REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente fue recibido en esta alzada, proveniente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en virtud de la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2016, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A” y del ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano WILSSON CÁCERES SALCEDO, por daño material y moral, mediante la cual dicho Tribunal declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios materiales y daño moral, propuesta por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.742, domiciliado en el barrio Orosmán Rojas, calle principal detrás del bloque 10, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo A-3, de fecha 29 de octubre de 1992, representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, venezolano, mayor de edad, médico, cedulado con el Nro. 3.001.105, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), por concepto de daño moral. Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas”(sic).
Por auto del 18 de octubre de 2016 (folio 920), el a quo, previo cómputo, admitió dicha apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole su conocimiento al esta Alzada, el cual, por auto de fecha 31 de octubre del mismo año (folio 921), dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma data asignándole el guarismo 04669.
Mediante diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, de fecha 8 de noviembre de 2016, estando dentro de la oportunidad solicitó la constitución del tribunal con asociados (vuelto 922)
En auto de fecha 9 de noviembre de 2016, previo cómputo, y visto que dicho pedimento fue formulado dentro de lapso legal establecidoal efecto por el artículo 118 in fine del Código de Procedimiento Civilconforme a lo previsto en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 119 ejusdem, fijó a las 10.30 a.m., del tercer día de despacho siguiente a la fecha del presente referido auto, para proceder a la elección de los respectivos asociados (vuelto folio 923)
Consta en el folio 924, acta en la que se llevó a cabo el acto de elección de asociados, encontrándose presentes el coapoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ LUIS VARELA, solicitante de la constitución de asociados en la presente causa y los abogados IMER RAMÍREZ y JACINTO CASA, el prenombrado coapoderado demandante postuló como asociados a los abogados ELISEO ANTONIO MORENO, RICHARD ALBERTO FIGUEROA y ADHAM RADWAN RADWAN, quienes mediante constancias suscritas por ellos mismos, manifestaron aceptar ser postulados como asociados, por otra parte los apoderados actores, postularon a los profesionales del derecho MOISÉS TROCONIS, ARTURO CONTRERAS y PEDRO JAVIER PULIDO. Considerado que la lista de postulados y los demás recaudos presentados por cada una de las partes cumplieron con los requisitos exigidospor la ley, la parte demandada, eligió de la lista de presentada por la parte actora al abogado MOISÉS TROCONIS, y la representación de la parte actora, eligió de la lista presentada por la parte demandada al abogado ELISEO ANTONIO MORENO.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, visto que de la revisión de de las atas procesales y del cómputo que antecede, se evidenció que mediante diligencia de fecha 22 del mismo mes y año el coapoderado judicial de la parte demandada, consignó dos (2) cheques de gerencia de fechas 18 y 21 del mismo mes y año, de la entidad BANCO DE VENEZUELA por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 1.770,00), cada uno, a la orden de esta superioridad, para el pago de los honorarios de los conjueces designados en la presente causa, abogados MOISÉS TROCONIS y ELISEO MORENO, se acordó notificar a los mismos, haciéndoles saber de sus designaciones y que deben comparecer por ante el local sede de este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última notificación, para que manifestaren su aceptación o excusa al cargo en ellos recaído, y en el primer caso, prestaren el juramento de legal y constituyan el tribunal colegiado. Se ordenó librar las respectivas boletas y hacerlas efectivas.
De lo folios 938 al 1060, obran las actuaciones referentes a la constitución del tribunal con asociados.
Mediante auto de fecha 2 de febrero de 2018 (folio 1061), ésta Alzada, visto el contenido del acta de fecha 29 de enero del mismo año, que obra al folio 1058, en la que se dejó constancia una vez más de la inasistencia de las partes al acto de nombramiento del asociado que sustituiría al abogado HUGOLINO RIVAS, en este juicio, y en especial a la parte solicitante de dicho tribunal colegiado, la empresa codemandada “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ”, conducta procesal que ha sido reiterada, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, en las que luego de emitir en numerosas oportunidades, las notificaciones de las partes para la reanudación de la causa, así como para el nombramiento el Juez asociado en referencia, en las que incluso se ha tenido que esperar por las resultas de las comisiones que han sido conferidas por encontrarse el domicilio procesal en la ciudad de El Vigía, del estado bolivariano de Mérida, ello a los fines de materializar la elección de dicho asociado, y conformar y constituir el tribunal colegiado y así proceder a darle continuidad a la sustanciación en esta segunda instancia, es por lo que tomado el tiempo transcurrido, en virtud de que la presente causa fue recibida por ante esta Alzada, dándosele entrada en fecha 31 de octubre de 2016 (folio 921), hace más de un año y tres meses, el juzgador en atención dede lo dispuesto en el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, acordó dejar sin efecto el Tribunal con asociados, advirtiendo a las partes que la presente causa, continuaría su curso legal sin asociados y que los correspondiente informes deberían ser presentados en el término previsto en el artículo 517 ejusdem, el cual se computaría a partir de la fecha del presenta auto, exclusive. Que por cuanto la parte solicitante del Tribunal con asociados, a los efectos del pago de los honorarios de los jueces asociados, mediante diligencia del 22 de noviembre de 2016 (folio 929), consignó dos cheques de gerencia, cada uno por la cantidad de MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES (BS. 1.770,00), para un total de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (BS. 3.540,00), se ordenó oficiaral BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, Banco Universal, sucursal Mérida Centro, para que proceda a emitir un(1) cheque de gerencia por el monto total señalado a la orden de la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A, debitado de la cuenta corriente nº 0175-0040-63-0000052809, correspondiente a este Juzgado.
En fecha 21 de marzo de 2018, el apoderado actor IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, presentó oportunamente escrito de informes en un folio útil (folio 1064).
Por auto de fecha 9 de abril de 2018, por cuanto en la referida fecha vencía el plazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones escritas sobre los informes presentados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con el artículo 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa (folio 1074).
En auto de fecha 18 de junio de 2018, vendió el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa y en virtud de que esta alzada confronta exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha del presente auto (folio 1075).
Mediante diligencia de fecha 17 de diciembre de 2018, suscrita por el actor, ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, debidamente asistido por la abogado MARÍA AUXILIADORA CORREA, solicitó el abocamiento de la ciudadana jueza (folio 1076).
Consta en el folio 1077, auto de fecha 17 de diciembre de 2018, mediante el cual la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Jueza Provisoria de este Juzgado Superior, se abocó al conocimiento de la presente causa, se acordó notificar a la parte demandada del presente auto.
De los folio 1082 al 1090, obran las actuaciones referentes a la notificación del auto que precede a la parte demandada.
Por auto de fecha 8 de abril de 2019, fecha en la que vencía el lapso previsto en el artículo 521 del Códigode Procedimiento Civil, para dictar sentencia en la presente causa, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo para el trigésimo día calendario consecutivo a la siguiente fecha del presente auto (folio 1091).
Encontrándose esta causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
DE LA SUSTANCIACIÓN Y DECISIÓN
DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 20 de diciembre de 2012 (folios 1 al 10), cuyo conocimiento correspondió al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCPRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, debidamente asistido por los abogados IMER EDUSRDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ, GERMAN CASTELLANOS GARCÍAy JACINTO CASAS QUINTERO,con domicilio procesal en la Av. 5 Zerpa, nº 18-26, segunda planta, frente a la Torre Los Andes, de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual, con fundamento en los artículos83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1185, 1191 y 1196del Código Civil, interpuso contra laempresa mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” en la persona del ciudadano y médico ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, en su carácter de Director – Representante Legal, de la mencionada clínica, formal demanda por daño material y moral, la cual fue estimada en su momento en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 200.000.000,oo), equivalentes aDOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS CON DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.222.2222,2 U.T.).
Junto con el libelo, la demandante produjo los documentos que obran agregados a los folios 11 al 38 de este expediente, los cuales contienen el acta constitutiva de la empresa mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”.
Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2012 (folio 39), el tribunal de la causa admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la presente demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que conste en autos su citación.
En fecha 28 de febrero de 2013 (folios 44 y 46), según declaración del Alguacil del a quo, dejó constancia que consignó boleta de citación, debidamente firmada por el representante legal de la parte demandada sociedad mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACON VERA (folio 43).
Por diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 50), el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, para que de manera conjunta o separada representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa.
Igualmente, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013 (folios. 51 y 52), la parte codemandada sociedad mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO,para que de manera conjunta o separada representen y defiendan sus derechos e intereses en la presente causa antes identificados.
En sendos escritos, consignados en fecha 5 de abril de 2013 (folios. 53 al 55 y 56 al 58), los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”y del litisconsorte demandado ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, dieron contestación a la demanda en su contra.
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013 (folio 60 y vuelto), el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, parte actora en el presente juicio, confirió poder apud acta a los profesionales del derecho IMER EDUARDO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JACINTO CASAS QUINTERO, para que estos representen, defiendan y sostengan sus derechos e intereses en esta causa civil.
Mediante escrito de fecha 29 de abril de 2013 (folio 61), los apoderados judiciales de la parte demandada sociedad mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, y el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, promovieron pruebas. Las mismas fueron agregadas mediante auto de fecha 30 de abril de 2013 (folio 732), y admitidas en auto de fecha 9 de mayo de 2013 (folio 742).
En fecha 29 de abril de 2013 (folios. 62 al 68), la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas según auto de fecha 30 de abril de 2013 (folio 732) y admitidas por auto de fecha 09 de mayo del mismo año (folio 742).
Por auto de fecha 1º de julio de 2013 (vuelto del folio 810), vencido el lapso de evacuación de pruebas, el tribunal fijó el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente a la fecha a este auto, para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Mediante auto de fecha siete de agosto de 2013, el tribunal de la causa de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, dictaría sentencia en el presente juicio, dentro de los sesenta días calendarios siguientes a la fecha de del presente auto, en virtud de que las partes consignaron los informes correspondientes, los cuales fueron presentados por ambas partes según escritos de fecha 25 de julio de 2013 (folios. 811 al 823 y 824 al 830). Asimismo, ambas partes hicieron observaciones a los informes de la parte contraria, según consta en escritos de fecha 06 de agosto de 2013 (folios 831 al 833 y 834 al 836).
Consta en los folios 870 al 907, sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de daños y perjuicios materiales y daño moral, propuesta por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 9.397.742, domiciliado en el barrio Orosmán Rojas, calle principal detrás del bloque 10, Parroquia Presidente Páez, de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo A-3, de fecha 29 de octubre de 1992, representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, venezolano, mayor de edad, médico, cedulado con el Nro. 3.001.105, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., antes identificada, a pagar a la parte demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), por concepto de daño moral.
Por la índole del fallo no hay condenatoria en costas (sic)”.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La controversia quedó planteada en los términos que se resumen a continuación:
LA DEMANDA
En el libelo de la demanda cabeza de autos (folios 1 al 10), el ciudadano WILSSON CÁCERES CAIDEDO, debidamente asistido por los abogados en ejercicioIMER EDUARDORAMÍREZ RODRÍGUEZ, GERMÁN CASTELLANOS GARCÍA y JACINTO CASA QUINTERO, relacionó los hechos fundamento de la acción propuesta, exponiendo, en resumen, lo siguiente:
Que fue víctima de un accidente, el 18 de noviembre de 2010, que le produjo una fractura en el fémur; y fue auxiliado por el Cuerpo de Bomberos de El Vigía, quienes le brindaron primeros auxilios y lo trasladaron con la urgencia que ameritaba el hecho a la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”,ubicada en la avenida 15 con calle 9, casa Nº 9-16, sector Barrio San Isidro de la ciudad de El Vigía.
Que al ingresar a la clínica por emergencia, fue atendido por el médico de guardia DR. ENDER MARTÍNEZ, quien lo evalúo y le participó que tenía una fractura y que debía operarse. Que le preguntó al médico sí había algún problema grave, y que el médico ENDER MARTÍNEZle respondió que no, que con colocarle unos clavos donde estaba el hueso roto bastaba, que no se preocupara que eso era una operación de rutina. El médico ENDER MARTÍNEZprocedió a colocarle una férula (yeso), y lo internó en una habitación de la mencionada clínica, asignándole el número de paciente nº 01642 y formándose una Historia Clínica nº 005456.
Que al rato empezó a sentir dolores y pidió que llamaran al médico de guardia ENDER MARTÍNEZ, al que le advirtió del dolor que sentía y, advirtiéndole también que no sentía movimiento en los dedos del pie, por lo que le quitó las vendas y la férula, manifestándole el médico, que no se preocupara, que era producto de los nervios que tenía. Que el médico ENDER MARTÍNEZllamó al ciudadanoJOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, médico traumatólogo, quien lo evalúo aproximadamente a las 9.00 p.m. y ratificó el diagnóstico que había dado el médico ENDER MARTÍNEZ.
Que al otro día, es decir, el 19 de noviembre de 2010, a eso de las 10.00a.m.,le preguntó al especialista traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, que cuándo lo iban a operar, y respondió que estaban verificando la clave con SEGUROS ALTAMIRA, que todavía no la habían verificado y que por ese motivo no lo podían operar.
Que en horas de la tarde de ese mismo día 19 de noviembre de 2010, alrededor de las 5:00 p.m.,que el médicotraumatólogoJOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, le comunicó que habían confirmado la clave con la empresa de Seguros y lo llevaron al quirófano a operarlo como a las 5.30 p.m.; que ya en el quirófano le dijo al oído que tenía un hematoma más arriba del tobillo, que iba a abrir a ver qué pasaba. Lo operó, le colocó los clavos y una vez que terminó la operación le dijo que tenían que enviarlo al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), porque se había presentado un problema en la pierna que él no podía solucionar, diciéndole: “Señor Wilson lo que a usted le esta [sic] sucediendo no es culpa mía ¿Usted me entiende?”
Que una vez intervenido quirúrgicamente, sin la presencia de un especialista cardiovascular; y actuando imprudentemente sin tomar las precauciones y previsiones que se deben tener en cuenta para este tipo de intervención quirúrgica y, que a pesar de ser la clínica la responsable de su salud y de hacerle el traslado al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), se vio en la necesidad de trasladarse a sus propias expensas a la ciudad de Mérida, que tuvoque sufragar el gasto de la ambulancia, le hicieron comprar los clavos para la operación, a sabiendas de que no iban a funcionar.
Que al llegar al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), el médico que lo atendió Dr. LUIS GUERRERO, le dijo: “que para salvarme la vida tenían que amputarme la pierna urgentemente que de haber llegado unas tres horas antes me habrían salvado” (sic). Que estuvo hospitalizado más de 24 horas en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, y retardaron la operación porque irresponsablemente no habían verificado la clave con el seguro, a pesar de ser una operación de carácter urgente, poniendo en riesgo su vida, su salud y su pierna, que de haber sido intervenida de inmediato se habría salvado, con el consecuente resultado de que por su culpa y negligencia lo dejaron incapacitado por el resto de su vida.
Que tanto el médico ENDER MARTÍNEZque lo recibió en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZy el especialista JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO,sabían que no contaban con la asistencia de un especialista cardiovascular y que de manera temeraria e irresponsable y por demás riesgosa practicaron la intervención en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, un equipo conformado por los galenos JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien actuó como médico traumatólogo interviniente; GERARDO CAÑAS, quién actuó como médico ayudante; ARGENIS CHACÓN, quien actuó como médico anestesiólogo; Licenciada MIRIAM DEL CARMEN RANGEL, quien actúo como enfermera instrumentista y la Licenciada PATRICIA VERA, quien actuó como enfermera circulante, a casi 24 horas después, sin contar con las condiciones mínimas necesarias para operarlo y una vez que lo hacen tiene que trasladarse urgentemente alINSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), a sus propias expensas, así como los gastos post operatorios, tratamiento con psicólogos y psiquíatras.
Que, al llegar al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), le diagnosticaron daño neurovascular irreversible en miembro inferior izquierdo, siendo atendido por los médicos NÉSTOR PEREIRA, FIRAS SOUKI y WILLIAM J. NAVA, quienes procedieron aproximadamente a las 11.00 p.m., del 19 de Noviembre de 2010, a practicarle la intervención quirúrgica (amputación de miembro inferior izquierdo), es decir, una hora después de haber ingresado al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.),tuvo que ser intervenido de urgencia; con las consecuencias que le ocasionaron la falta oportuna y debida atención médica, que lo dejaron incapacitado por el resto de su vida.
Que de lo anterior se desprende la culpa intencional de la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZy del médicoJOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO,con la manifiesta negligencia con la que actuaron y ésta consiste en un no hacer en una actividad negativa en que incurrieron el prenombrado médico y la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ,ya que conocían y sabían del hecho de no contar en la clínica con un especialista en medicina cardiovascular, y él, ya lo había evaluado, y que en conocimiento de esta situación, la gravedad de la lesión, las condiciones físicas y la edad, lo ha debido remitir por lo menos al Hospital de El Vigía, o remitirlo de inmediato al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), pero no, procediendo irresponsable y temerariamente lo internó en una habitación de la referida clínica, a la espera de la verificación de la clave con la empresa AseguradoraSeguros Altamira C.A., y mientras ésta espera, transcurren más de 23 horas mientras su pierna izquierda sufría un proceso de degeneración y deterioro sostenido y progresivo, que no fueron diligentes para resolver su estado de salud, al que estaban obligados toda vez que se hicieron cargo de su custodia y por demás imprudentes porque irresponsablemente pusieron su vida en peligro.
Que, por estas razones, con fundamento en los artículos 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil, demandó a la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACON VERA y al ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, por indemnización por daño y perjuicio lucro cesante, daño emergente y daño moral, para que convenga en pagar los conceptos siguientes: 1.- La cantidad en su momento de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 576.000,00) por concepto de lucro cesante, ya que se dedicaba a hacer investigaciones de tipo privado y también se dedicaba a hacer viajes y mudanzas con su propio vehículo; 2.- El monto para su momento de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daño emergente, como lo son gastos médicos, farmacia, rehabilitación, transporte y tratamiento y 3.- La cantidad en su momento de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 199.224.000,00) por concepto de indemnización por daño moral, debido a que la amputación de su pierna izquierda le ha traído sufrimientos y penurias por cuanto está inactivo, quedando incapacitado para trabajar y dedicarse a las actividades que antes se desempeñaba.
Cumplió con señalar su domicilio procesal.
Consta en los folios11 al 38, anexos documentales que acompañan al escrito libelar.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En el escrito de contestación a la demanda, suscrito en fecha 25 de abril de 2013,por los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de apoderados judiciales de la empresa mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., codemandada en la presente causa, en el que:
Negaron, rechazaron y contradijeron por ser falso que esté obligada a reparar el daño que el actor dice que le fue ocasionado intencionalmente y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que el actor fundamentó su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la responsabilidad ordinaria por el hecho ilícito propio, y en el 1.191 eiusdem, que contempla la responsabilidad especial por hecho ajeno, específicamente de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones. Que el actor no especificó en el libelo de la demanda, si está accionando en contra de la codemandada“CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, por un hecho propio o por hecho ajeno. Quees cierto que el día sábado 18 de noviembre del año 2.010, a las 9:25 p.m., el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, ingresó a la emergencia de la“CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ” C.A., por presentar traumatismo en la rodilla izquierda, posterior a golpe por un vehículo en movimiento, siendo atendido por el médico de guardia, ENDER MARTÍNEZ, quien lo evalúo, le colocó una férula provisional y ordenó su hospitalización. Que su representada, brindó al actor los cuidados preoperatorios indispensables, es decir, actuó con diligencia, a pesar de que no se había podido verificar la clave de la empresa aseguradora, fue hospitalizado, se le realizaron los exámenes de laboratorio y de cardiología, se le suministró atención médica, medicamentos, se solicitó el material requerido para la intervención quirúrgica, para reparar el daño ocasionado por un vehículo en movimiento y se llevó al quirófano para operarlo. Quela actuación de su mandante no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, porque no hubo una actuación u omisión ilícita por parte de la codemandada, y tampoco hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su mandante y el daño alegado por el actor. Que como quiera que la responsabilidad directa u ordinaria es personal, no le puede ser imputada a su mandante la responsabilidad por hecho propio. Que luego que se ordenó la hospitalización del actor, este quedó al cuidado del médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, quien gozaba de total independencia para evaluar la gravedad del paciente y la urgencia de la intervención quirúrgica, puesto que dicho profesional no actuó bajo las ordenes de su representada ni es un subordinado de ella, por lo que tampoco se le puede imputar a su mandante la responsabilidad indirecta, porque no están llenos los extremos del artículo 1.191 del Código Civil. Que el médico traumatólogo JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, no atiende en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., bajo una relación de subordinación de su mandante, ni su mandante le dio órdenes o instrucciones sobre la forma de tratar al paciente-actor durante el tiempo que permaneció hospitalizado, ya que dicho profesional de la medicina obró con absoluta independencia. Por lo que impugnaron la estimación de los daños reclamados, porque en el libelo de la demanda no se especificó la forma utilizada para llegar al monto reclamado, omisión que afecta el derecho a la defensa de su mandante.
Asimismo, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, los apoderados judiciales (arriba mencionados) del codemandado ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, lo hacen en los términos siguientes:
Negaron, rechazaron y contradijeron la presente demanda incoada en también en contra de su representado, por ser falso que esté obligado a reparar el daño que el actor dice le fue ocasionado intencionalmente y, en consecuencia, es improcedente el derecho invocado. Que el actor fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la responsabilidad ordinaria por el hecho ilícito propio, y en el 1.191 eiusdem, que contempla la responsabilidad especial por hecho ajeno, específicamente de los dueños, principales o directores por el hecho ilícito cometido por sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones, pero es el caso que el actor no especifica en el libelo de la demanda, si está accionando en contra del codemandado ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, por un hecho propio o por hecho ajeno. Que es cierto que su mandante formó parte del equipo que participó en la intervención quirúrgica del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, como médico anestesiólogo, que su actuación no le ocasionó ningún daño a dicho ciudadano, es decir, que no hay la necesaria relación de causalidad entre la conducta desplegada por su mandante y el daño alegado por el actor y, como quiera que la responsabilidad directa u ordinaria es personal, no le puede ser imputada a su mandante. Que en caso de que el actor estuviere ejerciendo la acción en contra del codemandado ARGENIS JOSÉ CHACON VERA, por un supuesto hecho ilícito ajeno, o responsabilidad indirecta, tampoco se encuentran llenos los extremos del artículo 1.191 del Código Civil. Que los profesionales de la medicina ENDER MARTÍNEZ y JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, no laboran en la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., bajo la subordinación de su mandante, ni su mandante les dio órdenes o instrucciones sobre la forma de tratar al paciente-actor durante el tiempo que permaneció hospitalizado, puesto que para la fecha en la que ocurrió el supuesto daño, su [mandante] era accionista y médico de la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., pero no ostentaba ningún cargo de carácter orgánico dentro de la referida sociedad.
Fijó como domicilio procesal, la siguiente dirección: CLINICA DORTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, Avenida 15con calle 9, nº 9-16, sector Barrio San Isidro, El Vigía estado Bolivariano de Mérida.
ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar si prospera en derecho la pretensión del actor por daño material y moral, en los términos expuestos en el escrito libelar, y en el escrito de contestación, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por las partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTOR, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA.
Mediante escrito presentado en fecha 29 de abril de 2013, que obra agregado a los folios 62 al 68, el ciudadano WILSSÓN CÁCERES CAICEDO, debidamente asistido por los profesionales del derecho IMER RAMÍREZ y JACINTO CASAS, promovió ante el a quolas siguientes pruebas:
En el intertítulo denominado “DOCUMENTALES”, consignó:
1-.Copia certificada de las actuaciones, llevadas a cabo por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida signado con la nomenclatura 14-DDC-F7-1025-2010.
Las copias certificadas en análisis, fue expedida con arreglo a la Ley por un funcionario competente para ello, que se tiene como público, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, el cual no fue ni impugnado ni tachado en forma alguna por la parte actora, emana de un funcionario competente y no adolece de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia con todo el mérito probatorio que dichas disposiciones legales le atribuyen a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que los hechos relacionados, conjuntamente con las partes intervinientes en dicho expediente, guardan relación con el presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y así se establece.-
2.- Copia de la historia médica nº 005456, perteneciente al (paciente) actor WILSSON CÁCERES CAICEDO, identificado en autos, emitida por la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., la cual se obtuvo por solicitud de la Fiscalía Sétima del Ministerio Público, siendo autorizada su incautación por el Tribunal de control nº 7 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
Observa la juzgadora que el anterior instrumento privado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esta especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda y los mismos fueron convenidos por la parte demandada, como lo es que desde el ingreso del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 18 de noviembre de 2010, a la referida clínica, hasta el momento de su intervención quirúrgica en fecha 19 de noviembre de 2010, transcurrieron aproximadamente casi 24 horas, y que luego fue referido al Servicio de Cirugía Cardiovascular del INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA). Así se establece.-
3.-Oficio de la CLINICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., donde envían al comando regional nº 1, Destacamento 16, Organigrama de funciones de la CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., en la cual pretende demostrar la relación y dependencia del médico JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, con la mencionada clínica.
Como bien lo explico el juez a quo, dicha prueba carece de eficacia probatoria en virtud de que el referido organigrama de funciones solo demuestra que el mismo corresponde al mes de julio de 2010, y que los hechos establecidos en la demanda corresponden al mes de noviembre de 2010, por lo que resulta inútil para demostrar la relación de dependencia entre la CLINICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., y el médico JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, motivo por el cual se desecha la misma por no corresponderse a los hechos expuestos en el libelo de la demanda. Así seestablece.-
4.-Copias certificadas de la historia clínica nº 104.56.71, T-2013, Cama: 2013, del ciudadano (paciente-actor) WILSSON CÁCERES CAICEDO, emanadas por el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO E LOS ANDES (IAHULA), de las cuales se pretende evidenciar el ingreso, diagnóstico y orden de amputación.
Del referido instrumento público, se evidencia que no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte demandante, por lo que se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esa especie de instrumentos, para dar por comprobado que tal y como se afirmó en el escrito libelar, el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, fue ingresado en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (IAHULA), en horas de la noche, del día 19 de noviembre de 2010, por presentar fractura demetafiasisdistal de fémur izquierdo, se evidenció lesión de arteria poplítea, con más de 24 de horas de evolución, con signos clínicos de isquemia del tejido muscular, se evidenció disminución de pulso poplíteo, pedio y tibial, por lo que se le realizó amputación supracondilea del miembro inferior izquierdo, siendo autorizada la misma por el paciente y sus familiares. Así se establece.
5.-Reporte de actuaciones diarias del jueves 18 de noviembre de 20118. Oficio nº 008/2011 de fecha 25 de enero de 2011, suscrito por Jesús Moncada, Teniente de Bomberos, comandante de la Estación de Bomberos nº 4 El Vigía (folios 153 y 154).
Observa la juzgadora que el anterior instrumento público administrativo autenticado, por cuanto no fue tachado ni impugnado en forma alguna, se tiene como público en cuanto a su otorgamiento, como consecuencia de la intervención efectuada por un funcionario competente, con la salvedad de que en cuanto a su contenido, se considera como cierto hasta prueba en contrario,a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose con todo el mérito probatorio que dicha disposición legal le atribuye a esta especie de instrumentos, para dar por comprobado los hechos afirmados por la parte actora en su libelo de demanda, como lo es que el día 18 de noviembre de 2010, se atendió un servició médico pre-hospitalario, con hora de salida 18:56 y hora de llegada: 19:45, en la unidad B-045, conducida por el bombero DEIVIS GUTIÉRREZ, acompañado por los bomberos: FRANCIS MARQUÉZ, MARLYT PAREDES y RICARDO VIVAS, al mando Sargento OROSMAN ROJAS, hasta la CLÍNICA JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., del Municipio Alberto Adriani, Parroquia José Antonio Páez, del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, de 46 años de edad, con diagnóstico: fractura clínica de extremidad inferior izquierda a nivel de rotula. Así se establece.
6.- Copia de la comunicación de la empresa Seguros Altamira C.A., emitida en fecha 18 de noviembre de 2010, que consta en el folio 571del presente expediente.
De la referida instrumental se deduce la actuación de la empresa Seguros Altamira C.A., que en fecha 18 de noviembre de 2010, siendo las 9:48:19 p.m., bajo la responsabilidad de la ciudadana BETSYBETLL TRIANA, de otorgar cobertura y clave de emergencia en el caso del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cual solicitó a la clínica: presupuesto ajustado a 24 horas, honorarios médicos del cirujano principal a Bs. 4.500,00 y ajuste correspondiente a los ayudantes, así mismo como enviar desglose y factura de la casa comercial del material de osteosíntesis, encontrándose a la espera del presupuesto ajustado para otorgar cobertura, de la cual se corrobora que dio respuesta inmediata, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
7.- Copia de comunicación de la empresa Seguros Altamira C.A., emitida en fecha 19 de noviembre de 2010, la cual obra en el folio 574 del presente expediente.
De la mencionada instrumental se deduce que la empresa Seguros Altamira C.A., en fecha 19 de noviembre de 2010, siendo las 4:27 p.m., aprobó la verificación de la clave para realizar la intervención quirúrgica de bajo la responsabilidad de la ciudadana BETSYBETLL TRIANA, de otorgar cobertura y clave de emergencia en el caso del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cual solicitó a la clínica: presupuesto ajustado a 24 horas, honorarios médicos del cirujano principal a Bs. 4.500,00 y ajuste correspondiente a los ayudantes, así mismo como enviar desglose y factura de la casa comercial del material de osteosíntesis, encontrándose a la espera del presupuesto ajustado para otorgar cobertura, de la cual se corrobora que dio respuesta inmediata, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
En resumen las mencionadas pruebas de los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7, las podemos definir como “prueba trasladada”, que como bien la define el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su obra “DERECHO PROBATORIO COMPENDIO”, Vadell Hermanos Editores, p. 349, al respecto expresa lo siguiente:
“PRUEBA TRASLADADA EN PROCESOS JUDICIALES EN LOS CUALES INTERVIENEN LAS MISMAS PARTES
Es este el supuesto básico de procedencia razón por la cual debemos considerarlo en primer lugar con el objeto de establecer los principales planteamientos al respecto. Cuando en el proceso al cual se quieren trasladar las pruebas aportadas en otro proceso intervienen exactamente las mismas partes, el asunto parece no revestir mayor dificultad por cuanto si las partes son las mismas y pudieron ejercer el control y contradicción de la prueba o de las pruebas cuyo traslado quieren efectuar, es lícito concluir que los efectos que han producido aquellas contra las partes que intervinieron en el primer proceso al cual se trasladan. Debemos recordar que, en virtud del principio de adquisición y comunidad de la prueba, una vez que las pruebas son promovidas y evacuadas son adquiridas plenamente por el proceso. Una vez adquiridas por el proceso, las mismas surten efectos tanto a favor como en contra de cualquiera de las partes en el proceso. Entonces, si las partes son las mismas y se ha podido garantizar el control y contradicción de la prueba, nada se opone al traslado y a la validez de las mismas en el nuevo proceso… El tratadista patrio Humberto Bello Tabares expone cuáles son las circunstancias que deben concurrir para que la prueba trasladada pueda ser apreciada en el nuevo proceso. Siguiendo lo que señala el distinguido autor es posible brindar el siguiente resumen al respeto:
1) Que el proceso en el cual se incorporaron las pruebas que pretenden ser trasladadas al nuevo proceso hayan intervenido las mismas partes que en el segundo proceso. Luego veremos que este requisito, en otros casos, puede admitir variantes.
2) Que en el primer proceso se hayan propuesto las pruebas en forma legal, es decir, cumpliendo con todos los requisitos legales a tal efecto.
3) Que la parte no promoventede la prueba haya tenido las oportunidades procesales respectivas para contradecir y controlar la prueba. Lo importante es garantizarle esas oportunidades o posibilidades sin importar si ha hecho uso o no de las mismas, lo cual ya es un asunto de la esfera interna o subjetiva de la parte al tratarse de una carga procesal.
4) Que las pruebas sean trasladadas a través de copias certificadas o auténticas, que cumplan con los requisitos legales establecidos y que contengan además el resultado de las pruebas practicadas, también todos los actos procesales anteriores (auto de admisión de pruebas, escrito de oposición a la admisión, etc.) o posteriores (impugnaciones, decisiones sobre las impugnaciones, etc.) que permitan apreciar al juzgador en el nuevo proceso si efectivamente se respetaron las oportunidades para contradecir y controlar las pruebas en el primer proceso; solo de esa manera podrán ser consideradas las pruebas trasladadas como eficaces.
5) Que las pruebas trasladas hayan sido aportadas al nuevo proceso en su oportunidad legal correspondiente.
6) Que la prueba trasladada sea inmaculada, o lo que es igual, que no se encuentre viciada en forma que sea ineficaz o nula.
[sic]
Los precedentes planteamientos podemos considerarlos como una especie de principios rectores en materia de prueba trasladada, algunos de los cuales deberían ser adecuados para ciertos casos especiales que luego comentaré. Dicho todo lo anterior, debe quedar claro entonces que, de cubrirse los requisitos o principios previamente enunciados, podemos considerar que es perfectamente cálido el traslado de pruebas de un proceso a otro cuando se trata de dos procesos en los cuales las partes son las mismas” (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas esta Alzada, y evidenciándose que dichos instrumentos demuestran hechos que guardan relación con la presente demanda y además, y por cuanto son las mismas partes que intervienen en ambos procesos (anterior y presente), y que las mismas cumplen con los requisitos arriba mencionados para poder calificarlos como una prueba trasladada ( del expediente llevado por la Fiscalía Séptima de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida signado con la nomenclatura 14-DDC-F7-1025-2010), se está en presencia de documentos públicosalos cuales se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud de que los referidos documentos no fueron tachados ni impugnados conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.Así se establece.
En el intertítulo denominado TESTIFICALES, promovió:
1.-Testimoniales de los funcionarios adscritos a la Estación de Bomberos nº 4 de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ciudadanos DEIVIS GUTIÉRREZ, FRANCIS MÁRQUEZ, MARLYT PAREDES, RICARDO VIVAS y JESÚS MEZA.
a) Declaración del funcionario JESÚS ALFREDO MEZA ALARCÓN, Sargento Segundo (B), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.175.702, domiciliado en la Urbanización El Pilar, bloque 23, edificio 3, apartamento 02-03, Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 25 de junio de 2013 (folios 806 y 807), depuso los siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene laborando como funcionario del cuerpo de bomberos del estado Mérida? CONTESTO: “once años de forma ininterrumpida”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo tiene alguna otra profesión? CONTESTO: “si soy licenciado en educación física”. TERCERA. ¿Diga el testigo en que consiste el servicio de atención medico hospitalaria? CONTESTO. “El servicio que nosotros prestamos como paramédicos o socorristas consiste en prestar técnicas adecuadas para la estabilización y mejorar la calidad de vida en caso de peligro o situación del paciente o lesionado, porque hay mucha diferencia en el servicio de primeros auxilios que es el presta el grupo de recate al servicio que prestamos nosotros como bomberos que es de servicio pre-hospitalario”. CUARTA. ¿Diga el testigo sabe y le consta de una constancia suscrita por el teniente Jesús Moncada, de fecha 25 de enero de 2011, y en la cual aparece mencionado él como uno de los funcionarios que atendió y presto (sic) el servicio médico pre-hospitalario al ciudadano WILSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 18 de noviembre del 2010? CONTESTO. “si se de la constancia que es emitida por el teniente Jesús Moncada que para ese enton4s (sic) era el comandante de el puesto de bomberos de aquí de El Vigía, esa constancia sale del parte diario que se lleva en la institución documento legal donde se plasma toda la información de una guardia de 24 horas, en ese parte lleva hora de salida de las unidades hora de llegadas de las unidades, servicio que se presto (sic) independientemente sea incendio, rescate o pre-hospitalario a la persona que se le realizo (sic), involucrado bien sea materiales o físico, si es algún eventualidad como accidente de transito (sic) desastre natural y lleva el nombre de las personas que lleva la comisión comandante de la unidad, conductor de la unidad y los acompañantes”. QUINTA. ¿Diga el testigo sabe y le consta que en fecha 18 de noviembre de 2010, cuando la comisión del cuerpo de bomberos atendió al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, se elaboro (sic) el llamado parte diario que menciona? CONTESTO. “si me consta ese el documento legal que nosotros llevamos diario de la actuación que se hace en todas las guardia (sic) todos los días del año nunca cesa, porque en casos de que alguien quiera solicitar para un seguro proceso legal o algún dato de alguno de los involucrados en cualquier echo (sic) en que nosotros actuemos hay se plasma todo lo que se realiza”. SEXTA. ¿Diga el testigo a quien (sic) se le hace entrega de ese parte diario y en que oficina reposa? CONTESTO. “ese parte diario es llevado en una guardia de 24 horas por un receptor de guardia el cual es supervisado por el jefe de servicio, quien es el responsable de hacerlo llegar al jefe de la estación o algún supervisor que este encargado de recibir el parte y luego son archivados en la oficina de control de cada estación de bomberos, por ejemplo el Vigía (sic) tiene su control archivo, Tovar tiene su control de archivo Mérida tiene su control de archivo”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo como funcionario cuando (sic) son notificados de un accidente y en el lugar del mismo se (sic) halla una persona lesionada cual es el procedimiento que ellos ejecutan? CONTESTO. “al llegar al sitio del echo (sic) se realiza primero una evaluación primaria del paciente o lesionado donde se busca o se evidencia algún tipo de lesión que comprende su vida, siguiendo por una evaluación segundaria donde se toma en cuenta sus signos vitales y si hemodinamicamente se encuentra estable, procediendo a inmovilizar fractura si se hallan, a controlar hemorragias si se presenta hemorragias, luego de la evaluación secundaria y con un previo diagnóstico según síntomas y estabilizados se procede al traslado al centro asistenciario acorde a las lesiones que presenta”. OCTAVA. ¿Diga el testigo si cuando ingresan a un paciente algún centro hospitalario llámese clínica u hospital, rinden algún informe a la persona que lo recibe en dicho centro? CONTESTO. “si nosotros específicamente todo paciente o lesionado tenemos que entregárselo a un médico no podeos (sic) entregarlo a enfermero o camillero en algún centro asistencial al entregárselo al medico se le dice lo que ha presentado el paciente al momento de nosotros llegar al echo (sic), el tratamiento que se le realizo (sic) y su comportamiento durante el traslado, donde cada médico nos da la autorización de dejarlo en ese centro asistencial, ya que todo paciente llega en la camilla de la ambulancia tiene que ser pasado a otra camilla del centro asistencial para nosotros podernos retirar” NOVENA ¿Diga el testigo sabe quien (cic) dirigia la (cic) comision del cuerpo de bomberos que atendió al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, el día 18 de noviembre de 2010, y si recuerda el nombre de alguno de los funcionarios acompañantes? CONTESTO. “mi persona era el comandante de la unidad que dirigía la comisión y recuerdo que esta la bombera Marli Paredes y el bombero Deivy no recuerdo el apellido”. DECIMA. ¿Diga el testigo usted como funcionario del honorable cuerpo de bomberos del estado Mérida y como ciudadano cree que se debe de esperar por más de 18 horas, a la espera de una llamada clave del seguro para proceder a la intervención quirúrgica de urgencia en un paciente? CONTESTO. “que si se debe esperar, no” (sic).
Dicho testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
“REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga el testigo, si le consta que el ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, no fue operado de inmediato en la espera de clave del seguro? CONTESTO: “no se, eso un procedimiento intra-hospitalario ya rebasa de nuestras funciones”. REPREGUNTA SEGUNDA. ¿Diga el testigo, que (sic) informe medico (sic) dio cuando ingreso (sic) al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, en la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO: “en ese caso asegurar como tal el cuadro clínico que se le dio como parte al medico (sic) no estaría seguro de repetirlo textualmente, si sugiero que pidan el parte diario a la estación donde se plasma todo el procedimiento que se realiza a la persona lo que presente (sic) y a donde se traslada, como se lo dice reflejar es el único documento legal donde se sustenta todo nuestro procedimiento porque para acordarse uno de tantos accidentes que pueda atender al día al año se hace muy difícil. Es todo” (sic).
Esta jurisdicente observa, que las respuestas del mencionado testigo a las preguntas realizadas por la actora y siendo este repreguntado por la apoderada judicial de la contraparte, el mismo no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicho testigo se trata de un funcionario (bombero), quien comandaba la unidad y prestó colaboración en el traslado del paciente – actor WILSSON CÁCERES CAICEDO, desde el sitio del accidente ocurrido el 18 de noviembre de 2010, hasta la “CLINICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, entregándolo al médico de guardia del referido centro asistencial. Así se decide.
b) Declaración del ciudadano JESÚS DAVID CALDERON IZARRA, Médico - Obstetra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 3.764.420, domiciliada en la Urbanización Las Cumbres, primera etapa, calle 5, Santo Tomás, casa nº 82, El Vigía, Municipio Alberto Adrani del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 25 de junio de 2013 (folios 808 y 809), depuso lo siguiente:
“PRIMERO. ¿Diga el testigo que (sic) cargo ocupaba en la junta directiva de la clínica Doctor José Gregorio Hernández para la fecha 18 de noviembre de 2010? CONTESTO: “era el director”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo fue quien suscribió el oficio de fecha 23 de mayo de 2012 contentivo de la historia clínica 5456, del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO, dirigida al circuito judicial penal del estado Mérida con sede en El Vigía? CONTESTO: “no recuerdo”. TERCERA. ¿Diga el testigo sabe y le consta si suscribió el llamado organigrama de funciones de la clínica doctor José Gregorio Hernández de fecha julio de 2010? CONTESTO. “es que no recuerdo, no se fecha exactas”. CUARTA, ¿Diga el testigo si como director de la clínica para aquel momento del 18 y 19 de noviembre de 2010, tiene acceso a la historia clínica del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO? CONTESTO. “no recuerdo”. QUINTA. ¿Diga el testigo si como medico (sic) una lesión vascular requiere de un especialista para su diagnostico (sic)? CONTESTO. “la pregunta es muy ambigua una lesión vascular puede ser desde una pequeña herida hasta una grande herida”. SEXTA. ¿Diga el testigo si cuando se refiere a una gran herida indica una lesión vascular compleja? CONTESTO. “Una gran herida puede conllevar a que no hay lesión vascular, eso es ambiguo”. SEPTIMA. ¿Diga el testigo una lesión vascular compleja requiere de un diagnostico (sic) correcto? CONTESTO. “no entiendo la pregunta”. OCTAVA. ¿Diga el testigo si determinada (sic) intervenciones quirúrgicas requieren de la presencia de un cirujano cardiovascular? CONTESTO. “eso despende del criterio del medico (sic)” NOVENA ¿Diga el testigo quien (sic) autorizaba las intervenciones quirúrgicas para el momento que dice que fue director en la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO. “las intervenciones se realizan a criterio del medico (sic) y de la gravedad del hecho”. DECIMA. ¿Diga el testigo sabe y le consta que el ciudadano medico (sic) CORZO ZAMBRANO, en horas de la mañana y en horas de la tarde de fecha 19 de noviembre de 2010, dejo (sic) por sentado en la historia clínica que el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, requería de una intervención quirúrgica pero estaba a la espera de la clave del seguro por parte de la junta de administración de la clínica? CONTESTO. “no me consta porque cuando el paciente ingreso (sic) yo no estaba presente, lo vine conociendo del hecho como un mes después”. DECIMA PRIMERA. ¿Diga el testigo sabe y le consta que en fecha 18 de noviembre de 2010, la junta de administración de la clínica Doctor José Gregorio Hernández solicito (sic) la verificación de la clave al seguro en varias oportunidades? CONTESTO. “la pregunta anterior le respondí que yo no tenia (sic) conocimiento de que el había ingresado a la clínica”. DECIMA SEGUNDA. ¿Diga el testigo cual (sic) importante es la verificación de la llamada clave del seguro para proceder a una determinada intervención quirúrgica de un paciente? CONTESTO. “la clave no es decisiva para la intervención de un paciente”. DECIMA TERCERA. ¿Diga el testigo como director de la clínica doctor José Gregorio Hernández, en que (sic) consiste el llamado organigrama de funciones? CONTESTO. “el organigrama de funciones lo elabora la junta directiva para determinar las funciones de cada persona en la clínica”. DECIMA CUARTA. ¿Diga el testigo en que (sic) consiste la función de los medicos (sic) residentes en el organigrama? CONTESTO. “el medico (sic) residente es el encargado de la recepción evaluación y posteriormente según su criterio llamar al especialista que el crea conveniente”. Es todo.”(sic).
Se evidencia que las respuestas dadas del precitado testigo a las preguntas realizadas por la actora(no siendo este repreguntado por la contraparte), el mismo no incurrió en contradicción alguna, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que la declaración de dicho testigo dejó claro algunos aspectos relacionados con la solicitud de la clave de emergencia y con la cirugía del paciente – demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en la “CLÍNICA DR. JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, en su carácter de director, para la fecha 19 de noviembre de 2010. Así se decide.
c )Declaración de la ciudadana YSABEL PATRICIA VERA GIL, Licenciada en Enfermería, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 14.529.202, domiciliada en la Urbanización Páez, sector 01, casa nº 28, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 12 de junio de 2013 (folios vuelto 889 y 890), depuso lo siguiente:
“PRIMERO. ¿Diga la testigo, que (sic) labor desempeña en la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO: “mi función es licenciada en enfermería”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo cual (sic) era su horario de guardia en la clínica Dr. José Gregorio Hernández, el día 18 de noviembre de 2010? CONTESTO: “turno de 07 de la noche a 07 de la mañana”. TERCERA ¿Diga la testigo, atendió al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, para la fecha 18 de noviembre de 2010, a su ingreso a la clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO. “no”. CUARTA ¿Diga la testigo, si participo (sic) en la intervención quirúrgica que se le practico (sic) al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, para la fecha 19 de noviembre de 2010? CONTESTO. “si”. QUINTA ¿Diga la testigo, según su experiencia notó alguna señal de alerta en el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, al momento de realizar el acto quirúrgico? CONTESTO: “ese tipo de diagnostico (sic) los hace el médico”. SEXTA ¿Diga la testigo, rindió una entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalistica (sic), en fecha 12 de junio de 2012? CONTESTO: “si” SEPTIMA ¿Diga la testigo, por qué tardaron hasta el día 19 de noviembre de 2010, para realizar la intervención quirúrgica de emergencia al ciudadano WILSSON (sic) CACERES CAICEDO. En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Solicito al Tribunal ordene al promoverte reformule la pregunta ya que la misma lleva una calificación es decir el promovente califica la intervención como emergencia. Este Tribunal, considera procedente la valorización en virtud que en efecto como lo afirma la parte demandada el hecho objeto de la pregunta, es calificado en la misma pregunta” OCTAVA ¿Diga la testigo quién autoriza la realización de una intervención quirúrgica en clínica Doctor José Gregorio Hernández? CONTESTO: “mi función es como enfermera y a mi me llaman y yo acudo al área quirúrgica” NOVENA ¿Diga la testigo, quienes (sic) participaron en el acto quirúrgico que se le practico (sic) al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO en fecha 19 de noviembre de 2010? CONTESTO: “el cirujano doctor CORZO, el ayudante doctor GERARDO CAÑAS, anestesiólogo doctor ARGENIS CHACÓN, instrumentista licenciada MIRIAN RANGEL, circulante licenciada PATRICIA VERA”. DECIMA ¿Diga la testigo, sabe y le consta que el cirujano JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, había sentado por escrito en la historia clínica que el paciente WILSSON CACERES CAICEDO, requería una intervención quirúrgica de emergencia a las 10 am y a las 02 y 30pm del día 19 de noviembre de 2010? CONTESTO: “no sabia (sic) que había citado para esas horas puesto que a mi me habían llamado para las 05 de la tarde en ese momento es que se lee la historia del paciente, cuales son las funciones de enfermería para ese momento que el nombre de la historia concuerde con el paciente (sic) ósea que el nombre del paciente sea el de la historia tambien (sic) revisamos valoración cardiovascular la cual es realizada por medico (sic) internista, ese se encarga de valorar signos vitales del paciente que es la tensión arterial frecuencia cardiaca entre esos exámenes tambien (sic) esta el electrocardiograma rayos x de tórax otra función que adopta enfermera circulante depende del diagnostico (sic) del paciente y edad sea solicitada por ordenes (sic) medica (sic) el concentrado globular”. DECIMA PRIMERA ¿Diga la testigo sabe y le consta que (sic) especialista realizo (sic) la valoración cardiovascular del ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO?. CONTESTO: “si, vuelvo y repito entre las funciones de enfermera circulante es revisar historia clínica del paciente confirmando valoración cardiovascular del doctor WALTER OSA, por escrito, quiero aclarar valoración cardiovascular la puede realizar medico (sic) internista o cardiólogo es la parte clínica del paciente y cirujano cardiovascular es aquel que verifica dentro de un área quirúrgica las condiciones de salud del paciente” DECIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, sabe y le consta, por que trasladaron de emergencia al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, en horas de la tarde del día 19 de noviembre del 2010?. CONTESTO: “eso fue en la noche y no en la tarde, ya era de noche cuando se realiza el traslado ya que en El Vigía no contamos con cirujano cardiovascular se refiere al HULA hospital Universitario de Los Andes, ellos si tienen cirujano cardiovascular”. DECIMA TERCERA ¿Diga la testigo, si según su experiencia como enfermera se requiere de la presencia de un cirujano cardiovascular para la realización de un determinado acto quirúrgico de emergencia?. CONTESTO: “no necesariamente”(sic).
La mencionada testigo, fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en los términos siguientes:
“REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga la testigo, si el medico (sic) internista revisa directamente al paciente o revisa los exámenes realzados (sic) para dar el diagnostico (sic) cardiovascular autorizando la intervención quirúrgica? CONTESTO: “puede realizar la autorización de una cirugía revisando la historia clínica del paciente entre estos tenemos exámenes de laboratorios rayos x de tórax y electrocardiograma signos vitales del paciente registrados en la historia, entre estas tenemos tensión arterial frecuencia cardiaca respiratoria y temperatura”. Es todo” (sic)
Esta juzgadora observa, que las respuestas delamencionada testigo, a las preguntas realizadas por la parte actorapromovente y siendo ésta repreguntada por la apoderada judicial de la contraparte, la misma no incurrió en contradicciones en sus declaraciones, es por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha testigo participó en la cirugía que se le realizó al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 19 de noviembre de 2010, en la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”. Así se decide.
d) Declaración de la ciudadana CECILIA GABRIELA ZEBALLOS QUIJANO, Licenciada en Enfermería, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 22.294.545, domiciliada en el Barrio La Inmaculada, Avenida 15, casa nº 11-43 de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 31 de mayo de 2013 (folios 751 y 752), depuso lo siguiente:
“PRIMERO. ¿Diga el testigo desde cuando (sic) labora en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “la verdad no se la fecha exacta pero voy para siete años ahorita en diciembre”. SEGUNDO. ¿Diga el testigo si se encontraba de guardia en fecha 18 de noviembre de 2010, después de las seis de la tarde? CONTESTO: “Si, yo estuve de guardia de noche”. TERCERA ¿Diga el testigo si observo (sic) cuando ingreso (sic) en fecha 18 de noviembre del 2010, el ciudadano WILSON CÁCERES CAICEDO, aquí presente presentando una lesión? CONTESTO. “bueno yo estaba en la parte de hospitalización y vi como a las once u once y media que paso (sic) a la parte de hospitalización por su puesto que ya me entregan a mi un diagnostico de ingreso y vi al paciente porque me lo presentaron y ya venia con todo su tratamiento cumplido”. CUARTA ¿Diga la testigo que (sic) tipo de pruebas se practican a un paciente cuando ingresa con una lesión vascular? En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Nos oponemos a la pregunta formulada por la parte actora por ser capciosa ya que en primer termino (sic) la testigo no es medico (sic) para ordenar los exámenes al ingreso del paciente y en segundo lugar por cuanto el demandante no ingreso (sic) por una lesión cardiovascular sino con un traumatismo producto de un golpe”. Este Tribunal, ordena a la testigo a dar respuesta a la pregunta formulada CONTESTO. “la verdad que eso es acto médico yo solo cumplo ordenes (sic) del médico”. QUINTA ¿Diga la testigo ha participado en intervenciones quirúrgicas como acompañante en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “del tiempo que llevo en la clínica nunca he participado en intervenciones quirúrgicas”. SEXTA ¿Diga la testigo conoce al ciudadano médico WALTER OSA? CONTESTO: “si, si lo conozco” SEPTIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta cual (sic) es la especialidad del ciudadano médico WALTER OSA? CONTESTO: “medico (sic) internista” OCTAVA ¿Diga la testigo que (sic) tipo de modalidad o relación de trabajo tiene con la clínica Dr, José Gregorio Hernández? CONTESTO: “no entiendo la pregunta” NOVENA ¿Diga la testigo si sabe y le consta que (sic) es el organigrama de funciones de la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “no, no lo se” DECIMA ¿Diga la testigo si es necesario para la realización de una intervención quirúrgica de emergencia la verificación de la llamada clave del seguro? En este estado, solicitó el derecho de palabra la parte demandada, y concedido que le fue expuso: “Nos oponemos a la pregunta formulada por la parte actora por cuanto la testigo se desempeña en la clínica Dr. José Gregorio Hernández como enfermera y no toma la decisión sobre la emergencia de la intervención quirúrgica correspondiéndole al medico (sic) tratante lo relacionado con la emergencia y lo relacionado con la clave le corresponde al área administrativa aparte de ella la testigo ya declaro que desconoce el organigrama de la clínica”. El Tribunal indica a la testigo que de respuesta a la pregunta. CONTESTO: “de verdad que desconozco”. Es todo.
Esta juzgadora observa que las respuestas dadas por la mencionada testigo, la misma no incurrió en contradicción alguna en sus declaraciones, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, en virtud de que dicha testigo participó en el ingreso – hospitalización del paciente - demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en fecha 18 de noviembre de 2010, en la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”. Así se decide.
e) Declaración del ciudadano JOSÉ RICARDO BARILLAS ÁVILA, Licenciado en Enfermería, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 9.390.536, domiciliado en la Urbanización Parque Chama, calle 2, casa nº 2B-16, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 31 de mayo de 2013 (folios 751 y 752), depuso lo siguiente:
“PRIMERO. ¿A que (sic) horas ingreso (sic) el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, a la clínica y en que (sic) condiciones? CONTESTO: “Yo recibí la guardia desde la 01pm hasta las 07pm, el (sic) ya estaba hospitalizado y a mi me lo entregan porque va para cirugía y que tenia (sic) valorización cardiovascular”. SEGUNDO. ¿Quién verifica la clave del seguro de salud para posteriormente sea atendida la persona en este caso el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO? CONTESTO: “en la clínica la recepcionista pide la clave a los seguros y ellos la autorizan”. TERCERA ¿Qué medico (sic) estaba de guardia el día 18 de noviembre de 2010, cuando ingreso (sic) el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO en el área de intervención quirúrgica? CONTESTO. “en ese caso era el medico (sic) que lo trataba el doctor CORZO”. CUARTA ¿Qué funciones cumplía el doctor WALTER OSA el día 18 de noviembre de 2010, y cual (sic) es su especialidad? CONTESTO: “el doctor Walter es medicina interna el (sic) hizo la valorización cardiovascular” (sic).
Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte, en los términos que se transcriben a continuación:
“REPREGUNTA PRIMERA: ¿Diga el testigo, en que (sic) consiste la valorización cardiovascular? CONTESTO: “bueno el medico (sic) tratante medicina interna en este caso fue el doctor Walter Osa, el valora los signos vitales en este caso se le hace una electrocardiograma y un rayos x de torax y el valora el paciente si esta (sic) acto (sic) a la cirugía o no.”. Es todo.” (sic).
Del análisis de las respuestas que este testigo dio a las preguntas realizadas por la parte actora promovente y a las repreguntas hechas por la representación judicial de la contraparte se puede evidenciar que el mismo no incurrió en contradicción algunas en sus deposiciones, en consecuencia, esta Jurisdiscente, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración del testigo ciudadano JOSÉ RICARDO BARILLAS ÁVILA, por cuanto estuvo de guardia los días 18 y 19 de noviembre de 2010, en los cuales estuvo hospitalizado el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”.Así se decide.-
f) Declaración dela ciudadanaANA MARÍA RUJANO UZCÁTEGUI, Secretaria de la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 20.571.728, domiciliado en el Barrio 5 de julio, calle principal, casa nº 01-139, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien depuso lo siguiente:
“PRIMERO. ¿Diga la testigo desde cuando (sic) tiempo tiene laborado en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “tengo 04 años y 08 meses”. SEGUNDO. ¿Diga la testigo cual (sic) es su horario de trabajo en la clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “de 08 a 12 am y de 02 a 06 pm”. TERCERA ¿Diga la testigo como secretaria de la clínica si sabe y le consta en (sic) consiste el organigrama de funciones? CONTESTO. “esta (sic) el director subdirector administrador y en la parte de recepción emergencia facturación e historia medicas (sic)”. CUARTA ¿Diga la testigo de quien (sic) se requiere autorización en la clínica Dr José Gregorio Hernández para proceder a una intervención quirúrgica de emergencia? CONTESTO. “solo lo autoriza el medico (sic) ya la clínica o (sic) tiene nada que ver hay”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano medico (sic) JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, había manifestado por escrito en la historia clínica el día 19 de noviembre de 2010, a las diez y treinta de la mañana y a las dos y treinta de la tarde que el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, aquí presente ameritaba con suma urgencia intervención quirúrgica pero no la podía realizar porque estaba a la espera de la clave del seguro? CONTESTO. “no, no me consta porque no estaba en el momento es el (sic) medico quien decide si opera o no la clínica no tiene nada que ver hay la clínica presta un servicio”. SEXTA ¿Diga la testigo si sabe y le consta quien (sic) realiza en la clínica Dr. José Gregorio Hernández solicitud de la clave al seguro? CONTESTO: “de eso se encarga la chica de recepción pero en este caso como el señor llego (sic) muy grave el único que tenia (sic) la autorización en operarlo era el doctor es el único que sabe” SEPTIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta que el día 18 de noviembre del 2010, fecha de ingreso del ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, se hizo una solicitud de una clave al seguro? CONTESTO: “no me consta” OCTAVA ¿Diga la testigo como secretaria si sabe y le consta que (sic) tipo de modalidad o relación de trabajo sea contrato tiene el personal llámese obrero o medico (sic) de la clínica? CONTESTO: “el obrero es fijo ya el medico (sic) es por guardia eso no lo decide la clínica sino otra persona” NOVENA ¿Diga la testigo bajo que relación de trabajo laboraba el ciudadano medico (sic) JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, con la Clínica Dr. José Gregorio Hernández? CONTESTO: “a el simplemente lo llamaron” DECIMA ¿Diga la testigo sabe y le consta si en la clínica Dr. José Gregorio Hernández, cuentan con un especialista cirujano cardiovascular? CONTESTO: “si, pero en ese momento el médico que labora hay no estaba”. Es todo. (sic).
Del análisis de las respuestas dadas por la testigo a las preguntas realizadas por la parte actora promovente, se evidencia que ésta no incurrió en contradicción alguna en su declaración, la misma no fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte, en virtud de que no se encontraba presente en el acto, por lo que esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración realizada por la mencionada testigo ciudadana ANA MARÍA RUJANO UZCÁTEGUI, en lo relacionado con el estado de salud del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, los días 18 y 19 de noviembre de 2010, en la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A”. Así se decide.-
g) Declaración del ciudadano FIRAS SOUKI CHMEIT, Médico Cirujano -Residente del Postgrado de Traumatología, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 15.875.349, domiciliado en la avenida Cardenal Quintero, Residencias Cardenal Quintero, Edificio 12, Apto 95, Municipio Libertado r del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 11 de junio de 2013, depuso lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Se encontraba usted de guardia el día 19 de noviembre del 2010, en el instituto autónomo Hospital Universitario de los Andes? CONTESTO: “correcto me encontraba de guardia, era el residente de guardia de primer año del equipo de traumatología”, SEGUNDO: ¿Recuerda usted las condiciones que pudo observar la pierna o miembro izquierdo del ciudadano WILSON CACERES CAICEDO? CONTESTO: “si”. TERCERA: ¿Puede indicarle usted al Tribunal los síntomas o signos que observo (sic) de ese miembro inferior izquierdo que hubo de ser amputado?. CONTESTO: “el paciente acudió refiriendo dolor en esa extremidad igualmente presento (sic) aumento de volumen de la misma y cambios de coloración que indicaban una extremidad isquemica (sic)”. CUARTA: ¿Cuando usted habla que había un aumento de volumen y de cambio de coloración en la pierna pudiéramos estar presenciando o usted pudo estar presenciando un proceso de necrosis?. CONTESTO: “es una de varias posibilidades”. QUINTA:¿Una persona que es víctima de esa lesión de la arteria poplítea desde el punto de vista médico es necesaria una intervención de emergencia? CONTESTO: “eso depende el tipo de lesión, pienso que esa pregunta debería hacerla un especialista de cirugía cardiovascular”. SEXTA. ¿Desde el punto de vista netamente medico (sic) quien (sic) debe observar atender intervenir a una persona que haya sufrido ese tipo de lesión? CONTESTO. “si el diagnostico (sic) de la lesión arterial está confirmado si debería ser el cirujano cardiovascular en conjunto con el traumatólogo y el medico (sic) internista”. SEPTIMA. ¿Este tipo de intervención quirúrgica requiere de microcirugía? CONTESTO. “esta pregunta escapa de mi especialidad debe ser formulada a un cirujano cardiovascular”. OCTAVA. ¿De acuerdo a su experiencia como medico (sic) tiene algún fundamento medico (sic) científico que una persona que llega por emergencia con este tipo de lesión a una clínica se deje transcurrir más de 18 horas? CONTESTO. “bueno todas las fracturas son emergencias, lo que sucede es que por el volumen de pacientes, la falta de quirófano que no siempre estas disponible y falta de instrumentar quirúrgico ortopédico, estas lesiones se convierten en emergencias diferidas, pero si hay lesión vascular confirmada si se debe intervenir a la brevedad posible”. NOVENA ¿En este tipo de lesión hay un deterioro sostenido progresivo del sistema vascular periférico? CONTESTO. “Depende del tipo de lesión, aunque vuelvo a repetir la pregunta debe ser a un medico (sic) cirujano cardiovascular que es su especialidad”. DECIMA. ¿Explíquele al Tribunal la razón fundamental por la cual hubo de amputársele la pierna al ciudadano WILSON CACERES CAICEDO? CONTESTO. “en vista de que el paciente acudió a nuestra institución presentando cambios isquémicos irreversibles en la extremidad inferior izquierda, el equipo de guardia de traumatología solicito (sic) la valoración de emergencia por parte del servicio de cirugía cardiovascular quienes posterior a la valoración del paciente indican que en el mismo no existían criterios clínicos de revascularización de la extremidad, por lo cual el especialista o adjunto traumatólogo de guardia doctor LUIS OCHOA, indica la realización de la amputación”. DECIMA PRIMERA .¿Explíquele al Tribunal que son criterios de revascularización irreversible? CONTESTO. “son criterios clínicos que establecen o determinan los cirujanos cardiovasculares a través de los cuales determinan si la extremidad lesionada se puede recuperar o no” DECIMA SEGUNDA. ¿Explíquele al Tribunal que son signos isquémicos? CONTESTO. “son signos que nos hacen inferir que la extremidad puede tener una lesión vascular, en este caso aumento de volumen de la extremidad, cambio de coloración, dolor en la misma y ausencia de pulso distal (poplíteo, tibial posterior y pedio)”. DECIMA TERCERA. ¿Con una eficiente atención médica hubiera sido posible haber detenido con antelación los síntomas que usted observo (sic)? CONTESTO: “es una posibilidad mas esto depende enormemente del tipo de lesión arterial por lo tanto nuevamente es una pregunta que debe ser formulada al cirujano cardiovascular” (sic).
Este testigo, fue repreguntado por la representación judicial de la contraparte en los términos que se transcriben a continuación:
“REPREGUNTA PRIMERA. ¿Diga el testigo, por qué tiene conocimiento sobre los hechos que esta declarando? CONTESTO. “tengo conocimiento del hecho debido a que el día que el paciente ingreso a la institución IAHULA, el equipo de traumatología que se encontraba de guardia era el equipo 5, del cual yo fungía como residente de primer año por lo tanto fui uno de los médicos que lo atendió” (sic). REPREGUNTA SEGUNDA. ¿ Diga el testigo, si una persona que sufre un traumatismo por un fuerte impacto siempre sufre una lesión arterial? CONTESTO. “negativo son pocas las ocasiones”. REPREGUNTA TERCERA. ¿Diga el testigo, si es posible que la lesión vascular se detecte en el momento de la intervención quirúrgica? CONTESTO; “es posible que pueda diagnosticarse durante la intervención quirúrgica, todo depende del tipo de lesión que sufra el paciente”. REPREGUNTA CUARTA. ¿Diga el testigo, si en la ciudad de El Vigía, hay cirujanos cardiovasculares? CONTESTO. “desconozco esa respuesta porque yo laboro en la ciudad Mérida”. Es todo. No hay más preguntas. Se leyó y conformes firman” (sic).
Esta Juzgadora, del análisis de las respuestas dadas por este testigo a las preguntas realizadas por la parte promovente y a las repreguntas formuladas por la parte demandada, se evidenció que no incurrió en contradicción alguna, por lo que de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración realizada por el testigo ciudadano FIRAS SOUKI CHMEIT, en cuanto al ingreso y posterior cirugía de amputación del miembro inferior izquierdo del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, el día 19 de noviembre de 2010, en el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.). Así se decide.-
h) Declaración dela ciudadanaEYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 18.125.808, domiciliada en el Barrio Rómulo Gallegos, avenida 2 con calle ciega, casa nº 2-53, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, quien en fecha 12 de junio de 2013,depuso lo siguiente:
“PRIMERO. ¿Cómo tuvo conocimiento de la situación del ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO? CONTESTO: “yo estaba en el hospital, el señor llego (sic) en estado critico (sic) el estaba grave, tenían que pasarlo a cirugía lo mas (sic) pronto posible”. SEGUNDO. ¿Explíquele al Tribunal porque (sic) motivo se encontraba usted en el hospital? CONTESTO: “porque mi mama (sic) estaba en emergencia ese día”. TERCERA ¿Puede estimar usted el lapso de tiempo que transcurrió desde que vio llegar al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO al hospital hasta que lo ingresaron a quitarle o amputarle la pierna? CONTESTO. “como media hora”. CUARTA ¿Dígale al Tribunal si usted tuvo la oportunidad de verle la pierna al ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO? CONTESTO “no porque el latenia (sic) tapada” QUINTA: ¿Pudo usted escuchar si el ciudadano WILSSON CACERES CAICEDO, se quejaba del dolor? CONTESTO: “si el estaba bastante urgido por que lo atendieran. Es todo” (sic).
La testigo en referencia, no fue repreguntada por la representación judicial de la contraparte. Del análisis de las respuestas dadas por dicha testigo a las preguntas realizadas por la parte actora-promovente se puede asegurar que no incurrió en contradicción alguna en sus declaraciones. En virtud de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la testigo ciudadana EYDA JANETH JIMÉNEZ GONZÁLEZ, en lo referente al estado de salud de salud del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, al momento de ingresar al INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.A.H.U.L.A.), el día 19 de noviembre de 2010. Así se decide.-
El tribunal de la causa dejó constancia que en la oportunidad fijada por el referido juzgado, para oír la declaración de los testigos FRANCYS MÁRQUEZ, MARLYT PAREDES y DEIVIS GUTIÉRREZ, quienes fueron debidamente citados en fechas 13, 17 y 19 de junio de 2013 respectivamente, los mismo no comparecieron a rendir sus declaraciones, por lo que dicho acto de declaración de testigos se declaró desierto.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2013, NEGÓ la admisión de la declaración de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA y JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, en virtud de que el primero de los nombrados es socio de la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A”, tal y como se evidencia de las actas constitutivas de la referida empresa, las cuales obran insertas en los folios 11 al 34 (anexos del escrito libelar) y, el segundo por ser el médico que practicó la cirugía al demandante ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, por lo que de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede declarar en la presente causa, razones por las cuales según lo establecido en el artículo en el artículo 398 ejusdem, negó la admisión de la referida prueba testimonial por ser manifiestamente ilegal. Esta Alzada acoge los motivos expuestos por el tribunal de la causa. Así se decide.
Igualmente, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la declaración testimonial de la ciudadana MARÍA DEL CARMEN DIAZ RAMÍREZ, por ser quien compareció ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C), en su condición de concubina del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, a interponer la denuncia de lo sucedido en la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, el a quo de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, no puede rendir declaración alguna, por tener la prenombrada ciudadana interés directo en la presente causa, y por los dispuesto en el artículo 398 ejusdem, negó la mencionada prueba testimonial por ser manifiestamente ilegal. Esta Superioridad acoge los motivos expuestos por el tribunal de la causa para negar esta prueba. Así se decide.
Se deja constancia que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, no constan las citaciones de los testigos ciudadanos LUIS GUERRERO, WILLIAN NAVA y NÉSTOR PEREIRA. Y, en lo que respecta a la declaración del testigo GUSTAVO ADOLFO MONTERO QUIÑONES, consta que fue debidamente citado en fecha 11 de junio de 2013, y que siendo el día 14 de junio de 2013, el día y hora fijado por el tribunal de la causa para que el prenombrado ciudadano rindiera su declaración, el mismo no compareció, así como tampoco compareció la parte actora – promovente, sólo se encontraba presente la representación judicial de la parte demandada, por tales motivos el tribunal declaró desierto el acto.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA, DURANTE EL LAPSO PROBATORIO EN PRIMERA INSTANCIA:
Consta en el folio 61, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 29 de abril de 2013, por los profesionales del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA y JOSÉ LUIS VARELA ZAMBRANO, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, en el cual expusieron:
“UNICA: A fin de probar que nuestros mandantes no son responsables del daño reclamado por el actor, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, incoamos a su favor el mérito favorable que emana del libelo de la demanda que encabeza este proceso” (sic).
Del referido escrito de contestación, se evidencia que según auto de fecha 9 de mayo de 2013, el tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, lo admitió por ser legales y precedentes, salvo su valoración en la sentencia definitiva.
TEMA A JUZGAR
Efectuada la anterior declaratoria, pasa la sentenciadora a efectuar las consideraciones atinentes al mérito de la causa, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si prospera o no la apelación efectuada en los términos invocados, interpuesta por la coapoderada judicial de la parte demandada, abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, y en consecuencia, si tal decisión debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el themadecidendum de la presente sentencia de alzada, procede el juzgador en primer término a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recursode apelación interpuesto, por la apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2016, contra la sentencia interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2016, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho quese exponen a continuación:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constató que el Tribunal de la causa se pronunció respecto a la impugnación de la estimación de la demanda, en la que según “no se especificó la forma utilizada para llegar al monto reclamado, omisión esta que afecta el derecho a la defensa de nuestra mandante (sic)”, que tal planteamiento no se subsume en el supuesto previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual crea una obligación en el juez de decidirla como punto previo en la sentencia definitiva, y que dicha contradicción debió plantearse como una cuestión previa por defecto de forma, por no haberse llenado los requisitos formales del artículo 340 ejusdem. Que el monto mayor de la cuantía de la demanda, es por la indemnización por daño moral, la cual de conformidad con el artículo 1196 del Código Civil, está sometida a la potestad del juez, por lo que la estimación hecha por el actor en este tipo de pretensiones, no es más que para la determinación de tribunal competente y, en virtud de que la impugnación fue realizada de manera pura y simple, ya que no indició un nuevo hecho, dicha cuantía de la demanda el a quo, en principio la estimó como “vigente y definitiva”en su momento por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,00).
Al respecto, de lo antes expuesto resulta evidente que la estimación de la demanda, de manera particular en los casos de reclamación de daños morales, no es más que un indicativo a los fines procesales, fundamentalmente el del establecimiento de la competencia, pero que en nada resulta determinante en caso de condena, dada la amplia facultad que para establecer el monto de la indemnización a que haya lugar, le atribuye al juez el artículo 1.196 del Código Civil.
Por consiguiente, es posible que el demandante por daños y perjuicios, incluidos los morales, haga en su libelo una estimación de la indemnización que aspira, para dar cumplimiento a lo exigido al respecto por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, pero la misma sólo tiene fines indicativos, fundamentalmente de orden procesal como antes se indicó, razón por la cual, en el caso de autos, el monto en que el actor estimó la demanda, no resulta contraria a derecho ni adolece de la indeterminación que le imputa la parte demandada en su contestación, pues, no es al actor a quien corresponde determinar el monto de la indemnización definitiva a que haya lugar, sino al juez que conozca del juicio, como así lo admite el demandante en su libelo, por lo que tal estimación en nada perjudica los derechos e intereses de la parte demandada, los cuales quedan resguardados por la discrecionalidad otorgada al juez para la fijación del monto de la indemnización correspondiente. En tal virtud, se desecha la impugnación hecha por la parte demandada a la cuantía en que fue estimada la indemnización a que aspira el actor, y así se decide.
Asimismo, de las referidas actuaciones se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2013, solicitó la nulidad del auto de admisión de la demanda y por ende la reposición de la causa al estado de admitirse nuevamente, a lo queel juez a quo determinó “quela pretensión que se ventila en la presente causa, se trata de una acción personal, en la que al mencionarse la responsabilidad solidaria, se hace referencia a un litisconsorcio voluntario, que queda a eleccióndel actor, quien puede ejercitar su acción contra todos, algunos o alguno de los que él considere responsables” (sic). Es por ésta razón que el tribunal de la causa, en el auto de admisión de la demanda, libró orden de comparecencia tanto a la persona jurídica como a la persona natural, a lo que el prenombrado ciudadano disponía de las cuestiones previas previstas en el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil, para hacerlo valer y así resolver dicho aspecto procedimental.
Se corrobora que en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, incluye como testigo al ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, el cual no fue admitido por ese socio de la empresa codemandada, lo que demuestra que efectivamente que la parte actora nunca lo consideró como demandado, pudiendo la parte actora mediante reforma de la demanda aclararque el prenombrado ciudadano no era codemandado en la presente causa. Por lo que el emplazamiento del ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, no fue válido y por lo tanto no integra el litisconsorcio pasivo, en virtud de la actitud de la parte actora, se determinó que esa no era su intención.
Que tal exclusión no afecta el desarrollo posterior de la presente causa, en cuanto a su composición subjetiva, toda vez que con posterioridad a la a la interposición de escrito que se resuelve, se evidencia que ambos sujetos de derecho nombraron como sus apoderados judiciales a los mismos abogados, plantearon las mismas defensas, excepciones, pruebas de informes, que por ello, ordenarla reposición de la causa al estado de proseguir el juicio sólo con la empresa mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, carece de un fin procedimental útil, aún cuando se evidencia que el ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, era el representante legal de la mencionada empresa, al momento de la interposición y admisión de la presente demanda.
Así pues esta Alzada, al respecto observa en el artículo del artículo 257 de nuestra Carta Magna, en su parte final señala expresamente: “… No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
De la norma parcialmente transcrita se desprende que la justicia como elemento fundamental de todo proceso judicial, debe quedar indemne ante formalidades no esenciales que atenten contra su efectiva aplicación y más cuando el acto procedimental impugnado, ha alcanzado el fin para el cual fue dictado.
De esta manera, al realizar el análisis detenido de las actas procesales, queda palmariamente evidenciado, que el ciudadanoARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, no fue demandado, como así semal entiende del escrito contentivo de la demanda y del auto que la admite, y al quedar demostrado de igual forma, que en el momento de la interposición y admisión de la demanda, éste fungía comodirector de la empresamercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, pues así se desprende dela copia del acta constitutiva consignada por la parte actora, que obra inserta a los folios 24 al 27,no resta más que concluir que el acto de emplazamiento cumplió el fin para el cual fue dictado, todo conforme lo estipula el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, como así bien lo expresó el a quo. Así se decide.
Ahora bien, del contenido del libelo y su petitum, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de esta sentencia, observa la Juzgadora que la pretensión que en él se deduce es el daño material y moral, prevista en los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.
El artículo 1.185 del Código Civil, dispone:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo […] (sic)”.
Asimismo, el artículo 1.191 ejusdem, establece:
“Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de sus funciones en que los han empleado (sic)”
El artículo 1.196 idem, el cual dispone:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima (sic)”
A tales efectos, es menester traer a colación la opinión del autor venezolano MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, relativa al hecho ilícito, contenida en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE OBLIGACIONES”, Segunda Edición, Ventana Legal Editores, Mérida-Venezuela, págs. 59, en la cual expone lo siguiente: “…el hecho ilícito implica que una persona (actuando dolosa o culposamente) causa un daño a otra, sin que medie entre ambos una relación contractual previa, al menos con ocasión del daño que se ha causado.[…] Lo fundamental del hecho ilícito lo constituye lo siguiente, en primer lugar, una conducta culposa de un sujeto (a quien se le llama <>); así como un daño que le es causado a la <>. En segundo lugar no hay una relación contractual previa entre ambos…El único elemento realmente constante del hecho ilícito lo constituye el daño” (sic).
Ahora bien, en lo que se refiere a la responsabilidad civil, el mismo autor, en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE OBLIGACIONES”, Segunda Edición, Ventana Legal Editores, Mérida-Venezuela, págs. 253, expone lo siguiente:“El término de responsabilidad es utilizado con diferentes significados. El primero de ellos implica la obligación que tiene un sujeto, sin más, de reparar el daño causado […]. Un segundo significado implica la idea de la persona que ha cometido un determinado hecho. Así, se oye frecuentemente decir frases como , para denotar el sujeto que ha ejecutado una determinada acción (por lo general dañosa). Un tercer significado tiende a tomar como sinónimos los conceptos de culpa y responsabilidad, atribuyéndolos, sin más, a la persona que ha ejecutado la acción, independientemente que tenga o no, en un determinado momento, la obligación de reparar un daño.
Desde un punto de vista estrictamente técnico legal, por responsabilidad debe entenderse, y abracando todas las ramas del Derecho, aquella especial situación en que se encuentra un sujeto de poder ser sancionado como consecuencia del incumplimiento de un deber u obligación” (sic).
Para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido los extremos que deben estar comprobados: 1) El daño. 2) La culpa. 3) La relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que el daño moral debe provenir de una relación civil extracontractual, debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La concurrencia de esa relación de causalidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer ese daño moral.
Como bien lo expresó el a quo en la recurrida, en lo que se refiere a que existe un gran avance en materia de responsabilidades civiles complejas, llegando a hablarse de la responsabilidad objetiva institucional, siendo que la misma no se aparta de la culpa para la indemnización de daños, la cual busca es la reparación del daño sufrido, teniendo responsabilidad directa tanto el médico como el centro asistencial, ya que ambos tienen la obligación de dar la mejor asistencia médica a los pacientes/usuarios que a ellos acudan, por lo que los centros de salud (públicos o privados), deben ejercer todas las actividades de vigilancia y control en el desempeño de los profesionales que hacen vida laboral en dichas instituciones. En el caso de marras, quedaron establecidos los presupuestos para que proceda la indemnización por daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 de Código Civil, como lo es el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo
En cuanto al daño, el doctrinario venezolano JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL”, Primera Edición, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Caracas-Venezuela, sostiene que:
“El daño es el elemento que da interés al acreedor (víctima) para ejercer la acción d por responsabilidad civil… (sic)”.
[…]
C) Daño emergente y lucro cesante.
El artículo 1.273 C.C., venezolano expresa: Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación” Se delínea así en este artículo una subdivisión del daño material en dos categorías: daño emergente, que comprende toda disminución inmediata del patrimonio, y lucro cesante, que comprende toda privación de incremento del patrimonio ulterior.
[…]
La diferencia que se pretende establecer entre la resarcibilidad del daño emergente y la del lucro cesante parece reducirse a una mera consideración de la actualidad o no del interés afectado. El daño emergente, en efecto, recae de ordinario sobre un bien que pertenecía ya al patrimonio de la víctima en el instante del acto ilícito, en tanto que el lucro cesante tiene por objeto el futuro, o sea, relativo a un bien que todavía no pertenecía a la víctima en el momento del acto ilícito. Tal constatación, sin embargo es puramente aparente, pues la verdad es que ni aún en materia de daño emergente es posible atenerse al criterio de la actualidad del daño” (sic).
La definición daño, según EMILIO CALVO BACA, en su obra “VOCABULARIO DERECHO PROCESAL CIVIL - JURSIPRUDENCIADO(sic)”, Ediciones Libra, Caracas - Venezuela, p. 281 -282, significa: “Viene del latín “dannun”, efecto de dañar o causar un perjuicio a otro. […]. Condiciones que debe reunir el daño para que nazca la obligación de repararlo. 1. Debe ser determinado o determinable. No basta a la víctima demandante alegar ante el Juez un daño invocando el artículo 1.185 CC., es necesario probar el daño y su quantum, es decir, determinar en qué consiste el daño y extensión; o en su lugar dar las bases para que se pueda determinar, por ejemplo, mediante la experticia complementaria del fallo. 2. El daño debe ser actual. En principio el daño futuro, el temor de una lesión futura, no da lugar a la responsabilidad civil extracontractual, a menos que ese daño futuro sea consecuencia directa o inmediata de la conducta culposa del agente, cuando todavía no se producido, existe seguridad de que se va a producir, que es lo que denomina “lucro cesante”, diferente al daño coetáneo, daño impacto, o daño emergente que se produce simultáneamente a la conducta culposa del agente. […]. b. Por la lesión corporal. 1. El daño emergente. Producido coetáneamente en la conducta culposa del agente, o sea, los daños sufridos a consecuencia del accidente: gastos médicos, de hospitalización, medicinas, etc. 2. El lucro cesante. Las ventajas económicas que la víctima deja de percibir durante el tiempo que inevitablemente permanezca lesionado. […]” (sic).
Del análisis probatorio se evidencia que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, sufrió un daño y moral al ser amputado de su miembro inferior izquierdo, lo cual lo deja incapacitado lo que le resta de vida, por lo que se encuentra verificado el primer presupuesto del mencionado artículo 1.185 del Código Civil.
En lo que se refiere a la culpa, se evidencia según informe médico de ingreso, el cual obra agregado al folio 564, firmado por el médicoJOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, que el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, ingresó a las 9.25 p.m., del día 18 de noviembre de 2010, a la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, por presentar “…miembro inferior izquierdo se evidencia edema en rodilla izquierda y 1/3 distal de muslo grado ++++/++++ con presencia de hematoma en cara anterolateral de dicha zona, escoriaciones múltiples que se extienden hasta región gemelar. Presentando tensión en dicho compartimiento, crepitación y dolor de fuerte intensidad en 1/3bdistal del muslo epsilateral, pulso poplíteo presente palpable; llenado capilar 3seg, con parestesia en cara lateral del pie. IDX: *Traumatismo Severo Rodilla izq, *Fractura metafisiariaconmisurla desplazada 1/3 distal de fémur, *Hematrosis postraumática Rodilla Izquierda, *Síndrome compartimental incipiente región gemelar Izq., * Lesión ligamento colateral lateral” (sic) (cursivas, negrillas y subrayado de ésta Superioridad), quien ameritaba ser intervenido quirúrgicamente de manera inmediata, pero que para realizar dicha intervención pasaron aproximadamente 20 horas, por lo que en virtud de las probanzas aquí expuestas y valoradas, primero se tuvo que esperar el resultado de la clave y el envío de los requisitos solicitados por la empresa “SEGUROS ALTAMIRA C.A.”, luego de la respuesta a lo solicitado, el día 19 de noviembre de 2010, a las 4.27 p.m., la empresa aseguradora dio cobertura básica, siendo intervenido según “Nota Quirúrgica” de misma fecha, a las 6.30 p.m. inserta al folio 54, siendo imputable la culpa a la empresa aseguradora, por no ser diligente al momento de otorgar clave de cobertura inmediata en virtud de la emergencia del caso, al médico JOSÉ ANTONIO CORZO ZAMBRANO, por no ser diligente y no insistir en manifestar el riesgo que corría el paciente ante la demora de la cirugía y, por último la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, la cual no solo tiene el deber de prestar atención médica en lo que se refiere a primeros auxilios, valoración, estabilización, hospitalización (de ser necesaria), entre otros, sino que debe vigilar y garantizar que el personal que labora en dicho centro de salud (médicos, enfermeros, administrativo, mantenimiento, etc.), cumplan conel deber de garantía y seguridad que éstas instituciones médicas deben cumplir, por lo que se encuentra verificado el segundo presupuesto del mencionado artículo 1.185 del Código Civil.
Respecto a la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, según el ya citado autor MAURICIO RODRÍGUEZ FERRARA, en su obra “INTRODUCCIÓN AL DERECHO DE OBLIGACIONES”, Segunda Edición, Ventana Legal Editores, Mérida-Venezuela, págs. 275, establece: “Se afirma que el daño, para ser reparado, debe ser consecuencia de una conducta humana y, no siempre, culposa. El daño, entonces, en principio, debe ser atribuido a la conducta de lapersona de la cual se espera obtener la reparación del mismo (esto es, el agente del daño) o también, excepcionalmente, al hecho de cosas o personas que se encuentran bajo su vigilancia. La victima debe probar el daño sufrido en consecuencia de un determinado hecho atribuible a una determinada conducta de una determinada persona” (sic), de las actuaciones analizadas que conforman el presente expediente, se corrobora su admisión en el INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.AH.U.L.A), el día 19 de noviembre de 2010 (folio 178), y que, según historia clínica distinguida con el alfanumérico HC: 104.56.71, de la misma fecha y del mismo centro hospitalario, por el médico cirujano LUIS GUERRERO, en la cual expone: “Referido de facultativo privado. Se trata de masculino de 46 años de edad, natural y procedente de El Vigía, quien refiere inicio de enfermedad actual hace 1 día caracterizado por dolor de fuerte intensidad y limitación funcional para el miembro inferior izquierdo posterior a traumatismo por hecho vial, fue trasladado a facultativo privado donde prestaron atención médica, es llevado a mesa quirurga [sic] el día de hoy 19/11/2010, donde evidencia perdida [sic] de pulso poplíteo y pedio de dicho miembro, concominantemente frialdad del mismo, motivo por el cual fue referido a este centro asistencia, donde previa valoración médica se ingresa. IDX: FxFemur [sic] Izquierdo 33A1.3IC2MTSNV3” (sic), (Negrillas y cursivas de esta Alzada), con diagnostico clínico final: “AMPUTACIÓN SUPRACONDILEA DE Mo Io IZQ”, hechos éstos que hacen evidente la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado, ya que por la tardanza de más de 20 horas para realizar la intervención quirúrgica, la decisión de trasladarlo al INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES (I.AH.U.L.A), el tiempo del traslado, motivos que conllevaron a la amputación supracondilea (arriba de la rodilla) del miembro inferior izquierdo, siendo éste el perjuicio ocasionado, por lo que se encuentra verificado el tercer y último presupuesto del mencionado artículo 1.185 del Código Civil.
Del mismo modo, en lo que se refiere al daño lucro cesante y al daño emergente, ésta Alzada evidencia que la parte actora en su escrito libelar, específicamente en el intertítulo “ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA”, estimó lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del código de Procedimiento Civil estimo la presente demanda en la cantidad de dos millones doscientos veintidós mil doscientos veintidós coma dos unidades tributarias (2.222.222,2), o sea la suma de doscientos millo es de Bolívares (Bs. 200.000.000) discriminados de la siguiente manera:
1º Por Lucro Cesante: La cantidad de Seis Mil Cuatrocientas Unidades Tributarias (6400 U.T.), o sea la suma de Quinientos Setenta y Seis Mil Bolívares (Bs 576.000,00). Ya que me dedicaba a hacer investigaciones de tipo privado y también me dedicaba a hacer viajes y mudanzas con mi propio vehículo y en la actualidad estoy dedicado a atender una bodega que monte en mi propia casa.
2ºPor Daño Emergente: La cantidad de Dos Mil Doscientas Veintidós coma veintidós (2222,22 U.T.), o sea, la suma de Doscientos Mil Bolívares: Gastos Médicos, Farmacia, Rehabilitación, Transporte, Tratamiento.
3º Por DAÑO MORAL: Dos Millones Doscientos Trece Mil Seiscientas unidades tributarias (2.213.600 U.T.), o sea, la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (199.224.000), esta amputación de mi pierna me ha traído sufrimientos y penurias por cuanto estoy inactivo, me dejaron incapacitado para trabajar y dedicarme a las actividades en las que antes me desempeñaba” (sic). (Negrillas y cursivas nuestra).
En cuanto a los dos primeros ordinales referentes al daño emergente y lucro cesante el monto calculado tanto por el daño lucro cesante y por el daño emergente, establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, en cual establece:
Esta Superioridad acoge la jurisprudencia citada por el tribunal de la causa en lo que respecta al dañoemergente y lucro cesante, a lo que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia nº. 457, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, de fecha 26 de octubre de 2010 (caso: Briseida Linares y otro vs. Hospital de clínicas Caracas C.A., estableció lo siguiente:
“En tal sentido esta Sala observa, que el artículo 1.273 del Código Civil, estatuye lo siguiente:
“...Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Al respecto, la Sala, en una sentencia de vieja data aplicable al caso que se estudia, estableció que “...Determina el Art. 1.273 en qué consisten, generalmente, los daños y perjuicios que se deben al acreedor, y son la pérdida que haya sufrido y la utilidad de que se le haya privado, esto es, lo que en doctrina se llama daño emergente y lucro cesante, respectivamente. Por otra parte, la doctrina y jurisprudencia exige que los daños y perjuicios se hayan causado efectivamente, es decir, que sean ciertos y determinados o determinables, no bastando con una simple eventualidad sin base o fundamento en la realidad de las cosas, por lo cual es deber de los jueces examinar cada caso en particular para ver si ha habido daño propiamente dicho (emergente) o la utilidad o ganancia de que se le haya privado; deben ser siempre perjuicios ciertos y no hipotéticos, conjeturales o eventuales, y, además, estar probados...”. (JTR 12-11-59. Vol. VII, Tomo II, p. 683.- Sentencia Nº RNyC-258 de fecha 19 de mayo de 2005, expediente Nº 2004-704. Ratificada en fallo Nº RC-186 de fecha 9 de abril de 2008, expediente Nº 2007-833).
Ahora bien, el daño se constituye por la lesión, o la destrucción total o parcial del bien, y el perjuicio es la utilidad que se ha dejado de tener al no poder disfrutar de la cosa debido al daño causado.
En este sentido el daño es emergente y positivo, porque la pérdida es efectiva, y se ve reflejada directamente en la disminución del patrimonio del lesionado.
El perjuicio se denomina lucro cesante pues el patrimonio del lesionado–la víctima- se ve imposibilitado de aumentar o incrementarse, o de obtener beneficios derivados de uso, como consecuencia del daño” (sic).
En relación a lo citado, de la revisión de las actas, se evidencia que efectivamente la parte actora hizo mención de los (supuestos) gastos sufragados, de los cuales sólo se evidencia los relacionados por suministros médicos, de los cuales su pago fue cubierto por la empresa SEGUROS ALTAMIRA C.A.,a nombre de quien se encuentran dichas facturas y emitidas por la “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, igualmente se evidencia que en el lapso procesal probatorio la parte actora no hizo mención ni produjo ningún medio probatorio que demostrara los mencionados gastos médicos, de farmacia, de rehabilitación o de transporte, por lo que resulta IMPROCEDENTE, la solicitud del daño emergente en la presente causa, tal y como lo estableció el tribunal a quo. Así se decide.-
Igualmente, en cuanto al daño lucro cesante, tampoco la parte actora en su oportunidad probatoria, no hizo mención ni promovió prueba alguna que demostrarasus ingresos y su actividad laboral, para así demostrar el referido daño lucro cesante, por lo que resulta IMPROCEDENTE, su solicitud, como así lo estableció el tribunal de la causa. Así se decide.-
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la estimación de “DAÑO MORAL”; debemos hacer las siguientes consideraciones:
El autor venezolano JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su libro “ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL”, Primera Edición, Colección Grandes Juristas Venezolanos, Caracas-Venezuela, respecto al daño moral establece: “…Daño moral sería todo daño que no afecta un derecho o interés patrimonial (primer criterio de clasificación) o, si se prefiere todo daño que no tiene consecuencias económicas (segundo criterio de clasificación).”
Asimismo el precitado autor MAURICIO RODRIGUEZ FERRERA, p. 272, respecto al daño no patrimonial, expone:
“No es fácil definir el daño no patrimonial. Se afirma que es el daño que envuelve valores afectivos o personalísimos pero no de carácter patrimonial, por lo que, a la final, se termina definiéndolo por exclusión. El daño no patrimonial, para tomar la palabra de nuestra Corte Suprema de Justicia, implica un sufrimiento, un padecimiento que afecta a lapersona.
[…]
Ejemplos de daño no patrimonial lo constituye la perturbación psíquica que puede sufrir una persona como consecuencia de la muerte de un familiar, como consecuencia de una nota periodística malintencionada, como la consecuencia de la pérdida de un órgano o miembro del cuerpo, como consecuencia de difamación e injuria.
[…]
El daño no patrimonial no es necesario probarlo. Y no es necesario probarlo pues es casi imposible su prueba.¿Cómo probar el daño sufrido por la muerte del cónyuge? ¿Cómo probar la alteración psíquica sufrida como consecuencia de la difamación o injuria? Además está la circunstancia que ante un mismo hecho las personas reaccionan o resultan alteradas de distinta manera. Lo que para uno puede generar un gran dolor, puede muy bien pasar, en cierta forma, inadvertido para otro. De allí que no haya necesidad de demostrar el daño no patrimonial, Pero si es menester proar el hecho ilícito en sí. Es necesario demostrar, en principio la conducta culposa del agente del daño. Demostrado el hecho ilícito debe la autoridad judicial, de haberse solicitado, establecer la reparación del daño no patrimonial. El establecimiento del monto de la reparación del daño no patrimonial resulta para la autoridad judicial sumamente difícil y delicado. Hay que partir del principio de que el daño no patrimonial no es cuantificable en términos de dinero y, sin embargo, debe la autoridad judicial establecer un <> económico. En última instancia, queda al libre arbitrio de la autoridad judicial el establecimiento de la compensación monetaria, independientemente de lo alegado o solicitado por las partes en el juicio. La autoridad judicial solo tendrá guías generales para el establecimiento de del equivalente del daño, la condición económica de la víctima y la del agente, etc.” (sic).(Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Para determinar el daño moral, se deben verificar los siguientes supuestos:
1.-La importancia del daño:
Dicho supuesto se encuentra cumplido, ya que se estableció la importancia del daño, como le es la amputación supracondilea del muslo inferior izquierdo, realizada al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO.Así se establece.-
2.-El grado de culpabilidad del autor:
Respecto a este supuesto ya se dejó ut suprapor sentado la omisión imputable a la empresa “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”. Así se establece.
3.-La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño:
De las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que el ciudadano WILSSÓN CÁCERES CAICEDO, haya tenido una conducta negligente e imprudente, que lo haya conllevado al daño moral causado. Así se establece.-
4.-La llamada escala de los sufrimientos morales:
Al decidirse un asunto de daños morales, el sentenciador necesariamente debe sujetarse a un proceso lógico, para así establecer los hechos, calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiere producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que pueden influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa y humanamente aceptable. En virtud de que quedó evidenciado el daño sufrido por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, por haber sido amputado de su miembro inferior izquierdo, hecho este que afecta de manera directa su vida, su desenvolvimiento, su calidad de vida, su ámbito familiar, social, económico y laboral. Así se decide.-
5.-El alcance de la indemnización:
El artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para estimar, el probadodaño moral, conjuntamente con lassecuelas psíquicas, o de índole afectiva, lesivas, tal estimación que al respecto haga el juez de la causa, así como la indemnización que acuerde en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo, es de de su exclusivo criterio. Y en virtud de que el mencionado artículo dice: “puede”, en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil,le otorga poder al juez para obrar según su prudente arbitrio, para que sea lo más equitativo, justo o racional, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización que considere conveniente y justa sin que tal indemnizacióntenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Así se decide.-
6.-Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral:
Analizado el caso de marras, y bajo la convicción demostrada de la existencia del daño moral causado, el juez de la causa procedió a estimar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en base a su criterio subjetivo,lo fijo en la cantidad de (en su momento) CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00). Así se establece.
Ahora bien, tal y como quedó demostrado el daño moral causado al ciudadanoWILSSÓN CÁCERES CAICEDO, por la empresa mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A.”, esta Alzada, acogiendo el criterio jurisprudencial más reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de junio de 2019, Exp. 2018-000640, bajo la ponencia del Magistrado YVÁN DARIO BASTARDO FLORES (Caso: Diosdado Cabello Vs. Inversiones Watermelon C.A.), referente al daño moral señaló lo siguiente:
“La Sala para decidir, observa:
Denuncia la formalizante la violación en la recurrida de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por la comisión del vicio de incongruencia positiva, en las modalidades de ultrapetita y reformatio in peius, al considerar que el demandante solicitó como indemnización un monto inferior al acordado por el juez superior y que el demandante no apeló de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia no podía el juez de alzada cambiar en perjuicio del apelante el monto de la condena aumentándolo, concluyendo que el juez de alzada, a su forma de entender se convirtió en defensor del demandante en clara incongruencia positiva.
Lo discernido anteriormente, debe ser valorado por esta Sala de Casación Civil atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales reiterados en la transcripción que ad exemplum se vierten a continuación, en lo que respecta al vicio de reformatio in peius o reforma peyorativa, destacándose que esta Sala en sentencia N° RC-848, de fecha 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Juana Ynocencia Rengifo De Arenas y Antonio Arena, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra Serviquim C.A., y Seguros Mercantil C.A.; reiterada en sentencia N° RC-052, de fecha 4 de febrero de 2014, expediente N° 2013-458, caso: Lucy Bell Oliveira De Oliveira contra Condominio del Sector Comercio del Centro Comercial San Ignacio, dispuso lo siguiente:
“…en lo que respecta al citado vicio de reformatio in peius, o reforma peyorativa, destacándose que esta Sala en sentencia Nº RC-00090 de fecha 17 de febrero de 2006, expediente Nº 2005-312, en el juicio de Mercedes Gómez De Borneo y otro en contra de RossinaCartucielloMarsicoretere y otra, y en decisión Nº RC-00128 de fecha 14 de marzo de 2007, expediente Nº 2006-920, en el juicio de Raimundo Mercado contra la sociedad mercantil Distribuidora y Transporte de Combustible De Santolo S.A., y en fallo Nº RC-00706 de fecha 10 de agosto de 2007, expediente Nº 2007-158, en el juicio de los ciudadanos Carlos Luís Hernández Parra y otro, contra la sociedad mercantil Monagas Plaza C.A., entre muchas otras indicó:
“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.
Lo sentado anteriormente ha de interpretarse adminiculado al contenido del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…”. (Principio nemoiudex sine actore). Es decir, que el Juez puede resolver de oficio cuando la ley se lo permita, o cuando proceda en resguardo del orden público o de las buenas costumbres; con lo cual queda atemperado el principio dispositivo, en virtud del aumento de los poderes del Juez...”.
De igual forma en sentencia de esta Sala de fecha 2 de noviembre de 1988, en el juicio de Luís Torres contra Comercializadora Internacional C.A., se dejó establecido lo siguiente:
“...a) Conforme al principio dispositivo, se prohíbe tal reforma peyorativa”.
“...La prohibición de la reformatio in peius se defiende con el argumento del principio dispositivo (incluso en el aspecto que expresa la máxima neprocedatiudex ex officio), y abona también en su favor la consideración de que si quien apela solo no tiene garantizado que el mayor perjuicio que puede sobrevenirle es la desestimación pura y simple del recurso, se establece una traba contra éste. Por ello ha sido reconocida explícitamente por la jurisprudencia, ya que la ley a diferencia de otros Código no contiene precepto alguno sobre el particular”. (Tomo II, Pág. 305, Edición de 1.949)...”.
“...El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, (...) comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, (...) se colige que el vicio denunciado se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, (antes 175) y éste es el caso de autos, ya que la parte demandada fue quien apeló del fallo del a-quo porque se consideró perjudicada por la sentencia, y no habiendo ejercido dicho recurso la parte actora, gananciosa, la condena establecida en el dispositivo, causó ejecutoria para ella, por lo cual la recurrida mal podía desfavorecer al apelante mejorando la condición del apelado quien se había conformado con el fallo del a-quo...”:
El vicio denominado por la doctrina como reformatio in peius o reforma peyorativa es aceptado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la apelante, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación de la contraria (principio de rogación). Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza y por ello sobre tales puntos el Tribunal de Alzada que conoce de la apelación no puede pronunciarse ex oficio (neprocedatiudex ex officio),conforme a lo estatuido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia el Tribunal de Alzada en los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación, y comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum”, y se produce en las sentencias definitivas o de fondo cuando el Tribunal Superior desmejora la condición del apelante, cometiendo una reforma en perjuicio o reforma peyorativa en su contra, conforme a la regla establecida en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, antes artículo 175 del mismo Código derogado de 1916.
En el mismo sentido se observa, que dispone el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe contener, entre otros requisitos, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Ello, con la finalidad de que los pronunciamientos emanados de los órganos encargados de administrar justicia, que delimitan el problema judicial debatido entre las partes, sean congruentes con la demanda y su contestación.
Ahora bien, del concepto de congruencia emergen dos reglas que son: a) Decidir sólo lo alegado y b) Decidir sobre todo lo alegado.
Este elemento denominado congruencia supone, que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes: neeatiudex ultra petitapartium, pues si así lo hiciera incurriría en incongruencia positiva, la que existe cuando la sentencia concede o niega lo que nadie ha pedido, dando o rechazando más, cuantitativamente o cualitativamente de lo que se reclama, o cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración, y es por ello que con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, ya señalada, y que también se puede presentar, si el juez decide sobre algo distinto de lo pedido por las partes extrapetita, -neeatiudex extra petitapartium-; o la incongruencia negativa o citrapetita, -neeatiudexcitrapetitapartium- cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.
De igual forma ha señalado esta Sala, que si lo establecido por el Juez constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, esto es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala, al ceñirse el Juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
Al respecto de la incongruencia positiva, esta Sala en sentencia No RC-913 de fecha 10 de diciembre de 2.007, expediente No 2.007-281, estableció lo siguiente:
“...Ahora bien, el requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
Esta norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).
De la transcripción parcial de la sentencia del juez de alzada, antes reseñada, se desprende que claramente estableció, que contrario a lo sostenido en el escrito reconvencional, si existió un objeto lícito en la venta contenida en el documento, cuya nulidad se solicita, y seguidamente también expresa que, la parte demandante reconvenida, promovió pruebas en su oportunidad legal, siendo documentos públicos, que en su conjunto le restaron valor a las pruebas promovidas por la demandada reconviniente, y enervaron los hechos señalados en la mutua petición, y por tanto no decretó la confesión ficta, al quedar desvirtuado el alegato fundamental de la reconvención.
Lo antes expuesto constituye claramente una conclusión de orden intelectual, a la que arribó el Juez Superior luego de examinar las pruebas aportadas por las partes al proceso, lo cual es claro que no constituye la violación del principio de congruencia del fallo, conforme a la doctrina de la Sala citada en esta denuncia, al ceñirse el juez a decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes.
En base a lo anteriormente expuesto, estima esta Sala que en el caso concreto, no se configura el vicio de incongruencia positiva denunciado por “ultrapetita”, pues se evidencia que el ad-quem se pronunció con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En consecuencia esta Sala declara improcedente, la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva “ultrapetita”. Y así se decide...” (Destacados de lo transcrito).-
En ese sentido cabe señalar, que la incongruencia positiva equivale siempre a una extralimitación en el pronunciamiento y se produce cuando el juez se pronuncia mas allá de los términos en que se trabó la litis.
Por su parte, la ultrapetita<>, consistente en un exceso de jurisdicción del juzgador, al decidir cuestiones no planteadas en la litis, concediendo generalmente; a alguna parte, una ventaja no solicitada, dando más o más allá de lo pedido.
En los dos casos incongruencia positiva y ultrapetita, el juez desborda los términos de la litis y se pronuncia fuera de estos, en un palmario caso de exceso de jurisdicción, por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, como lo preceptúa el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
El vicio denominado reformatio in peius o reforma peyorativa, consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte. (Claro está, si la ley le concede el ejercicio de dicho recurso a la contraparte).-
En tal sentido esta Sala observa, en torno al alegato de que el demandante no apeló de la sentencia de primera instancia y que por ende el juez superior no podía aumentar la condena de daño moral, que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, señala que “...De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario...”, y el artículo 297 eiusdem, preceptúa que “...No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido...”, lo que determina que el demandante, no podía apelar de la sentencia de primera instancia, como lo señala el formalizante, pues existe una disposición especial en contrario que impide su ejercicio (Art 297 ibídem), al habérsele concedido en la decisión de primera instancia todo cuanto hubiere pedido, y en consecuencia dicho alegato, de que no interpuso apelación la demandante es improcedente, pues la ley expresamente se lo prohíbe. Así se declara.-
Por otra parte se observa, como ya se reseño en este fallo, que la sentencia de alzada declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia y pasó a conocer del fondo del asunto dictando sentencia de mérito, la cual sustituyó a la de primera instancia por efecto de su nulidad, en aplicación de lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y en esta conforme a su razonamiento fijó el monto del daño moral.
En tal sentido la doctrina de esta Sala señala en torno a la estimación del monto del daño moral a resarcir y su fijación por parte del juez, que la parte reclamante del daño moral debe acreditar para la procedencia de su reclamación el llamado “hecho generador del daño moral”, es decir, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama; y, una vez probado el hecho generador, lo que procede es la estimación de dicho daño, la cual se hace al prudente arbitrio del juez. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 1 del 17 de febrero de 2000, caso: Ana Rosa Acosta Sifuentes contra LotharEikenberg). (Destacado de la Sala).-
Tal discrecionalidad del juez para fijar el monto de la indemnización encuentra su basamento en el artículo 1196 del Código Civil y se fundamenta en que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar a ciencia cierta cuánto sufrimiento o cuánto dolor padeció el agraviado o en qué medida se vio afectado su honor o prestigio. (En caso de daño moral por difamación).
De allí que el juez de la causa no se encuentre limitado al monto estimado en el libelo de la demanda, sino que puede alterarlo, para disminuirlo o para aumentarlo, sin incurrir en el vicio de incongruencia negativa o positiva, respectivamente.
Asimismo, el artículo in comento establece que esta labor del juez es potestativa, y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional.
En efecto, es importante tener presente que el daño moral consiste en el sufrimiento que experimenta un individuo en la esfera íntima de su personalidad, que determina su degradación de valor como persona humana, respecto de otros en la sociedad en que se desenvuelve o frente a sí mismo, causado injustamente por un tercero. Dicho sufrimiento puede igualmente consistir en lesiones corporales o pérdidas físicas de familiares.
De lo anterior se colige que el daño moral al referirse a la esfera íntima afectiva del sujeto o lesionado, no es de naturaleza patrimonial y no existen parámetros que puedan determinar su cuantía, pues su determinación corresponde a la esfera íntima del sentenciador, es decir, el juez debe percibir cuál es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimientos, debe colocarse en la situación de la víctima para comprender qué cantidad razonable y equitativa podría reparar por equivalente dicho daño. Los criterios empleados por el sentenciador son enteramente subjetivos y guiados por su condición humana. De allí que ni la estimación del valor de la demanda, ni lo expresamente solicitado por el interesado o afectado constituye un dato vinculante para el juez al momento de acordarlo.
Por eso, al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
En todo caso lo que se quiere significar, es que la doctrina de la Sala acerca del daño moral, atiende a que el juez una vez comprobado el hecho ilícito procede a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, con base en su criterio subjetivo, pues siempre la reparación del daño moral la hará, según lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. De modo que queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo.
Por consiguiente, la doctrina de esta Sala en materia de daño moral, exige que el reclamante pruebe el llamado hecho generador del daño moral, o sea el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitumdoloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es su estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del juez.
…[omissis]…
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en fallos de esta Sala de Casación Civil, números RC-254, expediente N° 2017-072. Caso: Luis Antonio Díaz Barreto contra Ysbetia Roció González Zamora, y RC-255, expediente N° 2017-675. Caso: DalalAbdrerRahmanMasud contra Yuri Jesús Fernández Camacho y otra, ambos de fecha 29 de mayo de 2018, reiterados entre muchos otros, en fallo N° RC-156, expediente N° 2018-272. Caso: José Rafael Torres González contra Carmelo José González y otra, de fecha 21 de mayo de 2019, ya descritos en esta sentencia, que establecen el NUEVO PROCESO DE CASACIÓN CIVIL; así como lo señalado en fallo de esta Sala N° RC-517, expediente N° 2017-619. Caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, de fecha 8 de noviembre de 2018, QUE INSTAURÓ LA FACULTAD DE ESTIMACIÓN DEL MONTO DEL DAÑO MORAL “...INCLUYENDO SU CORRECCIÓN DE OFICIO POR PARTE DE ESTA SALA DE CASACIÓN CIVIL, QUIEN EN DEFINITIVA FIJARÁ EL MONTO DE LA CONDENA AL CONOCER DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN PROPUESTO...”; por cuanto, que la doctrina de esta Sala referente al daño moral, SEÑALA QUE EL JUEZ UNA VEZ COMPROBADO EL HECHO ILÍCITO PROCEDE A FIJAR DISCRECIONALMENTE EL MONTO DEL DAÑO MORAL A SER INDEMNIZADO A LA VÍCTIMA, con base en su criterio subjetivo, conforme a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil y artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, DE MODO QUE QUEDA A SU APRECIACIÓN SUBJETIVA Y NO LIMITADA A LO ESTIMADO EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, y en aplicación de la SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DE ESTE TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558, en revisión constitucional, antes descrita en este fallo, que “...CONLLEVA A FORMULAR UN EXHORTO A LA SALA DE CASACIÓN CIVIL, PARA QUE EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS Y CONFORME A LA DISCRECIONALIDAD EN LA FIJACIÓN DEL MONTO PARA LA REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL, EFECTÚE UN NUEVO RAZONAMIENTO LÓGICO, ARRIBANDO A TRAVÉS DE ÉSTE A UNA INDEMNIZACIÓN JUSTA Y RAZONABLE, VALORANDO LA INCONMENSURABLE INTENSIDAD DEL SUFRIMIENTO PSÍQUICO...”, ESTA SALA PASA A FIJAR EL MONTO DEFINITIVO DEL DAÑO MORAL A RESARCIR EN ESTE CASO, y en tal sentido observa:
1.- La importancia del daño. Se trata del despreció público que se generó en contra de la persona difamada, que lo afectó en su esfera personal y familiar, así como, en frente de su entorno social en general, viéndose sometido al escarnio público sin justificación alguna. Lo que hace que esta Sala lo califique como un daño moral gravísimo.
2.- El grado de culpabilidad del autor. Se observa que están comprobados los actos difamatorios, así como la culpa del autor de dichos actos, pues este nunca negó su participación en los mismos, sino que sólo pretendió excusarse en una supuesta justificación legal, que esgrimió como defensa para señalar que no era responsable, por la publicación de las noticias difamatorias, omitiendo su posición de dominio, por la cual tiene pleno control de un medio informativo para transmitir los hechos difamatorios.
3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. Es claro establecer que no hubo intencionalidad de la víctima, ni está tuvo alguna conducta que generara las noticias difamatorias publicadas por la demandada.
4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.El daño moral causado es gravísimo, pues infirió directamente en su persona y afectó su nucleó familiar, así como en el desenvolvimiento como persona natural ante la sociedad, donde participa como actor político y su prestigio ante la sociedad se ve deteriorado por el accionar de la demandada, causándole un gran daño a su imagen y reputación como ciudadano de la República, así como en el extranjero.
5.- El alcance de la indemnización. Esta se hace tomando en consideración el alcance de la responsabilidad del dañante y todas las situaciones de hecho que se derivan del caso y las consecuencias del mismo, así como la posición económica y de medio informativo de la demandada, quien valiéndose de su posición de dominio del medio, fácilmente procuró la difamación e injuria de una persona natural, sin más limitación que la que ella misma dispuso, haciendo caso omiso a las normativas y regulaciones del Estado, frente a la publicación de noticias y su veracidad.
6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral. Estos se contraen como ya se explicó, a los actos difamatorios y sus efectos ante su entorno familiar y social, y la verificación de la culpa del autor de dichos actos, que hizo a esta Sala concluir que los mismos eran de carácter gravísimo.
Por lo cual, y en consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos, legales y jurisprudenciales, esta Sala fija el monto a resarcir como indemnización por daño moral causado al demandante en la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.30.000.000.000,00). Así se decide.-
Monto que será indexado bajo los parámetros expuestos en sentencia de esta Sala N° RC-517, de fecha 8 de noviembre de 2018, expediente N° 2017-619, caso: Nieves Del Socorro Pérez De Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, que señala lo siguiente:
“...Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado “...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...”, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558)...”.-
En consideración a todos los razonamientos precedentemente expuestos y a las jurisprudencias y doctrinas antes citadas de esta Sala y de la Sala Constitucional, se concluye, que mal podría incurrir en incongruencia positiva por reforma peyorativa y ultrapetita el juez de alzada, al declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, dictar sentencia de mérito a fondo, y fijar el monto de la condena por daño moral, pues dicho pronunciamiento lo hizo conforme a lo previsto en la ley adjetiva civil aplicable al caso, como una facultad privativa del juez, que no se somete a lo peticionado por las partes y que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, lo que conlleva a la Sala a declarar la improcedencia de esta delación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta denuncia por supuesta infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia positiva, en la modalidad de ultrapetita y reformatio in peius, es improcedente. Así se declara.
…[omissis]…
En consideración a todos los fundamentos precedentemente expuestos la presente denuncia es improcedente, así como sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la demandada. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandada sociedad mercantil INVERSIONES WATERMELON, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de septiembre de 2018. SE CONFIRMA, en los términos de esta Sala la sentencia recurrida.SE CONDENA a la demandada recurrente, sociedad mercantil INVERSIONES WATERMELON, C.A., a resarcir como indemnización por daño moral causado al ciudadano DIOSDADO CABELLO RONDÓN, la cantidad de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (BS.30.000.000.000,00), que deberá cancelar en el lapso de ejecución voluntaria, que al efecto fije el juez de primera instancia y de no cumplir dentro de dicho lapso, será objeto de indexación judicial conforme a lo ya señalado en este fallo.SE CONDENA en COSTAS del recurso extraordinario de casación a la demandada recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis del material probatorio cursante en autos, efectuado precedentemente conforme a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe hacer las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas, la parte actora hizo mención al daño emergente en relación a los (supuestos) gastos médicos sufragados, de lo cual se evidencia que en el lapso procesal probatorio la parte actora no hizo mención ni produjo ningún medio probatorio que demostrara los mencionados gastos médicos, de farmacia, de rehabilitación o de transporte, y que igualmente, en cuanto al daño lucro cesante, tampoco la parte actora en su oportunidad probatoria, no hizo mención ni promovió prueba alguna que demostrara sus ingresos y su actividad laboral, para así demostrar el referido daño lucro cesante, por lo que se declaraimprocedente, su solicitud, al igual de cómo lo declaró en la sentencia apelada el tribunal de la causa. Así se decide.-
Ahora bien, el sentenciador de la recurrida, de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 1.196 del Código Civil,precisó de forma pormenorizada el cumplimiento de cada uno de los requisitos que de manera reiterada ha establecido la jurisprudencia, para declarar la procedencia de la indemnización por daño moral, a saber: 1.- La importancia del daño. 2.- El grado de culpabilidad del autor. 3.- La conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño. 4.- La llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable. 5.- El alcance de la indemnización, y 6.- Los pormenores y circunstancias que influyeron en su ánimo para fijar el monto de la indemnización por daño moral, en virtud de ello estimó (en su momento)como indemnización del daño moral sufrido por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, la cantidad de CIENTO DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 112.500.000,00), hoy la cantidad de MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 1.125,00), en virtud de reconversión monetaria, publicada en Gaceta Oficial nº 41.446, Decreto nº 3.548, la cual entró en vigencia el 20 de agosto de 2018, la cual consiste en la modificación total del cono monetario, lo que implica el cambio de escala monetaria, a través de la supresión de cinco (5) ceros de su denominación, y concatenado con la jurisprudencia reciente citada up supra, esta Superioridad los valoró y concluye que a ésta fecha, el referido monto no es equitativo, justo o racional para compensar el daño sufrido, ya que el daño moral no es resarcible sino compensable, razón suficiente para que ésta juzgadora estime a través un nuevo razonamiento lógico, arribando a través de este, a una indemnización justa y razonable, valorando la inconmensurable intensidad del sufrimiento físico y psíquico padecido por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 130.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada, evidencia que como bien lo hizo la sentencia recurrida expresó sus motivos, por lo probado en autos y, de acuerdo a lo establecido en la doctrina y jurisprudencia vigente arriba transcrita, pues el Juez emitió opinión, bajo sus argumentos y razones, sobre la importancia del daño, la relación de causalidad, la gravedad de la culpa, la posibilidad de un hecho de la víctima exima de responsabilidad al agente, explicando de manera acertada del por qué asumió que todos los hechos descritos generaron daño moral en la vida cotidiana del demandante.Así se decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO:SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de septiembre de 2016, por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su condición de coapoderada judicial de la sociedad mercantil “CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A” y del ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, parte demandada en el presente proceso, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto del citado año, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, en el juicio seguido por el ciudadano WILSSON CÁCERES SALCEDO, por daño material y moral.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por daño material y moral interpuesta por el ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, contra la sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 28, Tomo A-3, de fecha 29 de octubre de 1992, representada por su Director ciudadano ARGENIS JOSÉ CHACÓN VERA, venezolano, mayor de edad, médico, cedulado con el Nro. 3.001.105, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
TERCERO:SE CONDENA sociedad mercantil CLÍNICA DOCTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ C.A., a pagar al ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, sin plazo alguno, la cantidad de cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 130.000.000,00), por concepto de indemnización por daño moral.
CUARTO:SE ORDENAcorrección monetaria sobre la cantidad a indemnizar al demandante, señalada en el punto 3º de este dispositivo, la que se hará por experticia complementaria del fallo, tomando en consideración los índices de inflación señalados en los informes del Banco Central de Venezuela en el período comprendido entre la interposición de la presente demanda y la ejecución definitiva del fallo, monto que será aplicado a la indemnización acordada, para así determinar la cantidad en definitiva a indemnizar al actor.
QUINTO:De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA en costas a la parte actora-reconvenida, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa
Queda en estos términos MODIFICADO, el fallo apelado en lo que respecta al cálculo de la indemnización del monto a pagar por la parte demandada perdidosa al actor. Así se decide.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecinueve.- Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha y, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
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