REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209° y 160°
Las presentes actuaciones fueron recibidas en éste Tribunal por distribución en fecha 08 de Julio del presente año, se le dio entrada y se hicieron las demás anotaciones de ley correspondientes. En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), el Tribunal por auto le dio entrada y formó expediente solicitud. En esta misma actuación a los fines de proveer sobre la admisión, esta Juzgadora instó al solicitante ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA a consignar dentro de los cinco días de despacho siguientes, permiso o autorización de construcción emitida por el propietario del terreno, el documento de propiedad, y la respectiva ficha catastral en caso de tratarse de un terreno Municipal.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA asistido por el abogado ELISAUL CHUECOS LARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314, consignó los siguientes documentos: 1) Documento Notariado por ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Pinto Salinas del Estado Bolivariano de Mérida, en el que, el ciudadano Luis Enrique Contreras Pernía da en venta a la ciudadana Nelly Sánchez Pabón, unas mejoras que son parte de mayor extensión consistente en la preparación y acondicionamiento de terreno para la construcción de una vivienda ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE – TOTUMAL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 2) Documento privado por el cual la ciudadana Nelly Sánchez Pabón autoriza al ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA para que realice la construcción de unas mejoras y bienhechurías EN EL LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE – TOTUMAL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 3) Documento Privado por el cual la ciudadana Nelly Sánchez Pabón, le da en venta al ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA unas mejoras que son parte de mayor extensión, consistente en la preparación y acondicionamiento de terreno para la construcción de una vivienda ubicado en el ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE – TOTUMAL MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (Mayúsculas y negritas del Tribunal).
A tales efectos, esta Juzgadora a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre dicha solicitud, procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primero: Consta libelo de solicitud presentado por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.537, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 100.314, por el cual el solicitante pide que sea declarado TITULO DE PROPIEDAD AD PERPETUAM MEMORIA sobre unas mejoras que ha fomentado y edificado con dinero de su propio peculio a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno el cual está ubicado en el sitio conocido como ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE - TOTUMAL, vía principal Tovar a Santa Cruz de Mora y viceversa, Parroquia Tovar, Municipio Tovar, del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el área de terreno es de trescientos doce metros cuadrados (312 mts2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En la medida de Veinticuatro metros (24 mts) colinda con propiedad de Carmen Alicia Rodríguez de Salazar. SUR: En la medida de Veinticuatro metros (24 mts), colinda con la vía principal que conduce de Tovar – Santa Cruz de Mora y viceversa. OESTE: Colinda con propiedad de Kenis Contreras en la medida de Trece Metros (13 mts) y ESTE: Colinda con mejoras propiedad de Carmen Alicia Rodríguez de Salazar en la medida de Trece Metros (13 mts).
Segundo: De la revisión del contenido del escrito libelar, se desprende que el terreno en el cual están construidas las mejoras objeto de la solicitud de Titulo Supletorio, se encuentra ubicado en el sitio denominado ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE - TOTUMAL, Municipio Tovar del Estado Mérida, sector éste que se halla dentro de las poligonales rurales fijadas por el ejecutivo nacional, con evidente vocación agrícola. Igualmente se desprende de dicho libelo que desde hace más de tres años el solicitante empezó a realizar la construcción indicada y que “(…) he ocupado y poseído el terreno sobre el cual, éstas se hallan emplazadas, así como las mismas bienhechurías (…)” (Negritas del Tribunal).
Tercero: Los artículos 197 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, a cuyos efectos se consideran predios rústicos o rurales, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional.
Cuarto: Para este Tribunal es un hecho Notorio lo contenido en Jurisprudencia sentada por la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que determinó según Sentencia de fecha 16 de Mayo de 2015, en el expediente AA-10-L-2015-0000-85 lo siguiente:
“(…) No obstante ello, advierte este Sala Plena, que bajo el supuesto que efectivamente no se haya verificado actividad agrícola alguna en el terreno objeto de la disputa, lo realmente relevante es la vocación agraria que el mismo pudiese poseer, pues en definitiva es ello lo que ha querido proteger el legislador al establecer una jurisdicción especial agraria que conozca de este tipo de pretensiones. De forma tal que, el simple hecho de que en determinado momento no se encuentre productivo un fundo o terreno, por no desarrollarse actividad agrícola en el mismo, no es suficiente para que las pretensiones o disputas judiciales que se susciten en relación al mismo escapen al ámbito de la jurisdicción agraria, toda vez que ello no comporta un elemento determinante para considerar que no existe la referida vocación agraria del mismo.
Ahora bien, se observa que las bienhechurías objeto del título supletorio se encuentran erigidas sobre una parcela de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), UBICADA EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE Y TOTUMAL, SECTOR CACIQUE TOTUMAL, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA.
Así pues, esta Sala Especial Primera, considera que los terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denotan carácter agrario, pues la Ley Orgánica de Tierras y Desarrollo Agrario estableció el régimen de afectación del uso de todas las tierras públicas o privadas -dentro de las cuales se encuentran las tierras pertenecientes al referido Instituto- con el objeto de demarcar las bases del desarrollo rural sustentable (Vid. artículo 2 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Razón por la cual, considerando que la parcela de terreno sobre la cual se realizó la bienhechuría es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) y, en virtud que la misma se encuentra localizada en un asentamiento campesino propio de un conjunto de tierras dedicadas a la explotación agraria, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena entiende que la misma es susceptible de ser aprovechada en actividades de carácter agrario. Así se establece.
(…) omisis
esta (sic) Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que el conocimiento y decisión de la solicitud bajo análisis corresponde a la jurisdicción especial agraria, Y POR ESTAR EL INMUEBLE UBICADO EN EL ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE Y TOTUMAL, SECTOR CACIQUE TOTUMAL, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con el artículo 42 de Código de Procedimiento Civil, cuyo conocimiento está atribuido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía; conforme a la Resolución número 2008-0028, de fecha 06 de agosto de 2008 de la Sala Plena, por lo cual, se ordena remitir el expediente, junto con oficio, al referido tribunal a fin de que proceda con el trámite de dicha solicitud. Así se decide.” (Negritas y mayúsculas del Tribunal).
En este orden de ideas, esta Juzgadora, colige de la citada sentencia que el ASENTAMIENTO CAMPESINO CACIQUE - TOTUMAL, PARROQUIA TOVAR, MUNICIPIO TOVAR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a que se refiere la Sala Especial Primera de la Sala Plena, es el mismo que aparece identificado en la solicitud, así como en la documentación aportada por el peticiónate de marras, lo que indica que corresponde el conocimiento de ésta causa a la Jurisdicción Especial Agraria.
Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte y por cuanto la incompetencia por la materia puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, éste Tribunal considera que el Tribunal competente para conocer de la presente acción es el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Vigía.
En razón de los fundamentos que anteceden, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente solicitud de Titulo supletorio interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, ya identificado, de conformidad con el articulo 28 y primer aparte del artículo 60, ambos del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía. En consecuencia, declara competente para el conocimiento de la presente causa al mencionado Tribunal y de conformidad con el artículo 69 ejusdem, una vez que quede firme la presente decisión, si no es solicitada por la parte la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (5) días después de pronunciada la presente, se ordena remitir con oficio el presente expediente al mencionado Juzgado, en donde la causa continuará su curso. Así se decide. Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Yrmis Lorena Chacón Torres.
SOLICITUD No. 2019-269.-
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