REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXP. DE SOLICITUD No. 2018-257.
SOLICITANTE: YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.017, abogada e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.565, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos mil Dieciocho (2018), se recibió en este Tribunal, previa distribución, escrito contentivo de solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrito por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.017 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 116.565, domiciliada en la ciudad de Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil; actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-10.899.151, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira y hábil, según se evidencia del instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Abril de 2018, bajo el No.44, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina; mediante el cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerde la rectificación del Acta de Nacimiento de su representada ciudadana OMAIRA CONTRERAS, inserta bajo el No. 228, Folio 84 de los libros de Registro Civil llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida, durante el año 1970, aduciendo que el Acta de Nacimiento de su representada OMAIRA CONTRERAS, se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guaraque, identificada con el Nº 228, Folio 84, en la que se observa un error de transcripción referente al nombre de la progenitora de su mandante, que aparece como CARMEN SECUNDINA, siendo que el nombre completo a secas, es simplemente SECUNDINA, tal como se puede observar y verificar en ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el Nº 175, Folio 066 y en la fotocopia de la cédula de identidad. Actuaciones estas que constan agregadas en autos a los folios 05 y 06
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley e igualmente se emplazó mediante Edicto a quienes pudieran tener interés en el presente procedimiento, a fin de que manifestaren lo que creyeren conveniente o formularen oposición a la solicitud de rectificación propuesta.
En fecha Veinticuatro (24) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, consignó los emolumentos necesarios para la expedición de las copias simples a certificar para la práctica de la citación del Fiscal y en esa misma fecha procedió a retirar el Edicto librado por este Tribunal, para su respectiva publicación.
En fecha Veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), por auto este Tribunal ordenó emplazar al Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de hacerle saber del inicio del procedimiento, para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a fin de la práctica de la respectiva citación.
En fecha Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Dieciocho (2018), mediante diligencia suscrita por la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, consignó un ejemplar del Edicto publicado en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), en el Diario El Nacional, el cual fue agregado por auto en esa misma fecha. Igualmente en nota de secretaría, se dejó constancia que se fijó en la cartelera del Tribunal el Edicto acordado y librado por este Juzgado.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Diecinueve (2019), por auto la Juez Temporal de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente solicitud y ordenó la notificación de la parte, la cual fue debidamente practicada por el alguacil de éste Tribunal en fecha Tres (03) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).
En fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante nota de secretaría, se dejó constancia que venció el lapso de diez (10) días calendario consecutivos, establecido en el auto de abocamiento dictado en la presente solicitud.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), por nota de secretaría, se dejó constancia que venció el lapso de tres (3) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Veinte (20) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019), fueron agregadas las actuaciones procedentes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, relacionadas con la práctica de la citación del Fiscal de Guardia para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Bolivariano de Mérida, recibidas en este Juzgado con oficio No. 174-2018, en fecha Cinco (05) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
En fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso establecido para la comparecencia de cualquier persona interesada en la presente solicitud y no habiendo formulado oposición alguna, quedó abierta a pruebas la causa.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se dejó constancia por secretaría del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
- II -
PARTE MOTIVA
El artículo 501 del Código Civil Venezolano prevé: “Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.”, en concordancia con lo establecido en el artículo 462 ejusdem, “Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, (…)”, de esta manera queda claro que todo nuevo asiento registral debe insertarse, sin alterar la partida objeto de la rectificación, haciéndolo constar con una nota marginal indicativa de la reforma ordenada por el Tribunal.
Al respecto, el autor Antonio Ramón Marín Echeverría, en su obra “Derecho Civil I Personas” (pág. 109), señala:
“(…) se establece como regla general la firmeza del asiento hecho en el acta o partida correspondiente y con ello la seguridad jurídica de los efectos que de ellas se derivan en cuanto al estado civil de las personas jurídicas individuales. Sin embargo, y como quiera que no es imposible pensar en la existencia de errores en esos asientos, los cuales, habiéndose podido corregir antes de suscribir el acta que los contiene según las previsiones del artículo 462, se mantienen después de extendida y firmada el acta correspondiente, el legislador determinó el único medio para hacer las correcciones a los errores detectados: la sentencia ejecutoriada que, emana del Juzgado de Primera Instancia con jurisdicción en la Parroquia o Municipio donde se extendió el acta que se aspira corregir, constituya la culminación de un proceso desarrollado con tal finalidad.”
Así pues, se hace necesario a los fines de solicitar la rectificación de un acta o partida, que la misma contenga una irregularidad que pueda ser subsanada con la reforma propuesta.
Al respecto, esta Juzgadora, estima necesario referirse previamente al trámite de solicitud de rectificación de partida, previsto en el Código de Procedimiento Civil, capítulo X, título IV, Libro Cuarto, parte primera, de los procedimientos especiales contenciosos, en cual se prevé lo siguiente:
“Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo.
Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.
Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda (….)”.
Cabe mencionar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, correspondiendo el conocimiento en primera instancia de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia a los Juzgados de Municipio, razón por la cual este Tribunal es competente para conocer de este asunto.
De la revisión y análisis de las actas que conforman la presente solicitud, este Tribunal observa que la solicitante, abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, actuando como Apoderada Judicial de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, en sustento de su pretensión alega en el libelo que:
“(…) Ciudadana Juez, en El Acta de Nacimiento de mí representada OMAIRA CONTRERAS, antes identificada, que se encuentra inserta en los Libros de Nacimientos llevados por el Registro Civil del Municipio Guaraque, identificada con el Nº 228, Folio 84, que se presenta con este escrita (sic) marcada con Letra “B”, se observa un error de transcripción referente al nombre de la progenitora de mi mandante que aparece como CARMEN SECUNDINA, siendo que el nombre completo a secas, es simplemente SECUNDINA, tal como se puede observar y verificar en ACTA DE NACIMIENTO, distinguida con el Nº 175, Folio 066, y en fotocopia de la cédula de identidad (…) (Mayúsculas y negritas del texto).
A tal efecto, la parte solicitante con la finalidad de demostrar lo alegado en autos, agregó anexo a la Solicitud, los siguientes documentos:
1.)Instrumento Poder otorgado a la abogada YAJAIRA JOSEFINA FERNÁNDEZ PÉREZ, por la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, por ante la Notaría Pública del Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de Abril de 2018, bajo el No.44, Tomo 18, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina. (folios 2, 3 y 4). Esta Juzgadora, por tratarse de un documento autentico, autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública, le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
2.)Copia simple del Acta de Nacimiento No. 175 de la ciudadana SECUNDINA, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida. (folio 5). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentado con el nombre “SECUNDINA”, y así se establece.
3.)Copia fotostática simple de la cédula de identidad No.V-10.899.151 de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS. (folio 6). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera
como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre de “OMAIRA CONTRERAS”, y así se establece.
4.)Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento No. 228, que se pretende rectificar, emanada del Registro Civil Parroquia Guaraque del estado Mérida. (folio 7). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante fue asentada con el nombre “CARMEN SECUNDINA CONTRERAS”, y así se establece.
5.)Copia fotostática simple de la cédula de identidad No.V-8.074.240 de la ciudadana SECUNDINA CONTRERAS SANCHEZ. (folio 8). Esta Juzgadora observa que el prenombrado documento público administrativo por ser emanado de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, razones por las cuales se considera como cierto hasta prueba en contrario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por comprobado que la solicitante se registró con el nombre de “SECUNDINA CONTRERAS SANCHEZ”, y así se establece.
6.)Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 175 de la ciudadana SECUNDINA, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida. (folio 9). Esta Juzgadora, de conformidad con los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la progenitora de la solicitante, fue asentada con el nombre de “SECUNDINA”, y así se establece.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, inserta bajo el No. 228, folio 84, de los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida, se hizo constar: “(…) Que hoy día ocho de Octubre de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña Hembra por: Carmen Secundina
Contreras quien dijo ser su madre, soltera, de diez y seis años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de este Municipio (…)”
En este sentido, de los recaudos consignados y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, ésta Juzgadora llega a la conclusión que, ciertamente se incurrió en el siguiente error al transcribir en la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS; el nombre de su madre como: CARMEN SECUNDINA CONTRERAS, cuando lo correcto es: SECUNDINA CONTRERAS, este Tribunal considera procedente la rectificación solicitada. Así se decide. En consecuencia, ordena que se rectifique el error mencionado de la siguiente manera, donde se lee: “(…) Que hoy día ocho de Octubre de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña Hembra por: Carmen Secundina Contreras quien dijo ser su madre, soltera, de diez y seis años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de este Municipio (…)” debe leerse: “(…) Que hoy día ocho de Octubre de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña Hembra por: SECUNDINA CONTRERAS quien dijo ser su madre, soltera, de diez y seis años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de este Municipio (…)” (Negritas, mayúsculas y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente.
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento de la ciudadana OMAIRA CONTRERAS, inserta bajo el No. 228, folio 84, de los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante Prefectura Civil del Municipio Guaraque del estado Mérida, durante el año 1970, hoy Registro Civil Parroquia Guaraque del Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, en cuanto al error al escribir el nombre de la progenitora de la solicitante. En consecuencia, este Tribunal ordena que se rectifique la referida partida de nacimiento de la siguiente manera, donde se lee: “(…) Que hoy día ocho de Octubre de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña Hembra por: Carmen Secundina Contreras quien dijo ser su madre, soltera, de diez y seis años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de este Municipio (…)” debe leerse: “(…) Que hoy día ocho de Octubre de mil novecientos setenta, me ha sido presentada ante este Despacho, una niña Hembra por: SECUNDINA CONTRERAS quien dijo ser su madre, soltera, de diez y seis años de edad, de oficios domésticos, natural y vecina de este Municipio (…)” (Negritas, mayúscula y subrayado del Tribunal), como corresponde legalmente. Queda así rectificada. A tal efecto, expídase por la secretaría de este Tribunal, copia fotostática certificada de la presente sentencia y remítase junto con oficio al Registrador de la Parroquia Guaraque, Municipio Guaraque del estado Bolivariano de Mérida, al Registrador Principal del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 502 del Código Civil Venezolano y 774 del Código de Procedimiento Civil, y a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo solicitado según Circular No. J.R. 0021-2011 de fecha 10/10/2011, a los fines de que se estampen las notas marginales correspondientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve (9:00) de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACÓN TORRES.
SOLICITUD No. 2018-257.
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