REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º

SOLICITUD No. 2019-272
PARTE SOLICITANTE: NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.030, domiciliada en el Sector Las Colinas, calle las Piedras, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809.
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.030, domiciliada en el Sector Las Colinas, calle las Piedras, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809 y hábil; mediante la cual solicita el traslado y constitución de este Tribunal en la calle Fátima Urbanización Las Colinas de Don Teo, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
La ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO ya identificada, manifiesta actuar como legitima madre de la ciudadana LUISSANA FERNANDA HOYOS MARQUEZ, quien junto a esta tienen legitima PROPIEDAD, posesión y dominio sobre un lote de terreno el cual fue adquirido por su hija, solicita la habilitación del Tribunal jurando la urgencia del caso para el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, con la finalidad que se practique una inspección judicial previa las formalidades de Ley.…) dejar constancia de los siguientes particulares:
PRIMERO: Deje constancia el Tribunal de la ubicación especifica del lote de terreno en que se encuentra constituido este Juzgado con indicación de los linderos y medidas generales, apoyándose con un práctico de la zona de ser posible.
SEGUNDO: Deje constancia el Tribunal si se encuentra en legítima posesión y dominio del identificado lote de terreno.
TERCERO: Deje constancia el Tribunal de todas las condiciones en que se encuentra el mencionado inmueble de habitabilidad así como todas sus adherencias (sic).
CUARTO: Deje constancia el Tribunal de las condiciones que se encuentra los servicios tales como luz eléctrica, aguas blancas y aguas servidas, en dicho inmueble. (…)”. (Negritas y mayúsculas del texto).

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

Es importante destacar que, la inspección judicial en principio es de iniciativa de las partes y está enmarcada dentro de los medios probatorios que pueden utilizar las mismas para demostrar sus pretensiones, de manera que la puede solicitar cualesquiera de las partes, pero sin exceptuar las reglas o requisitos generales que debe cubrir cualquier petición y mas el caso si se pretende tener o considerar alguna actuación como algún medio de prueba, con mayor peso se deben cumplir los requisitos legales para su existencia, validez y eficacia jurídica.

En el caso de marras, evidencia este Tribunal que la solicitante alega que actúa en su carácter de legitima Madre de la ciudadana LUISSANA FERNANDA HOYOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-23.555.603, alegando que ambas tienen legitima propiedad, posesión y dominio sobre un lote de terreno, el cual fue adquirido por la ciudadana Luissana Fernanda Hoyos Márquez, sin embargo, previa revisión exhaustiva se observa que no consta en los autos la condición de parentesco entre la solicitante y la propietaria del terreno a inspeccionar, ni consta agregado Poder para actuar en nombre de su hija, menos aun aparece demostrado el carácter de la solicitante como propietaria del mencionado terreno es decir; no consta agregado algún elemento, instrumento, acta o documento que, lleve a este Juzgadora a la convicción de lo indicado, creando desde el momento en que acciona el aparato jurisdiccional una incertidumbre, por cuanto incoa una acción alegando un carácter sin demostrarlo, siendo necesario, indicarle a la solicitante que quien acciona el Órgano Jurisdiccional debe tener cualidad, también denominada legitimación a la causa, y en caso de no gozar de dicha cualidad es so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad cuando uno u otro sujeto carezca de cualidad, vale decir, de la titularidad, tal como ha sido asentado por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, cuya ponencia le correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, quien expresó:
“(…) Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “(…) allí donde se afirmar existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo cualidad para hacerlo valer en juicio (…). Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01 (Caso: Monserrat Prado), la falta de cualidad e interés afecta la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente (…)”.
Se evidencia del escrito libelar y los recaudos anexos, que la solicitante pretende la práctica de una inspección judicial en un terreno del cual según su decir, tiene legitima propiedad, posesión y dominio, junto con su hija, más sin embargo de los autos se evidencia agregado solo una copia simple de un documento registrado por ante el Registro Público de los Municipios Tovar y Zea de fecha 04 de diciembre de 2017, en el cual la ciudadana HAIDEE GERTRUDIS CARRERO da en venta a la ciudadana LUISSANA FERNANDA HOYOS MARQUEZ, un lote de terreno ubicado en Las Colinas de Don Teo, Calle Fátima, Parroquia El Llano del Municipio Tovar. Por lo que esa Juzgadora, considera que no está demostrado el carácter de Copropietaria de la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO sobre el terreno en mención. Así se establece.-
Cabe destacar, que no se evidencia en autos que la solicitante gestione la presente solicitud facultada por mandato o poder otorgado por la propietaria del terreno a inspeccionar. En este punto, es necesario tener en cuenta la cualidad con la que se intenta una solicitud o algún juicio, ya que el accionante debe tener un interés jurídico actual tal como lo establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de marras, no se demuestra tal cualidad y como consecuencia el interés jurídico actual, así como tampoco manifiesta el momento u oportunidad de la consignación de algún instrumento probatorio de tal cualidad. Así se establece.-
En consecuencia, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, solicitada por la ciudadana NUVIA DIONI MÁRQUEZ RUJANO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.030, domiciliada en el Sector Las Colinas, calle las Piedras, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida por el abogado SILVIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad No. V-8.080.410 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.809. De conformidad con los artículos 341, 938 y 16 del Código de Procedimiento Civil, así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta (30) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,

Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las doce y diez (12:10) minutos de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,

Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.

Solicitud No. 2019-272