En el día de despacho de hoy, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2.019), siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada en auto de fecha 26 del corriente mes y año, para que tenga lugar la presente audiencia oral y pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. La Jueza de esta Superioridad, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, solicitó a la Secretaria Temporal informara sobre el objeto del presente acto y verificara si se encontraban presentes las partes. Seguidamente, dicha funcionaria informó que el objeto del acto es llevar a efecto la audiencia oral a que se contrae el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, contra el acta de la audiencia de juicio, dictado en fecha 2 de julio de 2019, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio interpuesto por la ciudadana LUISA DÁVILA CABEZAS, contra la ciudadana ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE,pordesalojo de inmueble (vivienda), mediante la cual declaró con lugar la demanda y a tal efecto el desalojo y la entrega del inmueble con su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupados así como la restitución de la posesión del inmueble y condenó en costas del proceso a la parte vencida en el mismo. Asimismo, la Secretaria temporal informó que se encuentra presente la parte apelante ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE, y su apoderado judicial abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, y el apoderado judicial de la parte actora, abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE,. Seguidamente, La Jueza de esta Superioridad, abogada EGLIS MARIELA GASPERI VARELA, y, en ejercicio de su potestad de dirección de la audiencia, estableció las pautas conforme a las cuales se desarrollaría la audiencia, disponiendo que la intervención de la compareciente debía efectuarse en forma oral y que no tendría límite de tiempo, pero la exhortó a que fuese breves, clara y concisa. Acto seguido, el prenombrado jurisdicente concedió el derecho de palabra, alabogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, quien expuso: esta apelación tiene dos finalidades 1) para justificar la inasistencia a la audiencia del juicio oral y público, ya que es notorio y publico la situación en la ciudad de Mérida, por cuanto la gasolina y la falta de gas por cuanto estuve dos días esperando y me afecto el gas, no pudiendo asistir a la audiencia,razón por la cual promuevo como testigo al ciudadano ESPRITU SANTO UZCATEGUI AGUZZI, quien me acompaño en su camioneta al llenado de la bombona de gas asimismo, promuevo las copias simples del pasaporte y copia simple del pasaporte y de lavisa de residente de la visa de la República de Colombia de la coapoderada DAYANA PAREDES, y 2) se alega la nulidad absoluta de la sentencia apelada por el vicio de silencio de pruebas y el análisis probatorio como lo establece el artículo 115 de la ley especial y el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la Juez de Municipio, no valoro pruebas promovidas por la parte actora, limitándose que estaban en el expediente, y le permitió a la parte demandante traer al expediente hechos nuevos prohibidos por el artículo 115 de la Ley Especial y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil,no sepronunció por la prueba de inspección ocular evacuada por la parte demandada, además alego que por tratarse de materia de desalojo la Juez debió pronunciarse a pesar de haber establecido la confesión si la causal invocada era procedente o no, para ello, debió analizar la cualidad y el interés de la parte actora, la condición de propietario y probar el alegato de la necesidad de ocupar el inmueble, ya que la demandada ni siquiera vive en el País,invoco Jurisprudencia de la Sala Social número 115 del 17 de febrero del 2004 y la del 10 de noviembre del 2005, sobre la interpretación de la causa de justificación de la inasistencia donde amplían las eventualidades del quehacer humano, que si la Juez de Municipio hubiese verificado a pesar de haber declarado confeso a la demandada debió declarar sin lugar la demanda, por lo que solicito a este Tribunal que se anule la sentencia, y finalmente solicito al Tribunal verifique de las actas procesales las irregularidades de como transcurrieron los días de despacho, que para establecer el lapso de prueba de 30 días pasaron tres meses, y que para la celebración de la audiencia de juicio faltaba un día de despacho, y transcurrieron varios días para que se llevara a cabo, por esta razón, los testigos dijeron que no podía volver porque perdían mucho tiempo y los podían despedir del trabajo y la propia demandada, la ciudadana ILIADA GIL, jefe de servicio de gastroenterología en el ambulatoria del Llano no podía abandonar su lugar de trabajo. En este estado la Juez, tomo el derecho de palabra y expuso: En virtud de que la parte demandada apelante, trajo a esta audiencia pruebas relacionada con la apelación es por lo que se le otorga el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante, a los fines de que, exponga lo que a bien tenga que decir, con relación a este punto de las pruebas promovidas por el apelante, en este estado se le dio el derecho de palabra al apoderado de la parte demandante quien expuso: No tengo oposición alguna con relación a las pruebas presentas por mi contraparte solicito se me permita revisar las copias simples consignadas por el apoderado de la parte demandada. En este estado la ciudadana Juez, le dio acceso a las pruebas consignadas por la parte demandada. Acto seguido tomo el derecho de palabra la ciudadana Juez, quien expuso: De conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, no son admisibles en esta instancia la prueba de testigo y la consignación de unas copias simples, realizadas por la parte demandada sin embargo, como el objeto del presente recurso de apelación es relacionado con la sentencia del aquo, donde declaro de conformidad con el artículo 117 de la Ley de Regulación de Arrendamientos de Viviendas, confeso al demandado por la inasistencia a la audiencia de juicio celebrada el 2 de julio del año en curso y, en virtud que el tercer aparte del referido artículo cita: “En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal”, es por lo que considera esta Juzgadora que los medios probatorios presentados serán admitidos a los fines de escuchar al testigo en relación a la causa justificada de la incomparencia a dicha audiencia de juicio; en aras de garantizar el derecho de la defensa a las partes, establecido en el artículo 49 de nuestra carta magna en consecuencia, se le otorga el derecho de palabra al ciudadano Espíritu Santos Uzcátegui Aguzzi, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número, 3.991.269 y civilmente hábil quien previo juramento de ley expuso: Yo, acompañe al Dr. Navas Pacheco, al llenado de la bombona de gas, en el sector de la salida de la ciudad, desde las 6:30 de la mañana hasta las 12:30 del mediodía que lograron llenar la bombona es todo.En este estado, la ciudadana Juez pregunto ambas partes si desean preguntar al testigo manifestando ambas partes, no querer preguntar, así la ciudadana Juez le dio continuidad a la audiencia dando el derecho de palabra a la parte demandante, a los fines de que manifieste los alegatos en relación al recurso de apelación, quien tomando el derecho de palabra expuso: efectivamente traje hechos nuevos a la audiencia de juicio celebrada el 2 de julio del presente año ya que en efecto mencione que la necesidad era económica, que en la actualidad estaba pagando la arrendataria un canon de arrendamiento irrisorio, si bien es cierto que mi representada se encuentra realizando un postgrado al exterior y no tengo conocimiento de su regreso, además, de la necesidad de mi representado de usar el inmueble. Que no es menos cierto que en el Tribunal de Municipio que conoció de la causa, presentó irregularidades en los días de despacho, por diversas razones, de salud, fallo de la electricidad, etc. Por las razones anteriores solicito a este Tribunal se declare sin lugar la apelación. En este estado la ciudadana Juez, Finalizada su intervención, la suscrita Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, finalizada su intervención, la suscrita Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, informo a las partes, que se retira a los fines de deliberar sobre los alegatos expuestos por las partes y la audiencia se reanudara en un lapso de treinta minutos. Reanudada la audiencia, siendo las doce y treinta minutos de tarde (12:30 p.m.), la Jueza de este Tribunal, procedió a pronunciar los motivos en que fundamentó su decisión: Revisadas las actuaciones en la presente causa, puede observar esta juzgadora los siguientes puntos: 1) En relación a los vicios de inmotivación y parte del análisis probatorio estima esta juzgadora que la sentencia del a quo, se encuentra motivada ya que, cumple con lo ordenado en el artículo 117 de la Ley Especial. 2) Que si bien es cierto la inasistencia a la audiencia de juicio de la parte demandada puede ser justificada como un caso fortuito, tal como lo expresa el artículo 117 de la Ley especial, pues, la situación en la escases de gas y lo difícil que es obtener dicho servicio es un hecho público y notorio; no es menos cierto, que obra inserto a los folios 137 de la primera pieza del expediente, poder otorgado por la parte demandante ILIADA DE JESÚS GIL MATUTE, proferidos a los profesionales del derecho, REINA TERESA ANGEL RIVAS Y ALBERTO JOSÉ NAVAS PACHECO, MARITZA TERESA LAREZ DE VILORIA Y RICARDO JOSÉ ROMERO VIELMA. Finalizada su intervención, la suscrita Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, manifestó que pronunciaría oralmente en esta misma audiencia el correspondiente fallo, a cuyo efecto, por lo que es forzoso para quien aquí juzga evidenciar que no existe causal justificada para la incomparencia de la audiencia de juicio del día 2 de julio del presente año. razón por la cual procedió a dictar en forma oral los términos del dispositivo de la sentencia, de la manera siguiente: “Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho que se expresarán en la reproducción de la sentencia que se publicará dentro de la oportunidad legal, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en ejercicio de su competencia en materia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto el 3 de julio de 2019, porel abogado ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ciudadana ILIADA DE JESUS GIL MATUTE,contra el acta de la audiencia de juicio, dictado en fecha 2 de julio de 2019, por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, mediante la cual declaró con lugar la demanda y a tal efecto el desalojo y la entrega del inmueble con su correspondiente puesto de estacionamiento totalmente libre y desocupados así como la restitución de la posesión del inmueble y condenó en costas del proceso a la parte vencida en el mismo.SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 2 de julio de 2019, por el prenombrado Tribunal de Municipios. TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena a la parte demanda del recurso de apelación de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Acto seguido, La Juez que presidió el acto, advirtió que, por cuanto la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no establece un lapso para publicar la decisión, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, de tres (3) días para la publicación del texto integro de la sentencia definitiva, Se deja constancia que no se reprodujo en forma audiovisual la presente audiencia, por carecer de los medios para ello. Transcurrido el tiempo estipulado, siendo las una de la tarde (1:00 p.m.), se dio por terminado el acto y se leyó el contenido del acta, que conformes firman los asistentes.

La Juez,

Eglis Mariela Gasperi Varela


Apoderado judicial de la parte actora:

Ab. Luis José Silva Saldate


El apoderado judicial de la parte demandada,

José Alberto Nava Pacheco


La Secretaria Temporal,

Maribel Carina Torres González