REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTOS SUS ANTECEDENTES:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 23 de febrero de 2018 (fs. 38 al 42), quien con fundamento en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, se declaró incompetente por la cuantía para conocer y decidir la demanda de retracto legal arrendaticio interpuesta por el ciudadano NELSON MARTÍNEZ URIBE contra el ciudadano NINO DI VITTORIO SILVESTRI y señaló que el Juzgado que resultaba competente funcionalmente como instancia a quem para conocer, sustanciar y decidir la incidencia de recusación, era el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2019(f. 55), este Juzgado le dio entrada, ordenó formar expediente con la nomenclatura propia del Tribunal y acordó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes resolvería lo conducente, con preferencia a cualquier otro asunto.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2019, luego de haber sido declarada con lugar la inhibición formulada por la Juez a cargo del Juzgado Superior Segundo, el Juez Provisorio Julio César Newman Gutiérrez asumió el conocimiento del conflicto negativo de competencia y ordenó su reanudación cuyo lapso de sentencia comenzó a correr luego de la constancia en autos de la práctica de la última notificación.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DEL PROBLEMA JUDICIAL
DE LA DEMANDA
De las actas que integran el presente expediente, se observa que el procedimiento en el que se suscitó el conflicto negativo de competencia sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, se inició mediante escrito libelar (fs. 01 al 04), presentado por el ciudadanoNELSON MARTÍNEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.986.012, debidamente asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO, titular de la cédula de identidad número 14.267.034 e inscrita en el Inpreabogado con el número 103.369, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en materia civil y administrativa, especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, mediante el cual intenta pretensión de desalojo, en los términos que en síntesis se exponen a continuación:
Que, inició una relación arrendaticia en fecha 15 de diciembre de 2006 en forma privada con el Grupo DIVICA, C.A., inscrita en el registro de Comercio con el número 56 tomo A-31, representada por la ciudadana Ana Luisa Di Vittorio, titular de la cédula de identidad número 8.025.825.
Que, el contrato tenía una duración de seis meses prorrogable por un solo lapso sucesivo, el cual fue renovado en dos nuevas oportunidades.
Que, el pago del canon de arrendamiento lo realizó ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, a través del Sistema de Arrendamientos de Vivienda en Línea, ya que «…su arrendador se niega a recibirle [me] el canon de arrendamiento, encontrándose [me] solvente como se demuestra del Certificado Electrónico de Solvencia emitido por dicho organismo...».
Que, el ciudadano NINO DI VITTORIO SILVETRI, en su condición de director del GRUPO DIVICA, C.A. «…no le [me] ofreció en venta dicho inmueble, ni le [me] hizo la notificación escrita alguna señalándole [me] tal disposición, el precio de la venta y demás condiciones...».
Que, le dio en venta el inmueble al ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES SOSA, «…violándole [me] flagrantemente los derechosque le otorga la ley... teniendo él [yo] la PREFERENCIA OFERTIVA…».
Solicitó se le reconociera el derecho que tenía de adquirir con carácter preferencial el inmueble objeto de arrendamiento, que se le subrogue en los derechos del comprador y que el contrato quede sin efecto.
Fundamentó la demanda en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 88, 89, 90, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137 numeral 2, 138, 139 y 140 numeral 1 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda.
DE LA INCOMPETENCIA DECLARADA POR EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO
Mediante auto de fecha 18 de enero de 2018 (f. 28), el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente por la cuantía y declinó competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a quien correspondiera por distribución,declinatoria formulada en los términos siguientes:

«… esta Juzgadora observa que la acción interpuesta por Retracto Legal Arrendaticio fue admitida erróneamente motivado a que fue estimada la demanda, según el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en quinientos mil bolívares(Bs. 500.000,°°), equivalente a 1.428 U.T.; sin embargo, cuando revisamos el documento de compra-venta efectuada entre los demandados, el cual se encuentraagregado al folio 10 del presente expediente, se observa que documento público que la constituye fue realizado por la cantidad de setenta y un millones de bolívares (Bs. 71.000.000,°°) (…)
…la demanda interpuesta está referida a un retracto legal arrendaticio contra el ciudadano Nino Di Vittorio Silvestri, en su condición de vendedor y Director del Grupo Divica C.A., al ciudadano Jesús Alexander Torres Sosa, comprador, por unaventa fijada en la cantidad de Bs. 71.000.000,oo, (sic) no siendo competente para su trámite, sustanciación y decisión respectiva por este Tribunal, a razón de que el valor del documento de venta que se encuentra agregado comprende una cantidad a la que el Tribunal no es competente.
EN CONSECUENCIA, POR LA MOTIVACIÓN QUE ANTECEDE, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA… DECLARA: SER INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA CUANTÍA PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y DECIDIR LA PRESENTE DEMANDA… POR RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO. Por cuanto en dicha demanda se encuentra un documento de venta por un monto equivale (sic) a más de 3.000 U.T., EN CONSECUENCIA, DECLINA LA COMPETENCIA AL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, A QUIEN CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN...».

En fecha 07 de febrero de 2018, el Tribunal declaró firme su decisión y remitió el expediente al Juzgado en funciones de distribución cuya causa correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, quien planteó el conflicto negativo de competencia (fs. 38 al 42) en los términos siguientes:

«Por cuanto, de la revisión de las actas procesales, encuentra este Tribunal que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) equivalentes a Mil Cuatrocientos Veinti Ocho (sic) con Cincuenta y Siete Céntimos Unidades Tributarias (1.428,57 UT), por lo que se debe aplicar lo establecido en el artículo 1 de la Resolución N° 20009-0006… En cuanto a la competencia por la cuantía, tal como señala el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se rige por las disposiciones de ese Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente en el numeral quinto ultimo (sic) aparte del petitorio cabeza de autos, la parte actora estima la demanda en QUINIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 500.000,00) equivalentes a Mil Cuatrocientos Veinti Ocho (sic) con Cincuenta y Siete Céntimos Unidades Tributarias (1.428,57 UT), el cual obra a los (f. 1 al 4), razón por la cual considera este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente en razón de la cuantía, para conocer de la presente demanda, es el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida…».

Esta es la síntesis del problema judicial sometido al conocimiento de este Juzgado Superior.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteadoel conflicto negativode competencia por la cuantía, sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:
Es principio rector en Derecho, que toda controversia jurídica debe ser dirimida por los órganos jurisdiccionales competentes, salvo que el conocimiento del asunto corresponda a un órgano perteneciente a otra de las ramas del poder público.
De conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil: «La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial».
El encabezamiento del artículo 38 eiusdem, señala: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda…”.
De la interpretación en contrario de la norma antes trascrita se puede deducir, que en aquellos casos en que el valor de la cosa demandada conste, dicho valor será el valor de la causa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 28 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada MARISELA GODOY ESTABA (caso: María Eliuris Pimentel de Catarino contra Alexander Delfino López Contreras. Sent. RC 000208. Exp. 14-373) en un caso análogo estableció:
«De la anterior transcripción de la sentencia recurrida, se constata que contrario a lo afirmado por el recurrente, la juez superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al establecer en punto previo que el demandado en su contestación de la demanda impugnó la cuantía estimada por la accionante en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00) por considerarla exagerada, impugnación que consideró suficiente y fundamentada para analizarla, ya que la nulidad del asiento registral que se pretende lo constituye una venta que fue pactada por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00). Así aplicando la jurisprudencia de la Sala, la juez superior concluyó que ciertamente la estimación de la demanda es exagerada, pues del análisis del libelo de demanda, constató que la pretensión de la accionante se limita a la nulidad del asiento registral del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha 10 de mayo de 2010, referente a la venta de un inmueble por el precio de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), que no se incluyen reclamación de daños y perjuicios, ni consta en autos avalúo del inmueble objeto de la venta, por lo que procedió a desechar la estimación de la demanda, fijando al efecto como cuantía del juicio la misma el valor del inmueble antes señalado. De acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidenció que la juez de alzada consideró suficiente la impugnación a la cuantía alegada por el demandado y de forma previa en su fallo, luego del análisis de los elementos probatorios fijó la cuantía del juicio en la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,00), en consecuencia, no incurrió en la infracción del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil,al interpretar de manera acertada el contenido del mismo. Así se decide.».(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/176752-RC.000208-28415-2015-14-373.HTML).
En el caso subiudice, el accionante con el presente procedimiento pretendesubrogarse en la persona del adquirente del inmueble objeto de venta, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato, en virtud que no le fue ofrecido en venta el inmueble del cual era arrendatario, a pesar de tener preferencia ofertiva.En este tipo de causas, lo perseguido por el actor, no es la condena al pago de una cantidad de dinero determinada, sino la resolución judicial de nulidad del documento de que se trata, por tanto, su cuantía viene dada por un criterio objetivo que no es otro que el valor del acto de compra venta que se pretende retractar.
Así las cosas, de la revisión detenida de las documentales producidas por la parte demandante junto con el libelo, especialmente de su instrumento fundamental que no es otro que la copia certificada del documento de ventaregistrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, con el Nro. 2017.3229, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.2.2950, correspondiente al Folio Real del año 2017, contentivo del documento de compra-venta realizado entre los ciudadanos NINO DI VITTORIO SILVESTRI en su carácter de director del GRUPO DIVICA C.A. y JESÚS ALEXANDER TORRES, cuya nulidad pretende, puede constatar que el valor de la venta fue por la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00).
Adicionalmente, de la lectura detenida del libelo de la demanda, se puede verificar que el accionante estima su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) equivalentes a MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (1.428,57 U.T.)
Según el artículo 1 de la Resolución distinguida con el Nro. 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, se modificó en todo el país, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, de la manera siguiente:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Asimismo, el Máximo Tribunal resolvió que en los asuntos contenciosos, cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los usuarios deben expresar en la demanda, además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias para el momento de la interposición.
Como se observa, como consecuencia de la Resolución antes mencionada, quedó sin efecto el ordinal 1ro. del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se modificó la competencia de los Tribunales, para el conocimiento de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito.
Para el momento de la interposición de la demanda, el Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según providencia de fecha 20 de febrero de 2017, distinguida con el alfanumérico SNAT/2017/0003, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.287, de fecha 24 de febrero de 2017, reajustó la Unidad Tributaria a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00).
Respecto a la determinación de la competencia del Tribunal, el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece: «La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa»
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 12 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO (caso: Carbonell Thielsen C.A. Sent. 1573. Exp. 05-0309) respecto a la cuantía para acceder a casación estableció:

«Ahora bien, señalado lo anterior, se hace necesario destacar que entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía, según lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues el monto que se exigía para acceder a la sede casacional era en un principio el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00); luego, a partir del 22 de abril de 1996, por Decreto Presidencial N° 1.029, cambió esa suma, aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2004, dicha cuantía quedó modificada, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), esto es, para la presente fecha, la cantidad de ochenta y ocho millones doscientos mil bolívares (Bs. 88.200.000,00).
(…)
Ahora bien, a los fines de determinar la cuantía que debió exigirse para acceder en sede casacional en el caso concreto, debe señalarse que deben respetarse las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existían para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente. (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 956 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González”, 1.032 del 5 de mayo de 2003, caso: “Poliflex, C.A.”, 3.702 del 19 de diciembre de 2003, caso. “Salvador de Jesús González Hernández” y 401 del 19 de marzo de 2004, caso: “Servicios La Puerta, S.A.”).
De manera que, observa esta Sala que efectivamente el juez de segunda instancia, incurrió en un retardo procesal, no imputable a las partes, por cuanto desde el 23 de marzo de 1998 -fecha en la cual se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia -, hasta el día 9 de enero de 2002 -fecha en la cual se dictó el fallo-, transcurrieron más de tres (3) años, por ello, se hace necesario determinar la cuantía requerida para la oportunidad en que el Juez debió dictar la sentencia a los fines de establecer la admisibilidad del recurso de casación, todo a la luz de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
En primer lugar, de acuerdo al requisito de la cuantía para acceder a la sede casacional según el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de marzo de 2005 (caso: “Turalca Viajes y Turismo, C.A.”), los Tribunales de la República deberán tomar en cuenta la fecha en que precluya la primera oportunidad que tenga el Juez respectivo para dictar sentencia y verificar la cuantía vigente rationaetemporis para acceder a la sede casacional, es decir, que si para la fecha en que el Juzgado respectivo debió decidir y no lo hizo, el juicio tenía casación de acuerdo a la cuantía, entonces deberá oírse el anuncio de casación interpuesto por el recurrente.
(…)
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.»

En el caso de esta pretensión, el valor de la demanda es el que aparece reflejado en el documento de compra venta motivo de la solicitud de retracto legal, por tanto, a los fines de la competencia el monto de la demanda es superior al límite que determina la competencia de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina, toda vez que el mismo --como se dijo-- alcanza la suma de SETENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 71.000.000,00) equivalentes a DOSCIENTAS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (236.666,66 U.T.) cuyo valor de la unidad tributaria tal y como se mencionó ut supra era la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y a pesar de que en fecha 20 de agosto de 2018, el Ejecutivo decretó una reconversión monetaria donde se eliminaron cinco ceros a la moneda, se aplica el monto de la demanda en su integridad que estaba estipulado para la fecha en que fue interpuesto el conflicto negativo de competencia y debía ser decidido.
En consecuencia, este Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 38del Código de Procedimiento Civil, determina que la demanda de retracto legalincoada por el ciudadanoNELSON MARTÍNEZ URIBEcontra los ciudadanosNINO DI VITTORIO SILVESTRI y JESÚS ALEXANDER TORRES SOSA,corresponde conocerla y decidirla al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,el cual resulta competente en razón delacuantía para seguir conociendo de la causa, motivo por el cual, la sentencia interlocutoria proferida en fecha 18 de enero de 2018 (f.28), por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, debe ser CONFIRMADA, y así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara competente por razón de la cuantía al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción, el juicio de retracto legal incoado por el ciudadano NELSON MARTÍNEZ URIBE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 22.986.012, en contra de los ciudadanosNINO DI VITTORIO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.994.881, en su carácter de Director del GRUPO DIVICA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 07 de noviembre de 2005 con el número 56, Tomo A-31 y el ciudadano JESÚS ALEXANDER TORRES SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.229.463. Así se decide.
Queda en estos términos dirimido el conflicto negativo de competencia elevado al conocimiento de este Juzgado Superior.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad al Tribunal de origen la presente decisión y remítase adjunto original de este expediente, con el objeto de que sea enviado inmediatamente al Tribunal declarado competente, vale decir, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Así se decide.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias, asuntos y recursos que conoce este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,

Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

María Auxiliadora Sosa Gil