REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).-
209º y 160º
En fecha 15 de julio de 2019, fueron recibidas por distribución en este Juzgado Superior, con oficio número 108-2019, procedente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, original de expediente signado con el número 11.263 de la nomenclatura del referido Juzgado, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 5 de junio del presente año (folio 140), por el abogado MIGUEL ALI MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA FLORENCIA ACOSTA, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2019, proferida en la demanda de desalojo seguida en su contra por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2019 (folio 146), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada y el curso de ley correspondiente y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
Así, de la revisión minuciosa del presente expediente, se constata que mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2019(folios 128 al 133), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró CON LUGAR la demanda por desalojo intentada y como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), equivalentes para la presente fecha la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 2,00)por concepto de pago de cánones de arrendamiento.
En tal sentido, el abogado MIGUEL ALI MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA FLORENCIA ACOSTA, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2019 (folio 107 al 109), apeló de la sentencia de fecha 21 de febrero de 2019.
Por auto de fecha 6 de junio de 2019 (folio 142), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde 24 de mayo de 2019, exclusive, fecha en que constó en autos la última notificación realizada a las partes, hasta el día 6 de junio de 2019, inclusive, fecha en que la parte demandada, ejerció recurso de apelación. En acatamiento a lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que había transcurrido cinco (05) días de despacho.
Por auto de esa misma fecha --6 de junio de 2019-- (folio 143), el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Expuesto lo anterior, esta Alzada observa:
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación, entre los cuales se encuentra la extemporaneidad de su interposición, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala que corresponda del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, entres otras, sentencia número 827, de fecha 12 de junio de 2008, dictada bajo ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el juicio seguido por Hamilton Melvin Rodríguez Philipps contra Automercados Plazas, C.A., expediente número 08-203, sobre el particular expresó que “[l]a jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de ‘reserva legal’ y la ‘regla de orden público’, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación.” (sic).
En consecuencia, procede esta Superioridad a pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta por el abogado MIGUEL ALI MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA FLORENCIA ACOSTA, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se constata que en la audiencia de juicio celebrada en fecha 31 de enero de 2019, no asistió la parte demandada ni por sí ni por intermedio de abogado, sólo asistiendo la parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, dada la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia , la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en su artículo 117, primer aparte, dispone textualmente:
“[Omissis]
Si fuera el demandado quien no compareciera a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora; en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciado la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, contados a partir de la publicación del fallo.
[Omissis]”(sic)

Por consiguiente, dado que el procedimiento aplicable al caso in examine, es el establecido en la Ley especial supra citada, y para el caso concreto, dada la incomparecencia dela demandada a la audiencia de juicio, deben considerarse las pautas procedimentales fijadas por el legislador en el artículo 117 eiusdem, mal pueden entonces invocarse el artículo 123 ibidem, tal como erróneamente lo efectuó el Tribunal de la causa, en el auto que obra inserto al folio 143. Y así se establece.
Sentadas las anteriores premisas, observa la Juzgadora que el lapso para la interposición del recurso de apelación contra la decisión apelada que declaró procedente la acción, de conformidad con el precitado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es de tres días de despacho, el cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la decisión impugnada fue publicada el 21 de febrero de 2019 (folios 128 al 133), por lo que, a partir del día de despacho siguiente a esa fecha, comenzó el decurso del lapso de tres días de despacho para la interposición del recurso de apelación contra la misma, el cual, en el caso de especie, fue formulado en la diligencia que obra al folio 140, presentada el 5 de junio del mismo año; fecha esta última que, según se evidencia del cómputo efectuado por el a quo el cual obra en el folio 142 del presente expediente, correspondió al quinto día de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la última notificación practicada a las partes sobre la publicación tardía del fallo, resultando evidente que esa apelación es inadmisible, por extemporánea, en virtud de que fue propuesta después de vencido el lapso previsto en el citado artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y así se declara.
En consecuencia, por las consideraciones que anteceden, con los fundamentos señalados, de conformidad con el primer aparte del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no le queda otra alternativa a esta juzgadora, que declarar INADMISIBLEpor extemporáneo el recurso de apelación ejercido por el abogado MIGUEL ALI MOLINA, en su condición de apoderado judicial de la demandada, ciudadana MARÍA FLORENCIA ACOSTA, mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2019 (folio 140), contra la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el procedimiento a que se contrae este expediente, seguido en contra de la mencionada ciudadana por el ciudadano por el ciudadano GUSTAVO ALFONSO ACOSTA, por desalojo de vivienda, mediante la cual dicho Juzgado declaró declaró CON LUGAR la demanda por desalojo intentada y como consecuencia de ello ordenó la entrega del inmueble objeto del litigio y el pago de la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 272.000,00), equivalentes para la presente fecha la cantidad de DOS BOLIVARES SOBERANOS (BS. 2,00) por concepto de pago de cánones de arrendamiento.En virtud de la anterior decisión SE REVOCA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 6 de junio de 2019, me¬diante el cual la Juez a quo admitió en ambos efectos dicha apelación.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace pronunciamiento expreso sobre costas.
Bájese el expediente en su opor¬tunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
La Jueza Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior decisión, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil