REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
«VISTOS SUS ANTECEDENTES»
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 112 al 118), por la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 105 al 111), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción por desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO Defensor Público Arrendaticio.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2019 (f. 123), de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, este Juzgado le dio entrada al presente expediente, y advirtió a las partes, que a tenor de lo dispuesto en el señalado dispositivo legal, a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a la fecha del referido auto, tendría lugar la audiencia de apelación, fecha en la cual el Tribunal dictará sentencia definitiva.
Al encontrarse la presente causa, en el lapso para dictar sentencia definitiva de segunda instancia este Tribunal procede a hacerlo previa a las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de octubre de 2018 (fs. 01 al 05), cuyo conocimiento correspondió al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, por el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.037.891, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 66.163, Defensora Pública Auxiliar con competencia en materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Mérida, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Mérida, designada según Resolución número DDPG-2015-075 de fecha 29 de febrero de 2015, mediante el cual demandó a la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, venezolana, titular de la cédula de identidad número 12.778.368, por acción de desalojo, en los términos que se resumen a continuación:
Señala el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, que es propietario de un inmueble ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, número 16, segundo piso, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Que el inmueble tiene una superficie de ochenta y un metros cuadrados con veinticinco décimas (81,25 mts2), con una casa para habitación.
Que dicho lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: SUR-ESTE: Colinda con la vereda 09 de la Urbanización, mediante una (01) línea recta determinada así: partiendo del punto L-1, que denominaremos punto de origen de la poligonal de coordenadas Norte: 947.865,05; Este: 260.790,52 con distancia 6,50 mts. Llegando al punto L-2 NOR-ESTE: Colinda con la casa número 18 de la vereda 09 de la misma Urbanización, mediante (1) línea recta determinada así: partiendo del punto L-2 de coordenadas Norte: 947.858.58; Este: 260.791.77 con distancia 2,50 mts. Llegando al punto L-3. NOR-OESTE: Colinda con la casa número 15 de la calle 02 de la misma Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-3 de coordenadas Norte: 947.859,84; Este: 260.803,58 con distancia 6,50 mts, llegando al punto L-4. SUR-OESTE: Colinda con la casa 14 de la vereda 09 de la misma Urbanización, mediante una línea recta determinada así: partiendo del punto L-4 de coordenadas Norte: 947.866,30; Este: 260.802,93; con distancia de 12,50 mts. Llegando al punto de origen L-1.
Que dicho terreno fue adquirido por documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre del 2005, quedando anotado con el número 21, folios 120 al 125, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre.
Que la casa ubicada en dicho terreno, fue adquirida por documento debidamente protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida hoy Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 27 de junio de 1986, quedando anotado con el número 25, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Segundo.
Que sobre el terreno descrito fomentó mejoras o bienhechurías, con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, las cuales se encuentran representadas de la siguiente forma: Una edificación que posee (03) plantas, denominadas planta baja, primer piso, y segundo piso.
Que cada planta de la edificación cuenta con las medidas siguientes: Segundo Piso: tiene un área aproximada de setenta y tres con ochenta metros cuadrados (73,80 M2), consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento. Que así mismo se realizó documento de condominio. Segundo Piso: Apartamento N° 3; tiene un área aproximada de setenta y tres con ochenta metros cuadrados (73,80 M2), consta de tres (03) habitaciones, sala, comedor, cocina, área de servicio, construido con paredes de bloque frisado, piso de cemento. Frente: Fachada principal, pasillo y escalera. Costado derecho: Fachada lateral derecha. Costado izquierdo: Fachada lateral izquierda, Fondo: Fachada posterior. Para un área total de construcción de doscientos veinticinco con cuarenta y nueve metros cuadrados (225,49 M2), tal como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el número 17, folio 115, del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del respectivo año.
Que en fecha 11 de abril de 2011, el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, realizó contrato de arrendamiento escrito con la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, sobre la vivienda antes identificada.
Que la duración del referido contrato de arrendamiento, era por un lapso de seis (06) meses prorrogables a un (01) año, contados a partir del 15 de enero de 2014, prorrogable por un (01) año, a menos que una de las partes diere a la otra un aviso por escrito, con no menos de treinta (30) días de anticipación, manifestando su voluntad de rescindir el mismo. Que la relación arrendaticia se llevó de forma armoniosa, cancelando la arrendataria el canon de arrendamiento.
Manifiesta que el caso es, que el ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad número 12.348.446, hijo del demandante de autos, reside en la ciudad de Caracas, en una habitación alquilada ubicada en el Edificio Green Ocho, apartamento 4-C, Avenida Dec-Gold, Urbanización El Bosque, desde hace más de diez (10) años.
Que por motivos laborales y personales, su hijo el ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, se viene a la ciudad de Mérida, ya que ha hecho todas las gestiones laborales para venirse, razón por la cual, requiere dicho inmueble a los fines de que su hijo lo ocupe, dado que no posee vivienda.
Que la solicitud de no renovación del contrato la realizó de manera verbal y posteriormente de forma escrita, por la necesidad de ocupar el inmueble, en fecha 15 de febrero de 2017, la cual se negó a firmar la arrendataria.
Que en virtud de la negativa de firmar la solicitud de no renovación, el demandante acudió a la Defensoría Pública en materia de Inquilinato y Derecho a la Vivienda, solicitando asesoría, en la cual, envían convocatoria a la arrendataria.
Que la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA asiste el día 15 de marzo de 2017, manifestando que acudió al SUNAVI y solicitó la regulación del canon de arrendamiento.
En la mencionada asesoría la Defensoría Pública le explica al ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, que por esa razón, solicitó la entrega de la vivienda por parte de la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, por la necesidad de su hijo de ocupar la vivienda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dando así cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91, esto es: «El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato.».
Que en fecha 22 de mayo de 2017, el demandante acudió a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, y solicitó el inicio del Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 al 96 y 31 causal 2 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, y la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda artículos 7 al 10; dándole entrada y signándole el número administrativo MC-121/17, ordenando la notificación de la parte accionada, hecho que se verificó en fecha 25 de mayo de 2017.
Que la primera audiencia conciliatoria se llevó a cabo en fecha 28 de junio de 2017, acudiendo la parte accionada, sin representación jurídica alguna, declarando el ente administrativo desierta la audiencia, y ordenó oficiar a la Defensa Pública a fin de que la parte accionada se le designara Defensor(a) Público con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para el Derecho a la Vivienda, hecho que se verificó en fecha 28 de junio de 2017.
Que asumió la defensa de la parte demandada, el abogado JESÚS QUINTERO, en su carácter de Defensor Público Auxiliar con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para el Derecho a la Vivienda, adscrito a la Delegación Extensión de El Vigía Estado Mérida, en tal sentido, se reanuda el curso del procedimiento, y se fijó al quinto día hábil siguiente a las 11:00am.
Que en fecha 20 de julio de 2017 día para que se llevara a cabo la audiencia conciliatoria, no acudió la parte accionada (arrendataria), fijando la funcionaria instructora, última audiencia conciliatoria para el día 30 de agosto de 2017.
Que en fecha 30 de agosto de 2017, día para llevarse a cabo la última audiencia conciliatoria, verificado el día, la Funcionaria Instructora del SUNAVI, dejó constancia que el acto conciliatorio pautado quedaba suspendido por lineamientos de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en apego al receso judicial, y fijó la última audiencia para el día 26 de septiembre de 2017 a las 10:00am.
Que en fecha 26 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia pautada, acudiendo la parte accionante y accionada, en la cual se dejó constancia, que de acuerdo a lo establecido en los artículos 7, 9 y 10 de la Ley Contra el Desalojo Arbitrario de Vivienda, no hubo acuerdo habilitando la vía judicial.
Que en fecha 21 de junio de 2018, la arrendataria firmó la boleta de notificación de la Providencia Administrativa, cumpliendo con lo establecido en la Ley Especial para acudir a demandar con en efecto lo hizo.
Fundamenta su pretensión en los artículos 91, 98, 100 y 101 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto N° 8.190 con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, y en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil.
Que por los hechos anteriormente narrados, procedió a demandar a la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, en su condición de arrendataria del inmueble antes plenamente identificado, a los fines de que «en tal razón la demanda debe convenir o en su defecto a ello debe ser condenado por este Tribunal, en lo siguiente: a la desocupación y entrega del inmueble antes identificado libre de personas, animales objetos y cosas».
De conformidad con el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente demanda de desalojo en la cantidad de ochocientos bolívares soberanos (Bs. S. 800,00) equivalentes a cuarenta y siete con cero cinco décimas Unidades Tributarias (47,05 U. T.).
De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: «Santa Elena, Calle 09, casa N° 12-29, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida».
Mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 65), el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, admitió la demanda incoada y ordenó emplazar a la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, para que compareciera por ante ese Tribunal a las DIEZ DE LA MAÑANA, del quinto día de despacho siguiente a que constara en autos dicha citación, a los fines de la celebración de la audiencia de mediación.
Se evidencia al folio 68 que la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, fue citada personalmente en fecha 19 de octubre de 2018.
Obra al folio 69, acta de audiencia de mediación celebrada en fecha 26 de octubre de 2018 (f. 69), de las que se evidencia que las partes no llegaron a ningún acuerdo, y en aplicación de lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, se exhortó a la parte demanda a realizar contestación del fondo de la demanda dentro de los diez (10) de despacho siguientes a este.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2018 (f. 71), la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, en su condición de parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.648, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda lo hizo en los términos que se resumen a continuación:
DE LOS PUNTOS PREVIOS A LA CONTESTACIÓN
Respecto al alfa romano I, la parte demandada realiza un resumen de la acción propuesta.
Sobre el alfa romano II, la parte demanda señala nociones sobre la causa de desalojo.
En el alfa romano III, manifiesta como primer punto previo a la sentencia de fondo, opone la improcedencia de la demanda, alegando que de la lectura del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en ninguno de sus artículos aparece que esté incluida la defensa de los arrendadores por parte de la defensa pública.
Que el artículo que más se aproxima es el artículo 28, que establece: «La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.»
Que es necesario que el accionante debe estar asistido por abogado privado para intentar la demanda de desalojo, señala que: «a mayor abundamiento tenemos que El Ministerio Público acusa, pero no defiende al acusado; la Procuraduría del Trabajo defiende a los trabajadores, pero no a los patronos; por contrario imperio, la Defensa Pública defiende a los arrendatario; pero también asiste a los ARRENDADORES?, lo cual se evidencia de las actas contenidas en el expediente» que con fundamento en lo antes expuesto, solicita al Tribunal, declarar improcedente la demanda, y que así sea establecido en la sentencia de mérito.
En el alfa romano IV señala como segundo punto previo a la sentencia de fondo, opone la improcedencia de la demanda de conformidad con lo establecido en el numeral 2, en consonancia con el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que disponen lo siguiente:
«Capítulo VII. De los desalojos. Causas para el desalojo.
Artículo 91.- Se procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (omissis).
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (omissis).
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial.
Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble.
Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a la previstas en el presente articulado, o en el derecho común».
Señala en el numeral 1, que con lo expuesto, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que de las actas del expediente no existe ninguna «…Declaración jurada emitida por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, ante ninguna Notaría Pública del Estado Mérida, con el objeto de no arrendar el inmueble de marras por lo menos por tres años después de recibido de manos de la demandada. En virtud de que dicha documental no fue agregada a los autos, ni ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la apertura del procedimiento administrativo previa a la demanda, lo cual no consta del expediente N° MC-121/17...».
En el numeral 2 argumenta, que se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que de las actas del expediente no existe «…ninguna Notificación realizada por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, a la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, sobre la necesidad de que su hijo, ciudadano MARIO JOSUE CHACON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.446, necesitaba el bien inmueble arrendado.»
Que en virtud de que dicha instrumental no fue agregada a los autos, ni ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la apertura del procedimiento administrativo previa a la demanda, lo cual no consta del expediente N° MC-121/17, es por lo que está demostrando de esta manera que no se cumplió con el mandato legal establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En el numeral 3, señala que se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que de las actas del expediente «no existe ninguna documental que demuestre sobre la necesidad que tiene el ciudadano MARIO JOSUE CHACON UZCATEGUI, hijo del ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, por que éste viva arrendado, o arrimado en otro bien inmueble».
Que el actor alega la necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo del arrendador propietario, por encontrarse actualmente viviendo en un inmueble arrendado, el cual en la actualidad, a la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentra configurado en el numeral 2 del artículo 91, que establece: «2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado».
Que es menester, por imperio del legislador, que el accionante demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad él o un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble de su propiedad, lo cual no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, y así solicita que sea establecido en la sentencia de mérito.
En el alfa romano V, como tercer punto previo a la sentencia de fondo opuso la improcedencia de la demanda, por cuanto de las pruebas cursantes de los autos, se demuestra que el arrendador y propietario, ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, tiene otros bienes inmuebles, entre ellos:
1) El bien inmueble, identificado con la nomenclatura municipal número 12-29, ubicado en Santa Elena, Calle 09, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de septiembre de 1988, anotado bajo el número 41, Protocolo Primero, Tomo 30, Tercer Trimestre. Dicho documento fue consignado por la parte demandada en copia fotostática constante de cinco (05) folios útiles.
2) El bien inmueble identificado como Residencia Chacón, número 16, ubicado en la Urbanización Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, adquirido de la siguiente forma: El terreno por documento registrado ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2005, anotado bajo el número 21, folios 121 al 125, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre; y la casa adquirida mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 27 de junio de 1986, anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 25, Segundo Trimestre.
DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En el alfa romano VI de la contestación al fondo de la demanda de desalojo por necesidad, manifiesta lo siguiente:
Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho las alegaciones expuestas por la partes actora, ya que n son ciertos los hechos argüidos por la actora, por ser falsos como en el derecho, ya que la parte actora no dio cumplimiento con tres de los requisitos establecidos en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el particular PRIMERO, señala que la demanda no cumple con el requisito, esto es la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido doctrina judicial reiterada que es imperioso demostrar dicha necesidad, sin limitarse únicamente a su mención, por ello el simple hecho de mencionar el actor «---que necesita la vivienda para su hijo MARIO JOSUE CHACON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.446---», que dicho alegato no resulta suficiente.
Que vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, así como las pruebas evacuadas en la oportunidad legal, destinados a probar dicha necesidad, no resultan ser pruebas contundentes, por lo cual esos medios probatorios tampoco demuestran la necesidad invocada, y que siendo ello así no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular.
En el particular SEGUNDO, expresa que la presente demanda no cumple con otro requisito, esto es, en la obligación «Declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años». Que de la lectura del libelo de la demanda, en ninguna de sus partes se observa que la parte actora haya dado cumplimiento a esta disposición taxativa, establecida en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que siendo así no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular.
En el particular TERCERO, alega que además, la demanda no cumple con otro requisito, esto es, en la obligación del arrendador de notificar al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
Que de las documentales y pruebas evacuadas que obran agregadas a los autos, destinadas a probar dicha obligación, no está demostrada la misma, y que siendo así no puede prosperar la acción en cuanto a este particular.
Que con fundamento en lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.
En el alfa romano VII de la impugnación y desconocimiento de los anexos siguientes, alega que niega, desconoce e impugna de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos privados consignados junto con el libelo de la demanda:
La Constancia de no poseer vivienda, emanada de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, primero por emanar de un tercero ajeno a la controversia, y segundo por el contenido de la misma constancia, que reza: «Esta constancia tiene vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición», fecha que estaba vencida ya que la indicada documental fue expedida en fecha 09 de febrero de 2017, y la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018.
La notificación de no renovación del contrato de arrendamiento, ya que no está suscrito por la demandada.
Los recibos de pago de canon de arrendamiento, por emanar de terceros que no son parte del juicio.
Las copias fotostáticas de la actuación administrativa N° MC 121/17, por cuanto se prueba y demuestra que la parte actora no cumplió con lo dispuesto y establecido en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 105 al 111) el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, declaró con lugar la acción por desalojo interpuesta por elciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN contra la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
«…
EN CONCLUSION:
En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora observa que el demandante demostró que su hijo requiere ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, y no desvirtuada por la parte demandada. En este sentido, la parte demostró su necesidad y en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.
LA DISPOSITIVA
Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, asistido por la abogada Ileana Cecilia Martínez Moreno, Defensor Público Arrendaticio; por DESALOJO; contra la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA.
Segundo: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, hacer entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, al ciudadano Jose Anuario Chacon, en perfectas condiciones como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos.
Tercero: Se le ordena al ciudadano Jose Anuario Chacón, a no arrendar el inmueble, objeto del presente litigio, por un periodo de tres años, contados a partir de la fecha de publicación del presente fallo.
Cuarto: Se le condena a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona al pago de las costas procesales por resultar vencida en el presente litigio, conforma al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.»
DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 112 al 118), la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 105 al 111), el cual fue admitido en ambos efectos, por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 03 de junio de 2019 (f. 120), en consecuencia, ordenó remitir original del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en funciones de distribución.
Del escrito de apelación, esta alzada observa que la parte demandada realiza las consideraciones siguientes:
En el alfa romano II, expone que en la contestación de la demanda, se alegó que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Argumenta que en el libelo se evidencia que el actor no dio cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone que: «…declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato…».
Que conforme a lo expuesto, «…tenemos que de la revisión del libelo de la demanda, en ninguna de sus partes se evidencia la declaración del arrendador de haber dado cumplimiento a esas dos condiciones taxativas establecida en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la mencionada Ley, de haber notificado a la arrendataria y, la de declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento durante el indicado lapso, ni acompañó a su libelo de demanda la sedicente notificación practicada a la arrendataria».
En el alfa romano III, indica que además opuso como punto previo a la sentencia de fondo la improcedencia de la demanda, alegando que de la lectura del Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ni en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en ninguno de sus artículos aparece que esté incluida la defensa de los arrendadores por parte de la defensa pública.
Que el artículo que más se aproxima es el artículo 28, que establece: «La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.»
Que la Defensa Pública defiende a los arrendatarios, pero de la misma normativa, la Defensa Pública no está autorizada para asistir a los arrendadores, y menos a solicitar el desalojo de bienes inmuebles arrendados, lo cual se evidencia de las actas contenidas en el expediente.
En el alfa romano IV, alega que opuso la improcedencia de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2, en consonancia con el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Que con lo expuesto, se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que de las actas del expediente no existe ninguna «Declaración jurada emitida por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, ante ninguna Notaría Pública del Estado Mérida, con el objeto de no arrendar el inmueble de marras por lo menos por tres años después de recibido de manos de la demandada. En virtud de que dicha documental no fue agregada a los autos, ni ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la apertura del procedimiento administrativo previa a la demanda, lo cual no consta del expediente N° MC-121/17...».
Que se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, ya que de las actas del expediente no existe «ninguna Notificación realizada por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, a la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, sobre la necesidad de que su hijo, ciudadano MARIO JOSUE CHACON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.348.446, necesitaba el bien inmueble arrendado.»
Que en virtud de que dicha prueba documental no fue agregada a los autos, ni ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, en la apertura del procedimiento administrativo previa a la demanda, lo cual no consta del expediente N° MC-121/17, es por lo que está demostrando de esta manera que no cumplió con el mandato legal establecido en el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y así solicita expresamente sea establecido en la sentencia de mérito.
Que se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, ya que de las actas del expediente «no existe ninguna documental que demuestre sobre la necesidad que tiene el ciudadano MARIO JOSUE CHACON UZCATEGUI, hijo del ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, por que éste viva arrendado, o arrimado en otro bien inmueble».
Que el actor alega la necesidad de ocupar el inmueble por parte del hijo del arrendador propietario, por encontrarse actualmente viviendo en un inmueble arrendado, el cual en la actualidad, a la luz de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda se encuentra configurado en el numeral 2 del artículo 91, que establece: «2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado».
Que es menester, por imperio del legislador, que el accionante demuestre que se encuentra ante una justificada necesidad él o un pariente consanguíneo dentro del segundo grado, de ocupar el inmueble de su propiedad, lo cual no se evidencia de las actas contenidas en el expediente, y así solicita que sea establecido en la sentencia de mérito.
En el alfa romano V, alega que opuso la improcedencia de la demanda, por cuanto de las pruebas cursantes de los autos, se demuestra que el arrendador y propietario, ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, tiene otros bienes inmuebles: 1) El bien inmueble, identificado con el número 12-29, ubicado en Santa Elena, Calle 09, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya copia fotostática certificada la consigna constante de siete (07) folios útiles. 2) El bien inmueble, identificado como Residencia Chacón, número 16, ubicado en la Urbanización Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuya documentación riela a los folios 39 al 42 y 46 al 51 del presente expediente.
En el alfa romano VI, manifiesta que en la debida oportunidad se impugnaron y desconocieron de conformidad con los artículos 429, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los anexos siguientes:
1) La constancia de no poseer vivienda, emanado de la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador, que obra al folio 55, por emanar de un tercero ajeno a la controversia y por el contenido de la misma, que reza: «Esta constancia tiene vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de expedición», fecha que estaba vencida, ya que la indicada documental fue expedida en fecha 09 de febrero de 2017, y que la demanda fue admitida mediante auto de fecha 11 de octubre de 2018.
2) La notificación de no renovación del contrato de arrendamiento que obra al folio 56, ya que no está suscrito por la demandada.
3) Los recibos de pago de canon de arrendamiento que obran a los folios 59 y 60, por emanar de terceros que no partes del juicio, los cuales debieron ser ratificados tal como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
4) Las copias fotostáticas de la actuación administrativa «N° MC121/17», que obran agregadas a los folios 6 al 62 del presente expediente, por cuanto se prueba y demuestra que la parte actora ante esa Instancia no dio cumplimiento a lo dispuesto y establecido en el Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En el alfa romano VII, relativo a la sentencia apelada, alega que «de la lectura de la sentencia de marras, en su motiva y en su parte dispositiva, se observa que el Tribunal de la causa, no se pronunció sobre éstos requisitos legales, a favor del demandante de autos, que de acuerdo a jurisprudencia, está en el deber de la jueza de resolver en forma expresa, ya que las defensas antes citadas compelían a la jueza a su obligación de resolución y conocimiento, porque de ser así como se afirmó en la contestación, haría improcedente la demanda de desalojo por necesidad».
Que como puede observarse, se está ante una flagrante incongruencia entre lo pedido y lo acordado que comporta la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 eiusdem, por no atenerse el Tribunal a lo peticionado en la demanda y, lo alegado en la contestación de la demanda.
Que la incongruencia entre lo pedido y lo acordado, está en que se solicitó el desalojo por necesidad cuya normativa está establecida en el Capítulo VIII, De los desalojos. Causas para el desalojo artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Que del mencionado artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, establece que una de las causales para solicitar el desalojo es precisamente la necesidad de ocupar el inmueble, sin embargo, para ello se debe cumplir con varios requisitos, los cuales son: a) Indeterminación del contrato de arrendamiento, b) Cualidad de propietario del inmueble, c) Comprobar la necesidad que tenga dicho propietario, d) Declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años y e) El arrendador notificará al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
Que en el presente caso, la demanda no cumple con tres de los requisitos:
En el particular PRIMERO, señala que la demanda no cumple con el tercer requisito, esto es la necesidad de ocupar el inmueble, ha sido doctrina judicial reiterada que es imperioso demostrar dicha necesidad, sin limitarse únicamente a su mención, por ello el simple hecho de mencionar el actor «---que necesita la vivienda para su hijo MARIO JOSUE CHACON UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad N° V-12.348.446---», que dicho alegato no resulta suficiente.
Que vistos los documentos presentados de manera conjunta con el libelo de la demanda, así como las pruebas evacuadas en la oportunidad legal, destinados a probar dicha necesidad, no resultan ser pruebas contundentes, por lo cual esos medios probatorios tampoco demuestran la necesidad invocada, y que siendo ello así no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular.
En el particular SEGUNDO, expresa que la presente demanda no cumple con el cuarto requisito, esto es, en la obligación «Declarar que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un periodo de tres años». Que de la lectura del libelo de la demanda, en ninguna de sus partes se observa que la parte actora haya dado cumplimiento a esta disposición taxativa, establecida en el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y que siendo así no puede prosperar la acción propuesta en cuanto a este particular.
En el particular TERCERO, alega que además, la demanda no cumple con el quinto requisito, esto es, en la obligación del arrendador de notificar al arrendatario con por lo menos 90 días continuos a la finalización del contrato.
Que de las documentales y pruebas evacuadas que obran agregadas a los autos, destinadas a probar dicha obligación, no está demostrada la misma, y que siendo así no puede prosperar la acción en cuanto a este particular.
Que con fundamento en lo anterior, solicita se declare con lugar la apelación propuesta, se declare nula la sentencia del a quo y finalmente se declare sin lugar la demanda cabeza de autos.
Que es claro que la sentencia del Tribunal de la causa tenía que avenirse con el pedimento de la contestación de la demanda para cumplir las previsiones del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que ordena a los sentenciadores atenerse a lo alegado en autos, y la del ordinal 5° del artículo 243 del mismo Código, que obliga a los jueces a decidir la causa con arreglo a la pretensión deducida.
Que al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, no puede contener decisión expresa, positiva y precisa, incurriendo en incongruencia negativa, ya que entendió en forma incompleta el alegato en flagrante violación de la Ley, de la Constitución nacional y del debido proceso.
Que de las actas contenidas en el expediente, se evidencia que la demanda fue presentada por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACON, quien alegó que necesita la vivienda para su hijo MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, y que dicho alegato no resulta suficiente.
Que no quedó demostrada la necesidad del hijo del demanda, ya que sólo generó la constancia de no tener residencia, y los dos sedicentes pagos de canon de arrendamiento, los cuales fueron impugnados en la oportunidad legal y no fueron ratificados por su emisor conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ser un tercero ajeno a la controversia, y que no promovió el supuesto contrato de arrendamiento donde reside su hijo.
Que el control de dicha prueba se hará mediante el control específico en materia de testigos, esto es, mediante las repreguntas correspondientes.
Finalmente, trae a colación la Sentencia N° 15-0484, de fecha 17 de agosto de 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, la cual estableció: «(omissis) 2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva la acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda. (omissis). 5.- ORDENA notificar, con copia certificada de este fallo, a las Rectorías de las Circunscripciones Judiciales en el ámbito nacional para que hagan del conocimiento de todos los Juzgados con competencia civil de su Circunscripción de la emisión de este fallo, (omissis)».
Que con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, solicitó se admitiera la apelación formulada y se declare con lugar la misma.
II
CUESTIONES PROCESALES
DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA
Este Tribunal Superior, antes de pasar a conocer el fondo del presente fallo, considera pertinente llamar la atención acerca de las circunstancias siguientes:
De la audiencia de apelación, se puede constatar que la Defensora Pública Arrendaticia, en su oportunidad, alegó que la Juez a quo, incurrió en inmotivación, motivo por el cual consideró que violó los artículos 243.4 y 244 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a este vicio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2019, con ponencia de la Magistrada Vilma María Fernández González (caso: Joao Nunes Dinis contra Ozalia Olgalinda Gracia de Nunes. Sent. R.C. 000129. Exp. 18-250), estableció:
«Así, la motivación de la sentencia constituye un requisito formal de ésta, que impone al juez el deber de explanar un conjunto de razonamientos lógicos, luego de analizar los hechos alegados y probados por las partes, subsumiéndolos en las normas y principios jurídicos, así como en la doctrina –vinculante- que éste considere aplicables al caso.».
(…)
«…el vicio de inmotivación ocurre cuando la sentencia carece en absoluto de motivos que fundamenten la decisión del juez, sin caer en confusión en cuanto a si ésta decisión es escasa o exigua, por cuanto de ser así, no se configura el vicio de inmotivación como tampoco lo constituye la falta de señalamiento de las normas aplicables al caso en concreto; también es importante señalar que bajo ninguna circunstancia los motivos podrán ser tan vagos, inocuos, ilógicos o absurdos que imposibiliten a Casación conocer el razonamiento jurídico que siguió el juez para dictar su decisión.».
Ahora bien, de la parte motiva de la sentencia objeto de apelación, se observa que la Juez a quo realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas al juicio y concluyó en un párrafo lo siguiente:
« En atención al análisis de las pruebas promovidas por las partes, esta Juzgadora observa que el demandante demostró que su hijo requiere ocupar el inmueble, objeto del presente litigio, y no desvirtuada por la parte demandada. En este sentido, la parte demostró su necesidad y en consecuencia, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la demanda y ASI SE DECIDE.».
En efecto, tal y como lo señala la jurisprudencia parcialmente transcrita ut supra, a pesar de que en el presente caso existe una motivación exigua por parte de la Juez del Tribunal a quo, valoró cada uno de los medios probatorios que fueron aportados al juicio y consideró que había sido demostrada la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble.
Así pues, con fundamento en la anterior premisa jurisprudencial que acoge estaJuzgadora, no existe inmotivación en la sentencia sino motivación exigua que no configura el vicio de inmotivación ni es motivo de nulidad de la sentencia proferida en fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ASÍ SE DECIDE.-
SOBRE LA DEFENSA DE LOS ARRENDADORES POR PARTE DE LA DEFENSA PÚBLICA
Observa esta Alzada que la parte demandada alega en su escrito de contestación a la demanda, cuyo resumen se realizó en la parte narrativa de esta fallo, la improcedencia de la demanda porque el demandante ejerce la presente acción asistido por la Defensa Pública, que según su afirmación, tal asistencia no está señalada ni en la Ley ni el Reglamento que regula la materia.
Este Juzgado para decidir observa, el artículo 26 de nuestra carta Magna, establece textualmente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
En base a esta garantía constitucional, el autor patrio Humberto E. Bello Tabares, en su obra la “Tutela judicial efectiva y otras garantías constitucionales procesales”, manifiesta lo que a continuación se transcribe:
La primera garantía o el primero de los derechos que comprende o integra la noción de la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona natural –nacional o extranjera—o jurídica puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos […] Luego, el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa y ejerce a través del derecho autónomo y abstracto de la acción, que como expresa el profesor Gozaíni, no es más que un acto de contenido estrictamente personal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial.
Establecido el marco referencial que desde un punto vista constitucional establece la garantía de acceso a la justicia, resulta imperioso para quien suscribe, esto a los fines de resolver el asunto sometido a su conocimiento, citar las normas que en forma general regulan la actividad realizada la defensa pública y para ello trae a colación algunos artículos de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, que entre otros, establecen:
Artículo 1: La presente Ley tiene por objeto regular la naturaleza y organización, autonomía funcional y administrativa, así como la disciplina e idoneidad de la Defensa Pública, con el fin de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que establezca esta Ley y sus estatutos.
Asimismo, establece los principios, normas y procedimientos para el desarrollo y garantía del derecho constitucional de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses legítimos y garantizar el derecho a la defensa en cualquier procedimiento judicial o administrativo. (Resaltado y cursivas del Tribunal)
Así mismo, el artículo 2, es del tenor siguiente:
Artículo 2: La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar la tutela judicial efectiva del derecho constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. Asimismo, está dedicada a prestar a nivel nacional un servicio de defensa pública, en forma gratuita a las personas que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica. (Resaltado y cursivas del Tribunal)
De igual forma, el numeral primero del artículo 8, reza lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 8 Son competencias de la Defensa Pública:
1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado y cursivas del Tribunal)
Tal y como desprende las normas supra transcritas, la Defensa Pública es una institución que desde su perspectiva ontológico lo que pretende es procurar a todos los ciudadanos que lo requieran, sin distinción de clase socio-económica, el acceso a la justicia, para proteger a través de su actividad el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva
En consonancia con las normas citadas pero desde una óptica más específica, como lo es la materia inquilinaria, los artículos 28 y 29 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece lo siguiente:
“La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista en una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma.
La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional.
En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran.”.
Artículo 29 eiusdem , que en sus cardinales 1,2 y 3, establecen lo siguiente:
“…los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones:
1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República.
2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda.
3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia
Como se aprecia, las citadas normas establecen que la Defensa Pública con competencia especial civil y administrativa inquilinaria está al servicio, como su propio nombre lo indica, de la defensa de los intereses de todos los ciudadanos que involucre el derecho a la vivienda, el cual atañe sin distingo alguno, tanto a arrendadores como a arrendatarios.
Siendo esto así, al adminicular el contenido de las normas supra transcritas conjuntamente con el análisis realizado, considera quien suscribe que, la función de la Defensa Pública en materia inquilinaria sólo está dirigida al resguardo de los derechos e intereses de los arrendatarios y arrendatarias, en virtud de ello, lo denunciado por la parte demanda no tiene asidero jurídico y debe ser desechado dicho punto previo. Así se decide.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA CONFORME AL ARTÍCULO 91, NUMERAL 2, DE LA LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA
Con respecto a ello, esta Juzgadora observa que para determinar la procedencia o improcedencia de la demanda de desalojo interpuesta con esta causal, se requiere del análisis de las pruebas promovidas por la parte demandante y de todas las alegadas y probadas dentro del proceso por las partes; en consecuencia, dicho punto previo debe ser desechado y así se decide.
IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA, POR CUANTO EL DEMANDANTE ES PROPIETARIO Y TIENE OTROS BIENES INMUEBLE
Esta Alzada observa que dicho punto previo requiere del análisis de todo el acervo probatorio de las partes para determinar con o sin lugar la demanda interpuesta; para decidir sobre el mismo se debe valorar las pruebas aquí y en las conclusiones se resolverá sobre este pedimento.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 105 al 111), dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción desalojo, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 90 y 91), el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, asistido por la abogada ANDREINA PUENTES ANGULO en su condición de Defensora Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de los Estados Mérida, Táchira y Trujillo, en la oportunidad procesal para promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:
PRIMERO: Copias certificadas de la totalidad del Expediente Administrativo, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, signado con el número 121/17, contentivo de 58 folios útiles, en el cual consta el documento de propiedad del lote de terreno, quedando registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 04 de noviembre de 2005, quedando anotado bajo el número 21, folio 120 y 125, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, Cuarto Trimestre, a los fines de probar su cualidad como propietario para iniciar dicho procedimiento.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede constatar que obra agregado a los folios 9 al 11, copia certificada de la providencia administrativa distinguida con el alfanumérico MC 121/17, de fecha 3 de mayo de 2018, de la nomenclatura de la SUVANI del Estado Mérida, suscrita por la Funcionario Instructor MARÍA DE JESÚS VÁSQUEZ RODRÍGUEZ.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de la copia certificada de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de las actas que integran el presente expediente observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba que en fecha 3 de mayo de 2018, se habilitó la vía judicial.
Asimismo, el instrumento objeto de análisis produce plena prueba del requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo, en relación con que la parte demandante ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, tramitó por ante la SUNAVI, el procedimiento descrito en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, haciendo uso de la misma causal invocada en la presente demanda, vale decir, la prevista en el numeral 2 del artículo 91 eiusdem y, en consecuencia, se habilitó la vía judicial a los fines de que los ciudadanos JOSÉ ANUARIO CHACÓN y GLODMELIS PAREDES CARMONA, pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Copia simple de documento de propiedad de la casa, de fecha 27 de junio de 1986, quedando anotado bajo el número 25, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Segundo, a los fines de probar su cualidad de propietario.
TERCERO: Copia simple de documento de mejoras y condominio de la casa, documento registrado ante el Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 12 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el número 17, folio 115, Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del respectivo año, a los fines de probar la descripción del inmueble arrendado.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia a los folios 43 al 45, documento protocolizado con fecha 27 de junio de 1986, en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, con el Nº 25, Protocolo Primero, Tomo 25, Trimestre Segundo, el cual consta agregado en copia fotostática simple, que no fue tachado por la contraparte, en el cual se evidencia la compra de una casa de habitación, distinguida con el nº16 de la vereda 09, de la Urbanización “Carabobo II”(Tienditas del Chama), motivo por el cual, produce plena prueba del hecho jurídico en ellos contenidos, en cuanto a la propiedad tanto de la casa para habitación, ubicada en la Urbanización “Carabobo II”(Tienditas del Chama), Parroquia , Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el cual es el inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a la demostración de la plena propiedad de la parte demandante del bien inmueble cuyo desalojo se pretende. ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: Copia simple del contrato de arrendamiento de fecha 16 de enero de 2014, a los fines de probar la cualidad de la arrendataria y el arrendador.
Del análisis del señalado instrumento que corre a los folios 52 al 54 del presente expediente, se puede constatar que los ciudadanos JOSÉ ANUARIO CHACÓN y GLODMELIS PAREDES CARMONA, en fecha 16 de enero de 2014, celebraron un contrato de arrendamiento.
De conformidad con el encabezamiento el artículo 1.363 del Código Civil: «El instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones ; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones». (subrayado del Tribual).
De la norma examinada se desprende, que no obstante que la ley no sujeta al instrumento privado a ninguna formalidad, obliga a los contratantes al reconocimiento del hecho material de la declaración contenida en tal documento y suscrita con la firma de las partes, por lo que, a menos que fuere desconocido por la parte a quien se le oponga, tiene tanta eficacia probatoria como el documento público.
En el caso bajo estudio, tenemos que, habiendo sido presentado junto con el libelo de demandada el contrato de arrendamiento en cuestión en copia simple por el demandante-arrendador, no fue desconocido por la parte contraria de ninguna forma; por lo cual esta Superioridad le asigna al instrumento privado fundamento de la demanda, valor y eficacia probatoria, puesto que quedó legal y judicialmente reconocido el instrumento privado, conforme lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.
Así las cosas, con esta documental quedó demostrado en el caso bajo estudio, la existencia de la relación arrendaticia entre el actor, JOSÉ ANUARIO CHACÓN y la demandada GLODMELIS PAREDES CARMONA, hecho no controvertido entre las partes, pero también demuestra que al ser suscrito por las partes antagonistas de este proceso, da derecho a la parte actora a accionar en su condición de arrendador y anteponer el referido documento como instrumento fundamental de la acción, ya que del mismo se deriva el incumplimiento de sus obligaciones arrendaticias por parte del arrendatario. Así se decide.
QUINTO: Constancia de no poseer vivienda, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 2017, a los fines de demostrar que su hijo MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, no posee vivienda y que requiere del mismo.
Esta Juzgadora puede constatar que obra agregada al folio 55, copia simple de no poseer vivienda, emanada de la Oficina de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Mérida.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de dicha documental observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que el ciudadano MARIO JOSUE CHACÓN UZCÁTEGUI, hijo del demandante no tiene vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: Escrito de no renovación del contrato de arrendamiento, realizado por escrito en fecha 15 de febrero de 2017. Con dicho documento pretende demostrar la notificación de no renovación del contrato tal y como fue establecido en el mismo contrato en la cláusula tercera.
Del análisis del señalado instrumento que corre al folio 56 del presente expediente, se puede constatar que el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, en fecha 15 de febrero de 2017, le dirigió una comunicación a la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, participándole la no renovación del contrato de arrendamiento.
En el caso bajo estudio, tenemos que, habiendo sido presentado junto con el libelo de demandada dicha comunicación, fue desconocido por la parte contraria en la contestación a la demanda y por cuanto la misma obra dentro del expediente administrativo; por lo cual esta Superioridad le asigna valor y eficacia probatoria, para dar por comprobado que el actor le participó a la demandada no renovación del contrato de arrendamiento, a tenor de establecido en el artículo 91 de la ley para Control y Regularización de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
SÉPTIMO: Copia simple de la entrevista realizada en fecha 15 de marzo de 2017, por ante la Oficina de la Defensa Pública en materia Inquilinato, en la cual asistió la arrendataria, a los fines de demostrar que se solicitó la asesoría.
Esta Juzgadora puede constatar que obra agregada al folio 57, copia simple de entrevista realizada por la Defensa Pública en materia de Arrendamiento.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de dicha documental observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que el ciudadano MARIO JOSUE CHACÓN UZCÁTEGUI, hijo del demandante no tiene vivienda. ASÍ SE ESTABLECE.-
OCTAVO: Copia simple de la partida de nacimiento de su hijo ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, emanada de la Prefectura Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, Acta N° 1174, con dicho instrumento pretende demostrar la cualidad de hijo, y grado de consanguinidad.
Obra al folio 58, copia simple de acta de nacimiento inserta con el N° 1174, expedida por la de la Prefectura Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI.
Del análisis de estos instrumentos se puede constatar que los mismos no fueron impugnados por la contraparte en su oportunidad, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, deben tenerse como fidedignos de su original. Asimismo, emanan de la autoridad competente para ello, por lo que tienen carácter de auténticos y hacen plena prueba del hecho jurídico en ella contenido en cuanto al nacimiento del ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, cuyo progenitor es el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia, con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto al hecho de que el ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI es hijo del demandante JOSÉ ANUARIO CHACÓN. ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Copias simples de los recibos de pago de alquiler de una habitación de su hijo ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI, en la ciudad de Caracas, a los fines de demostrar que se encuentra alquilado, vive en Caracas y requiere venirse a la ciudad de Mérida ya que no posee vivienda.
Del análisis del señalado instrumento que corre a los folios 59 y 60 del presente expediente, se puede constatar dos recibos de pago realizados por el ciudadano Mario Josue Chacón Uzcátegui, hijo del demandante, a un ciudadano de nombre Dino Nuñes, C.I.220047, por alquiler de habitación en la ciudad de Caracas.
En el caso bajo estudio, tenemos que, habiendo sido presentado junto con el libelo de demandada dichos recibos, fue desconocido por la parte contraria en la contestación a la demanda y por cuanto la misma obra dentro del expediente administrativo; por lo cual esta Superioridad le asigna valor y eficacia probatoria, para dar por comprobado que el mencionado ciudadano hijo del actor vive alquilado y no tiene vivienda, a tenor de establecido en el artículo 91 de la ley para Control y Regularización de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.
DÉCIMO: Copia simple de la cédula de identidad del demandante y del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda, a los fines de demostrar su cualidad de arrendador.
Esta Juzgadora puede constatar que obra agregada al folio 61 y 62, copia simple de la cédula de identidad del actor y del Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de dicha documental observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que el actor es arrendador y tiene cualidad para interponer la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.-
DÉCIMO PRIMERO: Copia simple de la Certificación de Solvencia del inmueble, emitida por el SAMAT, de fecha 24 de enero de 2017.
Esta Juzgadora puede constatar que obra agregada al folio 63, copia simple de la Certificación de Solvencia del inmueble, emitida por el SAMAT, de fecha 24 de enero de 2017.
Del análisis de la referida prueba documental se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de proceder a su valoración este Tribunal precisa realizar las consideraciones siguientes:
En relación con el documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (caso: Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A. Sent. 1207. Exp. 03-979), dejó sentado:
«Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...”.
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes...». (Resaltado y subrayado de este Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/octubre/RC-01207-141004-03979%20.HTM).
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2016, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN (caso: Catiz Hugdariz Araque Vásquez contra Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Sent. 823. Exp. 15-1447), acerca de la presunción de legalidad de la Providencia Administrativa emana del SUNAVI, dejó sentado:
De igual forma, estima esta Sala Constitucional, que el procedimiento previo a las demandas, establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, a través del cual el propietario del inmueble expone los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble, persigue una habilitación para acudir al procedimiento jurisdiccional en procura de satisfacer dicha pretensión, una vez obtenida la misma, se deduce que el órgano administrativo a cargo de dicho procedimiento ha evaluado el cumplimiento de los requisitos necesarios para su otorgamiento, por lo que esa decisión goza de la presunción de legalidad de los actos administrativos. (subrayado del Tribunal). (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/octubre/190906-823-181016-2016-15-1447.HTML
Sentadas las anteriores premisas jurisprudenciales, la cual acoge quien sentencia de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el caso del medio de prueba subexamine, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, la doctrina señala que tal presunción de certeza, «…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…». (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 867).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Juzgado Superior de la revisión de dicha documental observa que no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en la oportunidad procesal pertinente.
En consecuencia, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor y mérito jurídico probatorio al documento público administrativo examinado y hace plena prueba de que el actor cumple con sus obligaciones como propietario ante el SAMAT. ASÍ SE ESTABLECE.-
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1.428 del Código Civil, solicita inspección judicial en el inmueble arrendado, ubicado en la siguiente dirección: Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, número 16, segunda planta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: cómo se encuentra cada una de las áreas del inmueble como cocina, cuartos, sala, comedor, baño, lavadero y cuántas personas habitan el inmueble.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia, que en el caso de este medio de prueba «… se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Dicho esto, a juicio de esta Juzgadora, el acta de inspección judicial, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En tal sentido, esta Alzada considera que con dicha inspección judicial practicada quedó demostrado que el inmueble ocupado por la arrendataria se encuentra en buenas condiciones, pero las paredes y puertas del inmueble requiere de pintura.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, este Juzgado Superior le otorga valor y mérito jurídico a la inspección judicial analizada en cuanto al hecho establecido supra. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2018 (fs. 88 y 89), la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, en la oportunidad procesal para promover pruebas lo hizo en los términos siguientes:
PRUEBA LEGAL
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico que emerge del contenido del Parágrafo Único del artículo 91, numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a los fines de demostrar que el demandante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo mencionado.
Esta Alzada al valorar lo promovido debe establecer que las normas jurídicas no son objeto de pruebas; en consecuencia, lo promovido se desecha por ser impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
PRIMERO: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicitó al Tribunal se sirva acordar mediante el correspectivo auto de admisión de pruebas, el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble número 12-29 ubicado en Santa Elena, Calle 09, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de que se deje constancia expresa de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia de las personas que habitan el bien inmueble antes indicado. Segundo: Que se deje constancia de la existencia de cuantas habitaciones tienen dicho inmueble. Tercero: Que se deje constancia si en el indicado inmueble reside, vive o habita el ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI.
Observa esta sentenciadora que esta prueba fue admitida y ordenada su evacuación. Llegado el día y hora fijados por el Tribunal de la causa, se trasladó y constituyó en la dirección indicada, no lográndose evacuar los particulares solicitados debido a que nadie abrió la puerta; en consecuencia, se desecha porque no fue posible su evacuación. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial, para lo cual solicitó al Tribunal se sirva acordar mediante el correspectivo auto de admisión de pruebas, el traslado y constitución del Tribunal en el inmueble identificado como Residencia Chacón, número 16, ubicado en la Urbanización Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistentes en planta baja apartamento número 1, piso uno, apartamento número 2 y piso dos, apartamento número 3; a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares: Primero: Que se deje constancia de las personas que habitan el bien inmueble identificado como apartamento número 1, y si viven allí arrendatarios; Segundo: Que se deje constancia de las personas que habitan en el bien inmueble identificado como apartamento número 2 y si viven allí como arrendatario y Tercero: Que se deje constancia de las personas que habitan en el bien inmueble identificado como apartamento número 3 y si viven allí como arrendatarios.
Que el objeto de estas dos pruebas es demostrar que el propietario y arrendador, detenta varios inmuebles de su propiedad.
En cuanto a la apreciación de la inspección judicial, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone: «Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha», lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana crítica del operador de justicia, que en el caso de este medio de prueba «… se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…» (Bello Tabares, H. 2007. Tratado de Derecho Probatorio. T. II, p. 966).
Dicho esto, a juicio de esta Juzgadora, el acta de inspección judicial, efectuada por el Tribunal de la causa, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, este Juzgado Superior no le otorga valor y mérito jurídico a la inspección judicial por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBA DE INFORMES
PRIMERO: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueve la prueba de informes, en los términos siguientes: Se sirva oficia al Jefe del Sector de Tributos Internos SENIAT del Estado Mérida, a los fines de que informe así como también remita a este Juzgado el correspondiente Registro de Información Fiscal, donde se constate la dirección y domicilio fiscal del ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI.
Que con esta prueba se demuestra la correcta dirección, domicilio fiscal y donde vive y reside el ciudadano MARIO JOSUÉ CHACÓN UZCÁTEGUI.
Esta Alzada observa que el Tribunal de la causa admitió y ordenó su evacuación, pero no consta en autos que el SENIAT haya remitido respuesta al respecto. En consecuencia se desecha dicha prueba de informes. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 28 de noviembre de 2011, anotado bajo el número 2011.4009, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 372.12.8.7.190, del bien inmueble identificado con el número 12-29, ubicado en Santa Elena, Calle 09, Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, a los fines de demostrar que es propiedad del demandante de autos ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN.
SEGUNDO: Promovió el valor y mérito jurídico del documento registrado por ante el Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12 de mayo de 2017, anotado bajo el número 17, folio 115, contentivo de las mejoras y documento de condominio registrado por el propietario JOSÉ ANUARIO CHACÓN, identificado como Residencia Chacón, número 16, ubicado en la Urbanización Carabobo II, vereda 09, Municipio Libertador del Estado Mérida, consistentes dichas mejoras, en planta baja apartamento número 1, piso uno, apartamento número 2, piso dos, y apartamento número 3, a los fines de demostrar que el arrendador y propietario ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, tiene otras propiedades, aparte de la que aquí se demanda, con lo cual se cae su pretensión de desalojo por necesidad.
Observa esta Alzada que dichas documentales ya fueron objeto de valoración ut supra.
Valorado el material probatorio cursante de autos, pasa esta Alzada a analizar sí en el caso de marras, se verificó el cumplimiento del numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
El numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece:
«Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble…». (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior).
En el caso examinado, la acción intentada es la de desalojo de vivienda por necesidad justificada de ocupar e inmueble, la cual se encuentra prevista en el numeral 2 del artículo 91, y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece los supuestos para su procedencia como son: a) La existencia de un contrato de arrendamiento; b) Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; c) Que quien alega la necesidad sea, el propietario o un pariente consanguíneo hasta del segundo grado; d) Que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble; e) Que la acción no sea contraria a derecho; hechos que probados en la presente causa, razón por la cual, la Ley atribuye al hecho presuntamente probado (necesidad justificada de ocupar el inmueble por un pariente consanguíneo del propietario) la consecuencia jurídica solicitada en la demanda (desalojo), por cuanto la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella.
En el presente caso, el ciudadano José Anuario Chacón, demandó a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona, por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, pretensión que fundamentó en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, por cuanto su hijo ciudadano Mario Chacón no tiene vivienda.
Por su parte, la accionada al contestar la demanda alega que el demandante cuanta con otros inmuebles para que viva su hijo.
Planteado el problema judicial en los éstos términos, a cada parte corresponde la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
En armonía con el planteamiento de la cuestión jurídica, y por virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, debe este Juzgado Superior, realizar un nuevo análisis de la controversia, tomando en cuenta los límites en que quedó planteada la misma según lo alegado tanto en el libelo como en la contestación de la demanda, así como los elementos probatorios producidos en la instancia inferior.
Así las cosas, se debe descender a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 2 y parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a saber:
En relación con la primera exigencia, «la existencia de un contrato de arrendamiento».
En el caso bajo estudio, es un hecho admitido que el inmueble objeto de la controversia, fue arrendado a la ciudadana Glodmelis Paredes Carmona.
En consecuencia, se encuentra cumplido el primer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
En relación con la segunda exigencia, a saber «Agotamiento previo de la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda».
Se evidencia que efectivamente el ciudadano José Anuario Chacón, agotó por ante el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la vía administrativa previa a la judicial, fundamentando su pretensión en el numeral 2. del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, como lo exige el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, quedando en consecuencia HABILITADA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes pudieran dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República. ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, conforme con las premisas normativas que anteceden, se encuentra cumplido el segundo requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la tercera exigencia, vale decir «Que quien alega la necesidad de ocupar el inmueble sea, el propietario o un pariente consanguíneo».
En el caso bajo estudio, se evidencia, que el ciudadano
José Anuario Chacón, es el propietario del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, N°16, 2da planta, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Sin embargo, esta exigencia no se refiere a la demostración de la propiedad del demandante sobre el inmueble cuyo desalojo pretende, sino a la demostración en juicio de que quien alega tener la necesidad justificada de ocuparlo sea el mismo propietario demandante o un pariente suyo dentro del segundo grado de consanguinidad.
En el presente caso, el demandante alega que la necesidad justificada de ocupar el inmueble arrendado la tiene su hijo el ciudadano Mario Josué Chacón.
Ahora bien, consta al folio 58, acta de nacimiento emanada de la Prefectura Civil Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con la cual quedó demostrado el parentesco, de padre e hijo, en consecuencia, luego de la exhaustiva revisión y valoración del material probatorio este Tribunal Superior, considera que se encuentra cumplido el tercer requisito de procedibilidad de la pretensión de desalojo.
Con respecto al cuarto requisito de que el arrendador demuestre por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial la necesidad de ocupar el inmueble; de las actas procesales quedó demostrado que el actor probó tanto en el SUNAVI como en el Tribunal de la causa, su pretensión de necesidad de ocupar el inmueble por su hijo, ciudadano Mario Josué Chacón.
Por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas normativas y fácticas suficientemente señaladas ut supra, concluye este Juzgado Superior, que habiéndose verificado el cumplimiento de la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, requisito indispensable para la procedencia de la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACÓN, contra la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, en el dispositivo del presente fallo será confirmada, con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2019, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, impugnada mediante recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de mayo de 2019, por la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la Repú¬blica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2019 (fs. 112 al 118), por la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA en su condición de parte demandada, asistida por el abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de mayo de 2019 (fs. 105 al 111), por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la acción por desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ ANUARIO CHACÓN, asistido por la abogada ILEANA CECILIA MARTÍNEZ MORENO Defensor Público Arrendaticio.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, con diferente motiva, la sentencia definitiva de fecha 20 de mayo de 2019, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano JOSE ANUARIO CHACÓN, contra la ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, por desalojo de inmueble destinado a vivienda.
CUARTO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se ordena a la parte demandada, ciudadana GLODMELIS PAREDES CARMONA, a hacer formal entrega a la parte demandante, ciudadano JOSE ANUARIO CHACÓN, del bien inmueble arrendado, constituido en una casa para habitación ubicada en la Urbanización Carabobo II (Tienditas del Chama), vereda 09, número 16, segundo piso, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, plenamente identificada en autos, esto sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante por haber sido confirmada la sentencia en todas sus partes.
Queda en estos términos CONFIRMADA con diferente motiva la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p. m.), se publicó la anterior sentencia, que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
|