JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.

209° y 160°

El presente expediente fue recibido por distribución en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Campos Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines del conocimiento y decisión de la apelación, interpuesta el 18 de junio de 2018, por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo del citado año, por el prenombrado Tribunal en juicio de desalojo de vivienda, seguido contra la ciudadana URFINA CRUZ DE CONTRERAS, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad sobrevenida de la demanda de desalojo.

Mediante auto de fecha 29 de junio de 2018 (folio 99), el Juzgado de la causa admitió en ambos efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndoles al Tribunal Superior Segundo, el cual, por auto de fecha 10 de julio del citado año (folio 102), acordó darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el nº 04946.

Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2018 (folio 103), el profesional del derecho ANTONIO D´JESUS MALDONADO quien expuso:

"solicito respetuosamente el correspondiente AVOCAMIENTO [sic] de la nueva Jueza de este despacho para el conocimiento de la presente causa y a la vez, anticipadamente manifiesto DESISTIR de la apelación que dio origen al conocimiento por esta superioridad de la misma."

En virtud de la solicitud de abocamiento efectuada en el párrafo anterior, esta Superioridad procedió a proveer abocamiento de la suscrita, además de las respectivas notificaciones, cuyas resultas obran insertas del folio 104 al 116.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al desistimiento de la apelación en referencia, a cuyo efecto se observa:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado un desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RH.00333, proferida en fecha 24 de mayo de 2006, bajo ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ (Caso: Banesco Banco Universal S.A.), dicha Sala al respecto expresó lo siguiente:

“Es criterio reiterado de esta Sala que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en caso de representación que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil” (htpp://www.tsj.gov.ve).

Este Tribunal Superior, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el desistimiento de la apelación sub examine, lo cual hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito enunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia citada ut supra, es decir, que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica, considera este juzgador que en el caso de especie tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que el acto unilateral de autocomposición procesal en referencia se halla contenido en instrumento que merece fe pública, como es el referido escrito consignado ante la Secretaria titular de este Juzgado Superior, y suscrita conjuntamente con éste, tal como lo exige el artículo 107 eiusdem; escrito éste que merece fe pública, en virtud de que no fue tachado de falsedad en el lapso legal correspondiente, ni impugnada en forma alguna, ni tampoco adolece de requisitos sustanciales o formales que le resten eficacia. Así se establece.
En cuanto al segundo requisito indicado en dicho fallo, constata esta jurisdicente que también se encuentra satisfecho, pues del texto de la mencionada diligencia se evidencia que el desistimiento de marras lo formuló el apoderado judicial de la parte apelante de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.

Solo resta determinar con el poder que actúa el apoderado de la parte demandante, este le confirió facultad para desistir, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

De la revisión de los autos constató quien aquí sentencia que, a los folios 4 y 5 del presente expediente, obra agregado original del instrumento poder que le fue conferido por la parte actora apelante, ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN al prenombrado abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 11 de noviembre de 2016, inserto bajo el nº 18, tomo 173, folios 64 hasta 66 de los Libros de Autenticaciones respectivos, la cual este tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, ni adolece de vicios sustanciales o formales que lo invaliden, y así se declara.

Ahora bien, de la lectura de dicho instrumento poder constató La Juez que suscribe que al prenombrado mandatario el otorgante le confirió expresamente facultad para “desistir”, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe concluirse que el último requisito enunciado en el fallo dictado por la prenombrada Sala también se encuentra cumplido en el caso de especie, y así se declara.
Satisfechos como están la totalidad de los requisitos exigidos por el Máximo Tribunal en el precedente judicial contenido en la sentencia transcrita parcialmente ut supra; y por cuanto se observa que el conflicto de intereses planteado en la presente causa versa sobre derechos disponibles, ya que la pretensión deducida por la actora concierne al desalojo de vivienda, esta juzgadora de alzada concluye que resulta procedente declarar consumado el desistimiento de la apelación a que se contrae este procedimiento y, por ende, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, esta Juzgadora Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, da por consumado el desistimiento del recurso de apelación propuesto el 12 de noviembre de 2018, por el abogado ANTONIO D´JESUS MALDONADO en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2018, proferido por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual dicho Juzgado, con fundamento en las razones allí expuestas, declaró: “PRIMERO: IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana CRUZ URFINA DE CONTRERAS […]. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSÉ PERNIA RONDÓN, […]. En consecuencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN las costas del recurso de apelación a la parte actora, por haber desistido del mismo y no constar en autos la existencia de que hubiere pacto en contrario.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del citado Código, expídase por Secretaría para su archivo, copia certificada de esta sentencia.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen, una vez que quede firme el presente fallo. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria,

Maribel Carina Torres González