REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS» CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de mayo de 2016 (f. 225), por los abogados YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI y GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en su condición de parte demandante-reconvenida, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en la cual se declaró «INADMISIBLE» la demanda «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario»,condenando en costas a la demandante.
Mediante auto de fecha 30 de junio de 2016 (f. 231), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en los artículos118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes podían solicitar la constitución con asociados y promover pruebas admisibles en esta instancia y, que a tenor de los dispuesto en el artículo 517eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de ese auto.
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2016 (fs. 232 y 233), el abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, parte demandante-reconvenida, promovió pruebas.
Por auto de fecha 13 de julio de 2016 (fs. 259 y 260), este Juzgado admitió las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2016 (261 al 266), los abogados YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y GILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, parte demandante-reconvenida, presentaron informes.
Según auto de fecha 14 de octubre de 2016 (f. 267), este Tribunal dijo «Vistos», entrando en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de noviembre de 2016 (f. 268), este Tribunal dejó constancia de que no profirió sentencia en virtud de que existen juicios más antiguos que deben ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, razón por la cual, difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de ese auto.
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2016 (f. 269), este Tribunal, dejó constancia que siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, no profería la misma, ya que existían en estado de dictar sentencia definitiva otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva en la segunda instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
DE LA DEMANDA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de marzo de 2016 (fs. 01 al 08), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.471.954, debidamente asistida por los abogados GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE y YHONNEL ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 160.355 y 141.469, mediante el cual demandó al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 13.099.518, por cumplimiento de contrato de opción a compra, en los términos que se resumen a continuación:
Que en fecha 1º de julio de 2012, celebró por vía privada con el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, un primer contrato de arrendamiento con opción a compra, sobre un inmueble constituido por un apartamento en la parte alta de la casa Nº 03, ubicado en la vereda 15, Urbanización Humboldt, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo de la ciudad de Mérida.
Que en dicho contrato se estipuló que entregaría la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), como opción a compra, y que el precio total del inmueble antes descrito, es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), correspondiente según la reconversión antes señalado, a CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00), quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), según la reconversión monetaria, equivale a DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), el cual anexó marcado con la letra «A».
Que no se pudo hacer efectiva la entrega del dinero correspondiente a la opción a compra, surtiendo solo y únicamente efectos el contrato en cuanto al arrendamiento.
Que celebraron otro contrato de opción a compra, por vía privada en fecha 24 de abril de 2013, sobre el mismo inmueble en el cual convinieron como precio la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), el cual pagaría de la siguiente manera: «CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) en este acto mediante Cheque de Gerencia Bancaria del BANCO BANESCO, Banco Universal C.A., cuenta Nº 01340209402120210001, cheque Nº 00011562 emitido a nombre del opcionante vendedor el Ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON, ya plenamente identificado anteriormente, el resto es decir la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00) serán pagados para el momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta».
Que en fecha 24 de abril de 2013, efectuó dicho pago por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), según reconversión monetaria, CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), y posteriormente el demandado, le solicitó que le realizara un nuevo depósito, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), manifestando que los CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), actualmente CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), ya pagados «no eran suficientes para el pago de la cuota inicial y también para cubrir los gastos correspondientes a la autenticación del referido documento», el cual le pagó en fecha 05 de diciembre de 2013, mediante depósito Nº 1208592810, en la cuenta Nº 01340244222442120113 de la entidad bancaria BANESCO, a nombre del ciudadano OMAR CASTILLA, el cual anexó marcado con la letra «B».
Que a pesar del contrato de arrendamiento con opción a compra y del pago efectuado por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), más la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, pretendió desalojarla del inmueble dado en arredramiento y sobre el cual se perfeccionó ya la opción de compra, tal y como consta de los anexos que marcó con los números «C» y «D».
Que dicho contrato de arrendamiento con opción a compra, fue presentado por el demandado, ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en el procedimiento previo a la demanda de desalojo intentada por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNANI), en el Expediente Nº MC-030128283-015308, instrumento fundamental que anexó marcado con la letra «D».
Que de acuerdo al contrato de arrendamiento con opción a compra, el demandado OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, se encuentra en mora con sus obligaciones contraídas, según lo establecido en las cláusulas «Segunda» y «Tercera», lo que ha impedido que haya podido cumplir con el resto de la obligación asumida, es decir, el pago del saldo restante de la deuda.
Que el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN no ha realizado la correspondiente «autenticación» del referido contrato de arrendamiento con opción a compra, y mucho menos la «protocolización» del documento definitivo de compra venta, es decir, no se ha verificado la condición establecida en la cláusula «segunda», para proceder al pago del saldo restante, y no ha comenzado a correr el paso de ciento ochenta (180) días, para realizar la tramitación del crédito bancario, establecido en la cláusula «tercera».
Que el demandado OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, tramitó y obtuvo los documentos señalado en la cláusula «cuarta» del contrato, es decir, la liberación de la hipoteca de primer grado, tal y como se evidencia de anexo marcado con la letra «E», por lo que aún está vigente el plazo de un (01) año concedido para lograr el financiamiento, previsto en la cláusula «quinta» del contrato de arrendamiento con opción a compra.
Que fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.140, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.474 del Código Civil, y en las cláusulas establecidas en el instrumento fundamental de la demanda, el cual anexó marcado con la letra «D».
Que de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2013, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, Expediente Nº 2012-000274, cuando «un contrato de opción de compra-venta se encuentran presentes los elementos de CONSENTIMIENTO, PRECIO Y OBJETO, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta, como una verdadera venta».
Que en el caso bajo estudio no se ha verificado la condición establecida en la cláusula «Segunda», para proceder a pagar el saldo restante, en virtud que el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, no ha realizado la correspondiente protocolización del documento definitivo de compra venta, incurriendo en «mora del acreedor», cuya consecuencia es que el deudor no puede incurrir en responsabilidad alguna, ni entra en mora.
Que no ha comenzado a correr el lapso de ciento ochenta (180) días para la realizar la tramitación del crédito bancario, establecido en la cláusula «Tercera», en virtud que no se ha realizado la autenticación del referido contrato de arrendamiento con opción a compra.
Que se encuentra vigente el plazo de un (01) año concedido para lograr el financiamiento, previsto en la cláusula «Quinta», toda vez que el demandado tramitó y obtuvo los documentos expuestos en la cláusula «Cuarta», es decir, la liberación de la hipoteca de primer grado, tal y como consta al anexo marcado con la letra «E».
Que el no cumplimiento del contrato de arrendamiento con opción a compra o contrato de venta, configuraría el delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por «ESTAFA», ejercida mediante el empleo o artificios de engaños o incumplimientos, cuya acción se reserva de ejercer mediante denuncia o querella, por ante la Fiscalía Pública del Ministerio de Interior y Justicia, en caso de no resultar favorable las resultas de la demanda bajo estudio y que no cumpla el contrato en los términos convenidos.
Que de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 1.167 del Código Civil y en los artículos 12, 338, 339, 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, demandó al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su carácter de vendedor, para que convenga o a ello se compelido por el Tribunal en lo siguiente:

«PRIMERO: cumplir con la obligación contraída para con mi persona de hacerme la venta del apartamento o vivienda signada con el Nº 2, primera planta del inmueble ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda Nº 15, casa Nº 03, Jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, de la Ciudad de Mérida Estado Mérida; el cual tiene un área total de CIENTO CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINO CENTÍMETROS CUADRADOS (141,75 m2); consta de un (1) hall de entrada, una (1) sala, un (1) salón comedor, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un (1) salón de estar, una (1) cocina, un (1) lavadero o área de servicios; y cuyas medidas y linderos son: FRENTE: en una extensión de QUINCE CON SETENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (15,75 m2), con entrada o acceso a la vivienda. FONDO: en igual extensión, con fachada posterior y escaleras que conducen a la parte inferior, patio central y/o área de recreación o parrillera. COSTADO DERECHO (visto de frente): en una extensión de NUEVE METROS CUADRADOS (9 m2), con construcción superior de la casa Nº 1. COSTADO IZQUIERDO (visto de frente): en igual extensión, con espacio superior correspondiente a la casa Nº 5. Todo lo cual consta y se evidencia del documento fundamental de la presente acción, instrumento RECONOCIDO, que debe tenerse legalmente como reconocido, agregado al presente escrito, en Copia Certificada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, (SUNAVI), del Estado Mérida, marcado ‘D’.
SEGUNDO: realice, o este digno Tribunal orden, la autenticación del CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, el cual como vimos, debe tenerse como un verdadero CONTRATO DE VENTA, a fin de que mi persona pueda obtener el financiamiento bancario, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Tercera del referido contrato, por cuanto es requisito para dicho trámite y aprobación del crédito bancario la presentación del documento debidamente notariado.
TERCERO: realice, o este digno Tribunal ordene, la protocolización del documento definitivo de compra venta, una vez pagado el saldo restante, conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda, parte in fine.
CUARTO: solicito la condenatoria en costas, conforme a las disposiciones legales pertinentes».

Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la controversia.
Que estima la cuantía en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTAS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T.).
Señaló a los fines de la citación de la parte demandada, la siguiente dirección «Sector Hacienda y Vega (Vía La Mucuy), calle Solariega, Casa S/N, Municipio Santos Marquina de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida».
Que establece como domicilio procesal la siguiente dirección «calle 22, entre avenidas 7 y 8, Local Nº 7-67B, sector centro, de la Ciudad de Mérida, Estado Mérida».
Finalmente solicitó que la demanda se admitiera, sustanciara y se declarara con lugar en la sentencia definitiva, conforme a derecho.
Junto con el escrito libelar la parte demandante, produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento privado de fecha 1º de julio de 2012, mediante el cual el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 13.099.518, dio en arrendamiento con opción a compra a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.471.954, un inmueble constituido por una apartamento en la parte alta de la casa Nº 3, ubicada en la Vereda 15, Urbanización Humboldt, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Mérida, Estado Mérida, por un canon mensual de arrendamiento de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3,50), acordándose que los primero tres (03) meses del contrato, la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, entregaría al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), según reconversión monetaria, equivale a CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00), como opción a compra del inmueble dado en arrendamiento, cuyo precio total es por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 430.000,00), actualmente CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 430,00), quedando pendiente la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00), actualmente DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), los cuales serían pagados en un lapso de seis (06) meses, el cual se encuentra suscrito por los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN en su condición de arrendador-vendedor, MARTHA VALERO DE CASTILLA, en su condición de cónyuge del arrendador-vendedor y la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en su condición de arrendataria-compradora (f. 09).
2) Copias simples de cheque de gerencia Nº 00011562 de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, a nombre del ciudadano OMAR I. CASTILLA MOGOLLÓN, por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00) y planilla de depósito Nº 128592810 de la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, correspondiente a la cuenta Nº 01340244222442130413 a nombre del ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), según reconversión monetaria DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) (f. 10).
3) Copia certificada de misiva de fecha 27 de febrero de 2015, suscrita por la Funcionara Instructora de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dirigida al ciudadano GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE (f. 11).
4) Copia certificada de misiva de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano OMAR CASTILLA MOGOLLÓN, dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (fs. 12 al 14).
5) Copia certificada de misiva de fecha 02 de noviembre de 2014, suscrita por el ciudadano OMAR CASTILLA MOGOLLÓN, dirigida al ciudadano JOSÉ RAFAEL JIMÉNEZ VILLASANA, en su condición de Superintendente Nacional de Arrendamientos de Vivienda (f. 15).
6) Copia certificada de documento privado de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 13.099.518, dio en opción a compra a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.471.954, un inmueble constituido por una apartamento o vivienda signada con el Nº 2, en la primera planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda 15, Casa Nº 3, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagando la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en ese acto, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), según reconversión monetaria CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), según cheque de gerencia de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal Nº 00011562, correspondiente a la cuenta Nº 01340209402120210001, y el restante, vale decir, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), actualmente TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), serían pagados para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, aceptando la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.267.658, en su condición de cónyuge del vendedor, dicha opción de compra venta (fs. 16 y 17).
7) Copia certificada de documento mediante el cual la ciudadana NURIA ANGULO SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.461.670, en su carácter de apoderada de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, declaró extinguida la hipoteca constituida a favor de su representada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), para garantizar un préstamo a interés por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Vereda 15 de la Urbanización Humboldt, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (fs. 18 y 19).
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2015 (f. 21), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, para que compareciera por ante ese Juzgado en el vigésimo día de despacho siguiente a esa fecha, y diera contestación a la demanda.
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 22), la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en su condición de parte demandante, debidamente asistida por el abogado GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 160.355, consignó copia simple de los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento de condominio autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 23 de octubre de 2007, bajo el Nº 49, Tomo 96, por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su condición de propietario de un inmueble consistente en una parcela de terreno y las dos (02) viviendas sobre ella construidas, ubicada en la Urbanización Humboldt, Vereda Nº 15, Casa Nº 03, Jurisdicción del Municipio Libertador, Mérida, Estado Mérida, constituyó las normas de convivencia y preservación del inmueble antes descrito, y la ciudadana ANA LISETH MORENO DE CASTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.667.145, en su condición de cónyuge del referido ciudadano, dio su consentimiento para la constitución del condominio (fs. 23 al 41).
Por diligencia de fecha 26 de marzo de 2015 (f. 43), la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en su condición de parte demandante, otorgó poder apud acta a los abogados GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE y YHONNEL ROJAS UZCÁTEGUI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 160.355.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2015 (f. 47), el Tribunal de la causa, ordenó abrir cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar.
Consta al folio 34, boleta de citación debidamente firmada en fecha 03 de junio de 2015, por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su condición de parte demandada, la cual fue agregada al expediente en fecha 09 de junio de 2015.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2015 (fs. 56 al 60), el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado ORANNEG OLIVA VELASQUEZ CANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91.569, dio contestación a la demanda y reconvino a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO por resolución de contrato de opción a compra, en los términos que se exponen a continuación:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos esgrimidos por la parte demandada, por cuanto los mismos no se corresponden con la verdad jurídica del caso y configuran una actuación temeraria.
Que rechaza, niega y contradice que el documento de fecha 24 de abril de 2013, suscrito por vía privada con la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en el cual se plasmó la intención de dar en opción a compra el inmueble objeto de la controversia, siga vigente para esa fecha, en virtud que en el mismo se plasmó un lapso de ciento ochenta (180) días, por lo tanto, una vez se declarada sin lugar la demanda, manifestó su voluntad de devolver la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), más los intereses que dicha cantidad generó desde el 24 de abril de 2013 a la fecha.
Que rechaza, niega y contradice la vinculación que trata de establecer la demandante entre el documento privado de fecha 1º de julio de 2012, con el de fecha 24 de abril de 2013, cuando en ambos casos «la inacción de la demandante me ha colocado en un estado perjudicial y violatorio de mis derechos pues desde la suscripción del primer contrato de fecha 01 de julio de 2012, se encuentra ocupando mi vivienda», lo cual le ha ocasionado daños materiales y morales para él y su familia.
Que rechaza, niega y contradice que el documento de fecha 24 de abril de 2013, pueda ser considerado un contrato de arrendamiento con opción a compra, como lo pretende hacer valer la parte demandante, ya que no se establece ninguna disposición relativa al arrendamiento del inmueble.
Que rechaza, niega y contradice que el documento de fecha 24 de abril de 2013, se encuentre vigente, en virtud que se estableció un plazo de ciento ochenta (180) días, además no existe prueba por escrito donde consta que la demandante solicitó una prórroga para extender la vigencia de dicho documento.
Que rechaza, niega y contradice que el documento fundamental de la demanda, pueda ser considerado válido o vigente.
Que rechaza, niega y contradice que el documento fundamental de la demanda sea considerado una venta definitiva, en virtud que desde el principio ambas partes están claras que se están obligando por medio de un documento preliminar o preparatorio, donde las obligaciones no se traducen en actos traslativos ni constitutivos de derecho reales, puesto que ellos únicamente pueden originarlos el contrato final de compraventa.
Que fundamenta la contestación de la demanda en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.133 y 1.160 del Código Civil.
Que en virtud que un contrato de opción de compra no puede considerarse un documento que obligue al propietario del inmueble a mantener indefinidamente su compromiso de vender un inmueble, solicitó sea admitiera dicho escrito y se sustanciara conforme a derecho y en la sentencia definitiva, declarara sin lugar la demanda y se ordenara la desocupación del inmueble.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconviene a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, por resolución de contrato de opción a compra de fecha 24 de abril 2013.
Que la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, le entregó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), y que dicha opción a compra tenía un lapso estipulado de ciento ochenta (180) días.
Que desde el momento de la suscripción del documento privado y hasta esa fecha, la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, ni su persona realizaron las gestiones para proceder a la autenticación del documento, por lo que al haberse verificado el incumplimiento de esta obligación de hacer por ambas partes, se hace nugatoria la reclamación de su vigencia, siendo lo correcto reclamar su «RESOLUCION», de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, y por lo tanto, manifiesta su disposición de devolver la cantidad pagada por la demandante-reconvenida, más los intereses generados por ese dinero a la fecha según la tasa de interés legal establecido en el Código Civil.
Que la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, no gestionó la tramitación del crédito bancario para realizar el pago del saldo pendiente de la opción por la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), ni le informó hasta la fecha su imposibilidad de tramitación del mencionado crédito debido a la falta de autenticación del documento de fecha 24 de abril de 2013.
Que al haberse configurado el incumplimiento de las obligaciones del contrato por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, debe declararse la resolución del mencionado documento.
Que la demandante reconoció en el libelo de la demanda que el cumplió con sus obligaciones, al señalar que efectivamente realice los tramites de liberación de la hipoteca.
Que una vez acordada la resolución del contrato de opción a compra y devuelto a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, el dinero más los intereses generados a la fecha según la tasa de interés legal establecida en el Código Civil, se deberá acordar la inmediata desocupación del inmueble, el cual por ser su vivienda principal, necesita ocupar a la brevedad posible, tal y como consta de anexo marcado con la letra «C».
Que fundamenta la reconversión en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Solicitó se declarara con lugar la reconvención y se ordenara la resolución de documento de fecha 23 de abril de 2013, contentivo de la opción de compra sobre el inmueble objeto de la controversia, ubicado en la Urbanización Humboldt, Vereda Nº 15, Casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida, y una vez acordada la resolución «procederé a reintegrar a la mencionada ciudadana la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), recibidos de sus manos más los intereses generados por ese dinero a la fecha según la tasa de interés legal establecido en el Código Civil Venezolano».
Igualmente solicitó que una vez sea resuelto el documento de opción a compra, se ordenara la desocupación del inmueble por parte de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en virtud que una vez resuelto el contrato de compra venta «no existe titulo que sustente la ocupación del inmueble de su propiedad».
Que estima reconvención en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), equivalentes a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (3.333 U.T.).
Finalmente señaló como domicilio de la parte demandante-reconvenida la siguiente dirección «Apartamento 2, vereda 15, casa No. 3, Urbanización Humboldt, Municipio Libertador del Estado Mérida» y como domicilio procesal la siguiente «Sector Hacienda y Vega (Vía la Mucuy), calle Solariega, casa S/N, Municipio Santos Marquina de la ciudad de Mérida, Estado Mérida».
Junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención, el demandada produjo los siguientes documentos:
1) Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana NURIA ANGULO SALAS, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.461.670, en su carácter de apoderada de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, declaró extinguida la hipoteca constituida a favor de su representada, hasta por la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), para garantizar un préstamo a interés por un monto de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00), actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Vereda 15 de la Urbanización Humboldt, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (f. 61).
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2007, bajo el Nº 25, Folios 218 al 229, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana EMERITA INES MALDONADO SÁNCHEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 3.035.627, dio en venta al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, una casa y parcela de terreno sobre la cual se encuentra construida, destinada a vivienda principal, distinguida con el Nº 03, ubicada en la Vereda 15 de la Urbanización Humboldt, Mérida, Jurisdicción del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida (fs. 62 al 69).
3) Copia simple de documento privado de fecha 24 de abril de 2013, mediante el cual el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad número 13.099.518, dio en opción a compra a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.471.954, un inmueble constituido por una apartamento o vivienda signada con el Nº 2, en la primera planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda 15, Casa Nº 3, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Mérida, Estado Mérida, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), pagando la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en ese acto, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00), según reconversión monetaria CIENTO CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 140,00), según cheque de gerencia de la entidad Bancaria BANESCO, Banco Universal Nº 00011562, correspondiente a la cuenta Nº 01340209402120210001, y el restante, vale decir, la cantidad de TRECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,00), actualmente TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 360,00), serían pagados para el momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa, aceptando la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 14.267.658, en su condición de cónyuge del vendedor, dicha opción de compra venta (fs. 70 y 71).
4) Copia simple de registro de vivienda principal, expedido por el Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), número de registro 202052000-70-09-00072852, a nombre del ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN (f. 72).
Por auto de fecha 15 de julio de 2015 (f. 76), el Tribunal de la causa, admitió la reconvención interpuesta por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, y en consecuencia fijó el quinto día de despacho siguiente a esa fecha, para que la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, diera contestación.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2015 (fs. 79 al 87), los abogados GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE y YHONNEL ROJAS UZCÁTEGUI, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, parte demandada-reconvenida, dieron contestación a la reconvención en los términos siguientes:
Que niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos la reconvención puesto por resolución de contrato de opción a compra, en virtud que los ciento ochenta (180) días establecidos en la cláusula «Tercera», no significa «per se bajo ningún concepto, que el contrato quede sin efecto o pierda su vigencia por el contrario el contrato se mantiene vigente y, en todo caso, el efecto que acarraría el vencimiento del referido lapso es el que está establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, es decir el derecho de demandar la ejecución o cumplimiento del mismo tal como se hizo en la demanda».
Que niegan,rechazan y contradicen su representada no haya realizado las gestiones para proceder a la autenticación del documento, en virtud que han sido múltiples las gestiones, conversiones y solicitudes que hizo su representada para proceder a la autenticación del mismo, así como al cumplimiento de las demás obligaciones contraídas, siendo que inclusive, le depositó al demandado-reconviniente la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), los cuales según el Decreto Nº 3.332 de la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 41.366 de fecha 22 de marzo de 2018, corresponden a la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00), la cual no había sido estipulada en el contrato de opción a compra, a los fines de que sufragara los gastos correspondientes a la autenticación del documento, impuestos o aranceles y honorarios profesionales y gestionara y presentara el documento.
Que fueron múltiples las gestiones, conversaciones y solicitudes que le hiciera su representada al demandado-reconviniente para que le entregara una copia firmada del contrato de opción a compra, cuyo cumplimiento demanda, en virtud que si bien el referido contrato se imprimió dos (02) ejemplares, el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, entregó a su representada un (01) ejemplar sin firma.
Que la mala fe de la parte demandada-reconviniente al negarse a entregar una copia firmada del contrato cuyo cumplimiento se demanda, así como el incumplimiento de sus obligaciones contraídas, constituyen una defraudación a los derechos de su representada, más aun cuando pretende simplemente resolver el contrato ofreciendo la disposición de devolver el dinero recibido más los intereses generados, sin ofrecer una corrección monetaria.
Que en el efecto negado que resultare procedente la resolución del contrato de opción a compra, la cantidad entregada debería ser indexada conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela.
Que la conducta de la parte demandada-reconviniente, configuran el delito tipificado en el artículo 462 del Código Penal, por estafa, defraudación de los derechos de su representada ejercidos mediante el empleo o artificio de engaños e incumplimientos, cuya acción se reservan.
Que en el contrato de opción a compra venta aún se encuentra vigente el plazo de un (01) año concedido en la cláusula «Quinta» para lograr el financiamiento o tramitación del crédito bancario para realizar la cancelación del saldo pendiente, toda vez que el demandado OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, tramitó y obtuvo la liberación de la hipoteca a la que se hace referencia en la cláusula «Cuarta», en fecha 15 de octubre de 2014, y siendo que dicho lapso de un (01) año transcurrirá es a partir de la fecha en que se realicen todos los trámites indicados en la mencionada cláusula.
Que si bien el demandado realizó la liberación de la hipoteca de primer grado, la obtuvo en fecha 15 de octubre de 2014, y es a partir de esa fecha en que se realicen todos los tramites indicados en la cláusula «Cuarta», cuando comienza a transcurrir el lapso de un (01) año, para lograr el financiamiento ante cualquier entidad bancaria o por las vías que se considere necesarias, por lo que resulta falso que se haya configurado el incumplimiento de las obligaciones contraídas por parte de su representada.
Que es necesario para la tramitación y aprobación de dicho crédito el otorgamiento del documento autenticado, por lo cual resulta totalmente falso el señalamiento de la parte demandada-reconviniente de que «no se le informó hasta la fecha su imposibilidad de tramitación del mencionado crédito debido a la falta de autenticación del documento de fecha 24 de abril de 2013», cuando se le informó en reiteradas oportunidades, que se requería de la autenticación del documento para poder tramitar el financiamiento, que fue justamente por ello que se estableció el lapso estipulado de opción a compra de ciento ochenta (180) días, el cual comenzaría a correr a partir del día en que se realizara la debida autenticación del referido documento, existiendo un incumplimiento en las obligaciones del demandado-reconviniente, por lo tanto no puede pretender el vencimiento del contrato de opción a compra, cuando no fue sino hasta el 15 de octubre de 2014, cuando dio cumplimiento a una de sus obligaciones contraídas en la cláusula «Cuarta».
Que hasta esa fecha el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, no ha cumplido con la obligación contraída en la cláusula «Cuarta» de realizar la protocolización del «Documento de Condominio», y por lo tanto se encuentra en plena vigencia el plazo estipulado en la cláusula «Quinta», el cual le otorga un (01) para realizar los trámites.
Que niega, rechaza y contradice que exista incumplimiento en las obligaciones de su representada y que por lo tanto su representada esté incursa en mora, pues no fue hasta el 15 de octubre de 2014, cuando el demandado dio cumplimiento a la obligación contraída en la cláusula «Cuarta» de obtener la liberación de la hipoteca y hasta esa fecha, el demandado-reconviniente no ha cumplido con la otra obligación de realizar la protocolización del documento de condominio, por lo que se encuentra en vigencia el plazo de un (01) año.
Que es evidente que el lapso se encuentra en plena vigencia, así como que no ha comenzado a transcurrir el lapso de ciento ochenta (180) días, el cual comenzará a correr a partir de la autenticación del documento cuyo cumplimiento se demanda.
Que no existe incumplimiento de las obligaciones contraídas por su representada, sino por el contrario, el incumplimiento ha sido por parte del demandado-reconviniente, siendo lo procedente y correcto decretar el cumplimiento y ejecución del contrato, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.161, 1.167, 1.168 y 1.474 del Código Civil y así solicitaron sea declarado.
Que no es procedente la resolución del documento de opción a compra de fecha 24 de abril de 2013, toda vez que ha sido el demandado-reconviniente, ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, quien ha incumplido con sus obligaciones contraídas, y por lo tanto, solicitaron sea declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes.
Que es al demandado-reconviniente a quien le correspondía la tramitación de la autenticación del documento, quien se negó a realizarlo de la misma forma que se negó reiteradamente a firmar a su representada un ejemplar del contrato de opción a compra.
Que en el caso bajo estudio no es procedente declarar con lugar la reconvención propuesta por resolución de contrato de opción a compra, en virtud que fue el demandado-reconviniente quien incumplió sus obligaciones contractuales.
Que no es posible, ni procedente, ni ajustado a derecho ordenar la desocupación del inmueble, toda vez que «las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio, del cual se dio un anticipo, habiendo quedado diferida la tradición para el momento del pago del saldo del precio».
Finalmente solicitaron se declarara sin lugar la reconvención por resolución de contrato de opción a compra y con lugar la acción por cumplimiento de contrato suscrito en fecha 24 de abril de 2013, se ordene al demandado-reconviniente el cumplimiento de sus obligaciones contraídas, y se condene en costas a la parte demandada-reconviniente.
Por diligencia de fecha 06 de agosto de 2015 (f. 92), el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su condición de parte demandada-reconviniente, otorgó poder apud acta a los abogados ORANNEG OLIVIA VELASQUEZ CANO y ANTONIO JOSÉ DÍAS GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 91.569 y 128.015.
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015 (fs. 95 y 96), el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su condición de parte demandada-reconviniente, promovió pruebas.
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 97 al 103), los abogados GILLERMO RAMÍREZ MONSALVE y YHONNEL ROJAS UZCATEGUI, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, parte demandante-reconvenida, promovieron pruebas.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2015 (fs. 152 y 153), el Tribunal de la causa, providenció las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 27 de enero de 2016 (fs. 198 al 201, 202 al 206), las partes presentaron informes.
En fecha 10 de febrero de 2016 (fs. 209 al 212), el abogado YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, parte demandante-reconvenido, presentó observación a los informes.
Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2016 (f. 214), el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, en su condición de parte demandada-reconviniente, otorgó poder apud acta a la abogada ANGÉLICA LORENA ROMERO HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 184.070.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2016 (f. 215), el Tribunal de la causa, entró en términos para decidir.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión de fecha25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró «INADMISIBLE» la demanda incoada por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, contra el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, por cumplimiento de contrato de opción a compra, «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario», y en consecuencia dio por terminado el juicio, y condenó en costas a la demandanteen los términos que, en su parte motiva pertinente, se transcriben literalmente a continuación:

«…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado, trae a colación lo establecido por nuestro legislador con relación a las varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar, que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.” En relación al articulo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleticontractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.
Asentado lo anterior se aprecia que la parte demandante aduce que celebró un negocio jurídico que se denomino opción de compraventa con el demandado, lo cual consta de las actas procesales, específicamente del texto de dicho contrato inserto a los folios 16 y 17; en imperativo de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, regula la forma en que deben interpretarse los contratos; y a tal efecto señala textualmente: Artículo 12: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…omisis… En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”. Por consiguiente, en atención a lo establecido en el citado artículo, se considera según la doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil; que es de la soberanía de los jueces de instancia la interpretación del contrato, la cual debe ser compatible con el texto del mismo y al establecimiento de los hechos que determinan la voluntad de las partes contratantes; y en el caso que nos ocupa, las partes convinieron en forma expresa, que el ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON y su conyugue MARTHA ISABEL DE CASTILLA, dieron en supuesta Opción a compra venta a la ciudadana NELLY COROMOTO NADUEÑO CARRERO, el inmueble consistentes de un apartamento o vivienda signada con el Nº 2 en la primera planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda Nº 15, casa Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida. Así, tenemos que como en toda obligación, debe establecerse de forma precisa, quien es el sujeto o legitimado activo y cual es el sujeto o legitimado pasivo, siendo que en el caso de cumplimiento de contrato opción de compra, el sujeto o legitimado activo, será la persona que se compromete al pago de lo contratado por la adquisición de la propiedad o derechos a entregar, es decir, toda persona que ha contratado en su favor y que se compromete al cumplimiento de obligaciones. El legitimado o sujeto pasivo, será la persona natural o jurídica propietaria de la cosa; esto es, toda persona que por disposición de la ley sea titular de la propiedad o derecho del bien mueble o inmueble a entregar y recibir el pago o cancelación acordada. Esta figura del litis consorcio, lo encontramos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Respecto de la figura del litisconsorcio necesario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 223 de fecha 30 de Abril de 2002, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, precisó lo siguiente:
“…Llámase (sic) al Litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva (sic), no reside plenamente en cada una de ellas.”
El procesalista Humberto Cuenca sobre el litisconsorcio, en su obra Derecho Procesal Civil, explica:
"Cuando la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados surge el fenómeno conocido con el nombre de litisconsorcio. Generalmente, las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. (...). Debe observarse que a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos ya que concurren al proceso con pretensiones propias, autónomas e independientes. Cuando los sujetos procesales se agrupan en la posición de actores, se llama litisconsorcio activo, cuando varias partes se reúnen en la posición de demandado se forja el litisconsorcio pasivo (...)." (Negrillas del Tribunal). (Obra citada, página 328).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de diciembre del año 2012, Exp Nº AA20-C-2011-000680 ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, estableciendo lo siguiente:
“… en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in liminelitis- impiden la continuación del proceso”. Por consiguiente, sin el cumplimiento de tales requisitos legales, entre los cuales pueden señalarse, las reglas de legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in liminelitis.
Entonces se puede señalar que el litisconsorcio se configura cuando existe un grupo de demandantes que actúan contra un sujeto (litisconsorcio activo) o cuando un sujeto acciona contra varias personas (litisconsorcio pasivo).
Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual se exige el cumplimiento de contrato opción de compra no pertenece únicamente al demandado, sino a su cónyuge MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.658, quien acepta la opción a compra venta del inmueble ya mencionado; a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA debió ser intentada contra todos los co-propietarios del bien, contra el demandado OMAR YLLIMANO CASTILLA MOGOLLON y su conyugue MARTHA VALERO DE CASTILLA, y no como en el presente caso que solo fue intentada contra uno de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 del Código de Procedimiento Civil, frenando cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN:
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda intentada por la parte actora ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.471.954, representada por los abogados GUILLERMO RAMIREZ MONSALVE y YHONNEL O. ROJAS UZCATEGUI, inscritos en el impreabogado bajo los números 160.355 y 141.469, contra el ciudadano OMAR YLLIMANI CASTILLA MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.099.518, en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem; en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de diciembre del año 2012, Exp Nº AA20-C-2011-000680, se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del presente expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte perdidosa, al pago de las costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.».

Por diligencia de fecha 09 de mayo de 2016 (f. 225), los abogados YHONNEL OMAR ROJAS UZCÁTEGUI y GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, en su condición de parte demandante, ejercieron recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2016 (f. 228), en consecuencia, ordenó remitir el original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.

II
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
Mediante escrito de fecha11 de agosto de 2016 (fs. 261 al 266), los abogados YHONNEL OMAR ROJAS UZCATEGUI y GUILLERMO RAMÍREZ MONSALVE, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, parte demandante-reconvenida, presentaron informes, en los términos que se resumen a continuación:
Que el Tribunal de la causa, en la sentencia apelada incurrió en error al considerar que el bien objeto de la demanda «no pertenece únicamente al demandado, sino también a su cónyuge MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA», y por lo tanto, declaró inadmisible la demanda.
Que el inmueble objeto de la controversia fue adquirido el día 12 de julio de 2007, por el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, quien se identificó como «soltero».
Que al constituirse «hipoteca en el contrato tipo utilizado por el banco Banesco, la cláusula titular «VIGÉSIMA PRIMERA: Aceptación del Cónyuge’, está totalmente vacia de contenido: no contiene ninguna autorización, ni manifestación o acuerdo de voluntad alguna».
Que en el acta de matrimonio, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 59, el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, contrajo nupcias con la ciudadana ANA LISETH MORENO PRADA, en fecha 28 de julio de 2007.
Que en fecha 07 de julio de 2009, la relación conyugal de los ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN y ANA LISETH MORENO PRADA, quedó extinguida mediante sentencia de divorcio.
Que su actual cónyuge, ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA «quien innecesariamente y erróneamente acepta la celebración del contrato- imperiosamente debe tener una fecha muy posterior a la fecha de adquisición del bien inmueble objeto de la demanda».
Que el inmueble objeto de la demanda, es «un bien propio por haber sido adquirido con anterioridad a los señalados matrimonios, que por lo tanto no pertenece a comunidad de gananciales alguna, siendo absolutamente falso de toda falsedad que exista un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, pues el bien inmueble objeto del contrato cuyo cumplimiento se demanda es un BIEN PROPIO, propiedad exclusiva del demandado-reconvinienteOMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, quien tiene su libre ADMISNITRACIÓN y DISPOSICIÓN», tal y como lo establece los artículos 148, 149, 151 y 154 del Código Civil.
Que el inmueble objeto de la demanda es un bien propio, adquirido con anterioridad a su relación conyugal, y por lo tanto no forma parte de la comunidad que existe entre el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN y MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, por lo que resulta falso y errado lo señalado por el Tribunal de la causa.
Que el Tribunal de la causa debió ordenar la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en atención a los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues a ello tiene facultad en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso.
Que el Tribunal de la causa «se extralimita al declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda cuando la jurisprudencia que él mismo invoca le ordena que, para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del referido fallo, una vez determinado y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración».
Que en el caso que se considere necesario que la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, integre la relación jurídico-procesal, solicitaron se ordene la integración «jurídico-procesal de la cónyuge del demandado-reconviniente de autos, suficientemente identificada, y la consecuente reposición de la causa al estado en que se encontraba para la fecha de la írrita sentencia proferida en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2016, para que el Juzgado A Quo profiera una sentencia de mérito, sobre el fondo del asunto debatido, y provea solución expedita a la controversia planteada; en el entendido que, una vez citada la cónyuge, sólo si ésta solicitase la reposición de la causa al estado de su citación para la contestación de la demanda, es que la misma sería acordada, en armonía con la jurisprudencia citada, evitando así reposiciones inútiles y garantizando el derecho de las partes a una sentencia de mérito que resuelva el fondo de la controversia».
Que la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de ninguna manera resuelve el fondo de la controversia planteada y en nada impide que la demanda se vuelva a proponer.
Que la sentencia apelada es «nula de nulidad absoluta, no sólo por ser falso de toda falsedad que exista un ‘…litis consorcio pasivo necesario’ que haga inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, pues, el objeto sobre el cual recae el contrato cuyo cumplimiento se demanda, se trata de un BIEN PROPIO cuya DISPOSICIÓN y ADMINISTRACIÓN corresponde única y exclusivamente al demandado-reconviniente de autos».
Solicitó se declarara la nulidad de la sentencia apelada, y subsidiariamente en caso de que se considere necesario que la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, integre la relación jurídico-procesal, se ordenara «INTEGRACIÓN JURÍDICO-PROCESAL DE LA CÓNYUGE DEL DEMANDADO-RECONVINIENTE DE AUTOS, en el entendido que, una vez citada la cónyuge, y sólo si ésta solicitase la reposición de la causa al estado de su citación para la contestación de la demanda, es que la misma seria acordada», en acatamiento del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, Expediente Nº AA20-C-2011-000680.
Finalmente solicitó se ordenara la reposición de la causa al estado «en que se encontraba para la fecha de la írrita sentencia recurrida, proferida en fecha VEINTICINCO (25) DE ABRIL DE 2016, PARA QUE EL JUZGADO A QUO PROFIERA UNA SENTENCIA DE MÉRITO, sobre el fondo del asunto debatido, y provea solución expedita a la controversia planteada».

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la apelación en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada quedó circunscrita a determinar si la decisión recurrida de fecha 25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224), dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,la cual declaró «INADMISIBLE» la demanda «en base a la inobservancia de un litis consorcio pasivo necesario», debe ser confirmada, modificada, revocada o anulada total o parcialmente. A tal efecto, este Tribunal observa:
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, (caso: Yohammis AriamgnelisAlcala Rodríguez. vs. MarializCardenas Morán, Exp. AA20-C-2017-000066), en la cual dejó sentado:

Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando DevisEchandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…”.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla.
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, «… la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…». (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata: «… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…». (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: «En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…`». (Loreto, L. op. cit., p. 77).
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, (Caso: José Israel Florez Carvajal vs. Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 000301. Exp. 2011-000135), dejó sentado:

«La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causames uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…». (Subrayado de este Juzgado).
http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En el presente caso, en cuanto a la falta de cualidad de la parte demandada, la decisión recurrida concluyó:

«…Atendiendo todas las consideraciones anteriores y establecido que el bien sobre el cual se exige el cumplimiento de contrato opción de compra no pertenece únicamente al demandado, sino a su cónyuge MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.267.658, quien acepta la opción a compra venta del inmueble ya mencionado; a criterio de este Juzgador no hay dudas que en el presente caso, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA debió ser intentada contra todos los co-propietarios del bien, contra el demandado OMAR YLLIMANO CASTILLA MOGOLLON y su conyugue MARTHA VALERO DE CASTILLA, y no como en el presente caso que solo fue intentada contra uno de ellos. Razón por lo que se hace forzoso para este tribunal declarar la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, y como consecuencia de ello INADMISIBLE la demanda. Todo en atención a lo dispuesto en el artículo 146, 341 del Código de Procedimiento Civil, frenando cualquier pronunciamiento sobre el fondo, tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.» (Subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, esta Alzada observa que mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2015 (fs. 01 al 08), la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, demandó al ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, por cumplimiento de contrato de opción a compra suscrito por vía privada en fecha 24 de abril de 2013, en el cual el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, dio en opción a compra a la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, un inmueble constituido por una apartamento o vivienda signada con el Nº 2, en la primera planta del inmueble, ubicado en la Urbanización Humboldt, vereda 15, Casa Nº 3, Municipio Libertador, Parroquia Caracciolo Parra y Olmedo, Mérida, Estado Mérida, aceptando la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, en su condición de cónyuge del vendedor, dicha opción de compra venta (fs. 16 y 17, 70 y 71).
Se evidencia quemediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad número 13.099.518, adquirió el inmueble objeto de la controversia, y a los fines de garantizar el crédito hipotecario se constituyó a favor de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A., hipoteca de primer grado sobre el inmueble(fs. 62 al 69, 235 al 243).
A su vez, consta a los folios 245 al 247, que el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, contrajo matrimonio civil en fecha 28 de julio de 2007, con la ciudadana ANA LISETH MORENO PRADA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 11.677.145, por ante el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual según nota marginal fue disuelto en fecha 07 de julio de 2009, por sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se observa que el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, pagó el crédito hipotecario en fecha 15 de octubre de 2014, y en consecuencia la entidad bancaria BANESCO Banco Universal C.A., declaró extinguida la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble objeto de la controversia, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 03, Folio 09, Tomo 41 (fs. 131 al 135).
Ahora bien, en cuanto a la adquisición de un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante estando vigente la sociedad conyugal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE (caso: ARMINDA ELENA REYES ÁLVAREZ vs. HÉCTOR FRANCISCO ASUJEFRANCESCHI, Exp. 02-273, Sent. RC-00165), dejó sentado:

El acreedor no es propietario del bien hipotecado y el pago de la deuda tampoco transfiere ni genera derechos de propiedad alguno. La hipoteca comprende el derecho de hacer ejecutar la cosa para la satisfacción de un crédito, el derecho de preferencia en el cobro luego de celebrado el remate del bien sobre el que es constituida y el derecho de persecución de éste para ejecutarlos en manos de quien se encuentre. En modo alguno transfiere, modifica, perjudica o altera el derecho de propiedad sobre dicho bien.
Claro está que la deuda contraída antes del matrimonio, debe ser pagada por el deudor con dinero proveniente de ingresos o bienes propios.
En ese sentido, las reglas concernientes al pasivo de la comunidad conyugal, previstas en los artículos 165, 166 y 167 del Código Civil, no comprenden las deudas contraídas por alguno de los cónyuges antes del matrimonio, por cuanto éstas naturalmente no constituyen una carga de la comunidad.
Cabe advertir que si el pago de la deuda por parte del cónyuge deudor ocurrió luego de celebrado el matrimonio, debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil, salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio.
De ser pagado el crédito propio de algún cónyuge a costa de la comunidad, se configura un supuesto de enriquecimiento sin causa, pues ello constituye un incremento del capital de su patrimonio y, por ende, éste tendría el deber de indemnizar por el provecho obtenido, de conformidad con la regla general prevista en el artículo 1.184 del Código Civil, el cual dispone que quien “...se enriquece sin causa en perjuicio de otras personas, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquélla se haya empobrecido”.
Acorde con lo dispuesto en esta norma, resulta relevante expresar la opinión sostenida por el jurista Aníbal Dominici, en su obra Código Civil Venezolano, de acuerdo con el cual “...las deudas y obligaciones del marido anteriores del matrimonio, no son de cargo de la sociedad...”, y en consecuencia “...el cónyuge no deudor tiene derecho de ser indemnizado por la porción aplicada a las deudas anteriores, cuando se liquide la sociedad...”. (Tomo III, 3ra. Edición, pág. 285. Editorial Destino, 1982).
Esas indemnizaciones o recompensas consisten en los créditos causados por el incremento del patrimonio propio de alguno de los esposos a costa de la comunidad o la situación inversa, el aumento del haber ganancial en perjuicio de los cónyuges.
Las recompensas persiguen mantener íntegra cada masa de los tres patrimonios que coexisten con motivo del matrimonio: el propio de cada esposo y el de la comunidad conyugal, teniendo en cuenta los bienes que constituían cada uno de ellos en su inicio y los que fueron adicionándose o sustrayéndose posteriormente, con el propósito de lograr correlativamente la determinación de la masa partible, para lo cual es presupuesto indispensable determinar los créditos entre los cónyuges y la comunidad, una vez que es disuelta la sociedad conyugal y antes de la partición.
Esas indemnizaciones persiguen evitar desequilibrios económicos de cada una de estos patrimonios, mediante la reincorporación de los valores que se han desprendido de alguno de ellos para ser aplicadas a otro, con lo cual resulta recompensados los perjuicios que la masa ganancial o propia de un esposo ha sufrido, con motivo de dicha gestión.
Por consiguiente, si algún cónyuge paga una deuda propia a costa de la comunidad, nace un crédito a favor de esta última y a cargo del primero, que deberá ser recompensado en la partición.
En ese caso, no puede afirmarse que los esposos sean deudores entre sí ni acreedores por sus gananciales, pues ambos se encuentran en una situación de indivisión creada por la comunidad de bienes, la cual constituye una entidad abstracta, sin personalidad jurídica propia, que es la deudora de cada uno de ellos.
Acorde con estas consideraciones, la Sala en sentencia de fecha 6 de mayo de 1992, (Ángela Sánchez de Cardozo contra Luis Ernesto Torres Olivares), dejó sentado que por haber comprado el demandado un inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio y haber pagado el saldo restante “...cuando ya estaba vigente la sociedad conyugal que existió entre él y su esposa... debe indudablemente recompensar a la comunidad de gananciales, porque obtuvo un provecho personal a costa de dicha comunidad. En consecuencia, el esposo debe abonar a su excónyuge la mitad de lo que canceló por concepto de saldo final del precio por el cual adquirió el inmueble que causa la plusvalía...”. Con base en este razonamiento, declaró procedente la denuncia de infracción del artículo 151 del Código Civil.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial, con la siguiente salvedad:
a) Los pagos son imputables a la deuda contraída con motivo del préstamo hipotecario y no al precio del inmueble pactado en la venta, como fue explicado con anterioridad;
b) La recompensa no es equivalente a la cantidad que fue cancelada, pues este crédito a favor de la comunidad debe ser ajustado al valor actual para el momento de la partición;
c) Dicha indemnización debe ser reintegrada en su totalidad a la comunidad, para determinar con exactitud cuál es la masa partible, que en definitiva será repartida en partes iguales entre los cónyuges.
En efecto, para proceder a la liquidación judicial que es el paso final del proceso, es necesario especificar los bienes que integran la comunidad conyugal, a través de su inventario y su calificación como gananciales, luego de lo cual deben ser determinadas las recompensas a que haya lugar, para finalmente efectuar la valuación de los bienes y ajustar los créditos de los cónyuges en el momento de la partición.
Sobre este particular, Aníbal Dominici en la obra citada, señala que en la partición “...la sociedad está obligada a pagar a cada cónyuge lo que haya tomado de su patrimonio para satisfacer obligaciones sociales, y cada cónyuge está obligado a pagar a la sociedad lo que ella le haya suplido, sin deberlo hacer, en beneficio del patrimonio del cónyuge...”. Agrega, que dichos “...pagos pueden hacerse por colación, trayendo el cónyuge deudor a la masa en especie los valores recibidos, por descuento o imputación, deduciéndolos de los que tiene derecho de recibir, ó por compensación entre las sumas que uno u otro cónyuge deben a la masa social...” (Pág. 301 y 302).
Resta precisar que las recompensas no equivalen a las cantidades pagadas indebidamente a costa de la comunidad, pues éstas deben ser ajustadas al valor actual para el momento de la partición.
La devaluación monetaria constituye uno de los problemas económicos y sociales de mayor preocupación. La doctrina moderna clasifica a las obligaciones pecuniarias en deudas de dinero y deudas de valor, las cuales se diferencian en la función económica que desempeña el dinero en cada una de ellas. En la primera, es un instrumento de cambio y en la segunda es una medida de valor.
En ese sentido, Luis Diez Picazo sostiene que en “...la deuda de dinero la función económica es permitir el intercambio de cosas, los bienes o servicios por dinero. El dinero es el objeto directamente buscado por el acreedor...”, y coloca como ejemplos el precio en la compraventa, el canon de arrendamiento y la remuneración de servicios de trabajo. Y respecto de las deudas de valor, expresa que “...el dinero no cumple la función que resulta buscado por sí mismo, sino que es medida de valor de otras cosas o servicios respecto de los cuales el dinero funciona como equivalente o sustitutivo...”, y a título de ejemplo cita las deudas restitutorias, compensatorias o indemnizatorias, como es el caso de enriquecimiento injustificado. (Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Tomo II, Las Relaciones Obligatorias, págs. 258 y 260).
Asimismo, el citado autor señala que esta distinción juega un papel importante respecto del riesgo de la devaluación, pues “...La deuda de dinero presupone que el objeto de la prestación es la entrega de un determinado número de piezas monetarias y que la prestación está concretada en función de una predeterminada unidad de valor. En las deudas de valor la cuantía de la prestación ha de llevarse a cabo en función de un determinado poder adquisitivo, pues sólo a partir de él se produce la equivalencia...”.
En consecuencia, por ser una deuda de valor aquella que debe ser pagada para recompensar a la comunidad, por el empleo de los fondos gananciales para amortizar y cancelar un crédito contraído antes de la celebración del matrimonio, ésta debe ser actualizada en el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.
Esa solución jurídica ha sido adoptada por otros ordenamientos jurídicos, como es el caso de España, cuyo Código Civil establece en el artículo 1.357 que “Los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aun cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial...”, y en el 1.358 dispone que “Cuando conforme a este Código los bienes sean privativos o gananciales, con independencia de la procedencia del caudal con que la adquisición se realice, habrá de reembolsarse el valor satisfecho a costa, respectivamente, del caudal común o del propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación”.
Por las consideraciones expuestas, la Sala establece que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal. De ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado a costa de la comunidad debe ser recompensado en la partición, en su valor actual.» (Subrayado de esta Alzada) http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/RC-00165-110304-02273%20.HTM

De acuerdo al criterio antes expuesto, se colige que el inmueble adquirido antes de la celebración del matrimonio es propio del cónyuge y no pertenece a la comunidad conyugal, y en el caso de ser comprado con crédito hipotecario, el saldo pagado con motivo del préstamo hipotecario debe ser recompensado a la comunidad de gananciales, ajustado al valor actual para el momento de la partición de acuerdo con los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, durante el tiempo transcurrido luego de verificado el pago.
Es decir, que por haber comprado el demandado-reconviniente, ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, el inmueble con un crédito hipotecario antes de la celebración del matrimonio con la ciudadana ANA LISETH MORENO PRADA, y haber pagado el saldo restante en fecha 15 de octubre de 2014, con posterioridad al documento de opción a compra venta suscrito por vía privada en fecha 24 de abril de 2013, en el cual la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, en su condición de cónyuge acepta la opción de compra venta, dicho pago debe presumirse hecho con dinero de la comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 164 del Código Civil –salvo que ello sea desvirtuado por prueba que demuestre que dicho pago fue realizado por el obligado con dinero de su propio patrimonio-. ASÍ SE DECIDE.-
Al constatar que en la presente causa existe una comunidad conyugal entre el ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN y MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, y que el pago del crédito hipotecario del inmueble objeto de la controversia se presume hecho con dinero de la comunidad, la legitimación en el presente juicio corresponde a ambos en forma conjunta, en virtud que a la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, le corresponde un porcentaje del saldo pagado con motivo del préstamo hipotecario, requiriéndose su consentimiento en caso de enajenarse el bien inmueble, y por lo tanto, la demanda ha debido efectivamente ser interpuesta contralos ciudadanos OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN y MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA. ASÍ SE ESTABLECE.-
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece:
«Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52» (Resaltado de este Juzgado).

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2016, con ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA (caso: Lisbeth Haraima Gil Martínez. vs. Luisa Isabel Gil Córdoba y María de los Ángeles Gil Córdova, Sent. RC.000208, Exp. Nº 2015-000661), dejó sentado:

Ahora bien, en relación con la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por ausencia del algún titular de la relación jurídico procesal, esta Sala en sentencia Nº 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, caso: Luis Miguel Nunes Méndez, contra Carmen OlindaAlveláez de Martínez, expediente Nº 11-680, señaló lo siguiente:
“…Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollada por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ratificando la decisión anteriormente transcrita, esta Sala en sentencia Nº 335 de fecha 9 de junio de 2015, caso: Jairo José Ortega Rincón y otra, contra José Ygnacio Rodríguez Moreno, expediente Nº 15-102, estableció lo siguiente:
“…La doctrina de esta Sala ha sido reiterada en lo que respecta a la observancia de la tramitación de los actos procesales, ello en beneficio de la protección judicial efectiva de los derechos de los justiciables, conforme a lo consagrado en el artículo 49 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ello obedece, a que la función pública jurisdiccional de los administradores de justicia también está dirigida a garantizar la estabilidad del proceso y el desarrollo del juicio, dentro del cual se haga efectiva el derecho a la defensa.
En efecto, es criterio pacífico y reiterado de este Alto Tribunal que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento que: “…se encuentran íntimamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por esa razón, no les está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento; esto es: el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso...”. (Vid. Sentencia N° 735 de fecha 23 de noviembre de 2012, caso: Mayra Alejandra Rivas García contra Construcciones y Servicios Rocamar, C.A.).
De tal manera, que el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa,solo ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, por lo que de incurrir el jurisdicente en indefensión deberá declararse procedente el recurso extraordinario de casación; no obstante, se debe advertir que en ningún caso se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En lo atinente al debido proceso, esta Sala ha dejado claro que comprende la afirmación jurisdiccional del Estado de Derecho, por tanto los órganos del Poder Judicial están llamados a garantizar una justicia efectiva de manera expedita permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, en la medida en que las partes puedan ejercer su derecho de petición y ser llamado e incorporado al juicio para ser oído.
Precisado lo anterior, cabe destacar que en el caso que nos ocupa el formalizante manifiesta el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos con menoscabo al derecho de defensa, lo cual produjo la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, por haber declarado el juez de alzada inadmisible la demanda, por no estar debidamente conformada la relación procesal.
Sobre el particular, el artículo 168 del Código Civil prevé el consentimiento o la declaración de voluntad de ambos cónyuges para efectuar algún acto de enajenación a título gratuito u oneroso o gravamen del bien ganancial perteneciente a la comunidad conyugal.
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
(…Omissis…)
De la transcripción parcial de la sentencia recurrida se observa que el juzgador declaró inadmisible la demanda de nulidad de dación en pago, motivado a que el “bien inmueble con ocasión de dicha dación en pago pasó a formar parte de la comunidad de gananciales existentes entre el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge” puesto que en el referido contrato este último “aparece identificado como de estado civil casado”.
Señaló que al estar el accionado José Ygnacio Rodríguez Moreno y su cónyuge, en comunidad jurídica respecto al referido contrato de dación en pago, la legitimación pasiva debía determinarse conforme a los postulados del artículo 168 del Código Civil, “en razón de que la parte pasiva está conformada por un litis consorcio pasivo necesario, conforme al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil”.
En consecuencia, señaló que al no estar conformada la referida relación procesal “se originó en el proceso sub lite una falta de cualidad ad causam para sostener el juicio de autos” y por ser este un presupuesto de procedencia de la acción, ordeno la reposición de la causa “al estado de declarar la inadmibilidad de la acción” conforme al artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano José Ygnacio Rodríguez Moreno, existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de
Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo.
Por su parte, el juzgador de alzada debió conforme a lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil advertir el error cometido por el juzgador de primer grado y ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado admisión para la inclusión de la cónyuge para que forme parte de la relación jurídico procesal como codemandada, la cual fue omitida y su posterior citación para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa en el presente asunto, circunstancia que afecta la validez del procedimiento.
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso…”. (Cursivas del texto).
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.» http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/marzo/186605-RC.000208-31316-2016-15-661.HTML:

Del criterio antes trascrito, se colige que es necesario la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamados a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. Por lo tanto, el Juez al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídica procesal.
Por ello, en aquellos casos en los que el Juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
En el caso bajo estudio, esta Alzada estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, existe la inobservancia del Tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva las actas procesales, en el que evidenciaba que la ciudadana MARTHA ISABEL VALERO DE CASTILLA, había suscrito en su condición de cónyuge del ciudadano OMAR ILLYMANI CASTILLA MOGOLLÓN, el documento fundamental de la demanda, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas supra, concluye este Juzgado, que en el dispositivo del presente fallo se declarará CON LUGAR la apelación planteada por la parte actora, ordenará la NULIDADde la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224), el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 21), así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación, y se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen-tencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelacióninterpuesta por la ciudadana NELLY COROMOTO MADUEÑO CARRERO, venezolana, titular de la cédula de identidad número 4.471.954, contra la sentencia de fecha 25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224), proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 25 de abril de 2016 (fs. 217 al 224).
TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 24 de marzo de 2015 (f. 21), dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, así como todas las actuaciones posteriores a dicha actuación.
CUARTO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la admisión de la demanda y ordene la integración del litisconsorcio pasivo necesario, en virtud del quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Queda en estos términos ANULADA la sentencia apelada.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, alosveintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete de la tarde (12:57 p.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil