REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2017, por el abogadoJAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de divorcio conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185del Código Civil, incoado en contra de su cónyuge, ciudadano WILLIAN SILVINO CONTRERAS, mediante la cual declaró:
“[…]PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo interpuesta por las abogadas ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y LUIGINA MURZI PORCO, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 133.672 y 128.030, en su carácter de coapoderadas judicial de la parte demandada ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101, de conformidad con el artículo 49 ordinal 7 Constitucional, el 1395 del Código Civil, en concordancia con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y doctrina citada. Y ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: IMPROPONIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.715.691, debidamente representada por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 199.029, contra el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.107.101. Y ASI SE DECIDE” […] (sic)
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017(folio 210), previo cómputo, el Tribunal de la causa, por considerar que dicha apelación se interpuso dentro del lapso legal, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió mediante oficio nº 517-2017 (de la misma fecha),el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de noviembre de 2017 (214), lo dio por recibido, acordó darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, bajo el n° 04842. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del Código de Procedimiento Civil, advirtió a las partes que dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha de dicha providencia, podrían solicitar la constitución de asociados y promover pruebas; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes debían ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto.
De las actas procesales se evidencia que en fecha 4 de diciembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, abogadoJAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, procedió en esta Alzada a ratificar pruebas de fecha 10 de noviembre de 2016, que obran inserto a los folios 142 al 157 y las pruebas insertas al los folios 160 al 165 de la presente causa, al igual que ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación de fecha 16 de octubre de 2017 que obra a los folios 199 al 206 del presente expediente (folio 215), las cuales fueron negadas por auto de fecha 12 de diciembre de 2017 (folio 217).
En fecha 11 de enero de 2018 (folios 215 al 221), la representación de la parte actora presentó oportunamente escrito de informes.
Mediante auto de fecha 26 de enero de 2018, fecha en la que vencía el `lazo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran sus observaciones a los escritos presentados por la contraparte, advirtiéndose que de conformidad con el artículo 521, comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 222).
Por auto del 2de abril de 2018 (folio 223), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
En fecha 3 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, consignó escrito en el cual por los motivos expuestos solicitó se dicte sentencia en la presente causa (folios 224 y 225).
Igualmente en fecha 18 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, profesional del derecho JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, mediante escrito consignó copia certificada de acta mediación y compromiso, suscrita por la abogado MARIA DEL CARMEN PARRA, Prefecto de la Prefectura ElMolino del Municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida (folios 227 y 228).
En auto del 2 de mayo de 2015 (folio 230), esta Superioridad dejó constancia que no profirió sentencia en esa fecha, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, se hallaban en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Por escrito de fecha 6 de febrero de 2019, el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, apoderado actor ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 18 de abril de 2018 (folio 227).
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2018, la abogado EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, en su condición de Juez Provisorio de esta Alzada se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de ello se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadano WILLIAN SILVANO CONTRERAS (folio 232).
Consta en el folio 234, declaración del alguacil Temporal de esta Superioridad, en la cual dejó constancia de haber practicado en fecha 18 de febrero de 2019, la notificación al ciudadano WILLIAN SILVANO CONTRERAS.
En escrito fecha 27 de febrero de 2019, el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, apoderado actor se dio por notificado del abocamiento de la juez provisoria de este Tribunal y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 18 de abril de 2018 (folio 235)
Por auto del 7 de mayo de 2019 (folio 236), este Juzgado, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y, además, se encontraba en el mismo estado varios procesos más antiguos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante solicitud presentada el 10 de diciembre de 2015 (folios 1 al 12), por la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, asistida por el abogadoJAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, en contra del ciudadano WILLIAN SILVINO CONTRERAS, mediante el cual solicitó que se le otorgara el divorcio ordinario, en los términos que en resumen se exponen:
Que en fecha 30 de abril de 1982, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con el ciudadano SILVINO WILLIAM CONTRERAS, tal como se evidencia del acta de matrimonio. Que en dicho matrimonio procrearon tres (3) hijos que llevan por nombre: LOURDES DEL CARMEN, PEDRO JAVIER e ISAI GABRIEL CONTRERAS MARQUEZ. Que durante su vida conyugal adquirieron algunos bienes inmuebles; que una vez contraído el matrimonio civil establecieron su domicilio en la población El Molino, sector el Playón casa s/n, frente a la cruz de la misión, parroquia El Molino del Municipio Arzobispo Cachón del Estado Mérida. Que a los pocos años de haber contraído matrimonio con el ciudadano WILLIAM SILVINO CONTRERAS, surgieron numerosas vicisitudes sentimentales motivados a una conducta inexplicable del prenombrado ciudadano contra su persona a partir de haber comprado un vehículo marca Toyota, que llegó hasta el punto de propinarle unas palizas tan horribles que no aguantó más maltrato y tomó la decisión de denunciar a su cónyuge WILLIAM SILVINO CONTRERAS. Que así pasaron varios años en una continua incertidumbre por cuanto seguía la misma situación, y que ya no sabía qué hacer. Que luego de denunciarlo ante la fiscalía pública con competencia en violencia de género; le fijaron una medida de protección, y a partir de ese momento su cónyuge se mudo a casa de una pariente. También alega que ya intentó una demanda de divorcio contra su cónyuge, por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Expediente n° 03401, de fecha 7 de octubre del 2011, en el cual se dieron las correspondientes audiencias de sustanciación y mediación, sin que se llegara a ningún acuerdo entre las partes, y que la causa fue remitida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, el cual profirió sentencia en fecha 25 de marzo de 2013, declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio, por no demostrar al tribunal la causal pretendida.
Correspondiéndole por distribución su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual mediante auto de fecha 14 de noviembre del 2015, admitió la demanda y se le dio entrada bajo el n° 23.727 (folios 73 y 74).
Consta en el folio 77, poder especial otorgado por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MARQUEZ RODRIGUEZ, al abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, debidamente autenticado ante la Oficina de Registro Público con funciones notariales del Municipio Arzobispo Chacón, Canagua, del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de enero de 2016.
Mediante declaración del alguacil del tribunal de la causa de fecha 5 de febrero de 2016, en la cual dejó constancia de haber consignado la boleta de notificación, debidamente firmada y sellada, librada a la Fiscalía Pública (folio 81).
Se evidencia que en los folios 83 al 90, se cumplió con la citación del demandado ciudadano WILLIAN SILVINO CONTRERAS, mediante comisión conferida al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo chacón del a Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
En acta de fecha 10 de mayo del 2016, se llevó a cabo el Primer Acto Reconciliatorio (folio 92).
Por acta de fecha 1º de julio del 2016, se llevó a cabo el Segundo Acto Reconciliatorio (folio 94).
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de julio de 2016, por el ciudadano SILVINO WILLIAN CONTRERAS, asistido por las abogados ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y LUIGINA MURZI PORCO, consignó escrito de contestación a la demanda (folios 97 al 99) y mediante diligencia de la misma fecha le otorgó poder apud acta a las mencionada profesionales del derecho (folio 100), cuyo resumen se hace de la siguiente manera:
Que es cierto que en fecha 30 de abril del año 1982, contrajo matrimonio civil, por ante el Registro Civil de Canagua del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, con la ciudadana María del Carmen Márquez.
Que es cierto y acepta que tienen en común tres (3) hijos que llevan por nombres LOURDES DEL CARMEN, PEDRO JAVIERe ISAI GABRIEL CONTRERAS MÁRQUEZ, los cuales fueron procreados dentro del matrimonio.
Que es cierto que adquirieron adquirimos varios bienes (muebles e inmuebles) y que es cierto que su domicilio conyugal, fue, es y ha sido el Sector: ElPlayón, Casa: S/N, frente a la cruz de la Misión. Parroquia: El Molino. Municipio: Arzobispo Chacón. Estado Bolivariano de Mérida.
Rechazó, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada por la parte actora, específicamente en que su conducta desde el inicio de la relación matrimonial, era hostil, sin interés, irritable o con mal genio, que si bien es cierto todo ser humano tiene caracteres distintos en el sentido del humor, que varía de acuerdo al momento que puede estar pasando ese ser humano.
Rechazó, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, que sutrato hacia su amada esposa, haya sido ofensivo e injurioso, así como tampoco es cierto, que le descargaba golpes y arrojaba a la calle o le impedía dormir en la habitación.
Rechazó, negó y contradijo, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, en base a lo enunciado en el escrito libelar por parte de su esposa, en cuanto a la causal consultada para la disolución del vinculo matrimonial, por no ser cierto lo que alega en la demanda, en virtud, de no estar demostrado tal aseveración, por lo que es inconcebible e inverosímil, el que una persona desee mantenerse unida a otra cuando existen maltratos de tal magnitud, tal como lo prevé la actora en el libelo, y que en un primer momento lo intento hacer ver y valer ante el TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL y fue total y absolutamente negada o mejor dicho declarada SIN LUGAR tal petición por no demostrar, simplemente por no ser ciertas tales afirmaciones, y así lo continúo rechazando.
En diligencia de fecha 28 de julio de 2016, consta poder apud acta otorgado por el apoderado de la parte actora abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERAN, a los profesionales del derecho LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ (folio 102).
Pordiligencia suscrita en fecha 3 de agosto de 2016, por la coapoderada de la parte demandada ROXANA YASIBIT MONSALVE, mediante la cual impugnó el poder apud acta, otorgado por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, a los profesionales del derecho LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ (folio 104).
Consta en los folios 107 al 109, escrito de fecha 28 de julio de 2016, de promoción de pruebas y anexos de la parte actora, suscrito por el apoderado actor, abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA.
En fecha 5 de agosto de 2016, las apoderadas judiciales de la parte demandada, abogadas ROXANA YASIBIT MONSALVE PAREDES y LUIGINA MURZI PORCO, consignaron escrito de prueba la parte demandada (folios 118 y 119).
Mediante auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2016, el tribunal de la causa abrió una articulación para que promuevan y evacuen pruebas en relación al pedimento hecho por la parte demandada (folio 123).
En los folios 125 y 126, consta auto de fecha 19 de septiembre de 2016, de admisión de pruebas tanto de la parte actora como de la demandada Posteriormente por medio de nota de secretaría se dejo constancia que no se presentó ni la parte actora ni la demandada a consignar y evacuar pruebas referentes a la articulación abierta.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2016, el tribunal de la causa declaró SIN LUGAR, la impugnación realizada por las apoderadas judiciales de la parte demandada, referente al poder otorgado por el apoderado actorJAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERAa los profesionales del derecho LEONEL JOSE PARRA UZCATEGUI y NANCY JUDITH ACEVEDO GONZALEZ, interpuesta por la parte demandada.
De los folios 161 al 165, obra escrito de informes suscrito por la parte actora en fecha 9 de diciembre de 2016.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2017, el tribunal a quo, visto que se encontraba vencido el lapso previsto en los artículos 513 y 514 del Código de Procedimiento Civil, entró en términos para decidir la presente causa (folio 168).
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, dictada en fecha 22 de marzo diciembre de julio de 2016, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, contienen lo relacionado a la cosa juzgada, en concordancia con el artículo 1395 del Código Civil, los cuales se transcriben a continuación:
Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 272.-Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita” (sic).
Código Civil:
“Artículo 1395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”(sic).
Por su parte, en cuanto a la cosa juzgada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 3 de agosto del año 2000, expediente 99-347, estableció con respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“[Omissis]
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción. La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, se traduce en tres aspectos: a) ininpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de la invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el art.272 CPC; b) Inmutabilidad , según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Así se tiene que además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume entres posibilidades: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa Juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción. También es inmutable o inmodificable. Aestainmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La Inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada, pues la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide. La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los Jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.[Omissis]”.
También se refiere la mencionada Sala, en fecha 10 de mayo de 2005, expediente nº 03-1169, en razón de la cosa juzgada como garantía Constitucional, lo siguiente:
“[Omissis]
La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el art. 49 CRBV, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal, su infracción debe ser atendida aun de oficio [Omissis]”.
Ahora bien, la doctrina patria refiriéndose a la cosa juzgada material, (vide: Ricardo Henríquez La Roche: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Centro de Estudios Jurídicos de Venezuela, pág. 370), precisó al respecto lo siguiente:
“[Omissis]
1. << Es la cosa juzgada que en su sentido material define el artículo 273, la que forma estado y la que está amparada por el carácter de inmutabilidad a que se refiere toda la doctrina y toda la práctica forense. Porque la cosa juzgada material es ley de las partes en los límites de la controversia decidida, es decir, lexspecialis, dentro de los límites del tema litigioso objeto de la sentencia, y de los límites subjetivos de la controversia decidida>> (MÁRQUEZ AÑEZ, LEOPOLDO: Estudios…,p. 168).
2. Límites objetivos de la cosa juzgada. El artículo 1.395 del Código Civil establece que <> Esa autoridad quiere decir que <> (cfr RENGEL ROMBERG, ARÍSTIDES: Tratado…II, p.452) [omissis].
El autor patrio, Iván Darío Torres, en su obra, “Efectos del Proceso. Ejecución de Sentencia”, Caracas – Venezuela 2010, Ediciones Paredes, págs. 51), precisó con respecto a la cosa juzgada lo siguiente:
“[Omissis]
Se ha discutido mucho acerca de si la cosa juzgada es asunto que concierne al orden público, o al orden privado.
Las corrientes más modernas se inclinan a pensar que tal institución, por pertenecer al derecho público, debe adscribírsela al orden público. Los que opinan de esta manera están persuadidos de que el Estado es el que mayor interés tiene en afirmar la cosa juzgada como institución destinada a preservar la paz, no solo entre las partes, sino también en toda la colectividad general.
Algunas autores dan a la cosa juzgada el carácter que su particular opinión les merece respecto a dicha institución.
Así para unos, la cosa juzgada es producto de la voluntad de las partes. En nuestro derecho procesal esa voluntad está reflejada, por excepción a la regla general de que la cosa juzgada y todo el trámite del proceso en las sentencias arbitrales, provienen de un acuerdo de las partes de someter la controversia suscitada entre ellas a un juez distinto a su juez natural, denominado árbitro, y el cual puede tener carácter de árbitro arbitrador o amigable componedor, y árbitro de derecho, según aplique la equidad, o las disposiciones de derecho, de acuerdo con el caso. Así lo contempla el artículo 618 del Código de Procedimiento Civil, conforme el cual:
LEGISLACIÓN
“Los árbitros son de derecho, o arbitradores. Los primeros deben observar el procedimiento legal, y en las sentencias, las disposiciones del Derecho. Los segundos procederán con entera libertad, según les parezca más conveniente al interés de las partes, atendiendo principalmente a la equidad”.
También opinan otros autores que la cosa juzgada es una presunción, tal como lo ordena el artículo 1.395 del Código Civil, el cual a su vez, establece la triple identidad de personas, objeto y causa.
LEGISLACIÓN
“La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
El mismo artículo 1.395 se encarga de afirmar que la cosa juzgada es una presunción, confirmando que: “La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos” Y entre esa presunción la citada norma comprende “la autoridad que da la ley a la cosa juzgada” (sic).Autores hay quienes afirman que la cosa juzgada es una institución, como la hemos mencionado a lo largo de ese texto.
Con respecto a esta noción de la cosa juzgada, el Dr. Simón Jiménez Salas, en su enjundiosa obra Sentencia, Cosa Juzgada y Costas, transcribe el criterio sostenido por Eduardo Pallares, para quien <
Ahora bien, a la luz de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera pertinente señalar que se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que, la demanda intentada en el año 2012, por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA DE INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, se trata de la solicitud de divorcio establecida en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra el ciudadano SILVINO WILLIAN CONTRERAS, dicho Tribunal profirió sentencia en fecha 25 de marzo de 2013, en la cual declaró: “PRIMERO:SIN LUGAR la acción de DIVORCIOincoada por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.715.691, domiciliada en Mérida estado Mérida, contra el ciudadano SILVINO WILLIAN CONTRERAS, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.107.101, domiciliado en Mérida, estado Mérida, fundamentada en la causa tercera referida a los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, contenidas en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, por cuanto, no fue demostrada. Como consecuencia de tal declaratoria permanece el vínculo matrimonial que los une, contraído por ambos en fecha treinta (30) de abril de mil novecientos ochenta y dos (30/04/1982), por ante la Prefectura del Distrito Arzobispo Chacón del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Canagua, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según Acta Nº 12. SEGUNDO: Se condena la parte demandante al pago de las costas por cuanto resultó totalmente vencida en la presente causa (sic)” (cursiva nuestra). Y, que en virtud de tal declaratoria, la ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, intentó nuevamente la solicitud de divorcio ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL,con la misma causal, es decir, el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual elJuez del Juzgado a quo, al volver a analizar la demanda propuesta, conjuntamente con las actas que conforman el presente, evidenció que estaba en presencia de los elementos de la cosa juzgada (up supra señalados), por lo quemal podría haber declarado con lugar la demanda interpuesta, por cuanto tal actuación hubiese violado la eficacia de la cosa juzgada, ya que no podía ser revisada nuevamente por ningún Juez, debido a que una de las consecuencias importantes de la misma, es el carácter inmutable de las providencias, por lo que quedaría prohibido a los funcionarios judiciales y a las partes del juicio volver a entablar el mismo litigio. Así se establece
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones que anteceden, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SINLUGAR la apelación interpuesta el 16 de octubre de 2017, por el abogado JAVIER ENRIQUE VILLALOBOS CABRERA, apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARÍA DEL CARMEN MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2017, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRID, en el juicio seguidopor la apelante en contra del ciudadano WILLIAN SILVINO CONTRERAS,por divorcio ordinario establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual declaró con lugar la defensa de fondo hecha por la parte demandada e improponible la presente demanda.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA el fallo apelado.
TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA a la apelante al pago de las costas del recurso, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.
Por cuanto este fallo sepublica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material y por encontrarse en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con el artículo 251 eiusdem, se ordena su notificación a las partes o a sus apoderados judiciales.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- En Mérida, a los treinta y un días del mes de julio de dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,
Eglis Mariela Gasperi Varela
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
En la misma fecha, y siendo las una de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Temporal,
Maribel Carina Torres González
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