REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
SOLICITUD No. 2019-271
PARTE SOLICITANTE: RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE, LIRIS ZULIBETH GIL MORA, RAMON ALEJANDRO GIL MORA y JESUS MANUEL GIL MORA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.070.949, V-16.605.300, V-18.578.787 y V-21.330.275, en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, del mismo domicilio y hábil.-
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.
Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por los ciudadanos RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE, LIRIS ZULIBETH GIL MORA, RAMON ALEJANDRO GIL MORA y JESUS MANUEL GIL MORA, venezolanos, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.070.949, V-16.605.300, V-18.578.787 y V-21.330.275, respectivamente, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, del mismo domicilio y hábil; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la Urbanización Santa Eduviges, Sector Sabaneta Apartamento Nº 00-04, edificio Nº 02, Bloque 05, Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, solicitan la habilitación del Tribunal jurando la urgencia del caso para el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, con la finalidad de que se practique una inspección judicial previa las formalidades de Ley.…) dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la dirección exacta en la cual se encuentra constituido.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal, si el apartamento objeto de la inspección judicial se encuentra ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Sabaneta, también conocida como Urbanización Santa Eduviges, Sector Sabaneta, Parroquia Tovar Municipio Tovar Estado Mérida, Apartamento Nº 00-04, edificio Nº 02, Bloque: 05 y si el referido apartamento consta de: tres (3) dormitorios, sala, comedor, cocina, lavadero, un baño.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal, con la ayuda de un experto previamente designado y juramentado de las condiciones, en que se encuentra el inmueble en cuanto a su estructura, condiciones de paredes, pisos, baños, conservación, aseo y otros.
CUARTO: Deje constancia el Tribunal si dentro del apartamento objeto de la presente inspección se encuentran bienes muebles y de ser posible identificarlos y dejar constancia en la acta de inspección y condiciones en que se encuentran.
QUINTO: Ordene el Tribunal la toma de algunas impresiones fotográficas, para lo cual solicito respetuosamente se designe un experto fotográfico para tal fin.
SEXTO: Cualquier otro particular que surja al momento de practicar la presente inspección. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).
La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado del Tribuna).
Dicho criterio ratificado por dicha Sala en sentencia Nº. 1244 de fecha 20 de octubre de 2004, expediente Nº AA20-C-2003-000563, estableciendo: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde. Una vez cumplido estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho”...
Criterios de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresados también en sentencia Nº 360, de fecha Veintidós (22) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), Expediente Nº 735 así como en sentencia Nº 514 de fecha Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), entre otras, en las cuales se define la solicitud de Inspección Judicial Preconstituida, y las condiciones de Procedencia para su práctica.
Así las cosas, esta Juzgadora en atención a los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios pronunciados por la Sala, en relación a la procedencia de la inspección preconstituida, y sobre su validez cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos, que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, considera indispensable que los solicitantes demuestren ante el Tribunal la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata. En tal virtud, dicha condición de procedencia debe ser alegada y probada, para que previo el análisis de tales hechos se acuerde el traslado y constitución de este Órgano Jurisdiccional para la práctica de la misma.
Se desprende, del análisis de la presente solicitud, que no se demuestra la urgencia del caso para proceder a practicar la Inspección Preconstituida, tal como lo exige la Doctrina y Jurisprudencia Patria, pues los solicitantes se limitaron a pedir la habilitación del Tribunal jurando la urgencia del caso, para que se practique tal actuación judicial, señalando sólo los particulares o circunstancias a fin que se deje constancia de los mismos, sin demostrar el por qué ni el para qué o con qué objeto, es decir; no demostraron la condición de procedencia de dicha inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito indispensable, a los fines de que esta Juzgadora pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así proceder a acordar la misma.En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por los ciudadanos RAMON DE JESUS GIL GUISEPPE, LIRIS ZULIBETH GIL MORA, RAMON ALEJANDRO GIL MORA y JESUS MANUEL GIL MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.070.949, V-16.605.300, V-18.578.787 y V-21.330.275, en su orden, domiciliados en el Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por la abogada MAYIRA MARQUEZ VERGARA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.905.984, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.522, del mismo domicilio y hábil. De conformidad con los artículos 341 y 938 del Código de Procedimiento Civil, así como en las reiteradas sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las once (11:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
Solicitud No. 2019-271
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