REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, debidamente asistida por la abogado MERIAN GRABIELA HERNÁNDEZ VELAZCO, en fecha 6 de julio de 2017, contra la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS contra la prenombrada apelante, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta.

Por auto del 20 de julio de 2017 (folio 321), previo cómputo el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente a distribución, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Juzgado Superior, el cual, mediante auto de fecha 1º de marzo de 2017 (folio 324), dispuso darle entrada y el curso de ley, distinguiéndolo con el Nº 04810, advirtiéndole a las partes que según lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas admisibles en esta instancia, y que; de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem.

De las actas procesales se evidencia que la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, debidamente asistida por el abogado PABLO VALERO, mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2017, solicitó la constitución del Tribunal con Asociados (folio 326).
En auto de fecha 8 de agosto de 2017, previo cómputo y visto el escrito que antecede, se fijó el día y hora para que se llevara a cabo el acto de elección de asociados (328).

En fecha 14 de agosto de 2017, siendo el día y hora fijados para que tuviese lugar el acto de elección de asociados, compareció la parte actora solicitante, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por el profesional del derecho PABLO VALERO, no hizo acto de presencia la ciudadana demandada apelante YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente la Secretaria informó que la parte solicitante no cumplió con lo establecido en el primer aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, referente a la consignación de una lista de tres personas que reúnan las condiciones fijadas por la Ley para ser Juez del tribunal y su respectiva disposición a aceptar, en consecuencia el entonces juez de este Tribunal, declaró conforme con el último aparte del prenombrado artículo 120 ejusdem, desierto el acto y advirtió que la presente causa continuará su curso legal sin asociados y los correspondientes informes deberían ser presentados en el término previsto en el artículo 517 ibidem, el cual se computaría a partir del 1º del corriente mes y año, fecha que, por auto inserto en el folio 324, se le dio entrada al presente expediente en este juzgado (folio 328).

Igualmente por auto de la misma fecha que obra al folio 329, vista la prueba de posiciones juradas promovida por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, incoada a la ciudadana demandada YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, esta Superioridad, por considerar que dicha probanza fue ofrecida de conformidad con lo establecido en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y dentro del lapso previsto en el artículo 520 ejusdem, se admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. Por lo que se acordó, para que dichas posiciones juradas fueren absueltas, previa citación personal, por la prenombrada accionante, para que comparezca ante el local sede de este juzgado, en el tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos la práctica de la citación ordenada, a las 11.00 a.m., a absolver las posiciones juradas que le formule la parte promovente, por sí o por medio de apoderado. Se ordenó librar la respectiva boleta de citación y entregársela al Alguacil de este despacho para que la practicara, igualmente se fijó para el primer día de despacho siguiente a aquel que concluyera la absolución de las posiciones juradas de la prenombrada ciudadana, a las 11.00 a.m., para que la demandante, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS

Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2017 (folio 331), de la revisión de las actas procesales se evidenció que en auto de fecha 14 de agosto del referido año (folio 329), por error involuntario se colocó en la boleta de citación librada como domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN RIVAS ROJAS, el allí indicado, siendo lo correcto “avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 1, Oficina C1-6, Municipio Libertador del estado Mérida” (sic), tal y como se evidencia del acta inserta al folio 252, mediante la cual la prenombrada ciudadana otorga poder apud acta a los abogados CARLOS ÓSCAR GONZÁLEZ TORRES, ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, ALFREDO TREJO GUERRERO y NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, visto que con tal proceder se infringió la norma contenida en el precitado dispositivo legal, por lo que de conformidad con el artículo 310 ejusdem se revocó por contario imperio el prenombrado auto, por lo que se acordó librar nuevamente la boleta de citación con las inserciones pertinentes, entregándosela al alguacil de este despacho para que la practicara la citación ordenada. Igualmente se fijó el primer día de despacho siguiente a aquel en que concluya la absolución de las posiciones juradas de la prenombrada ciudadana, a las 11.00 am., para que la demandante, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, promovente de la prueba, comience a absolver en esta Tribunal las posiciones juradas que le formule aquella, por sí o por intermedio (folio 331).

Practicada la respectiva citación en fecha 29 de septiembre de 2017, según declaración del Alguacil de fecha 3 de octubre de 2017 (folio 332)

Mediante acta de fecha 6 de octubre de 2017 (folio 333), se llevó a cabo el acto de posiciones juradas, que debía absolver la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, se dejó constancia que no se encuentra presente la prenombrada absolvente, igualmente se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por el profesional del derecho PABLO VALERO, se abrió el acto, y vista la incomparecencia de la ciudadana llamada a absolver las posiciones, en la oportunidad fijada, se dejó transcurrir los sesenta (60) minutos a partir de la hora fijada para la comparecencia, esto en atención a lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, habiendo transcurrido el tiempo que ordena la ley adjetiva que rige la materia, sin que hubiere hecho acto de presencia la absolvente ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, se le concedió la palabra al abogado PABLO VALERO, coapoderado actor promovente de la prueba, quien a viva voz procedió a formular las posiciones a ser absueltas.

Obra en el folio 334, acta de fecha 10 de octubre de 2017, día y hora fijado para que tuviese lugar el acto de posiciones juradas, que debiera absolver recíprocamente la parte actora promovente de la prueba, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, quien compareció a dicho acto asistida por el abogado PABLO VALERO, no haciendo acto de presencia la parte demandada ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Mediante diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por el abogado PABLO VALERO, en la cual consignó en un (1) folio útil (folios 335, 336 y 337).

Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, fecha en la que vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes consignados por la contraparte, se advirtió que de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia (folio 338).

En diligencia de fecha 16 de noviembre de 2017, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, debidamente asistida del profesional del derecho PABLO VALERO, solicitó, a este tribunal se dicte sentencia en la presente causa (folio 339).

Por auto de fecha 15 de enero de 2018, fecha en la que se vencía el lapso previsto en el artículo 521 del código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, en virtud de que esta Alzada (folio 340).

En auto de fecha 14 de febrero de 2018, se dejó constancia que no se profirió la presente sentencia, en virtud que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos (folio 341).

Mediante diligencia de fecha 16 de abril de 2018, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, actuando debidamente asistida por la profesional del derecho MILADES LEO, solicitó a este Tribunal dictar sentencia en la presente causa (folio 342).

En fecha 21 de noviembre de 2018, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por la profesional del derecho MILADES LEO, solicitó a la Juez de ésta Superioridad se aboque a la presente causa (folio 343).

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2018, la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Juez Provisorio de esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ello se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR (folio344).

En el folio 345, consta la declaración del Alguacil Temporal de esta Superioridad, en la cual dejó constancia de que practicó en fecha 8 de enero del 2019, la notificación a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR.

Por auto de fecha 8 de abril de 2019, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, encontrándose en el mismo estado procesos más antiguos, por lo que de conformidad con el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del presente fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la fecha de este auto (folio 346).

Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2019 (vuelto folio 347), previo cómputo, se evidencia que el día 13 de abril de 2019, venció el lapso establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia definitiva en la presente causa, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo varios procesos más antiguos.

En fecha 1º de julio de 2019, la parte actora ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, debidamente asistida por el profesional del derecho ASDRUBAL LEO, diligenció solicitando sentencia en la presente causa (folio 348).

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 13 de febrero de 2015 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.485.620, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, quien con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil, interpuso contra la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 10.712.969, formal demanda por acción reivindicatoria, sobre un apartamento distinguido con el nº 07-81, octavo piso del edificio nº 7, del Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.

Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 19.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2015, que riela al folio 21 del presente expediente, se dio por recibida la presente demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, en cuanto su admisión el tribunal resolvería lo conducente por auto separado.

Mediante acta de fecha 13 de febrero de 2015, el abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se inhibió de conocer de la presente causa, fundamentando la misma en el artículo 84, en concordancia con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por existir el precedente de inhibición con el abogado PABLO VALERO (folio 22).

En diligencia de fecha 20 de febrero de 2015, suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por la abogado MAYRA VICTORIA YANES CASTILLO, a quien la prenombrada ciudadana le otorgó poder apud acta, de representación por ante los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela (folio 24).

Por auto de fecha 23 de febrero de 2015, vista la inhibición formulada y visto que se encuentra vencido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir en original el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) y copias certificadas del mismo al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que al juzgado que corresponda por distribución conozca de la presente inhibición (folio 24).

Declarada con lugar la inhibición propuesta (folio 30), y realizada la distribución, y correspondió conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual por auto de fecha 5 de marzo de 2015, la juez se avocó al conocimiento de la presente causa, se le dio entrada, se emplazó a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MORENO CORREDOR, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquél que constara en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del tribunal, diere contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 28), por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS quien en resumen expresa lo siguiente: .

Que es única y exclusiva propietaria de una vivienda principal consistente en un (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso, edificio nº 7, del Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Milla, ahora Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Que dicho apartamento tiene una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: Con apartamento número 07-82; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que da al estacionamiento; y, OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras; además forma parte integrante de la venta, un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del Conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento.
Que a dicho apartamento le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%.
Que el referido apartamento consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina y oficios, una (1) habitación principal, dos (2) baños y dos (2) dormitorios, según documento protocolizado de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folio 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del presente año, además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
Que fue su sorpresa cuando al día siguiente de haber firmado el documento de adquisición de dicho apartamento y haber recibido las llaves del mismo, llegó con el camión de la mudanza, específicamente el día 17 de diciembre de 2010, a las nueve de la mañana aproximadamente, y se encontró que dicho apartamento fue invadido por una ciudadana cuyo nombre es YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, quién violentó la cerradura de la entrada de apartamento de la cual es dueña para introducirse como ocupante ilegal del referido inmueble, de lo cual tiene testigos.
Que desde la mencionada fecha hasta la presente ha ido en reiteradas ocasiones para hablar personalmente con la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, para que le restituya el inmueble de su propiedad de manera inmediata, y la conducta asumida por la ocupante ilegal es de insultarla, ofenderla y amenazarla, y se ha negado rotundamente a devolvérselo, y que no bastándole con ello, no le permite el acceso al inmueble y en otras oportunidades que ha vuelto le ha tirado la puerta en su cara para no abrirle, por lo tanto, que no tuvo otra opción que denunciar a la mencionada ciudadana como invasora por ante la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, según se evidencia del expediente número 14-F03-0777-09.
Que desde la fecha que invadió el apartamento la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, hasta el día de hoy lamentablemente está con las penurias del calvario de ser otra vez inquilina, causándole dicha situación problemas de salud ya que es una persona de la tercera edad.
Que ha agotado todo lo que ha estado humanamente a su alcance para que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ocupante ilegal del apartamento de su propiedad se lo devuelva, pero que han sido infructuosas todas sus gestiones, es por lo acudió a este Tribunal para poder recuperar su apartamento que lo compró con todo sacrificio de sus ahorros personales de tantos años, por lo tanto, de conformidad con la ley como propietaria, exigió se le restituya el inmueble de su exclusiva propiedad, ya que ha transcurrido un lapso suficiente prudencial para que la indicada ciudadana, resolviera su situación de vivienda.
Que por las razones de hecho y de derecho previamente esgrimidas, es por lo que acudió a esta autoridad para demandar con fundamento en los artículos 530 y 548 del Código Civil, por ACCIÓN REIVINDICATORIA a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, para que convenga hacerle entrega, es decir, se restituya el inmueble de su propiedad, el cual ella está ocupando ilegalmente o sea condenada por este Tribunal a:
1º: Que acuerde y ordene la reivindicación del mencionado y determinado inmueble ocupado por parte de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, a su propietaria, totalmente desocupado de personas y cosas.
2º: Pagar las costas procesales originadas del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), (en su momento) equivalente a 3.544 U.T.
Que por cuanto la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ha mantenido un comportamiento contrario y negativo a la entrega del inmueble, el cual está ocupando desde el 17 de diciembre de 2010 y en vista que se le ha pedido la entrega en reiteradas oportunidades negándose a ello, además del comportamiento hostil y grosero que permanece quien no le tiene consideración por ser una adulta mayor, en consecuencia, es procedente la acción reivindicatoria, por no ser contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni por causa o contraria determinada por la ley y por principio de hermenéutica jurídica su procedencia.
Indicó la dirección de la demandada para practicar su citación, igualmente señaló su domicilio procesal (folios 1 al 5).

Consta en los folios 78 al 82, escrito de contestación de la demanda suscrito en fecha 25 de noviembre de 2015 por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por su apoderado judicial, abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, mediante el cual señaló entre otros hechos los siguientes:

Opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Admitió que desde el 27 de junio del 2008, ha mantenido posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca, con ánimo de dueña del inmueble objeto de la demanda, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Edificio 7, Residencia Mariscal Sucre, por cuanto fue compradora de buena fe del inmueble descrito a través del pago de la inicial del apartamento por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), depósito bancario número 140851773, realizado en cuenta corriente número 0116004680181248263 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a nombre de la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA, en fecha 22 de octubre del 2007, por concepto de inicial por opción de compra venta.
Negó, rechazó y contradijo que deba restituir, sin plazo alguno el inmueble que viene ocupando de manera legal, pacífica, pública, ininterrumpidamente, con ánimo de dueña desde el 27 de junio del 2008. Igualmente negó, rechazó y contradijo que deba pagar las costas y costos que generen éste proceso judicial, por cuanto no han dado causa para ello, y siempre ha mantenido una conducta apegada a las leyes venezolanas, en cualquier caso quien debe pagar los costos, costas y gastos que se presenten en este proceso es la parte actora, que de manera temeraria se atrevió a iniciar un proceso judicial que ya ha fracaso anteriormente.
Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sea propietaria del bien inmueble objeto de la demanda, por cuanto la demandada mantiene posesión regular continua, pacífica, pública, no interrumpida, no equívoca, con ánimo de dueña, desde el 27 de junio del 2008, fecha en la cual ocupó este inmueble luego de cancelar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,oo), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8.000,oo) a la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA, por concepto de inicial en fecha 27 de octubre del 2007.
Que es una luchadora social a la que le fue asignada como miembro de la UCV “Mariscal Sucre” el inmueble descrito, luego de una larga lucha dentro de la Revolución Bolivariana y como una solución habitacional a familias de bajos recursos, sin embargo, hasta la fecha de hoy no se me ha entregado por parte de la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA el documento de propiedad registrado y mi preocupación radica en los problemas que ha enfrentado dicha empresa en los últimos tiempos, aunado a la falta de responsabilidad demostrada.
Que es necesario precisar las numerosas familias que se encuentran en esta situación, sin duda creada por la acción irresponsable de la empresa CASAS SALCEDO C.A. CASALCA, quien en su caso procedió a vender el inmueble que ocupó desde el 27 de junio del 2008, en forma irregular a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, según consta de documento protocolizado en fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción de ese año.
Que quedó evidenciada que la venta irregular realizada por la empresa CASAS SALCEDO C.A., CASALCA a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, posterior a la posesión legal de la demandada, quedando de relieve que no es ni será ninguna invasora y que por el contrario es poseedora legal y compradora de buena fe del inmueble que ocupa con sus tres (3) hijas.
Que la presente contestación tiene su fundamento en los artículos 359, 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que por los hechos anteriormente señalados y por mandato de la ley, solicitaron:
a) Se declare con lugar la cuestión previa alegada, por cuanto está aperturado y en pleno desarrollo el procedimiento administrativo Expediente Administrativo nº OC-221/15 por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Bolivariano de Mérida, lo cual consta en acta de descargo de fecha 24 de noviembre del 2015, contemplado en el Decreto con Rango Valor y Fuerza contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda de interés social.
b) Se declare con lugar la posesión legal, regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueña, desde el 17 de junio del 2008, donde ha habitado con sus tres (3) hijas y nietos, en el Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, apartamento distinguido con el número 07-81, piso 8, Edificio 7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
c) Se declare sin lugar la acción reivindicatoria, intentada por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos en la contestación de la demanda.
d) Se condene en costas generadas en el presente proceso a la actora.
Por último indicó su domicilio procesal.

Consta en los folios 138 al 140, sentencia interlocutoria de fecha 14 de enero de 2016, en la cual de acuerdo al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 20100, RC. 000364, expediente 10-138, acogido por el a quo, mediante el cual se tiene como no propuesta la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta en la contestación de la demandada por la parte accionada y se tiene como contestada la demanda mediante escrito consignado en fecha 5 de septiembre de 2015, por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, asistida por el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA.

Mediante auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2016, se agregaron las pruebas promovidas por ambas partes.

Consta en los folios 150 al 152, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio 179 al 183 escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas mediante decisión de fecha 31 de marzo de 2016 (folio 227 al 231).

En fecha 21 de junio de 2016 (vuelto del folio 265), el a quo fijó la causa para informes.

Corre del folio 267 al 269, escrito de informes de fecha 25 de julio de 2016, suscrito por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, parte actora, debidamente asistida por el abogado PABLO VALERO.

En fecha 25 de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, consignó escrito de informes (folio 270 al 272).

En fecha 25 de julio de 2016, este Tribunal fijó la causa para observaciones (folio 280).

Consta en el folio 286 escrito de observaciones suscrito por la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, parte actora en la presente causa, asistida por el abogado PABLO VALERO, de la misma manera obra en los folios 287 y 288 escrito de observaciones proferido por el apoderado judicial la parte demandada abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES.

Mediante auto dictado por el tribunal de la causa, de fecha 8 de agosto de 2016 (folio 290), entró en términos para decidir la presente causa.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2016 (folio 291), el a quo, difirió para el trigésimo día consecutivo el pronunciamiento de la sentencia.

En diligencia de fecha 31 de marzo de 2017, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por el abogado PABLO VALERO, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa y consignó copia simple del certificado de discapacidad D-0501234, emitido por el CONAPDIS, de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, parte actora en el presente juicio (folio 296 y 297).

En fecha 18 de mayo de 2017, el coapoderado actor PABLO VALERO, diligenció exponiendo que: “Mi Mandante es una persona con discapacidad y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley para las personas con Discapacidad que reza: '-Vivienda. Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda adecuada. El Estado, a los efectos de la protección social, desarrollará los proyectos arquitectónicos de vivienda que se fundamentarán en las necesidades propias de las personas con discapacidad. Los organismos públicos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para el acceso a las políticas sociales y recibir créditos para la construcción, adquisición o remodelación de la vivienda', en consecuencia Solicito [sic] formalmente a este Honorable Tribunal proceda a dictar de respectiva Decisión [sic] de fondo en el expediente Nº 10804” (sic) (folio 298).

Consta en los folios 299 al 312, sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, la cual declaró:

“PRIMERO: Con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, hacer entrega a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, el inmueble objeto de la acción de reivindicación, constituido por un (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, código catastral número 0201121500, el cual tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: Con apartamento número 07-82; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que da al estacionamiento; y, OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras; además forma parte integrante un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%, todo conforme se evidencia de documentos de condominio y sus aclaratorias debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el número 19, folios 117 al 189, Tomo Cuadragésimo Quinto (45º); 17 de marzo de 2008, bajo el número 17, folios 109 al 128, Tomo 28 y 29 de diciembre de 2009, bajo el número 45, folios 392 al 398, Tomo Cuadragésimo Segundo (42º), todos del Protocolo Primero. Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina y oficios, una (1) habitación principal, dos (2) baños y dos (2) dormitorios. Dicho inmueble es propiedad de la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, por haberlo adquirido conforme a documento público protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2010, inscrito bajo el número 14, folios 141 del Tomo 36 del Protocolo de Transcripción del referido año; además quedó inscrito bajo el número 2010.2372, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 373.12.8.3.170 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” (sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, en la parte expositiva de la presente sentencia, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si es o no procedente en derecho la presente demanda de acción reivindicatoria, solicitada por la parte actora, declarada con lugar por el a quo en el fallo apelado por la parte demandada y, en consecuencia, si éste debe ser confirmado, revocado, modificado o anulado.

IV
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Del contenido del libelo que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada acción reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:

"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.[omissis]" (sic).

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, pretende que la demandada, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, convenga, o en su defecto sea condenada a entregar, es decir, restituir el inmueble ubicado en distinguido con el nº 07-81, octavo piso del edificio nº 7, del Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y demás características fueron señalados en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.

Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, el accionante alega que dicho inmueble le pertenece por compra venta celebrada conforme a documento registrado en fecha 16 de diciembre de 2010, por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el n°14, folios 141, tomo 36 del Protocolo de transcripción, además quedó inscrito bajo el nº 2010.2372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.170 y correspondiente al Folio Real del año 2010, que al día siguiente de haber firmado el documento y haber recibido las llaves del inmueble, se encontró con la sorpresa que el apartamento se encontraba ocupado por la ciudadana demandada YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, quien violentó la cerradura de la entrada del apartamento, siendo ocupante ilegal del mismo sin previo aviso, autorización ni explicación, invadiendo y posesionándose de dicho inmueble, y no permitiéndole el acceso, pese a todas las gestiones amistosas que ha realizado a tal efecto, y a sabiendas que ella es la propietaria, por lo que tuvo que acudir a la Fiscalía Tercera del Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, según se evidencia en el expediente signado con el alfanumérico 14-F03-0777-09

Por su parte, al contestar la demanda, la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, admitió que “ha mantenido una posesión regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equivoca, con ánimo de dueño, desde fecha 27 de Junio [sic] de 2008” (sic), en la que ocupó dicho inmueble luego de pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000.000,00) a la empresa CASAS SALCEDO C.A (CASALCA) (según depósito bancario nº 140851773 de fecha 22 de octubre de 2007, realizado en la cuenta corriente nº 01160046850181248263 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la mencionada empresa), por concepto de inicial de compra-venta, la cual hasta los momentos no le ha entregado el documento de propiedad, y que dicha empresa vendió luego de dos (2) años y cinco (5) meses de forma irregular a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, posterior a su ocupación del inmueble objeto de la presente demanda, por lo que es poseedora legal y compradora de buena fe. Igualmente rechazó y contradijo que deba pagar las costas, costos y gastos que se presente en este proceso, que niega rechaza y contradice que la ciudadana actora CARMEN ALICIA RIVAS DE ROJAS, arriba identificada, sea propietaria del inmueble, por cuanto ella es quien ocupa dicho apartamento luego de pagar la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) y que para el momento de la contestación era la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000,00).
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:

Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual se adhiere esta juzgadora de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la actora debe comprobar la coexistencia de dos requisitos: 1) que ella es realmente propietaria de la cosa que pretende reivindicar; y 2º) que la cosa de que se dice propietaria es la misma que detenta o posee indebidamente la demandada. Siendo concurrentes los dos requisitos indicados, es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.

Adicionalmente, con relación a la materia que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en su decisión n° RC-000093, de fecha 17 de marzo de 2011, con ocasión del expediente n° 10-427, bajo ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en los términos expuestos por esta Alzada en decisión proferida en fecha 14 de febrero de 2017, expediente signado con el guarismo 03933 de su numeración particular, en la que dejó sentado que “para que prospere la demanda de reivindicación, tal y como es la naturaleza de la contenida en el caso de especie, el Juez debe verificar de forma imperativa y declarar efectivamente cumplidos los presupuestos de procedencia concurrentes […] que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, delimita así: ‘1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario’ […]” (sic); y que bajo esa perspectiva la parte demandante tiene la carga probatoria de aportar a los autos la prueba de que ostenta la titularidad del derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, con el título o documento que lo acredite; y que quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa; que el objeto cuya reivindicación se pretende debe ser perfectamente identificado por el actor, teniendo la carga de una doble prueba: la identificación exacta de la cosa sobre la cual recae su propiedad y cuya determinación, identidad o individualidad debe estar determinada en el libelo, y la demostración objetiva o material de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción; por consiguiente, el inmueble reclamado debe ser precisamente el mismo al que se refieren los documentos, títulos, y demás pruebas en que el actor apoya su pretensión.

En relación con el primer presupuesto enunciado por la jurisprudencia, relativo al derecho de propiedad del reivindicante, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido pues, como antes se expresó, el demandante, en el escrito libelar, alega ser la única y exclusiva propietaria del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, la demandada rechazó tal afirmación, aduciendo al efecto que desde el 27 de junio de 2008, mantiene la posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública no equivoca, con ánimo de dueño del inmueble en cuestión por haber pagado por concepto de inicial de la compra-venta, la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000.000,00) a la empresa CASAS SALCEDO C.A (CASALCA), mediante depósito bancario nº 140851773 de fecha 22 de octubre de 2007, realizado en la cuenta corriente nº 01160046850181248263 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la mencionada empresa.

En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada, el mismo no se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la demandada de autos admitió que ella posee el inmueble objeto de la pretensión reivindicatoria deducida.

Respecto del tercer requisito de procedibilidad, la falta de derecho de poseer de la demandada, observa la juzgadora que se encuentra controvertido, por cuanto al contestar la demanda, la demandada negó que ella fuese invasora del inmueble objeto de la pretensión, sino que lo posee desde el 27 de junio de 2008, manteniendo la posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública no equivoca, con ánimo de dueño del inmueble en cuestión por haber pagado por concepto de inicial de la compra-venta, la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 8.000.000,00) a la empresa CASAS SALCEDO C.A (CASALCA), mediante depósito bancario nº 140851773 de fecha 22 de octubre de 2007, realizado en la cuenta corriente nº 01160046850181248263 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la mencionada empresa .

Finalmente en lo relativo al cuarto y último requisito, la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual la demandante alega derechos como propietaria, el mismo no se encuentra controvertido por cuanto la demandada, en su respectivo escrito de contestación a la demanda, no objetó tal afirmación; no obstante lo anterior, y en estricto acatamiento a lo sentado por nuestra doctrina de casación, en la decisión ut retro referida, este oficio jurisdiccional, independientemente de la actitud pasiva que en cuanto al requisito que nos ocupa, asumió la parte demandada durante la trabazón de la litis, debe imperativamente verificar la identidad de la cosa reclamada, determinando la ubicación, linderos y medidas del lote de terreno o bien inmueble a reivindicar, contenidos en los documentos que fundamentan la demanda, con los del inmueble ocupado por el demandado, y así se determina.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

Así las cosas, a los fines de determinar la identidad del inmueble cuya reivindicación se pretende en esta causa, consistente en un inmueble ubicado en distinguido con el nº 07-81, octavo piso del edificio nº 7, del Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en Jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, así como si la posesión del mismo es ejercida por la demandada, es o no indebida o legítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO

Junto con el escrito contentivo de la demanda, la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, asistida por profesional del derecho PABLO VALERO, produjo los documentos que se analizan y valoran a continuación:

A) Original del documento de venta que hace el ciudadano JORGE SALCEDO, en su carácter de Director Gerente de la empresa CASAS SALCEDO C.A (CASALCA), por intermedio BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, representada por el ciudadano PEDRO LUIS HOYOS CONTRERAS, a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el n°14, folios 141, tomo 36 del Protocolo de transcripción, además quedó inscrito bajo el nº 2010.2372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.170 y correspondiente al Folio Real del año 2010, por un precio de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS QUINCE CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 89.815,50), (folio vuelto 8), un inmueble constituido por una (1) apartamento distinguido con el número 07-81, ubicado en el octavo piso del Edificio número 7, del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la parroquia Spinetti Dini antes Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, código catastral número 0201121500, el edificio número séptimo consta de ocho (8) pisos y está comprendido dentro de los linderos particulares siguientes. NORTE: Colinda con el área de estacionamiento; SUR: Colinda con la zona verde del Conjunto Residencial; ESTE: Con zona verde del Conjunto Residencial; y OESTE: Colinda el estacionamiento que lo separa del Edificio número 6. El apartamento número 07-81, tiene una superficie aproximada de SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (62,72 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada principal del edificio que da al estacionamiento; SUR: Con apartamento número 07-82; ESTE: Con la fachada lateral del edificio que da al estacionamiento; y, OESTE: Con el pasillo de circulación y escaleras; además forma parte integrante de esta venta, un (1) puesto de estacionamiento ubicado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento. A dicho apartamento le corresponde como porcentaje en los derechos y obligaciones de condominio el equivalente a 0,000393274%, todo conforme se evidencia de documentos de condominio y sus aclaratorias debidamente protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha 4 de diciembre de 2007, bajo el número 19, folios 117 al 189, Tomo Cuadragésimo Quinto; 17 de marzo de 2008, bajo el número 17, folios 109 al 128, Tomo 28 y 29 de diciembre de 2009, bajo el número 45, folios 392 al 398, Tomo Cuadragésimo Segundo, todos del Protocolo Primero. Consta de las siguientes dependencias: sala comedor, cocina y oficios, una (1) habitación principal, dos (2) baños y dos (2) dormitorios.

Observa esta Superioridad que el documento es claramente inteligible y no fue impugnado por la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que, de conformidad con la primera parte del precitado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno el referido instrumento público registrado, consignado como prueba fundamental de la pretensión reivindicatoria deducida; y en virtud de que el mismo no fue tachado de falso, ni adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.920, ordinal 1º, y 1.924 eiusdem, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, por lo que se aprecia con todo el merito probatorio que la ley le atribuye, como prueba de la celebración del contrato de compra venta sobre el apartamento que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, adquirió por venta de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A (CASALCA), representada en este acto por su Director Gerente, ciudadano JORGE SALCEDO y así se establece.

Considera la juzgadora que el documento en referencia prueba la propiedad de la demandante sobre el apartamento que pretende reivindicar, y así se resuelve.

2) Copia simple de comunicación suscrita por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, dirigida a la FISCALÍA TERCERA DE PROCESO DEL MINISTERIO PÚBLICO, de fecha 15 de febrero de 2011, para ser agregada al expediente nº 14-F03-0777-09, mediante la cual solicitó medidas cautelares de protección, al inmueble objeto de ésta pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Se demuestra de la copia simple de la mencionada comunicación, la solicitud hecha por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS a la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, al cual se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no fue tachado de falsedad de conformidad con lo establecido en los artículos con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO DE LA PRIMERA INSTANCIA

Consta en los folios 99 al 136, copias certificadas del expediente signado con el alfanumérico 14-DDC-F4-0312-2012, expedidas por el abogado JESÚS ENRIQUE MORA CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las cuales son traslado fiel y exacto de su expediente original, las cuales fueron solicitadas por la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, relacionadas con la denuncia interpuesta en contra de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por uno de los delitos contra la propiedad; auto acordando levantamiento parcial de las medidas judiciales precautelativas o innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes, aseguramiento de bienes, bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias y/o cualquier otro instrumento financiero decretadas en fecha 5 de febrero del 2011 al ciudadano YSAÍAS SALCEDO OMAÑA, en su carácter de Presidente de la Empresa CASAS SALCEDO C.A. y a la Empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), asimismo se ordenó el desbloqueo de las cuentas bancarias y el levantamiento de la medida cautelar y el acto formal de imputación a la mencionada ciudadana por parte de la Fiscalía Tercera de Proceso de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Este Tribunal observa que las referidas copias certificadas fueron expedidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, surgidas del expediente penal signado con el número 14-DDC-F4-0312-2012, y se refieren a las siguientes actuaciones:

1. Copia certificada de documento privado (folio 101), mediante el cual el ciudadano YSAIAS SALCEDO OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 8.085.780, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida, en nombre y representación de la empresa mercantil “CASAS SALCEDO C.A.” (CASALCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 1986, bajo el número 65, Tomo A-5, Tercer Trimestre del citado año, y siendo su última modificación en fecha 24 de septiembre del año 2007, quedando registrado bajo el número 62, Tomo A-31, por medio del presente documento declaró: Que su representada es propietaria de un terreno ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini antes Parroquia de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con un área aproximada de (16.675.48 M2), para un proyecto de construcción de ocho (8) edificios de ocho (8) pisos cada uno, con un total de 32 apartamentos por edificio, denominado Conjunto Residencial “MARISCAL SUCRE”, autorizó a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, para que tomará posesión del apartamento signado con el nº 07-81, piso 8, el cual forma parte del edificio nº 7 del Conjunto Residencial “Mariscal Sucre”, mientras se gestionará el documento de propiedad con el BOD, y la mencionada ciudadana aceptó dicha autorización en los términos contenidos en dicho escrito.

2. Copia certificada de oficio suscrito por la Abg. Rocío Gainza Fuenmayor, Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, fechado en Maracaibo 6 de octubre de 2011, mediante el cual informa que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, es titular de un crédito comercial signado con el número 0116-0045-08-9000255902, el cual se encuentra actualmente vigente, presentando a la fecha (en su momento) un monto adeudado por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 44.275,oo); igualmente, la prenombrada ciudadana registra un crédito hipotecario con subsidio, identificado con el número 0116-0045-08-9000255902, siendo la garantía del referido crédito un inmueble distinguido con el número 07-18 (sic), ubicado en el piso 8, Edificio número 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, situado en la parte norte de la antigua Hacienda Santa Ana, en jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, antes Parroquia de Milla, Municipio Libertador del estado Mérida; el crédito en referencia se encuentra activo y la cantidad que se adeuda a la referida fecha (en su momento) es de QUINCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 15.558,52) (folio 107).

3. Copia certificada del expediente penal signado con el alfanumérico 14-DDC-F4-0312-2012, expedidas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,

Las mencionadas pruebas de los numerales 1, 2 y 3, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:

“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES

Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:

1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.

2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.

3) Que la parte no promovente de la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.

4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.

5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.

6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).

Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada (copias certificadas del expediente con alfanumérico 14-DDC-F4-0312-2012), se está en presencia de un documento público al cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Así se establece.

4. Original de constancia de vivienda única principal signada con el número 0979, emitida por la ciudadana ARQ. DANIELA MARÍA MOLINA GÓMEZ, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de diciembre de 2015 (folio 184).

5. Original de certificación expedida por la ciudadana ARQ. DANIELA MARÍA MOLINA GÓMEZ, Jefe del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en fecha enero 2016 (folio 185).

6. • Originales de recibos de pago aseo domiciliario, el primero de fecha 18 de diciembre de 2015, nº liquidación 001189521 3, por concepto de pago de aseo domiciliario del periodo octubre 2012 a diciembre 2015 y, el segundo de fecha 5 de enero de 2016, nº liquidación 001191768 7, por concepto de pago de aseo domiciliario del periodo enero 2016 a marzo 2016, ambos emitidos por el SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA (SAMAT), datos del contribuyente CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad nº 4.485.620, correspondientes al inmueble ubicado en La Hechicera, Avenida Los Próceres, Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, catastro 0201123629, teléfono 0424 7501207.

7. Original de planilla de liquidación número 001101379 2, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, SERVICIO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAMAT), de fecha 19 de marzo de 2015, datos del contribuyente CARMEN A. RIVAS R., titular de la cédula de identidad nº 4.485.620, dirección Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, catastro 0201123629, impuesto sobre inmueble 03/2014 – 12/2015 (folio 188).

8. Copia simple de planilla de solicitud de constancia de registro de vivienda principal emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), de fecha 24-02-2016, firmada por la COORDINACIÓN DE TRAMITACIONES (SENIAT), registro inicial de vivienda, propietaria CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, titular de la cédula de identidad nº 4.485.620, Rif. V044856200, número de ficha catastral 02-01-12-36-29, inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio Libertador del estado Mérida, fecha de adquisición 16/12/2010, zona postal 5101, Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, documento número 14, folios 141, Tomo número 36, fecha de registro 16/12/2010, costo de adquisición del inmueble Bs. 89.815,50 (folio 189).

9. Original de providencia administrativa emitida por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, signada con el número 221/15, de fecha 17 de febrero de 2015, accionante CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, abogado asistente PABLO VALERO, accionada YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, abogado asistente ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA; mediante la cual de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 9 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se habilitó la vía judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin (folios 190 al 202).

10. Copias simples de informes médicos, el primero de fecha 29 de abril de 2013, emitido por DISTRITO SANITARIO MÉRIDA adscrito al Ministerio De Salud Y Desarrollo Social (con sello húmedo), paciente CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, nº de Historia Clínica 4485620, Centro Asistencial Ambulatorio Belén, Distrito Sanitario Mérida, para el servicio de Otorrinolaringología, el cual dice: “Paciente femenino de 58 años de edad que padece de disminución de la agudeza auditiva desde hace aproximadamente 8 años” (sic) (folio 216), y el segundo, de fecha 6 de septiembre de 2013, emitido por DISTRITO SANITARIO MÉRIDA adscrito al Ministerio De Salud Y Desarrollo Social (con sello húmedo), paciente CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, nº de Historia Clínica 4485620, Centro Asistencial Ambulatorio Belén, Distrito Sanitario Mérida, para el servicio de Cardiología, el cual dice: “Paciente femenino de 59 años de edad, natural y procedente de la localidad que presenta presión arterial aumentada desde hace aprox 25 años, padeció preclansia. Además presenta Hiperglicemia” (sic).

Al respecto de los particulares 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 esta Superioridad, luego de la revisión de las referidas pruebas considera que las mismas tratan de documentos públicos administrativos que se valoran como tal, por ello acoge la jurisprundencia señalada por el a quo, en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 0499, de fecha 20 de marzo de 2.007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del MAGISTRADO DR. JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, señaló:

“…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
La Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya esta Sala en sentencia Nº 1015 de fecha 13 de junio de 2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.”

Examinado lo anterior discurre el Tribunal que las instrumentales en análisis emanadas del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constituyen un instrumento público administrativo, los cuales no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandada, por lo que dichas instrumentales, están dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admiten prueba en contrario, y que necesariamente deben ser examinadas conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, las mismas se consideran como ciertas hasta prueba en contrario, para dar por comprobado o dejar constancia que en efecto, la demandante ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, aparece registrada en los respectivos archivos como propietaria de “VIVIENDA UNICA PRINCIPAL”(sic) en “LA HECHICERA AV LOS PRÓCERES CONJ RESD MARISCAL SUCRE EDIF 7 APTO 07-81” (sic), con nº catastral 02-01-12-36-29, por lo que tales instrumentales se valoran como ciertas, por no constar en autos prueba en contrario y, que de los indicados documentos se demuestra que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, aparece como propietaria del inmueble descrito, objeto de la presente causa. Así se establece.-

11. Copia de decisión que aparece en el portal web www.tsj.gob.ve, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de enero de 2016, relacionada con el expediente AA40-A-2008-000995, donde el Procurador del estado Mérida ciudadano ALFREDO ZAMBRANO, interpuso formal demanda contra la empresa CASAS SALCEDO C.A (CASALCA), por nulidad de contrato e indemnización de daños y perjuicios, así como las medidas de prohibición de enajenar y gravar y secuestro contra la referida empresa (folio 203 al 215).

Esta superioridad, expresa que la jusrisprudencia no es un medio de prueba, por ende no tiene valor probatorio, la misma sólo sirve a modo de referencia, orientación para el caso bajo análisis. Así se decide.

12. Copias simples de informes audiométricos computarizado, realizados a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, por parte del médico especialista Otorrinolaringólogo RAMÓN TORO (folios 217 y 218).

En cuanto al referido informe médico, este Tribunal considera que dicho instrumento privado carece en absoluto de mérito probatorio, en virtud de que su otorgante, quien es tercero ajeno a este juicio, no lo ratificó en su contenido y firma, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBA DE INFORMES

a) Oficio de fecha 13 de junio de 2016, suscrito por la abogado CLAUDIA NEGRÓN, en su condición de GERENTE DE ATENCIÓN A ENTES PÚBLICOS/CONSULTORIA JURÍDICA del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), dirigido en respuesta al oficio de fecha 9 de junio de 2016, suscrito por la abogado MILAGROS FUENMAYOR GALLO, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el cual obra inserto en el folio 284.

En cuanto al valor probatorio de la prueba instrumental, la cual no tiene una regla expresa para su valoración, esta jurisdicente, se acoge a la sana crítica y, siendo que la misma no se trata de una confesión ni de una testimonial, ni su finalidad es ratificar documentos de terceros, siendo útil para obtener la información de un tercero ajeno al proceso, sobre el documento solicitado en el juicio por la parte actora, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el contenido del mismo se relaciona con lo alegado por la parte actora, en lo referente al crédito hipotecario que tiene con la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D), teniendo como garantía el inmueble objeto del presente litigio; y que por tener relación con los demás elementos probatorios , se le otorga pleno valor probatorio con la eficacia jurídica a favor de la parte actora. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIFICALES

a) Declaración de la ciudadana LIDIANA CAROLINA CALDERÓN BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 16.655.391, domiciliada en el Arenal, Urbanización Don Perucho, Finca San Isidro, Casa S/N, Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 12 de abril 2016 (folio 248 y 249), depuso los siguiente:

“En el día de hoy, martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana LIDIANA CAROLINA CALDERÓN BALZA, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora en el presente juicio, según se lee de la decisión de fecha 31 de marzo de 2.016, que riela a los folios del 227 al 231. En tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. La testigo fue juramentada legalmente por la Jueza Provisoria de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como LIDIANA CAROLINA CALDERÓN BALZA, venezolana, mayor de edad, de treinta y un años [31] de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.655.391, domiciliada en el Arenal, Urbanización Don Perucho, Finca San Francisco, Casa S/N, Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Impuesta el motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Se encuentra presente la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.620, de este domicilio y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora. Igualmente se encuentra presente la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.712.969, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.436.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.058, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación y desde cuando a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. CONTESTÓ: Si la conozco a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, de vista, trato y comunicación desde el año. 2.000. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que fue contratada por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, propietaria del apartamento N 07-81 del piso 8 del edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida para que realizara una mudanza, indique la fecha y la hora. CONTESTÓ: Si efectivamente acompañe a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, y fui contratada para llevar una mudanza a la Residencia Mariscal Sucre del edificio 7, piso 8 , Apto 07-81, el día 17 de diciembre de 2.010, a las 9:00 de la mañana aproximadamente.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo que ocurrió al momento de llegar con la mudanza al apto propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, ubicado en el apto Nº 07-81 del piso 8, edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida ese día que usted acaba de mencionar que realizó la mudanza. CONTESTÓ: Llevamos la mudanza desde la Avenida 5 con Calle 16 hasta las Residencias Mariscal Sucre en un camión negro F-350 con baranda, donde empezamos a llevar la mudanza subiendo por las escaleras, llegamos al piso 8 del apartamento identificado con el 07-81 y la propietaria CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sacó un manojo de llaves, marca Cisa, con un llavero amarillo identificado con el Nº 07-81 y se dispuso a introducir la llave donde no giró pues no abrió la puerta, yo personalmente pues le manifesté si era en verdad su apartamento, si era que estaba equivocada, ella mostró una carpeta de documentos de registros y de adjudicación donde efectivamente corroboramos con la información, y en ese momento pasó una vecina que manifestó de que ya el apartamento estaba ocupado por la señora YAMIDES MOLINA. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo en base a lo que afirma dice que el apartamento estaba ocupado por la ciudadana YAMIDES MOLINA propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, como es ese tipo de ocupación si es un contrato de arrendamiento o comodato. CONTESTÓ: Ninguno de los dos. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo en base a la repuesta anterior si la ciudadana YAMIDES MOLINA ha invadido el apartamento propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, signado con el Nº 07-81 del piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida. CONTESTÓ: Si efectivamente. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo como había afirmado en las respuestas anteriores ella observó unos documentos que tenía en la carpeta de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, propietaria del apartamento Nº 07-81 del piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida, que fecha tenía esa adjudicación que ella menciona y quien la dio y si leyó el documento registrado también. CONTESTÓ: Si efectivamente tomé la carpeta y leí la adjudicación que tenía fecha del mes de octubre de 1.998 y el registro que tenía fecha de diciembre de 2.010. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga la testigo si la adjudicación que aparece en el expediente en el folio 101 fue la que ella leyó en esa oportunidad y si el documento registrado que riela del folio 07 al folio 17 fue el que ella leyó en esa oportunidad, del expediente 10.804. CONTESTÓ: Si efectivamente tiene una descripción del mes de octubre del 2.008 de la Compañía CASALCA. OCTAVA PREGUNTA: Diga la testigo cuanto le pagaron por el trabajo de mudanza ese día. CONTESTÓ: Efectivamente la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, me canceló 400 bolívares, así no se haya hecho completamente la mudanza, ya que no pudimos entrar a la misma. Es todo. No hay más preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, abogado asistente de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, parte demandada en el presente juicio y concedido como le fue pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si se considera amiga de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, por cuanto respondió en la pregunta Nº 1 que la conoce aproximadamente desde el año 2.000. CONTESTÓ: No, no íntimamente porque tuvimos solamente comunicación de trabajo. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si el día que realizaron la mudanza la testigo logró ver e identificar a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR. CONTESTÓ: No, ni la conocía. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si al momento de efectuar la mudanza se encontraba alguna persona presente en el lugar, de ser afirmativa la respuesta que los identifique. CONTESTÓ: No ninguna no había nadie. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo que como no lograron entrar al apartamento a efectuar la mudanza realizaron alguna llamada o denuncia a un cuerpo de seguridad, sea policía, guardia nacional. CONTESTÓ: No que yo recuerde pero efectivamente la propietaria la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, iba hacer sus diligencias sobre eso, ya que nosotros no nos íbamos a meter en eso, los que estábamos presentes ahí. QUINTA REPREGUNTA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR. CONTESTÓ: No, no la conozco solo la he visto en la Alcaldía porque soy beneficiaria cuando voy para allá a cancelar o hacer alguna gestión en el Departamento de Invivienda, que es donde ella trabaja supongo, que es donde la he visto. SEXTA REPREGUNTA: Diga la testigo el motivo por el cual afirma que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es una invasora de la presunta propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. CONTESTÓ: Porque al estar presente en el apartamento y viendo lo sucedido y observando que legalmente tiene sus documentos legales que la propietaria es la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo si alguna otra persona la acompañó a realizar la mudanza. CONTESTÓ: Si efectivamente el señor Antonio García, Dayana Valero y Alirio Urbina. OCTAVA REPREGUNTA: Diga la testigo si emitió algún recibo o factura por el pago correspondiente a la mudanza a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. CONTESTÓ: No. Es todo. No hay más repreguntas que formular. El Tribunal, da por concluido el presente acto, en fe de cuya realización se levanta la presente acta, que en señal de aceptación, firman los intervinientes, siendo las 10:45 minutos de la mañana” (sic).

Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionada testigo, a las preguntas realizadas por la parte actora promovente y siendo ésta repreguntada por el apoderado judicial de la demandada, la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha testigo estuvo presente en los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2010, por haber sido contratada por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, para realizar la mudanza en un camión F-350 de color negro, desde la Avenida 5, con calle 16 hasta el apartamento 07-81, piso 8 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre. Así se decide.

b) Declaración del ciudadano ANTONIO GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 13.524.504, de profesión Albañil, domiciliado en Av. 5, casa 13-4, Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 12 de abril 2016 (folio 250 y 251), depuso los siguiente:

“En el día de hoy, martes doce (12) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO ciudadano ANTONIO GARCÍA GUERRERO, según decisión de fecha 31 de marzo de 2016 [227 al 231]; en tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. El testigo fue juramentado legalmente por la Jueza Provisoria de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como ANTONIO GARCÍA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de treinta y siete años [37] de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.524.504, de profesión Albañil, domiciliado en Av. 5, casa 13- de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana YAMIDES DEL CARME MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad mN1 10.712.969, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.436.903, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.058, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente, se encuentra presente la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.620, de este domicilio y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, y desde cuándo? CONTESTÓ: Yo conozco a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, desde el año 1998, de vista trato y comunicación. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo si fue contratado para que realizara una mudanza para el apartamento Nº 07-81 del Piso 8, Edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS?, indique la fecha y hora de la mudanza. CONTESTÓ: Si fui contratado por la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, el 17 de diciembre de 2010, para hacer la mudanza desde la av. 5 con calle 16, hacía [sic] el apartamento 07-81 de la Torre 7, de las Residencias Mariscal Sucre, donde llegamos aproximadamente a las 9.00 de la mañana. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, que ocurrió ese día que indicó de la mudanza, anteriormente, cuando llegaron al apartamento Nº 07-81 del Piso 8, edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS? CONTESTÓ: Nosotros llegamos con la mudanza en un camión 350, color negro con barandas y empezamos a bajar la mudanza en el estacionamiento de las Residencias Mariscal Sucre, luego comenzamos a subir las cajas de la mudanza al apartamento 07-81, la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, sacó un llavero color amarillo con 3 llaves marca sisa, ella introduce la llave y no abre la puerta y luego introduce dos más del mismo llavero, y tampoco abre. Pasó una mujer y le dice a la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, que el apartamento había sido invadido, y yo le pregunto, qué si ella es propietaria de ese apartamento, ella me responde que sí, y me enseña unos documentos, uno de adjudicación emitido por CASALCA, y el otro, título de propiedad registrado. Luego recogimos nuevamente la mudanza y nos fuimos porque no pudimos entrar. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, como el efectivamente lo afirma, que pasó una mujer en ese momento, y que la propietaria ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, estaba con el llavero, intentado abrir la puerta nº 07-81 que dijo que había sido invadido, si escuchó por quien había sido invadido ese apartamento? CONTESTÓ: Si, la señora que pasaba que le informó a la señora Alicia, que su apartamento fue invadido por una señora llamada YAMIDES MOLINA. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo, si él recuerda cuando leyó los documentos que le mostró la propietaria ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, de su apartamento Nº 07-81 del piso 8, Edificio 7, Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador del estado Mérida, si él recuerda la fecha de adjudicación de propiedad y quién la emitió? CONTESTÓ: Si, esa adjudicación la emitió CASALCA, en Octubre del 2008. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, que otras personas se encontraban presentes ese día de la mudanza? CONTESTÓ: Iba el dueño del camión, el señor Luis Moreno; el señor Alirio Urbina, la señora Dayana Valero; la Sra. Lidiana Calderón, la señora Carmen Alicia y mi persona. SÉPTIMA PREGUNTA: Diga el testigo, cuánto le pagaron por sus servicios ese día de la mudanza? CONTESTÓ: Cuatrocientos Bolívares. OCTAVA PREGUNTA: Diga el testigo, cuántas veces a visitado el apartamento 07-81 del piso 8, edificio 7, conjunto Residencial Mariscal Sucre del municipio Libertador del estado Mérida, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS? CONTESTÓ: En dos ocasiones fui a las Residencias Mariscal Sucre, al apartamento 07-81 de la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS; donde la primera, fue en octubre de 2008donde la señora CARMEN ALICIA RIVAS, solicita mis servicios como albañil para pasarle un presupuesto de mejoras del apartamento; y la segunda, en el 2010, para la mudanza” En este estado el abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, manifestó no tener más preguntas que formular. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Paso a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente en el momento en quela ciudadana CARMEN RIVAS ROJAS, intentó abrir la puerta del apartamento? CONTESTÓ: Si, si estaba presente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaban presentes otras personas al momento de que la ciudadana CARMEN RIVAS ROJAS, intentó abrir el apartamento? CONTESTÓ: Si, estaba el señor Alirio, la señora Dayana y Lidiana y la señora Carmen Alicia; el chofer estaba en el estacionamiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar a la ciudadana que le indicó que el apartamento estaba invadido? CONTESTÓ: No, nunca había visto a esa mujer. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar en qué consistía las mejoras sobre la cual presentó presupuesto a la ciudadana CARMEN RIVAS? CONTESTÓ: Efectivamente, le pasé un presupuesto por: colocación de losa en el piso, pintura del apartamento, colocar las lámparas, tomacorrientes, apagadores y no recuerdo más. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si entró al apartamento en el año 2008? CONTESTÓ: Si, si entré, para poder medir el piso y sacar la cuenta de cuánta losa se iba a necesitar; y lo quela señora Carmen Alicia Rivas Rojas, quería acomodar el apartamento; que consta de dos habitaciones individuales, una habitación con baño, un baño afuera; una sala comedor y cocina con áreas de servicio pegado; y el pasillo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede describir el edificio donde se encuentra el apartamento? CONTESTÓ: Es un edificio de 9 pisos, si no me equivoco, la fachada del frente está a la vista de las Residencias Albarregas; y la parte donde está el estacionamiento da vista a la Domingo Salazar, el edificio es de escalera y ascensor. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, quién se encontraba en el apartamento cuando se realizó la revisión para ejecutar el presupuesto si alguna otra persona la acompañó a realizar la mudanza. CONTESTÓ: No, no se encontraba nadie, la señora Carmen Alicia Rivas abrió con sus llaves del llavero amarillo con tres llaves y entramos.” (sic).

Esta jurisdicente observa, que las respuestas del mencionado testigo a las preguntas realizadas por la actora y siendo este repreguntado por el apoderado judicial de la contraparte, el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicho testigo declaró y narró los hechos ocurridos el día 17 de diciembre de 2010, por haber sido contratado por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, para realizarle la mudanza desde la Avenida 5, con calle 16 hasta el apartamento 07-81, piso 8 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre. Así se decide.

c) Declaración de la ciudadana IBETH DAYANA VALERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 11.955.613, Licenciada en Administración, domiciliada en la Avenida Las Américas, Residencias Independencia, Edifico Carabobo, Piso 7, apartamento 7-2, Mérida estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 13 de abril 2016 (folio 253 y 254), depuso los siguiente:

“En el día de hoy, martes trece (13) de abril de dos mil dieciséis [2016], siendo las NUEVE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (09:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE LA DECLARACIÓN DE LA TESTIGO ciudadana IBETH DAYANA VALERO HERNÁNDEZ, según decisión de fecha 31 de marzo de 2.016 [folio 227 al 231]; en tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. La testigo fue juramentada legalmente por la Jueza Provisoria de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como IBETH DAYANA VALERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de cuarenta y dos años [42] de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.613, de profesión Licenciada en Administración, domiciliada en Av. Las Américas, Residencias Independencia, Edificio Carabobo, Piso 7, Apartamento 7-2, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Impuesta el motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Se encuentra presente el abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.105.100, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. No se encuentra presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al co-apoderado judicial de la parte actora, promovente de la prueba, abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, y concedido como fue expuso: “Paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si sabe y consta que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS. CONTESTÓ: Si la conozco ala [sic] señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, desde el año. 2001. SEGUNDA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella fue contratada por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS para que realizara una mudanza para el apartamento de su propiedad Nº 07-81 del Piso 8, Edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador de estado Mérida?. CONTESTÓ: Si. Efectivamente fui contratada por la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, el día 17 de diciembre de 2010, para realizar una mudanza, de la Av. 5 frente a la Licoreria Coromoto, hacía [sic] un apartamento propiedad de la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, ubicado en las residencia Mariscal sucre, Edificio 7, Piso 8 apartamento 07-81 eso fue aproximadamente a las nueve de la mañana.
TERCERA PREGUNTA: Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener qué ocurrió al momento de llegar con la mudanza, al apartamento Nº 07-81 del Piso 8, Edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS?. CONTESTÓ: Nos dirigimos a realizar la mudanza en un camión 350, color negro, con barandas; a la Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, Piso 8, apartamento Nº 07-81, propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS; procedimos a bajar algunas cosas, cuando llegamos al apartamento la señora carmen [sic] Alicia , saca un llavero color amarillo, con tres llaves y ninguna de ellas abrió el cilindro; en ese momento pasa una señora y le dice a la señora Carmen Alicia que ese apartamento había sido invadido, por la señora Yamides Molina, al igual que otro apartamento adyacente. CUARTA PREGUNTA: Diga la testigo, si ella le preguntó a la propietaria ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, si tenía algún documento de propiedad del apartamento Nº07-81, Piso 8, Edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del Municipio Libertador de estado Mérida, del cual ella estaba abriendo la cerradura en ese momento? CONTESTÓ: Si, en vista de que ninguna de las tres llaves que tenía la señora Carmen Alicia Rivas Rojas, abrió la cerradura, le pregunté si estaba segura que ese era el apartamento y de que si tenía los documentos de propiedad; saca de una de las cajas una carpeta que tenía los documentos de adjudicación del año 2008, donde decía que la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, es la propietaria de un apartamento en las Residencias Mariscal Sucre, edificio 7, Piso 8, apartamento 07-81, y además de eso tiene un documento registrado. QUINTA PREGUNTA: Diga la testigo, que otras personas se encontraban en ese momento?. CONTESTÓ: El señor Alirio Urbina, la señora Lidiana Calderón; el señor Antonio García; el chofer del camión que quedó abajo; la señora CARMEN ALICIARIVAS ROJAS, y mi persona. SEXTA PREGUNTA: Diga la testigo, cuánto le pagó la señora CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, por los servicios de la mudanza?. CONTESTÓ: Custro cientos Bolívares. Es todo” (sic).

Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionada testigo, a las preguntas realizadas por la parte actora promovente, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha testigo tiene conocimiento de los hechos indicados por la parte demandante ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, en su escrito libelar, con respecto a que el inmueble objeto de la presente demanda es propiedad de la mencionada ciudadana y que el mismo se encuentra ocupado por la demandada ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR. Así se decide.

DOCUMENTOS PRODUCIDOS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1.- Copia simple de un boucher de depósito nº 140851773, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de CASAS SALCEDO C.A, depositante YAMIDES MOLINA CORREDOR, cédula de identidad 10.712.969, por la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) (folio 83).
2.- Copias de facturas nº 00550628, nº de control 00-0576380, de fecha 31/07/2015 y factura nº 00543730, nº de control 00-0569472, de fecha 30/06/2015, así como recibo de caja nº 00104827, de fecha 20/08/2015, por la cantidad CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs. 115,00), emanados de la Empresa AUGUSTO RODRÍGUEZ Y SUCESORES (ARSUGAS C.A.), todos a nombre de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, titular de la cédula de identidad nº 10.712.969, con dirección; Res. Gran Mariscal Sucre Edf. 7 apto 7-81, por último Factura de Corpoelec, nº de cuenta 4856503, a nombre de la prenombrada ciudadana y con la misma dirección, con fecha de emisión 09/09/2015 (folios 88 y 89)

Las pruebas a que se refieren los ordinales 1 y 2 serán objeto de valoración in fra.

3.- Copia simple de la comunicación de fecha 26 de agosto de 2015, suscrita por el ciudadano LEONARDO ALBERTO ARAUJO, Director de Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, dirigida a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, mediante la cual le informa a la prenombrada ciudadana que se ordenó el procedimiento previo a las demandas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 al 10 de la Ley contra el Desalojo y desocupación arbitraria de Viviendas y el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos(folios 84 al 87).

La referida copia simple de la comunicación en análisis emanada Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, constituye un instrumento público administrativo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que dicha prueba, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, la cual admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la actora ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, acudió la vía administrativa, a denunciar la ocupación de un inmueble de su propiedad, por lo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, ordenó la notificación de la ciudadana ocupante YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, del procedimiento administrativo iniciado en su contra. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Observa este Tribunal que, en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito presentado ante el a quo en fecha 15 de marzo de 2016 (folios 150 al 152), promovió las pruebas que se enuncian, analizan y valoran a continuación:

En el intertitulo denominado “CAPÍTULO I PRUEBAS DOCUMENTALES” (sic):

1. Copia certificada de Providencia Administrativa nº OC 221/15, de fecha. emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad del procedimiento administrativo intentado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI).

Discurre este Tribunal que la referida providencia en análisis emanada Superintendencia Nacional de Arrendamiento (SUNAVI) adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitad, constituye un instrumento público administrativo, la cual no fue impugnada en forma alguna por la parte actora, por lo que dicha prueba, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, la cual admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, teniendo el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emana de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley, y contiene, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial, la misma se considera como cierta hasta prueba en contrario, para dar por comprobado que la demandante ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, agotó la vía administrativa, es decir, el procedimiento previo a la demanda, pudiendo luego recurrir a la vía judicial (como así lo hizo), para resolver ante los Tribunales de la República, la presente demanda. Así se establece.-
2. Originales de recibos de luz y gas a nombre de la ciudadana YAMIDES DEL CARME MOLINA CORREDOR
3. Original de solvencia de pago por suministro de energía eléctrica a nombre de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR.
4. Copia simple del depósito bancario nº 140851773, del Banco Occidental de Descuento, a nombre de CASAS SALCEDO C.A, depositante YAMIDES MOLINA CORREDOR, cédula de identidad 10.712.969, por la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00).

Respecto a la naturaleza los particulares 2, 3 y 4, nuestra jurisprudencia patria, entre otras, en decisiones números RC-00877 y RC-00501, de fechas 20 de diciembre de 2005 y 17 de septiembre de 2009, respectivamente, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua, luz y gas, así como las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que éstos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de la sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, por lo que en atención al Principio de la Libertad Probatoria, de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, así como el de la Sana Crítica, preceptuado en el artículo 507 eiusdem, deberá otorgárseles valor probatorio como meros indicios, conforme al artículo 510 ibídem, y así se establece.

Ahora bien, analizado en principio el objeto conforme al cual dicha instrumental fue promovida por la representación judicial de la parte demandada, evidencia la juzgadora que la dirección atinente al inmueble reflejado en los recibos in examine es la misma donde se encuentra ubicado el bien inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

5. Original Constancia de condominio de fecha 15 de febrero de 2016, expedida a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, suscrita por el ciudadano JERSON ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad nº 8.029.075, en su condición de Presidente de la Junta de Condominio provisional de la Torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, ubicado en la prolongación de la Avenida Los Próceres, Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (folio 174).

Observa la juzgadora que dicha constancia no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado de la ocupación de la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

6. Original de constancia de residencia expedida a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, por el Consejo Comunal Mariscal Sucre de la Parroquia Spinetti Dini del Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida, de fecha 27 de enero de 2017. (folio 175).

La prueba en análisis emanada del Consejo Comunal Mariscal Sucre de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en principio constituye un instrumento público administrativo, que tal y como se dejó sentado en criterio esbozado por esta misma Superioridad, en sentencia de fecha 20 de julio del año 2012, en el expediente número 02919, por emanar de un funcionario de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, está dotada de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que admite prueba en contrario, y que necesariamente debe ser examinada conjuntamente con otras pruebas, por cuanto en sintonía con el criterio imperante en nuestro Máximo ente Administrador de Justicia, la mencionada actuación administrativa, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público que da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en contrario debe desvirtuar en el proceso judicial; y que de dicha constancia se evidencia que la demandada ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, reside en el inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y así se establece.

7. Original de oficio remitido en fecha 11 de septiembre de 2013 a la Lic. Oriana Rodríguez, Viceministra de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda (folio 167).

Observa la juzgadora que el referido oficio no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, para dar por comprobado que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, en su condición de ocupante del inmueble objeto de reivindicación, ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, Edificio 7, apartamento 07-81, piso 8, Sector Santa Ana, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, solicitó ayuda para que legalicen el documento de propiedad del inmueble que está ocupando desde el año 2008, y así se establece.

8. Copia simple de la reseña periodística del reclamo de la OCV Mariscal Sucre, por el incumplimiento y engaño de la empresa CASAS SALCEDO COMPAÑÍA ANÓNIMA (CASALCA) (folio177 y 178).

Observa la juzgadora las copias fotostáticas de las reseñas periodísticas no fueron tachadas ni impugnadas en forma alguna por la parte demandante, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye, y así se establece.

PRUEBAS TESTIFICALES

a) Declaración de la ciudadana EMILSE DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 5.581.698, domiciliada en Avenida Los Próceres , Residencias Mariscal Sucre, edificio 1, Piso 6, Apartamento 01-61 del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 7 de abril 2016 (folio 238, 239 y 240), depuso los siguiente:

“En el día de hoy, martes siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las ONCE Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración de la testigo ciudadana EMILSE DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada en el presente juicio, según se lee de la decisión de fecha 31 de marzo de 2.016, que riela a los folios del 227 al 231. En tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. La testigo fue juramentada legalmente por la Jueza Provisoria de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como EMILSE DEL CARMEN ROA RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, de cincuenta y cuatro años [54] de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.581.698, de profesión Licenciada en Educación, domiciliada Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, edificio 1, Piso 6, Apartamento 01-61 del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Impuesta el motivo de su comparecencia y de los generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Se encuentra presente la parte demandada ciudadana YAMIDES DEL CARME MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad mN1 10.712.969, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº84.459, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente, se encuentra presente la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.485.620, de este domicilio y civilmente hábil, parte actora en el presente juicio, asistida por la abogada ZENAIDA LA CRUZ VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.974.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.831, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada, abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, promovente de la prueba y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Le consta a usted señora Emilce que desde la fecha 27 de junio de 2008 la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es poseedora de manera legal, pacífica, pública, ininterrumpida, con animo [sic] de dueño o animo [sic] dominis [sic] de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Mariscal Sucre, ubicado en la parte norte de la antigua Hacienda Sana Ana, apartamento distinguido con el número 7-81, Piso 8, Edificio 7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida? CONTESTÓ: Si me consta. SEGUNDA PREGUNTA: Le consta a usted señora Emilce, que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORRESOR, pagó igual que usted una inicial por ese apartamento por la cantidad de ocho millones de bolívares a la Empresa Casa Salcedo “CASALCA” para la adquisición de ese inmueble, donde actualmente vive? CONTESTÓ: Si me consta. TERCERA PREGUNTA: Señora Emilce, me puede indicar cual [sic] es el nombre de la persona que le entregó las llaves y si es empleado de CASALCA y en que parte de las Residencias les entregaron las llaves, tanto a usted como a la señora YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, en esa fecha y como fue el proceso? CONTESTÓ: La persona se llama Oswaldo, mas desconozco el apellido, para ese momento trabajador de CASALCA, a todos los que estamos allí viviendo nos entregaron las llaves en un cuartico que utilizaban los obreros de Casalca y también lo utilizaban como oficina. CUARTA PREGUNTA: Señora Emilce, usted como miembro fundadora de la OCV, Mariscal Sucre y líder social que tiene pleno conocimiento de los hechos ocurridos y de la lucha popular que se desarrollo para la obtención de esas viviendas, cree usted que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR podría ser invasora de ese apartamento? CONTESTÓ: Yo no creo que ella sea invasora, porque las residencias desde el mes de febrero de ese año 2008 estuvieron custodiadas por la policía del estado Mérida y yo que fui la primera que llegó a vivir en esas residencias, doy fe que a todos los oficios se les colocaba un candado con cadena a las seis de la tarde y lo quitaban a las seis de la mañana, y había vigilancia de la policía las 24 horas del día con un aproximado de 14 efectivos diarios. QUINTA PREGUNTA: Señora Emilce, le consta y sabe en el marco de la lucha por la obtención de la vivienda, muchas personas fueron estafadas por esta empresa quienes vendieron los apartamentos sabiendo que ya estaban previamente ocupados por personas que habían pagado su cuota inicial, como es el caso de la señora YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR? CONTESTÓ: Me consta que muchas personas después que le fueron asignados los apartamentos se consiguieron con la triste realidad que le fueron vendidos a otras personas y hoy día después de tanta lucha se les esta [sic] haciendo justicia con la construcción de un nuevo edifico, allí mismo en el sector y que eran perteneciente a la OCV Mariscal Sucre. SEXTA PREGUNTA: En el marco de esta lucha, para la obtención de la vivienda le consta a usted que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR las acompaño [sic] desde el principio en la conformación de la OCV Mariscal Sucre? CONTESTÓ: Si me consta. SÉPTIMA PREGUNTA: Señora Emilce, con el debido respeto que se merece la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS le consta a usted, que la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS fue como usted con la OCV Marisca Sucre luchadora para obtención de ese apartamento, la conoce usted de algún lado en la lucha social? CONTESTÓ: La señora Carmen Alicia la vi por primera vez y la conocí el día que fui como testigo en las oficinas de INAVI, en la lucha en la OVC, no la conocí, nunca la vi. En este estado el abogado ELEAZAR LEÓN MORÍN AGUILERA, manifestó no tener más preguntas que formular. Acto seguido el abogado asistente de la parte demandada, abogado CARLOS OSCAR GONZÁLEZ TORRES, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, expuso: “Paso a repreguntar al testigo de la forma siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si estaba presente en el momento en quela ciudadana CARMEN RIVAS ROJAS, intentó abrir la puerta del apartamento? CONTESTÓ: Si, si estaba presente. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, si estaban presentes otras personas al momento de que la ciudadana CARMEN RIVAS ROJAS, intentó abrir el apartamento? CONTESTÓ: Si, estaba el señor Alirio, la señora Dayana y Lidiana y la señora Carmen Alicia; el chofer estaba en el estacionamiento. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede identificar a la ciudadana que le indicó que el apartamento estaba invadido? CONTESTÓ: No, nunca había visto a esa mujer. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede indicar en qué consistía las mejoras sobre la cual presentó presupuesto a la ciudadana CARMEN RIVAS? CONTESTÓ: Efectivamente, le pasé un presupuesto por: colocación de losa en el piso, pintura del apartamento, colocar las lámparas, tomacorrientes, apagadores y no recuerdo más. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si entró al apartamento en el año 2008? CONTESTÓ: Si, si entré, para poder medir el piso y sacar la cuenta de cuánta losa se iba a necesitar; y lo quela señora Carmen Alicia Rivas Rojas, quería acomodar el apartamento; que consta de dos habitaciones individuales, una habitación con baño, un baño afuera; una sala comedor y cocina con áreas de servicio pegado; y el pasillo. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si puede describir el edificio donde se encuentra el apartamento? CONTESTÓ: Es un edificio de 9 pisos, si no me equivoco, la fachada del frente está a la vista de las Residencias Albarregas; y la parte donde está el estacionamiento da vista a la Domingo Salazar, el edificio es de escalera y ascensor. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo, quién se encontraba en el apartamento cuando se realizó la revisión para ejecutar el presupuesto si alguna otra persona la acompañó a realizar la mudanza. CONTESTÓ: No, no se encontraba nadie, la señora Carmen Alicia Rivas abrió con sus llaves del llavero amarillo con tres llaves y entramos.” (sic).

Esta juzgadora observa, que las respuestas de la mencionada testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente y siendo ésta repreguntada por el apoderado judicial de la actora, la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha testigo señaló que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, ocupa el inmueble objeto de la presente demanda, no siendo la propietaria del mismo y que la prenombrada ciudadana realizó un pago por la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a la empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA). Así se decide.
b) Declaración de la ciudadano JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº8.029.075, Ingeniero en Sistema, domiciliado en la prolongación de la Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, torre 7, piso 4, Apartamento 7-71, del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 11 de abril de 2016 (folio 244, 245 y 246), depuso los siguiente:

“En el día de hoy, lunes once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016), siendo las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 am), oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la declaración del testigo ciudadano JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO, con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte demandada en el presente juicio, según se lee del acta que antecede de esta misma fecha. En tal virtud y a los fines de la evacuación de la testifical en referencia, se anunció a viva voz el acto y se abrió previo cumplimiento de las formalidades de ley. El testigo fue juramentado legalmente por la Jueza Provisoria de este Tribunal y dijo ser y llamarse como ha quedado escrito, como JERSON ORLANDO ZAMBRANO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, soltero, de cincuenta y un años [51] de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.075, de profesión Ingeniero de Sistema, domiciliado en Prolongación Avenida Los Próceres, Residencias Mariscal Sucre, Torre 7, Piso 4, Apartamento 7-41, de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil. Impuesto el motivo de su comparecencia y de las generales de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar. Se encuentra presente la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.712.969, de este domicilio y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.359.217, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 84.459, de este domicilio y jurídicamente hábil. Igualmente se encuentra presente la parte actora, ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.485.620, de este domicilio y civilmente hábil, asistida por su co-abogado judicial abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.105.100, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.281, de este domicilio y jurídicamente hábil. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte demandada ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, promovente de la prueba, y concedido como fue, expuso: “paso a interrogar a la testigo de la siguiente manera: “PRIMERA PREGUNTA: Ciudadano Jerson Zambrano, le consta a usted, que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR es poseedora legal de manera ininterrumpida, pacifica e inequívoca de un apartamento ubicado en las Residencias Mariscal Sucre, distinguido con el número 7-81, Piso 8, edificio 7, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, desde fecha 27 de junio del año 2008, le consta a usted esta situación ?. CONTESTÓ: Si efectivamente, en virtud de dos elementos por ser propietario en el mismo bloque signado con el número 7, apartamento 4-71 y en segundo lugar por ser administrador de la junta de condominio provisional del bloque 7 de las Residencias Mariscal Sucre desde septiembre de 2008, hasta el año 2012. SEGUNDA PREGUNTA: Le consta a usted, si la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR desde fecha 27 de junio de 2008, ocupa ese inmueble por haber pagado a la Empresa Casalca la cantidad de Ocho millones de Bolivares [sic] por concepto de inicial? CONTESTÓ: Si efectivamente me consta. TERCERA PREGUNTA: Considera usted, que la ciudadana Yamides del Carmen Molina Corredor, es invasora de ese inmueble o por el contrario le consta a usted, que es la poseedora legal de ese inmueble con animo [sic] de dueño desde fecha 27 de junio de 2008? CONTESTÓ: La prenombrada ciudadana Yamides, jamás ha sido invasora de ese inmueble, y en virtud de mi condición de administrador provisional de la torre 7 del referido conjunto Residencial Mariscal Sucre dejó constancia expresa que es la persona que canceló y sigue cancelando las cuotas con mensualidades que por concepto de condominio se exigen a los propietarios de dicha torre. CUARTA PREGUNTA: Le consta a usted, que a la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR al igual que otros propietarios le fueron entregadas las llaves del inmueble en fecha 27 de junio del año 2008 por un empleado de la empresa Casalca, le consta a usted? CONTESTÓ: Si me consta, el referido día la empresa Casalca realizó un operativo en la inmediaciones del conjunto Residencial Mariscal Sucre, mas [sic] específicamente en el local que servía de resguardo de los materiales restantes del proceso de construcción de la referida residencia, acto en el cual se nos hizo entrega a los propietarios de la torre 7, de las llaves de acceso a cada uno de los apartamentos y en la cual se encontraba la ciudadana YAMIDES MOLINA. QUINTA PREGUNTA: Le consta a usted, que posteriormente luego de fecha 27 de junio de 2008, entre los años 2009, 2010 y 2011 Casalca hizo ventas fraudulentas de algunos de esos inmuebles a otras personas, le consta a usted esa situación? CONTESTÓ: Si me consta, desde el punto de vista referencial existiendo dos casos específicamente en la torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, relacionadas con ventas fraudulentas posteriores a la fecha 27 de junio de 2008, a las asignaciones y venta realizada en el caso del apartamento 7-81 y 7-82 de la referida torre. En este estado el abogado ELEAZAR LEÓN MORIN AGUILERA, manifestó no tener mas [sic] preguntas que formular y seguidamente el abogado en ejercicio PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido como le fue, ejerció su derecho a repreguntar al testigo en la forma siguiente manera: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo, que como su carácter de administrador provisional de la Junta de Condominio y co-propietario de uno de los apartamentos del edificio 7, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, como se realiza el pago de las cuotas de condominio si la ciudadana Yamides Molina es ocupante ilegal del Apartamento 07-81, del edificio 7, Piso 8, siendo que la propietaria según documento registrado es la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS? CONTESTÓ: La única persona que ha cancelado las cuotas mensuales que se exigen de condominio a los propietarios, ha sido la ciudadana YAMIDES MOLINA, y dejó constancia expresa de que existen carpetas de conciliación de cuentas desde el año 2008, hasta la presente fecha del pago de dichas cuotas, no existiendo otra persona que en este periodo cancele ningún otro concepto a la junta de condominio. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo, como es que él como administrador de dicha junta de condominio emite solvencias de condominio sin acompañar ningún recibo legal de condominio según los requisitos exigidos por el SENIAT y da solvencia de condominio a la invasora ciudadana YAMIDES MOLINA según aparece dicha solvencia tanto en un expediente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, así como en el expediente Civil 10804 que se ventila en este caso? CONTESTÓ: La declaración de invasora que se formula en la interrogante la rechazo en todos los términos que ella pueda contener, ya que es la única ciudadana que ha venido ocupando legítimamente el inmueble desde el año 2008, hasta la presente fecha, con relación a los recibos que se emiten sobre solvencia de condominio el carácter provisional se expresa por si mismo en función de que el carácter provisional de condominio es reconocido por la totalidad de todos los propietarios y esta [sic] basado en la rendición de cuentas que anualmente se entregan en la Torre 7 del referido conjunto Residencial. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, como se explica que la Empresa Casalca en el año 2008, le entregó las llaves del apartamento número 07-81 del piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre a su propietaria ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS? CONTESTÓ: La unica [sic] entrega de llaves del apartamento 07-81, del Conjunto Residencial Mariscal Sucre del piso 7, se realizó el 27 de junio del 2008, siendo testigo ocular que le fue entregada a la ciudadana Yamides Molina. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo, que si efectivamente tiene conocimiento como lo dijo en su declaración de que en la Torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre hay la invasión del apartamento número 07-81 por la ciudadana Yamides Molina, siendo que dicho apartamento es propiedad de la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS y también él sabe y le consta que el apartamento 07-82 de esa misma Torre 7, del conjunto Residencial Mariscal Sucre, también esta invadido? CONTESTÓ: La pregunta que el realiza me atribuye una declaración que no he realizado, por lo tanto es falaz, en este acto, dejó constancia clara sin coacción de ninguna naturaleza que la única ocupante pacifica, legítima del inmueble signado 7-81 de la Torre 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, es y ha sido la ciudadana YAMIDES MOLINA. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que existe un expediente penal en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Mérida por los casos de invasión del apartamento número 07-81, piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, invadido por la ciudadana Yamides Molina siendo la propiedad la ciudadana Carmen Alicia Rivas Rojas porque en dicha Fiscalía aparece la solvencia de condominio otorgada por su persona a la invasora y así mismo en dicho expediente penal se menciona la invasión del apartamento del lado 07-82? CONTESTÓ: Desconozco la existencia del expediente y la denuncia. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo, si la constancia de condominio que aparece en el folio 174 del expediente 10804 que dice: que estando solvente hasta el mes de febrero de 20016, que si esa es su firma de puño y letra y porque no aparece su sello húmedo de condominio? CONTESTÓ: Si efectivamente es mi firma de puño y letra y el sello húmedo no procede en virtud de que es una junta de condominio provisional, como se ha conformado en cada una de las torres del Conjunto Residencial Mariscal Sucre previo a la constitución de una única junta de condominio. El abogado PABLO DE JESÚS VALERO QUINTERO, manifestó no tener más repreguntas que formular, El Tribunal, da por concluido el presente acto, en fe de cuya realización se levanta la presente acta, que en señal de aceptación, firman los intervinientes, siendo las 11:10 a.m minutos de la mañana” (sic).

Esta juzgadora observa, que las respuestas del mencionado testigo, a las preguntas realizadas por la parte demandada promovente y siendo ésta repreguntada por el apoderado judicial de la parte actora, el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que el mencionado testigo, declara que la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, es quien ocupa el apartamento nº 07-81, piso 8, edificio 7 del Conjunto Residencial Mariscal Sucre, y se encarga de pagar los gastos mensuales de condominio, que igualmente realizó un pago por la cantidad (en su momento) de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) a la empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA) por concepto de inicial. Así se decide.

CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que la demandada de autos, ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, no logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas tanto en el escrito de contestación como en el de promoción de pruebas, cuya carga les correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de poseedora legítima del inmueble cuya reivindicación se pretende, -a su decir- por haber mantenido posesión de manera regular, continua, pacífica, no interrumpida, pública, no equívoca, con ánimo de dueño desde el 27 de junio de 2008, y así se declara.

Por su parte, la demandante, con el original del documento de compra-venta registrado en fecha 16 de diciembre de 2010, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el n°14, folios 141, tomo 36 del Protocolo de transcripción, además quedó inscrito bajo el nº 2010.2372, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.8.3.170 y correspondiente al Folio Real del año 2010, que produjo con el libelo de demanda (folios 8 al 16), logró demostrar que desde la fecha de dicho documento -16 de diciembre de 2010-, hubo la propiedad del apartamento cuya reivindicación se pretende en esta causa.

En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer requisito de procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte actora sobre el inmueble que se pretende reivindicar, se encuentra plenamente comprobado, y así se declara.

Asimismo, de las pruebas cursantes en autos no se evidencia que la demandada tenga derecho a poseer dicho inmueble, por lo que debe concluirse que la detentación o posesión ejercida por ella sobre el mismo es indebida, es decir, sin título alguno que la justifique, por consiguiente se encuentran cumplidos el segundo y tercer requisito de procedibilidad de la acción reivindicatoria de especie, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, del análisis de cognición y valoración probatoria efectuada por esta sentenciadora en el presente fallo, quedó establecido que existe identidad entre el inmueble objeto de reivindicación, identificado en el escrito libelar, cuya propiedad pertenece a la demandante ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS, y el inmueble que ocupa indebidamente la demandada ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, y así se declara.

Existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en ésta sentencia, la demanda interpuesta debe ser declarada con lugar, tal y como acertadamente lo profirió el Tribunal de la causa en la decisión recurrida, la cual debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes, con la correspondiente declaratoria sin lugar del recurso de apelación interpuesto por la codemandada de autos, como en efecto así lo hará la juzgadora en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de julio de 2017, por la ciudadana YAMIDES DEL CARMEN MOLINA CORREDOR, debidamente asistida por la abogado MERIAN GRABIELA HERNÁNDEZ VELAZCO, contra la sentencia proferida en fecha 13 de junio de 2017, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por la ciudadana CARMEN ALICIA RIVAS ROJAS contra la prenombrada apelante, por acción reivindicatoria, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la demanda propuesta.
SEGUNDO: Como consecuencia, del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión apelada.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.

Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los treinta días del mes de julio del año dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las doce y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González