JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 30 de julio de 2019.

208° y 159°
ANTECEDENTES

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 14 de octubre de 2017, por la abogada Rosa Rinaldi Cali, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demanda, sociedad mercantil “Candilejita Piano Bar Restaurante C.A.”domiciliada en Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 30 Tomo A-32, en fecha 07 de noviembre de 2005, contra sentencia definitiva dictada el 14 de agosto de 2017 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declaró con lugar la acción de desalojo interpuesta por la empresa “Hotel CARIBAY C.A.” inscrita inicialmente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la ciudad de Mérida, en fecha 23 de marzo de 19977 en contra de la compañía “Candilejita Piano Bar Restaurante C.A.” representada por el ciudadano José ArcilioAvilay condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017 (folio 356), previo cómputo, el Juzgado a quo admitió en ambos efectos l apelación interpuesta; y, en consecuencia, emitió el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 19 de octubre de 2017 (folio 359), le dio entrada, fijando oportunidad para que las partes soliciten constitución de asociados, promovieran pruebas y presentarán informes.

En diligencia del 27 de octubre de 2017 (folio 153), la coapoderada actora, abogada Natalia Salcedo Papparoni, solicitó la constitución de éste Tribunal con asociados, y cumplidos los requisitos legales señalados al efecto, quedo constituido con el Juez Temporal para esa fecha profesional del derecho RafaelCenteno y los abogados Edgar Quintero Moreno y María Milena Rivas.
El día 2 de noviembre de 2017, la parte demandada promovió pruebas en esta instancia, pero no fueron admitidas ya que tal y como estableció el escrito de promoción dichas pruebas documentales ya había sido traídas al proceso en primera instancia y estaban en el expediente, tal y como se desprende de auto de fecha 12 de diciembre de 2017. Mediante sendos escritos de fecha 12 de diciembre de 2017.
Mediante sendos escritos de fecha 06 de febrero de 2018, ambas partes presentaron oportunamente ante esta Alzada escritos de informes; así mismo las partes contendientes presentaron observaciones a los informes de su antagonista, el 24 de febrero de 2018.
Por auto de este Tribunal constituido con asociados advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de este auto, comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.
En fecha 1 de Noviembre de 2018, fue designada por la Rectoría de esta Circunscripción Judicial mediante Oficio No. 0890-2018 la abogada Eglis Mariela Gasperí Varela como Juez Temporal a cargo de este Despacho; y, luego de notificar a las partes del Abocamiento al conocimiento de la presente causa, procedió a fijar reunión con los Jueces Asociados para la discusión del proyecto de sentencia.
En fecha 27 de Junio de 2019, el Tribunal con Asociados acordó con fundamento en el Artículo 257 del CPC una reunión conciliatoria a fin de escuchar a las partes, todo lo cual se ordenó la notificación de las mismas para que una vez que constara en autos la última de ellas, se llevara a cabo al tercer día a las once de la mañana.
Estando notificadas las partes en fecha 16 de Julio de 2019, se dio inicio a la reunión conciliatoria. Luego de que la Juez Eglis Mariela Gasperí Varela explicara la finalidad de la misma; la demandante y demandada solicitaron se suspendiera hasta el martes 23 de Julio a las 11:00 de la mañana con el fin de reunirse para procurar soluciones mutuamente satisfactorias.
Siendo que el día 23 de Julio d 2019, oportunidad fijada para la continuación de la reunión la misma no se llevó a efecto, en virtud de que por haber ocurrido el Apagon Nacional el día lunes 22, el Ejecutivo Nacional suspendió las actividades laboralespara el día 23 de Julio.
En fecha 25 de Julio de 2019 a las 11:00 de la mañana, siendo el día hábil siguiente para darle continuidad a la reunión conciliatoria, en la misma, las partes presentaron propuestas con el fin de llegar a un acuerdo amistosoque en lo pertinente este Tribunal transcribe textualmente a continuación:

“…la parte actora ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, quien expusi: proponemos 14 meses para el disfrute para la explotación del local comercial sin cancelar canon de arrendamiento; y como segunda proposición dos años para la entrega del local con un canon de arrendamientode un millón de bolívares soberanos. En este estado se le dio el derecho de palabra a la parte demandada ciudadano JOSÉ ARCILIO ÁVILA y expuso: no acepto lo expuesto pr la parte actora y propongo tres Años para la entrega del inmueble con un canon de arrendamiento de CIENTO VEINTITRES MIL BOLVARES SOBERANOS, lo equivalente al día de hoy a quince dólares mensuales, que son ajustado de acuerdo con la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, que tiene que ser pagados el último día de cada mes, estableciendo el primer pago el 30 de agosto del presente año, así como el pago del aseo, agua y electricidad que genera el local comercial, en conclusión la entrega del local comercial objeto del presente juicio, libre de personas y cosas será entregado para el día 25 de julio del año 2022. En este estado se le dio el derecho de palabra a la parte actora ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, quien expuso: aceptamos la propuesta realizada por la parte demandada; estableciendo como cuenta bancaria para los correspondientes pagos del canon de arrendamiento la siguiente: ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO, titular de cédula de identidad No. 8.044.255 Banco Mercantil, cuenta corriente No. 01050092301092037063, que serán depositados el último día de cada mes.Así mismo ambas partes actora y demandaba (sic), dejamos constancia que no se solicitaran entre ninguna de las partes resarcimiento de ningún tipo pr daños y perjuicios y se comprometen a que permanezcan en perfecta armonía para el desenvolvimiento normal del arrendamiento de igual manera se renuncia a las costa y costos del presente juicio. De otra parte, las partes asumen cada uno por separado el pago de los honorarios profesionales que pudieran corresponderles a sus abogados. Ambas partes solicitan se homologue la presente transacción y se renga como decisión basada en cosa juzgada..”

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal Colegiado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la solicitud de homologación dela transacción en referencia, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA DECISIÓN
1. La transacción es uno de los actos bilaterales de la autocomposición procesal, cuya regulación adjetiva en materia civil se halla en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor que a continuación se reproduce:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” (sic)

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” (sic).

Por su parte, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como “…un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (sic)

En relación con la naturaleza de la transacción, “… La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la Litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)…” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

Siendo la transacción un contrato, constituye un requisito para su validez la capacidad de las partes. Así expresamente lo establece el artículo 1.714 del Código Civil, al disponer: “Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (sic).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de la figura de la transacción, como aquella figura a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente la cesión mutua de sus pretensiones, a cuyos efectos se debe determinar si los firmantes tienen legitimación procesal para realizarla y si quienes actúan en nombre y representación de los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertid, tienen a su vez facultad expresa para transigir y disponer del derecho en litigio. Así, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC. 000484, proferida n fecha 04 de julio de 2012, bajo ponencia de la magistrada ISBÉLIA PÉREZ VELÁSQUEZ (Caso: MARÍA M. MORENO DE PALACIOS contra COLINA DEL LAGO, S.A.), dicha Sala al respecto expresó que #las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso. No obstante, para que aquello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa para transigir y para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria” (sic) (negrillas y subrayado añadidos por este Tribunal Superior)
Dela interpretación concordada y sistemática de los dispositivos legales, así como del criterio jurisprudencial supra transcritos, que es acogido como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, estosoperadores de justicia consideran que para que sea procedente la homologación de una transacción judicial es menester la ocurrencia de los requisitos siguientes:
1°) Que su objeto versen sobre materias en la que no estén prohibidas las transacciones; y
2°) Que los celebrantes tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción
Sentadas las anteriores premisas, este Tribunal que el mismo se encuentra satisfecho, pues la controversia objeto de la transacción celebrada es de carácter patrimonial y versa sobre derechos disponibles, en la que no están legalmente prohibidas las transacciones, ya que, según se evidencia el libelo de la demanda, la pretensión allí deducida es el desalojo de local comercial. Así se declara.
En cuanto al último requisito enunciado, es decir, que los celebrantes tenga capacidad para disponer de las cosas comprendidas de la transacción, considera este Tribunal que dichas exigencia igualmente se encuentra cumplida en el caso presente, y si se declara.
En efecto, de las actas se observan que para el momento de la celebración de la transacción in examine, se encontraba presente el ciudadano VICTOR HUGO PULEO ERAZO en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “HOTEL CARIBAT, C.A, parte demandante en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados Francisco Zelin Peña Avendaño y Natalia Marina Salcedo Paparoni; y, por la otra, el ciudadano JOSÉ ARCILIO AVILA en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil ”CANDILEJITA PIANO BAR RESTAURANTE C.A.” parte de demandada n el presente juicio, asistido por la abogada Rosa Rinaldi Cali; alcanzándose de esta forma el requisito de disposición de los bines objeto de litigio, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Verificando como ha sido el cumplimiento de los requisitos que se dejaron examinados, este Tribunal concluye que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 eiusdem, en atención a la solicitud formulada por ambas partes en los términos arriba señalados, resulta procedente homologar la transacción de marras y, en consecuencia, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, una vez se den por cumplidas las condiciones establecidas en dicha transacción; pronunciamientos estos que se harán en la parte dispositiva de esta sentencia
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DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, constituido con Asociado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, HOMOLOGA la transacción judicial efectuada por las partes en el presente juicio, contenida en el Acta de fecha 25 de Julio de 2019, que obra agregado en los folios468 y 469 de la segunda pieza del expediente, en consecuencia, le imparte a dicho auto de composición procesal el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, por no existir entre las partes pacto en contrario, no se hace pronunciamiento sobre las costas derivadas de la referida transacción
Conforme quedo establecido en el Acta de fecha 25 de Julio de 2019 las partes están a derecho y no se requieren su notificación
El presente expediente se remitirá al Tribunal de origen una vez se den por cumplidas las condiciones establecidas en dicha transacción, una vez que quede definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrenada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- En Mérida, a los treinta días del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela

Los Jueces Asociados,

Edgar Quintero Moreno

María Milena Rivas Rojas

La Secretaria,

Maribel Torres

En la misma fecha, y siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico

La Secretaria,

Maribel Torres