjuicio de la responsabilidad en que hayan incurrido los otorgantes por tales omisiones.” (Negritas y cursivas propias del Tribunal).-
Una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento privado, es llamada la persona a quien se le pide el reconocimiento, lo cual se hará a través de citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la demanda, en donde manifestará formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el Tribunal en todo caso declarará reconocido el documento privado que ha sido presentado. De presentarse la parte contra quien se produjo el documento, y la misma desconoce el documento o niega que haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento, se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
A modo ilustrativo, y a los efectos de sustentar lo antes expuesto, cabe resaltar al Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra “MANUAL DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONTENCIOSOS”, Pág. 170, resalta: “El reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. Asimismo, el autor en su edición, “DE LA INSTRUCCIÓN DE LA CAUSA” (Comentarios y Anotaciones al Código de Procedimiento Civil, Segunda Edición), pagina 223 y sucesivo nos hace un pequeño análisis del reconocimiento de los instrumentos privados, el cual es propicio resaltar: Reconocimiento Extrajuicio de Instrumentos Privados: De diversas formas puede ser reconocido o desconocido un instrumento privado. Tales formas se pueden dividir en dos categorías: el reconocimiento extrajuicio y el reconocimiento o desconocimiento en juicio. Trátese de una actuación extrajuicio en los siguientes casos: a) por concurrencia voluntaria de los interesados ante un Juez o Notario Público, bien conjunta o separadamente, para que mediante acta que se levante y suscriba al efecto, declaren reconocido el instrumento, actuación esta que solo podrá hacerse a instancia del reconocedor o reconocedores, en el cual se cumplirá lo preceptuado en el articulo 26 del Reglamento de Notarias Públicas; b) por concurrencia del otorgante que deba reconocer o desconocer el instrumento, a instancia de quien lo oponga, mediante solicitud formal ante cualquier Juez competente, para que aquel sea citado a fin de que haga la declaración correspondiente… En los casos señalados, el firmante puede reconocer o desconocer su firma y sea cual sea su posición que asuma quien deba hacer la manifestación, el procediendo cesa, ya que se trata de actos de jurisdicción voluntaria. Reconocimiento en juicio de Instrumento Privado. La cesación del procedimiento extrajuicio respecto al reconocimiento de los instrumentos privados, no implica que por ello se determine la existencia de cosa juzgada en relación con el resultado del mismo; tampoco resulta obligatorio para quien tenga interés en obtener el reconocimiento de un instrumento privado, ocurrir a la vía extrajuicio como actuación previa impretermitible para transitar la vía judicial. Sea que el instrumento se desconozca en la actuación extrajuicio, sea que no ocurra a tal actuación, queda expedita la vía del procedimiento de reconocimiento en juicio, procedimiento que podrá utilizarse bien como acción principal, bien por vía incidental. Reconocimiento por vía Incidental. Una segunda vía tienen las partes en el proceso para solicitar el reconocimiento de los instrumentos privados; tal es la vía incidental, regulada en los artículos 444 al 449 del Código de Procedimiento Civil… (Negritas y cursivas nuestras).-
De lo antes expuesto se concluye: El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, establece: que el Juez actuando en sede de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción voluntaria, no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar. ( SCC, 10 de Marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035). Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Indica la citada disposición legal, que la solicitud debe o tiene que ser presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra artículo la posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien tenga considerar. En el presente caso el instrumento privado objeto de reconocimiento, una vez presentado por Vía Principal, o haciendo uso de la Jurisdicción Voluntaria, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma, conforme al artículo 1.364 del Código Civil, por no cumplir con el procedimiento de Ley a los efectos de la ratificación del documento privado. -
Resulta evidente que el caso bajo análisis está referido al reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria, y no como resultado de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo. En consecuencia, este Tribunal observó que la ciudadana: LILIANA ROSALES QUIÑONEZ plenamente identificada en autos, a quien se le requirió el reconocimiento del instrumento privado, debidamente citada como fue y como consta en la boleta de citación hecha a su nombre, que corre inserta en el expediente al folio doce (12), SE PRESENTÓ personalmente el día primero (01) de Julio de 2019, dentro de las horas establecidas en la tablilla del Tribunal, y a su vez reconoció el CONTENIDO Y COMO SUYA LA CORRESPONDIENTE FIRMA ESTAMPADA AL PIE DEL DOCUMENTO PRIVADO, presentado por la secretaria del Tribunal a los efectos de su reconocimiento, el cual fue suscrito entre las partes en fecha quince (15) de Mayo de 2019, relacionado con un bien inmueble consistente en UN BIEN INMUEBLE UBICADO EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL “LA VILLA DE BAILADORES”, SECTOR EL RINCÓN DE LOS ÁLVAREZ JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO RIVAS DÁVILA, ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CONSTITUIDO POR UNA VIVIENDA IDENTIFICADA CON EL ALFANUMÉRICO (TH-3), dicha compra venta se desprende del documento privado inserto al folio dos (02) y su vuelto, objeto de las presentes actuaciones y de las actas levantadas a tal efecto. En consecuencia, siendo lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el Articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, resulta oportuno para este Juzgador DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, que acompaña la parte actora en la solicitud por encontrarse ajustado a derecho. ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ DECIDE PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL MISMO. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO CUARTO.
DECISIÓN.
POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 7, 26, 49, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS, DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA El DOCUMENTO PRIVADO, de fecha quince (15) de Mayo de 2019, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito entre la ciudadana LILIANA ROSALES QUIÑONES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.936.271, domiciliada en la Población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, quien actuó en nombre propio según el documento privado y el ciudadano JOSE LENIN TORRES TORRES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.279, hábiles civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad al Articulo 898 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el reconocimiento que así se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, para cuyo efecto quien aquí decide lo hace solo a los efectos de dar fe de la manifestación de la voluntad del otorgante, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASI SE DECIDE.-

TERCERO: Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que refiere el articulo 298 del Código de Procedimiento Civil a fin de que las partes o terceros interesados puedan ejercer su derecho legitimo de apelación según lo establecido en los artículos 298 y 896 ejusdem; y una vez cumplido dicho lapso, en caso de no presentarse las partes a ejercer el derecho de apelación legal, será declarada firme la sentencia. ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal en la presente solicitud Nº 2019-558 a la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, dejándose Copia Certificada para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: En virtud de la naturaleza del presente juicio no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EN LA CIUDAD DE BAILADORES, A LOS CUATRO (04) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE (2019). AÑOS 208º DE LA INDEPENDENCIA Y 160º DE LA FEDERACIÓN.-

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. JOEL VICENTE VIVAS DIAZ


LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN.


En esta misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó la anterior Sentencia y se cumplió con los requisitos de Ley.--

LA SECRETARIA,

ABG. CONSUELO RONDÒN