EXP. 23971
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°

DEMANDANTE (S): MARIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ISMAEL SEGUNDO CAÑAS.
DEMANDADA (S): NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE ESCALONA DUGARTE.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
NARRATIVA

El juicio en el que se suscita la presente decisión, se inició mediante formal libelo de demanda, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado en fecha 19 de Septiembre de 2017, incoada por la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.175.253, domiciliada en la ciudad Mérida del Estado Bolivariano de Mérida, asistida por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.107, en contra de la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona, el cual inicia demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, constante de Tres (3) folios y un anexo (f. 1 al 5).
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2017, se admitió la demanda emplazando a la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho a dar contestación a la demanda, en la misma fecha se formo el expediente, dándosele entrada con el No. 23971 (f. 6).
En fecha 02 de octubre de 2017, (f. 7), obra diligencia suscrita por la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, mediante la cual le otorgas a dicho abogado Poder Apud Acta, para que represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
Con fecha En fecha 02 de octubre de 2017, (f. 8), obra diligencia suscrita por la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, consignando los fotostatos para que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.
Por auto de fecha 04 de octubre de 2017, (f.9), se libraron recaudos de citación y se entrego al alguacil del tribunal a fin que la hiciera efectiva conforme a la Ley.
Consta según declaración del alguacil, de fecha 10 de enero de 2018 (f.11 al 18), que se traslado en 3 oportunidades al domicilio que indica la boleta de citación y fue imposible localizar a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 15 de enero de 2018, (f.19), la representación judicial de la parte actora, solicita la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, la misma fue acordada por auto de fecha 19 de enero de 2018, (f.20 al 22).
Según escrito de fecha 31 de enero de 2018, (f.23 al 40), suscrito por la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona, asistida por el abogado en ejercicio Freddy José Escalona Dugarte, en su carácter de parte demandada, consignando escrito de contestación a la demanda en 6 folios útiles y 7 anexos.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018 (f.42), obra diligencia suscrita por la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona, asistida por el abogado en ejercicio Freddy José Escalona Dugarte, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta, para que represente sostenga y defienda sin limitación alguna, los derechos, en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 21 de marzo de 2018, (f. 44 al 46) suscrito por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora reconvenida, dio contestación a la reconvención, la misma se agrego mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 47 del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2018, (f. 48, 50 y 51), suscrita por el abogado en ejercicio Ismael Segundo Cañas López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando en un (1) folio útil escrito de promoción de pruebas, más un (1) folio de recaudos.
Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018 (f. 49) suscrita por el abogado en ejercicio Freddy José Escalona Dugarte, mediante la cual ratifica todas y cada una de las pruebas promovidas en el capítulo III de las pruebas que corre inserto al folio 26 y su vuelto.
Por auto de fecha 27 de abril de 2018, (f.53) el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante y no admitió las de la parte demandada.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2018, (f.55 al 58) el tribunal repuso la causa y procedió admitir las pruebas de la parte demandada.
Según diligencia de fecha 08 de agosto de 2018 (f. 59) suscrita por el abogado en ejercicio Freddy José Escalona Dugarte, como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se decrete Medida Cautelar Preventiva.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de septiembre de 2018, (f. 65) dejo constancia que no se presento la parte demandante ni la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito de informes.
Según auto de fecha 25 de septiembre de 2018 (f.66), el tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Por escrito de fecha 22 de febrero de 2019, la representación judicial de la parte demandada solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y grava (f.67 y 69).
Consta avocamiento de la Juez temporal Abg. Yosanny Cristina Dávila Ochoa en sustitución del Juez, Provisoria Eglis Mariela Gasperi Varela, por haberla designado como Juez Provisoria del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción judicial, consta que las partes se encuentran a derecho.
Según auto de fecha 13 de mayo de 2019, consta al folio 74 donde el tribunal ordena la reapertura del lapso para dictar la correspondiente sentencia.
Encontrándose la causa en estado de sentencia, el tribunal procede a proferirla en los términos que se exponen a continuación se expresan:
MOTIVA:
La controversia quedó planteada por la parte actora ciudadana María del Carmen Rivera Rivera, asistida por el abogado Ismael Segundo Cañas López, quienes expusieron en su libelo lo siguiente:
Que en fecha 01 de junio de 2017, suscribió un contrato de compra venta privado con la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona, de su mismo domicilio, donde funge como vendedora y ella Nelly Josefina Bolaño Escalona como compradora de un terreno que es de su propiedad consistente en un lote de terreno, situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del estado Mérida. El inmueble objeto de esta negociación le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el registro principal del estado bolivariano de Mérida bajo el Nº 373.12.9.101 y correspondiente al libro del folio real 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.101 y correspondiente al libro de folio real del año matriculado del año 2010.
Que para el día que se suscribió el contrato privado la compradora cumplió con el pago del dinero que el referido documento se denomino la inicial pero para la fecha que se había fijado para el segundo pago, específicamente, para el 21 de julio de 2017, la compradora no cumplió, por cuanto su obligación era depositar la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) y cumplieron parcialmente el 25 de junio y solo deposito (Bs. 950.000,00), por esas razones manifestó la resolución del contrato o el destrate del mismo, es mas aunque el incumplimiento no era por su causa, le comunico que estaba dispuesta a entregarle la cantidad de (Bs. 3.530.000,00) al principio acepto y a los días se presento en su casa y le dijo que no estaba de acuerdo en la resolución de contrato, a los días le fue depositada a su cuenta bancaria la cantidad de Bs. 50.000.00, exactamente el 28 de julio de 2017, más de un mes después, imagina que para subsanar su incumplimiento.
Es por ello estando en tiempo hábil para rescindir lo hace en la presente fecha y aunque según el mismo contrato en la clausula cuarta no está obligada a ningún pago por rescindir el mismo, por razones de equidad se compromete a hacer el mismo pago al que estaba obligada la compradora en caso que fuese ella la que pidiese la resolución del contrato, es decir, el pago de (Bs. 600.000.00, adicional como clausula penal.
Por estas razones acude para demandar c la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.107.246, de su mismo domicilio, por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, de conformidad con el mismo, para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA de fecha primero de junio de 2017.
SEGUNDO: El pago de las costas y costos del presente juicio.
Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1264, 1.167 del Código Civil.
Señalan como domicilio procesal de la demandante: Residencias Domingo Salazar, Avenida Alberto Carnevali, Bloque 2, Edif.3 Apto 03-03, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Estima la demanda en (Bs. 6.000.000.00) lo que equivale a (20.000 U.T).

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCION.
A los folios 23 al 28, obra escrito suscrito por la representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Freddy José Escalona Dugarte, dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
El jueves (1) del mes de junio del año 2017, reunidas las ciudadanas María del Carmen Rivera Rivera y Nelly Josefina Bolaño Escalona, de manera libre y voluntaria, convienen, otorgan y firman, un contrato de compra venta de un lote de terreno por vía privada. Ahora bien, de conformidad con lo allí expuesto, se observa claramente la intensión de dar en venta un lote de terreno, el cual, se agrega al presente escrito a los efectos legales subsiguientes, marcado con la letra “A”. En este orden de ideas, se celebro el acto, a través del cual la vendedora se obliga a vender a la compradora, quien a su vez se obliga a pagar el precio acordado. Acto jurídico, que legitima la pretensión de buena fe de la compradora y las condiciones bajo las cuales fue concluido, suscrito y sostenido en todo momento como contrato de venta.
Se observa claramente, que la vendedora asumió el compromiso de realizar las consiguientes diligencias para la tramitación, retiro y entrega oportuna de los recaudos de registro a “LA COMPRADORA”. Sin embargo, esto no ocurrió así, pues hasta la fecha compradora no ha recibido ninguno de los requisitos según lo acordado, sin embargo continuo con los pagos y por ende con la negociación.
Cumpliendo así, con el pago total del precio fijado, y en la fecha acordada, dentro del lapso establecido. Sin embargo, “LA VENDEDORA incumplió con su parte del trato pues hasta la fecha no ha entregado los documentos legales ni tributarios correspondientes, a los fines registrales.
DE LA RECONVENCION
Del derecho sustentación jurídica de la presente acción, ocurre conforme a lo estipulado en primer término en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49, 51, 253 y 257, en concordancia con lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil y 12 del Código Procesal Civil. A RECONVENIR la restitución de los derechos afectados por incumplimiento de contrato, motivo de su solicitud en los siguientes términos fundamentales:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Según los artículo 26, 49.3, 51, 257, 253.
CODIGO CIVIL (1982), según el artículo 1.167, en su artículo 12.
DE LAS PRUEBAS. A fin de dar cumplimiento con el principio de comunidad de la prueba, acompaña las siguientes:
1. Copia Certificadas del documento de propiedad, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 9 de febrero de 2010, marcada con la letra “A”.
3. Contrato original de Compra- Venta, de fecha 01 de junio de 2017, marcada con la letra “B”.
4. Un ejemplar (Paginas 3, 4, 13 y 14) del diario Frontera de fecha 24 de mayo de 2017 marcado con la letra “C”.
5. Original de la partida de nacimiento Nº 176 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con la letra “D”. Del ciudadano Yeferson Mauricio Peña Bolaño, con el fin de comprobar el grado de parentesco, con la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona.
6. Copia simple de la transferencia, de fecha 25 de junio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 800.000,00) marcado con la letra “E”.
7. Copia simple de la transferencia, de fecha, 26 de junio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 150.000,00), marcado con la letra “F”.
8. Copia simple de la transferencia de fecha, 28 de julio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 50.000,00), marcado con la letra “G”.
9. Copia simple de la transferencia de fecha 7 de septiembre del año 2017, por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), marcado con la letra “H”.
10. Informes financiero del SUDEBAN, y del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 01080374860200090270 cuyo titular es el ciudadano Yeferson Mauricio Peña Bolaño, y del Banco Provincial Nº 01080067600200580449, de María del Carmen Rivera Rivera, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, a fin de verificar las transferencias realizadas y hechas efectivas, fechas y uso de las mismas
11. Inspección Judicial: solicitan se sirva trasladar y practicar en el inmueble antes mencionado, a los fines de practicar en el lapso de evacuación de pruebas una inspección para dejar el estado que se encontraba el mencionado terreno. Segundo: señalar en el momento de la inspección cualquier otro elemento de interés procesal.
Que en vista de lo explanado y motivado conforme a los instrumentos constitucionales y legales, solicita a su autoridad que una vez estudiado y analizado conforme a derecho se acuerde con lugar la presente demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA VENTA, como en efecto y formalmente lo hace la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera, domiciliada en la ciudad de Mérida , con el carácter de PROPIETARIA VENDEDORA, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de lo pactado en el referido contrato de compra-venta, específicamente con lo pautado en la clausula Tercera, a los fines que convenga voluntariamente en cumplir con lo acordado en el contrato de compra-venta, caso contrario a ello sea condenada: PRIMERO: realice traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen e impuestos municipales, con sus usos, costumbres del inmueble objeto del contrato de compra venta arriba suficientemente descrito, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDO: Entregar a la compradora todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del correspondiente documento de compra venta. TERCERO: En caso contrario y de persistir la negativa de la vendedora en firmar el documento definitivo de propiedad, este digno tribunal la declare como única y exclusiva propietaria del inmueble supra identificado. Y que en la definitiva, la sentencia que se dicte sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene la respectiva protocolización por ante la Oficina del Registro Publico del estado Mérida. CUARTO: Solicita al tribunal, oficie al Sudeban, para que informe sobre la fecha y el monto de las transferencias recibidas por la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera. Solicita que se oficie al Banco Provincial, para que emita, un informe y envié copia de los estados financieros de la cuenta corriente Nº 01080374860200090270 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑOS, y trasferidas en cinco (5) cuotas al código cuenta cliente del Banco Provincial 01080067600200580449 de María del Carmen Rivera Rivera, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, a fin de verificar las transferencias realizadas y hechas efectivas, fechas y uso de las mismas. QUINTA: Sea condenada en costas y gastos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de los abogados. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo), que fue el precio de venta estipulado y pagado, la cual equivale a (16666 Ut). Para lo cual, en el supuesto de prolongarse el dictamen solicitado, se efectué de acuerdo a la normativa correspondiente con la debida indexación para el momento de la sentencia definitiva.
MEDIDA CAUTELAR.
Señala que llenos como están los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble en litigio, con sus correspondientes linderos y medidas.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCION.
La representación judicial de la parte actora da contestación a la reconvención en los siguientes términos:
Rechaza y contradice la reconvención de la demanda, en todas y cada una de sus partes por ser falsa, comienza por alegar la demandada que su representada actuó de manera maliciosa y que trato de incurrir en un fraude procesal ya que trato que esta no se enterara de la demanda, nada más alejado de la realidad, ya que primero su representada le informo de la demanda una vez que la demandada la cito por medio de la prefectura del Municipio Santos Marquina y segundo y es concluyente que consta en el expediente, constancia que el alguacil de este tribunal se traslado en 3 oportunidades al domicilio de la demandada y no logro localizarla, (folio 11 del expediente). Igualmente sigue la demandada en su zarza de mentiras manifestando que ella no incumplió con el contrato de compra venta pactada, pero que mas prueba de la falsedad de su alegato cuando confiesa que realizo los mencionados pagos en fechas distintas en que se había pactado.
Consta igualmente la confesión de la demandada de su incumplimiento por cuanto la demandada confiesa haber realizado cinco pagos cuando en realidad solo tenía que hacer tres, es decir, ya había incumplido, pero lo que no cuenta la demandada es que antes de la ultima transferencia previamente señalada ya su representada le había manifestado su intención de rescindir del contrato, por lo que rauda y veloz transfirió las cantidades para completarlas, y ahora se raja las vestiduras alegando que su mandante fue la que incumplió, cuando en realidad su representada ejerció su facultad de destratarse en el primer día hábil que la ley le concedía.
Teniendo a su favor para rescindir del contrato por el incumplimiento de la compradora a plazo o por lo menos la entrada en mora por parte de la compradora, de lo cual no hay duda por la confesión como ya dijo de la demandada reconveniente, tal mora debe tener su consecuencia o por lo menos manifestar sus excusas por la entrada en mora y prometer pagar las consecuencias de la entrada en mora, pero no todo lo contrario, trata de achacar la culpa de su incumplimiento a la vendedora, alegando que esta no había cumplido con la obligación de entregarle los recaudos para registrar la venta, cuando muy bien se señala en el contrato que el ultimo pago de (Bs. 2.000.000,oo) se realizarían en la oficina del registro inmobiliario porque para tal acto la vendedora contaba con todos los recaudos para la protocolización del documento.
Ahora bien sea por incumplimiento o sea por mora su representada ha ejercido su derecho contemplado en el contrato de compra venta de rescindir el contrato unilateralmente de conformidad con los artículos señalados en el libelo de la demanda.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alega las siguientes mediante escrito de fecha 06 de Abril de 2018. (f 50 y 51).
PRIMERO: Merito favorable de los autos.
Invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración. Y así se declara.
SEGUNDO: Documentales:

1- Da por reproducido el contrato de opción de compraventa, documento fundamental de la acción, presentado por la demandante reconvenida y la demandada reconveniente y el mismo se acompaño con la demanda, marcada con la letra “A”.
Marcado con la letra “A”, riela original documento privado de opción a compra venta (folio 4), como quiera que dicho instrumento fuera reconocido por la parte contra quien se produjo, el mismo puesto que en la contestación a la demanda la parte demandada reconoció el documento suscrito este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al citado instrumento, por tratarse de un documento privado el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RIVERA, y la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, celebraron documento de opción a compra privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte demandada, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento para dar por demostrada la obligación contraída entre las partes en juicio. Y así se declara.

2- Consigna oficio certificado del Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía Santos Marquina del Estado Mérida, donde consta que las partes en el presente juicio se reunieron en su despacho el 8 de noviembre de 2017, para tratar de solventar el conflicto, objeto de la presente demanda, sin llegar a ningún acuerdo. Acompaña el oficio marcado con la letra”B”.
En las actas procesales a los folios 9 al 15, marcada con la letra “D”, obra en copias simple documento inscrito ante la Oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 23 de enero de 2014, inserto bajo el Nº 2014.99, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.6.1400 y correspondiente al libro de folio real del año 2014 donde el ciudadano Marino Castillo Rivas, compra un inmueble a la ciudadana Romelia García Mora.
Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno por considerarlo impertinente al mérito de lo controvertido, pues no aporta elementos suficientes demostrativos de la relación concubinaria con el demandado de autos, corresponde a la siguiente etapa procesal si hubiera lugar a ello por lo tanto a la anterior prueba quien suscribe no le asigna valor probatorio. Y así se declara.
ANÁLISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alega las siguientes mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2018, ratificando todas y cada una de las pruebas promovidas en el capítulo III de las pruebas que corren insertas en el folio 26 y su vuelto de la siguiente manera:
1. Copia Certificadas del documento de propiedad, documento protocolizado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Campo Elías del Estado Mérida de fecha 9 de febrero de 2010, marcada con la letra “A”.
Al anterior documento que en copia certificada obra agregado a los ( folios 29 al 34), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público conforme al contenido del artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 74 de la Ley de Registro Público y del Notariado, por cuanto tal como se desprende del contenido de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el presente instrumento, con lo cual se demuestra que la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, mediante documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de Septiembre de 2010, bajo el Nº 2010.1172, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.101 y correspondiente al libro real del año 2010 adquirió por venta que le hicieran los ciudadanos María del rosario Monsalve de Albornoz y otros descrito en el documento de la demanda con sus medidas y linderos y, por cuanto dicho documento no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso por la representación de la parte actora reconvenida, quien suscribe le otorga pleno valor probatorio al citado instrumento. Y así se decide.
2. Contrato original de Compra- Venta, de fecha 01 de junio de 2017, marcada con la letra “B”.
Marcado con la letra “B”, riela original documento privado de opción a compra venta (folio 35), como quiera que dicho instrumento fuera reconocido por la parte contra quien se produjo, este tribunal le otorga todo el mérito probatorio que merece conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, al citado instrumento, por tratarse de un documento privado el citado documento hace plena fe, de las declaraciones formuladas por las partes acerca de la realización del hecho jurídico a que se contrae el mismo, con lo cual se demuestra que las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN RIVERA, y la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, celebraron documento de opción a compra privado el cual no fue impugnado en su oportunidad legal ni tachado de falso, razones suficientes para otorgarle pleno valor probatorio al citado instrumento para dar por demostrada la obligación contraída entre las partes en juicio. Y así se declara.
3. Un ejemplar (Paginas 3, 4, 13 y 14) del diario Frontera de fecha 24 de mayo de 2017 marcado con la letra “C”.
En las actas procesales al folio 36, obra en original artículo publicado en la prensa del diario frontera con fecha 24 de mayo de 2017, cuyo capitulo es: “Bs.4.400 y 160m2 Bs. 3.200.000, en los Llanitos de Tabay, sector la Quebradita, planos” quien suscribe considera que dicho artículo no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio demostrando que dicho inmueble estaba en venta de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
4. Original de la partida de nacimiento Nº 176 expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, identificada con la letra “D”. Del ciudadano Yeferson Mauricio Peña Bolaño, con el fin de comprobar el grado de parentesco, con la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona.
Al revisar las actas procesales corre agregada al folio 37 partida de nacimiento perteneciente al ciudadano Yeferson Mauricio, quien dice ser hijo de la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona, la cual riela en copia certificada.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falso conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, con lo cual se demuestra el parentesco con la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona. Y así se declara.
5. Copia simple de la transferencia, de fecha 25 de junio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 800.000,00) marcado con la letra “E”.
6. Copia simple de la transferencia, de fecha, 26 de junio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 150.000,00), marcado con la letra “F”.
7. Copia simple de la transferencia de fecha, 28 de julio del año 2017, por la cantidad de (Bs. 50.000,00), marcado con la letra “G”.
8. Copia simple de la transferencia de fecha 7 de septiembre del año 2017, por la cantidad de (Bs. 2.000.000,00), marcado con la letra “H”.
De la revisión hecha se observa que riela a los folios 38 al 40 del expediente en copias simples las transferencias bancarias con fecha, 25 y 26 de junio, 28 de julio y 07 de septiembre de 2017, depósitos estos que se encuentran en la cuenta No 01080067600200580449, a nombre de María del Carmen. Se observa claramente que la demandante reconvenida es la titular de la cuenta y la parte demandada reconveniente la depositante, los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentos propiamente emanados de un tercero, por el contrario, los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse en su artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de prueba documental, razón por la cual se le da todo el valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
9. Informes financiero del SUDEBAN, y del Banco Provincial, de la cuenta corriente Nº 01080374860200090270 cuyo titular es el ciudadano Yeferson Mauricio Peña Bolaño, y del Banco Provincial Nº 01080067600200580449, de María del Carmen Rivera Rivera, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, a fin de verificar las transferencias realizadas y hechas efectivas, fechas y uso de las mismas.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
De la revisión efectuada a las actas contentivas del presente expediente se evidencia que se oficio a la entidad bancaria del Banco Provincial, cuenta corriente Nº 01080374860200090270 A nombre del ciudadano Yeferson Mauricio Peña Bolaño, y Banco Provincial Nº 01080067600200580449, a nombre María del Carmen Rivera Rivera, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, solicitando de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil la información requerida en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada reconviniente, y de la revisión se desprende que dicha entidad bancaria no dio respuesta oportuna a la solicitud del tribunal, razones por las cuales quien sentencia no entra a valorar la misma. Y así se declara.
10. Inspección Judicial: solicitan se sirva trasladar y practicar en el inmueble antes mencionado, a los fines de practicar en el lapso de evacuación de pruebas una inspección para dejar el estado que se encontraba el mencionado terreno. Segundo: señalar en el momento de la inspección cualquier otro elemento de interés procesal.
A la anterior inspección judicial que en original obra agregada a los folios 57 y 58 del presente expediente, mediante acta de fecha 11 de junio de 2018, y que fuere practicada por este Tribunal, la misma fue realizada en forma legal y guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos, observando entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
Este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado el Incumplimiento de Contrato de Compra Venta, el cual en el presente caso dejo constancia que la parcela objeto de litigio es de aproximadamente 200 mts; que el terreno se encuentra enmontado; igualmente dejó constancia que no observó ningún tipo de construcción. Y ASI SE DECLARA.
Sin informes, ni observaciones a los informes de las partes actuantes en el presente juicio.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PUNTO PREVIO DE LA RECONVENCION.
Vista la reconvención propuesta por la ciudadana Nelly Josefina Bolaño Escalona, asistida por el abogado Freddy José Escalona Dugarte, como parte demandada plenamente identificados en autos la cual interpone a través de su escrito de contestación a la demanda presentado el día 31 de enero de 2018, la cual obra inserta a los folios 23 al 28 y sus anexos 29 al 42, en la que establece entre otras cosas lo siguiente:
Del derecho sustentación jurídica de la presente acción, ocurre conforme a lo estipulado en primer término en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela artículos 26, 49, 51, 253 y 257, en concordancia con lo señalado en el artículo 1167 del Código Civil y 12 del Código Procesal Civil. A RECONVENIR la restitución de los derechos afectados por incumplimiento de contrato. En su petitun demanda POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMRA VENTA, a la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera, con el carácter de PROPIETARIA VENDEDORA, todo de conformidad con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1.167 del Código Civil, por incumplimiento de lo pactado en el referido contrato de compra-venta, específicamente con lo pautado en la clausula Tercera, a los fines que convenga voluntariamente en cumplir con lo acordado en el contrato de compra-venta, caso contrario a ello sea condenada:
PRIMERO: realice traspaso la plena propiedad, posesión y dominio del inmueble, libre de gravamen e impuestos municipales, con sus usos, costumbres del inmueble objeto del contrato de compra venta arriba suficientemente descrito, por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida. SEGUNDO: Entregar a la compradora todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva del correspondiente documento de compra venta. TERCERO: En caso contrario y de persistir la negativa de la vendedora en firmar el documento definitivo de propiedad, este digno tribunal la declare como única y exclusiva propietaria del inmueble supra identificado. Y que en la definitiva, la sentencia que se dicte sirva de TITULO DEFINITIVO DE PROPIEDAD y se ordene la respectiva protocolización por ante la Oficina del Registro Publico del estado Mérida.
CUARTO: Solicita al tribunal, oficie al Sudeban, para que informe sobre la fecha y el monto de las transferencias recibidas por la ciudadana María del Carmen Rivera Rivera. Solicita que se oficie al Banco Provincial, para que emita, un informe y envié copia de los estados financieros de la cuenta corriente Nº 01080374860200090270 del Banco Provincial, cuyo titular es el ciudadano YEFERSON MAURICIO PEÑA BOLAÑOS, y trasferidas en cinco (5) cuotas al código cuenta cliente del Banco Provincial 01080067600200580449 de María del Carmen Rivera Rivera, desde la fecha 1º de junio del año 2017, hasta el 28 de septiembre de 2017, a fin de verificar las transferencias realizadas y hechas efectivas, fechas y uso de las mismas. QUINTA: Sea condenada en costas y gastos del juicio, dentro de los cuales están incluidos los honorarios profesionales de los abogados. Estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 5.000.000,oo), que fue el precio de venta estipulado y pagado, la cual equivale a (16666 Ut). Para lo cual, en el supuesto de prolongarse el dictamen solicitado, se efectué de acuerdo a la normativa correspondiente con la debida indexación para el momento de la sentencia definitiva.
En relación a la reconvención propuesta es de precisar:
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 365 eiusdem, expresa:
“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.”
La Reconvención constituye otra de las pretensiones que puede surgir en un proceso como un medio de defensa del demandado. En este sentido, es la petición por medio de la cual el demandado reclama a su vez alguna cosa al actor, fundamentándose en la misma o en distinta causa que aquel, o como sostiene el Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil” “La Reconvención, antes que un medio de defensa, es una contra ofensiva explicita del Demandado”.
Lo que significa que la RECONVENCIÓN viene a ser una nueva demanda interpuesta en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de un daño, que atenuará o excluirá la acción principal.
La acción intentada en el presente juicio es la de Resolución de Contrato Compra-Venta. En éste sentido, cabe expresar lo que respecto a la resolución de los contratos establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Negritas del Tribunal del Tribunal.
Sobre el tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 000116 de fecha 22/03/2013, ha establecido diversos criterios en el tiempo, así:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral. Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”
Este Tribunal con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, pasa al análisis del artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que establece:
“…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. (Negrillas del Tribunal
Respecto a este artículo, Eloy Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra CURSO DE OBLIGACIONES, Tomo III, Caracas, 2004, Pág. 810, explica:
“La primera frase de esta disposición legal consagra el principio denominado por la doctrina “el contrato - ley”, según el cual el contrato es de obligatorio cumplimiento, so pena de incurrir en la responsabilidad civil o en otros efectos del incumplimiento: cumplimiento forzoso, en especie o por equivalente, daños y perjuicios, ausencia de responsabilidad cuando el incumplimiento en los contratos bilaterales. Las partes están obligadas a cumplir el contrato de la misma manera que está obligadas a cumplir la ley…. Nace así el principio de la autonomía de la voluntad como fundamento de la fuerza obligatoria del contrato, que se complementa con el principio rector en materia del cumplimiento de las obligaciones según el cual “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1.264CC). En definitiva, lo que crean las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad es de obligatorio cumplimiento y deben cumplirse de la misma manera que las leyes…”. (Negrillas del Tribunal).
De lo anterior se desprende que, cuando existe un contrato en la relación de debate que sostengan las partes, las disposiciones que hayan sido establecidas por ellas mismas en el contrato, deben ser cumplidas en la manera como hayan sido acordadas; pero además, este principio, no sólo es para las partes, sino que también, precisa al Órgano Jurisdiccional al momento de intervenir en la decisión del litigio, limitándolo al momento de interpretar el contrato, ya que éste deberá hacerlo, de acuerdo a lo que hayan expresado los contratantes, tomando en cuenta la voluntad que hubiesen tenido al celebrarlo.
Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma in comento pareciera contener las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y el objeto ya lo definimos en los párrafos anteriores, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a los sujetos procesales que la actividad probatoria debe realizarla dentro del proceso y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las prueba de los hechos particulares y concretos en los cuales se fundamenta sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
Analizadas, como han sido las pruebas aportadas al proceso, considera necesario quien suscribe analizar previamente el contrato de opción de compra venta, que es la prueba fundamental que obra en autos, ya que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea celebrarse un futuro contrato; mientras que el contrato de compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, en el cual se encuentra involucrada la libre voluntad de las partes; se trata de un contrato atípico, no contemplado por la Ley, sino que es de configuración jurisprudencial.
Observa esta juzgadora, y en virtud de las pruebas traídas al proceso que efectivamente existe como contrato de opción de compra venta debidamente reconocido, por la parte demandada reconviniente en la contestación de la demanda indicándose en dicho documento, con la debida precisión el valor de la venta del inmueble y su respectiva forma de pago, el bien inmueble objeto de la presente controversia, e, igualmente se observa que dicho documento indican la vigencia del contrato de 90 días, bajo una prorroga de 30 días contados a partir de la firma del documento, para el cumplimiento de la obligación de la futura compradora para la celebración del documento de venta definitiva, y así queda demostrado, e igualmente que dicho contrato de opción de compra- venta no fue objeto de controversia alguna por haberlo así aceptado las partes, siendo en consecuencia el punto a resolver solo por lo que respecta al cumplimiento o incumplimiento de la obligación asumida por de cada una de las partes.
Por su parte la demandante reconvenida aun cuando trata de justificar el retardo o no cumplimiento de la parte reconviniente, no ha dado cumplimiento con su obligación de hacer la tradición del inmueble vendido mediante el otorgamiento de la escritura pública, a pesar de constar el pago total de la obligación.
En base a las consideraciones que preceden, quien suscribe de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 49 y 257 del la Constitución y los artículos 1167 y 1159 del Código Civil en concordancia a lo establecido en los artículos 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia. Razones por las cuales deberá declararse CON LUGAR la RECONVENCION solicitada, por Cumplimiento de Contrato de Venta interpuesta por la parte demandada Reconveniente Nelly Josefina Bolaño Escalona, con la correspondiente condenatoria en costas como será establecido en la definitiva del presente fallo.
En consecuencia se ordena a la parte actora a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para que de cumplimiento a la obligación de hacer entrega del bien inmueble vendido, mediante el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro Público correspondiente.
Así mismo este tribunal señala lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”.
Por las consideraciones establecidas por el legislador y en el presente caso si la parte demandante no da cumplimiento a lo dispuesto en la presente decisión, la sentencia una vez que quede firme servirá de título de propiedad. Y así se declara.
La demandada reconveniente solicita que en supuesto de prolongarse el dictamen solicitado se efectué de acuerdo a la normativa correspondiente con la debida indexación para el momento de la sentencia definitiva. Respecto a la indexación quien aquí decide considera que la misma persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso que es una situación bien particular en la cual el ajuste tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del demandado en cancelar el dinero de la obligación asumida, los actores acuden al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su garantía, siendo la indexación el correctivo del que disponen los demandantes para obtener la actualización de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue indemnizar sino ajustar los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.
En este sentido el Tribunal comparte el criterio sustentado en el fallo emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha 28 de abril de 2009, en el Exp. 08-0315, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, que dejó establecido lo siguiente:
“…(Omisis). La Sala cree necesario un estudio de la apreciación que se acogió en el fallo objeto de la solicitud, según la que la indexación “comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios”, lo que motivó que declarara sin lugar la petición de indexación de la solicitante. La Sala aprecia que está autorizada a la evaluación de tal afirmación, en tanto que ella impide la aplicación de la actualización monetaria. Además, dicha afirmación contradice el criterio que se expresó en el caso Teodoro de Jesús Colasante Segovia en el sentido de que “el poder adquisitivo de la moneda es algo inherente o intrínseco a ella, representa su real valor y como tal no tiene que ver ni con daños y perjuicios, ni con intereses devengados o por vencerse, ya que la indemnización de daños y perjuicios se calcula para la fecha de su liquidación judicial, con el valor que tenga para esa fecha, y la tasa de interés -con sus posibles fluctuaciones- nada tiene que ver con el valor real de la moneda”. La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago… (Omisis). Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación…(Omisis). De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.” (Subrayado del tribunal)
Con base en lo anterior este Tribunal considera improcedente la indexación solicitada por la parte demandada re conveniente, pues como ya se expresó, la acción no trata de una obligación de valor, es una obligación de hacer la cual no es resarcible en dinero. Y así se decide.
En lo que respecta a la resolución del contrato de compra venta, evidencia quien decide, que quedó plenamente demostrado que la parte demandante reconvenida no consigno ningún medio probatorio durante el debate procesal, tendiente a desvirtuar lo alegado por la parte demandada reconviniente, como la notificación de la resolución del contrato de compra venta privado o el destrate del mismo, incumpliendo con una de las obligaciones que le eran inherentes a su persona, y en tal sentido, la demanda de resolución de contrato incoada debe declararse SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de ley. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCION, interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.107.246, asistida por el abogado en ejercicio Freddy José Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677, contra la parte actora Reconvenida ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA peticionada por la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.107.246, asistida por el abogado en ejercicio Freddy José Escalona inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 149.677, contra la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, de conformidad a lo establecido en los artículos 1167, 1488 y 1159 del Código Civil en concordancia al artículo 12 y 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena a la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.175.253, Reconvenida a realizar todos los trámites y gestiones pertinentes para garantizar la posesión del inmueble, y el Otorgamiento del documento definitivo por ante la Oficina de Registro Público correspondiente, en un lote de terreno situado en los Llanitos de Tabay, Sector denominado la Mesa, Jurisdicción del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, el terreno tiene un área de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200MTS2), comprendido en las siguientes medidas y linderos. FRENTE: en una extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) colinda con vía de acceso; FONDO: en igual extensión de diez metros con ochenta centímetros (10,80 mts) colinda con inmueble propiedad de la sucesión ALBORNOZ MONSALVE; DERECHO: en una extensión de dieciocho metros con sesenta (18,60 m) colinda con inmueble propiedad de la sucesión ALBORNOZ MONSALVE: el inmueble objeto de esta negociación le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante el registro principal del estado bolivariano de Mérida bajo el Nº 373.12.9.101 y correspondiente al libro del folio real 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.9.1.101 y correspondiente al libro de folio real del año matriculado 2010, una vez quede firme la presente decisión.Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: En caso de incumplimiento a la presente sentencia, la misma servirá de título de propiedad, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 531 del Código Adjetivo Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la demanda POR RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL CARMEN RIVERA RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-15.175.253, representada por el abogado en ejercicio ISMAEL SEGUNDO CAÑAS LOPEZ, contra la ciudadana NELLY JOSEFINA BOLAÑO ESCALONA, representada de abogado. Y ASI SE DECIDE.
SEXTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Once (11) días del mes de julio del año dos mil Diecinueve (2.019). 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY DAVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO