REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
N SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Tovar, Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
209º y 160º
SOLICITUD No. 2019-269
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SOLICITANTE (s): JORGE LUIS MORA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.537, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.314, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO (MEJORAS).
- I -
NARRATIVA
En fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), se recibió en este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con sede en Tovar, previa distribución, solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.537, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.314, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil. Manifestó ser propietario de unas mejoras que ha fomentado y edificado con dinero de su propio peculio, a sus solas y únicas expensas, sobre un terreno el cual está ubicado en el sitio conocido como Asentamiento campesino Cacique- Totumal, vía principal Tovar Santa Cruz de Mora y viceversa, Parroquia Tovar, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
En fecha Diez (10) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), este Tribunal le dio entrada a la solicitud e instó al solicitante a consignar el permiso o autorización de construcción emitido por el propietario del terreno, el documento de propiedad del terreno y en caso de que se trate de un terreno municipal consignar la ficha catastral, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a fin que el Tribunal pueda proveer sobre su admisión.
En fecha Dieciséis (16) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, debidamente asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, consigno original de los documentos requeridos por este Tribunal mediante auto de fecha 10/07/2019.
En fecha Diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante nota de secretaria se dejo constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho, establecido en el auto de fecha 10/07/2019.
En fecha Veintidós (22) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante decisión dictada por este Tribunal se declaró incompetente por la materia y declinó la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de El Vigía.
En fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019), mediante diligencia suscrita por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, DESISTIÓ DEL PROCEDIMIENTO e igualmente solicitó el desglose de los documentos originales que corren insertos a los folios 10,11,12,13,14 y 15 de la presente solicitud.
-II-
MOTIVA
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, tomando en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativas al desistimiento; esta Juzgadora a fin de emitir un pronunciamiento motivado, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.” (Negritas del texto).
De las normas anteriormente transcritas, se colige que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor de manera directa, ya de la acción que ha intentado o del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho; por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.
En tal sentido, para que se dé por consumado el acto del desistimiento, se requiere el examen de los presupuestos exigidos para la validez del mismo, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal; en segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente; en tercer y último lugar, se exige que la controversia trate sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas.
Ahora bien, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede constatar esta Juzgadora que el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, ambos identificados plenamente en autos, mediante diligencia comparece a este Tribunal para desistir del procedimiento Dentro de este contexto, los artículos 136 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden
gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.” (Negritas del texto).
En este orden de ideas, se observa que el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, posee la capacidad procesal para actuar en juicio y la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En cuanto al segundo presupuesto, observa este Tribunal que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente a través de la diligencia, presentada y suscrita ante la Secretaria de este Tribunal, en fecha Treinta (30) de Julio de Dos Mil Diecinueve ( 2019), inserta al folio 20 de las presentes actuaciones; y de su contenido se puede apreciar la manifestación de terminación del procedimiento, que no está sujeta a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, pues fue expuesta de forma simple. Así se establece.
En relación al tercer presupuesto, por cuanto la materia sobre la cual versa el desistimiento, Titulo Supletorio (Mejoras) es perfectamente disponible, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de la parte para desistir, así como la disponibilidad de la materia para ello, funciona como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes; de esta manera, el auto de homologación no constituye una sentencia sobre el mérito de la causa, solamente se limita al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados, consecuencialmente, es por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso están llenos los extremos previstos en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta instancia homologar el desistimiento formulado por el solicitante ASÍ SE DECIDE.- En cuanto a la solicitud formulada por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA relativa a que le sea entregados los documentos originales que constan agregados a la solicitud, este Tribunal acuerda hacer el desglose de dichos documentos que corren insertos a los folios 10,11,12,13,14 y 15 y en su lugar dejar copia fotostática certificada; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, formulado por el ciudadano JORGE LUIS MORA VEGA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-19.046.537, domiciliado en el Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistido por el abogado ELI SAUL CHUECOS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.994.400, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 100.314, domiciliado en esta ciudad de Tovar Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida y hábil, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.- SEGUNDO: ACUERDA hacer el desglose de los documentos que corren insertos a los folios 10,11,12,13,14 y 15, en su lugar dejar copia fotostática certificada, entréguese los originales al interesado- TERCERO: Se acuerda dar por terminada la presente solicitud y el archivo de la misma. En consecuencia, no se podrá intentar de nuevo la solicitud antes que transcurran noventa (90) días continuos después del desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.- CUARTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en Tovar, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Diecinueve (2019).-
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO.
LA…
…SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACON TORRES.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez y veinte (10:20) minutos de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo de este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YRMIS LORENA CHACON TORRES.
EXP. SOLICITUD No.2019-269.-
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