EXP. 24035
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
208° y 159°
DEMANDANTE (S): ANA BERTHA RAMIREZ DE MONTILLA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELIS ANDREINA LOBO RAMIREZ.
DEMANDADOS: GENRRY SOLANO MONTILLA PAREDES
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
NARRATIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Nulidad de Venta, correspondió a este Tribunal por distribución según nota de secretaria de fecha 13 de Diciembre de 2017. (f. 53).
En fecha 15 de diciembre de 2017, (f.54) obra auto, donde se admitió la demanda por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, intentada por la parte actora, ciudadana Ana Bertha Ramírez, de Montilla, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.395.854, representada por la abogada en ejercicio Norelis Andreina Lobo Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.882. Se ordeno emplazar al ciudadano Gerry Solano Montilla Paredes y María Oliva Montilla Paredes, para que comparezca dentro de los veinte días siguientes a que conste en autos la ultima citación ordenada, en cualquiera de las horas hábiles de Despacho señaladas en la tabillas de este Juzgado, a fin que den contestación a la demanda que hoy se providencia. Se dejo constancia que no se libraron los recaudos de citación a la parte demandada, ni se entregaron al alguacil de este Juzgado en virtud que la parte interesada no suministro el importe necesario para las copias requeridas, exhortándose a la parte actora para que lo haga hecho lo cual se procederá conforme lo ordenado.
Por diligencia de fecha 10 de enero de 2018, (f.56) suscrita por la abogada Norelis Andreina Lobo Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna los emolumentos para la citación respectiva de la parte demandada, la misma fue acordada por auto de fecha 16 de Enero de 2018, ordenando la citación de la parte demandada (f.57 al 63).
Obran recaudos de citación cumplidos de fecha 06 de febrero de 2018, (f. 69 al 78), provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Miranda y Pueblo Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, anexo a oficio 00021-2018, los mismos se agregaron mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 79 del presente expediente.
El tribunal dejo constancia mediante nota de secretaria de fecha 21 de marzo de 2018, (f.81) que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda.
Obra diligencia de fecha 16 de abril de 2018, (f.82) suscrita por la abogada Norelis Andreina Lobo Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en 5 folios útiles y 4 anexos escrito de pruebas, las mismas se agregaron mediante nota de secretaria, y dejo constancia que la parte demandada no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno (f.93).
Con fecha 27 de abril de 2018, (f.94 al 96), el tribunal admitió las pruebas de la parte demandante.
El 23 de julio de 2018, (f.102 y 103), obra escrito suscrito por la abogada Norelis Andreina Lobo Ramírez, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consigna en 2 folios útiles escrito solicitando se sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2018, (f.105) mediante auto entra en términos para decidir la presente causa de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el tribunal para resolver observa:
MOTIVA
DE LA DEMANDA
La presente controversia quedó planteada por la parte actora, ciudadana Ana Bertha Ramírez de Montilla, representada por la abogada en ejercicio Norelis Andreina Lobo Ramírez, en los siguientes términos:
En fecha 23 de mayo del año 1987 su representada Ana Bertha Ramírez de Montilla, celebro matrimonio civil ante la prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco, distrito Miranda del Estado Mérida, con el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, como consta en acta de matrimonio Nº 04 emitida por la Unidad de Registro Civil Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, que anexa marcada con la letra “B”.
Que durante el matrimonio, se adquirieron por compra, los siguientes bienes muebles e inmuebles:
1) Un lote de terreno agropecuario, ubicado en el sitio denominado Tuyuy, jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, de acuerdo al documento debidamente registrado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, marcado con la letra “F”.
2) Una casa para habitación y el terreno sobre el construida, ubicada en los Llanitos de Tabay, jurisdicción de la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Mérida, según documento registrado en fecha 08 de abril de 2010, bajo el Nº 14, folio 96 al folio 101, protocolo primero tomo I, Segundo Trimestre de ese año (2010) marcado anexo con la letra “G”.
3) Un vehículo Marca Toyota; modelo Lander Cruiser, clase Rustico Carga, Tipo estacas, Año 1980, Color Azul, serial de motor 2F462823, serial de Carrocería, FJ45905115, Placas A56AJ2T, marcado con la letra “H”, y el vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2005, Color Azul serial de carrocería, 8YPZF16N758A31426, Clase automóvil particular, Placas AC706PS, con certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones Nº FJ45905115-3-1 de fecha 11 de abril de 1995. Marcado anexo con la letra “H”.
4) Un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2005, Color Azul serial de carrocería, 8YPZF16N758A31426, Clase automóvil particular, Placas AC706PS, con certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones Nº 8YPZF16N758A31426-1-1, de fecha 25 de Junio de 2007. Marcado anexo con la letra “I”.
Que para el mes de diciembre del año 2016, su representada Ana Bertha Ramírez de Montilla y su cónyuge Genrry Solano Montilla Paredes, decidieron separarse de hecho, sin embargo a pesar de las conversaciones realizadas entre ambos para llegar a un acuerdo amistoso sobre los bienes habidos en el matrimonio; el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, cónyuge de su poderdante de manera injustificada comenzó a darle largas al tema de la partición de los bienes y daba pretextos infundados para solicitar el divorcio de mutuo acuerdo, como habían convenido; por lo que su representada, sospechando que su esposo estaba tramando algo en su contra, respecto de los bienes comunes; se dio a la tarea de recabar todos y cada uno de los documentos de propiedad de los bienes muebles e inmuebles que conforman el patrimonio conyugal, encontrándose con la sorpresa que su cónyuge, sin el consentimiento expreso de su representada, de manera inconsulta y arbitrariamente, había dado en venta los bienes antes descritos y adquiridos en comunidad de gananciales, a la señora María Oliva Montilla Paredes quien es hermana de padre y madre comunes), del ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes.
Es de aclarar, que el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, ya identificado posee cédula de identidad con el estado civil “soltero”, por lo que, en los documentos de compra de los bienes adquiridos en matrimonio, declaraba que su estado civil era “SOLTERO), e igualmente al realizar dichas ventas declaraba que él era de estado civil “Soltero” cuando en realidad su estado es CASADO, por tanto, legalmente su representada Ana Bertha Ramírez de Montilla, debió haber firmado tales ventas, aceptando las mismas, en su condición de cónyuge del vendedor; por lo que a todas luces no hubo una verdadera trasmisión de la propiedad por parte del vendedor.
Igualmente, los precios de las supuestas ventas no se ajustan a los valores reales que tienen en la actualidad dichos bienes en el mercado.
Fundamenta la presente acción de anulabilidad o nulidad relativa de los bienes muebles e inmuebles antes identificados, que conforman el patrimonio conyugal de su representada Ana Bertha Ramírez de Montilla, en las siguientes disposiciones: 136, 28, 29, 588, 599 y 600 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el articulo 69 literal B numeral 1 de la Ley Orgánica del poder Judicial. Y 148, 149, 156, 164, 168, 170, 171, 1.157, 1.474, del Código Civil.

Que por las razones expuestas, y actuando con el carácter precitado, acude para demandar con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Bertha Ramírez de Montilla, a los ciudadanos Genrry Solano Montilla Paredes, cónyuge de su mandante, en calidad de Vendedor de los derechos y acciones de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en comunidad conyugal, y a la ciudadana María Oliva Montilla Paredes, en calidad de compradora de mala fe, de los derechos y acciones de los bienes muebles e inmuebles adquiridos en comunidad conyugal; ambos con el carácter de demandados con la finalidad que su despacho declare con lugar lo siguiente:
PRIMERO: La Nulidad (anulabilidad) del documento de venta documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio cesar Salas del Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2017, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre de este año 2017, aneo marcada con la letra “L.
SEGUNDO: La Nulidad (anulabilidad) del documento de venta documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2017, sobre la casa para habitación ubicada en Tabay jurisdicción Santos Marquina del Estado Mérida. Marcada con la letra “M”.
TERCERO: Ordene al Instituto Nacional de Trasporte Terrestre (INTT), que envié a este Juzgado, que envié a este juzgado, con la mayor urgencia posible, la certificación de datos correspondiente a los vehículos antes descritos y que son también objeto de esta demanda, a fin de verificar la actual propiedad de los mismas, de haber sido traspasados a la ciudadana María Oliva Montilla Paredes o cualquier otro propietario sin el consentimiento de su mandante, sean anulados dichos traspasos.
CUARTO: Pide al tribunal, se sirva decretar medida de secuestro sobre los vehículos Marca Toyota; modelo Lander Cruiser, clase Rustico Carga, Tipo estacas, Año 1980, Color Azul, serial de Carrocería, FJ45905115, Placas A56AJ2T, marcado con la letra “H”, y el vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2005, Color Azul serial de carrocería, 8YPZF16N758A31426, Clase automóvil particular, Placas AC706PS Marcado con la letra “I”.
QUINTO: Solicita que se dicte medida de prohibición de enajenar y gravar de los bienes inmuebles antes mencionados, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Solicita se sirva dictar las providencias que este tribunal estime convenientes para proteger los derechos y acciones sobre los bienes de la comunidad conyugal propiedad de su representada.
Estima la demanda en la cantidad de (Bs. 1.470.000.000,00), equivalente a (4.900.000) Unidades Tributarias.
Señala como domicilio procesal de la demandante la Avenida Las Américas, Sector el Campito, Calle los Muchachos, Residencias Aves Contry, Edificio Pelicano, piso 8, apartamento 9-1 del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante nota de secretaria de fecha 21 de Marzo de 2018, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado para que la parte demandada Genrry Solano Montilla Paredes y Otra, consignaran su escrito de contestación a la demanda, y vencidas las horas de despacho no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
PRUEBAS DE LAS PARTES.
Análisis y valoración de las pruebas presentadas por la parte actora representada por la abogada en ejercicio NORELIS ANDREINA LOBO RAMIREZ, mediante escrito de fecha dieciséis de abril de 2018 (f. 83 al 87), que oportunamente promovió y se admitieron el 27 de abril de 2018 de la siguiente manera:
CAPITULO II DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES.
Primera: Valor y merito jurídico de lo alegado y probado en autos.
En cuanto a lo alegado y probado en autos promovido por la demandante en su escrito libelar, y ratificada en su escrito de promoción de pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 27 de abril de 2018, el Tribunal no admitió la misma, según consta a los folios 94 al 96 del presente expediente. Y así se declara.
Segunda: Ratifica con valor y merito jurídico del instrumento poder que le fuera conferido por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 02 de octubre de 2017, marcado con la letra “A”.
En cuanto al Poder conferido por ante el Registro Publico con funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Mérida, de fecha 02 de octubre de 2017, a la abogada NORELIS ANDREINA LOBO RAMIREZ, para dar por demostrado su condición de APODERADA JUDICIAL de la ciudadana ANA BERTHA RAMIREZ DE MONTILLA, por cuanto el mismo fue otorgado ante un funcionario público, por ser un instrumento público auténtico, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le asigna valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.
Tercera: Ratifica la copia certificada del acta de matrimonio Nº 04, emitida por el Registro Civil Andrés Eloy Blanco del Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida, marcado con la letra “B”, dirigida esta prueba a demostrar el vinculo conyugal con el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes y que ha perdurado hasta los actuales momentos.
A los fines de la valoración de esta prueba, el tribunal observa que el Acta de matrimonio que esta agregada al folio 14 marcada con la letra “B”., prueba la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Ana Bertha Ramírez Ramírez y el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, con fecha 23 de mayo de 1987. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por la contraparte y al emanar de un funcionario público competente por ley para emitirla, revestido de autoridad para dar fe del acto llevado a efecto en su presencia, se valora como medio pleno de prueba documental, ya que la misma constituye documento público de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conservan todo su valor probatorio. Y así se declara.
Cuarta: Ratifica las actas de nacimiento de Harrison Montilla Ramírez y Ginett Montilla Ramírez, marcada con las letras “D”, siendo estos medios probatorios pertinentes e idóneos para probar la procreación de dos hijos nacidos en el matrimonio.
Al revisar las actas procesales consta a los folios 14 y 15, dos partidas de nacimiento en copia debidamente certificada marcada con la letra “D y E”. Correspondiente a los ciudadanos HARRISON MONTILLA RAMÍREZ Y GINETT MONTILLA RAMÍREZ, a los precitados documentos públicos que rielan en copia certificadas se señala.
En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes” : 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal le asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichas partidas de nacimiento no fueron tachadas de falsas conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil demostrando la relación filial con el demandado de autos. Y así se declara.
Quinta: Ratifica la copia certificada del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004, marcado con la letra “F”, dirigida esta prueba a demostrar que el cónyuge de su poderdante, adquirió este bien inmueble como “soltero”, siendo realmente su estado civil casado para el momento de la compra venta.
Sexta: Ratifica la copia certificada del documento registrado el 08 de abril de 2010, marcado con la letra “G”, dirigida esta prueba a demostrar que el cónyuge de su poderdante, adquirió este bien inmueble como “soltero”, siendo realmente su estado civil casado para el momento de la compra venta, por lo que legalmente dicho paso a formar parte de la comunidad conyugal.
En las actas procesales a los folios 18 al 28, marcado “F” y “G”, de las pruebas numeradas Quinta y Sexta, de los documentos de compra venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 04 de mayo de 2004 y documento registrado el 08 de abril de 2010, quien suscribe los valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, desprendiéndose la adquisición de 2 inmuebles por parte del ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes como soltero, a los referidos documentos al no haber sido impugnados por el demandado de autos, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente los inmuebles identificados, fueron adquiridos por dicho ciudadano durante la unión conyugal. Y así se decide. Séptima: Ratifica la copia certificada del documento notariado, por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2000, marcado con la letra “H”, donde consta la compra de un vehículo supra identificado en el expediente, dirigida esta prueba a demostrar que el cónyuge de su poderdante, adquirió este bien inmueble como “soltero”, siendo realmente su estado civil casado para el momento de la compra venta, por lo que legalmente dicho paso a formar parte de la comunidad conyugal.
Octava: Ratifica la copia certificada del documento notariado, por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2010, marcado con la letra “I”, donde consta la compra de un vehículo supra identificado en el expediente, dirigida esta prueba a demostrar que el cónyuge de su poderdante, adquirió este bien inmueble como “soltero”, siendo realmente su estado civil casado para el momento de la compra venta, por lo que legalmente dicho paso a formar parte de la comunidad conyugal.
En las actas procesales a los folios 29 al 37, marcado “H” y “I”, de las pruebas numeradas Séptima y Octava, de los documentos debidamente certificados de compra de los vehículos notariados, por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 25 de enero de 2000 y por ante el Registro Subalterno con Funciones Notariales de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y julio Cesar Salas del Estado Mérida, en fecha 03 de diciembre de 2010, quien suscribe los valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, observándose la adquisición de los vehículos por parte del ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes como soltero, a los referidos documentos al no haber sido impugnados por el demandado de autos, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente los vehículos supra identificados, los adquirió dicho ciudadano durante la unión conyugal. Y así se decide.

Novena: Partidas de nacimiento de los hermanos contratantes (vendedor y compradora): Genrry Solano Montilla Paredes y de María Oliva Montilla Paredes, marcadas con la letra “J” y “k”, dirigida esta prueba a demostrar que entre los contratantes existe parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad.
A los precitado documento públicos que consigno la parte actora en copias debidamente certificadas a los folios 38 y 39 marcada con las letras “ J” “k”, actas de nacimiento de los ciudadanos Maria Oliva y Genrry Solano. En efecto, desde el punto de vista probatorio, es el que señala el Dr. JOSÉ L. AGUILAR GORRONDONA, en su texto Derecho Civil-Persona- UCAB. Caracas 1.982, p.119, donde expresa:
“Respecto de los actos presenciados por la autoridad, las partidas tienen carácter de prueba auténtica. En consecuencia, mientras no sean declaradas falsas hacen plena fe “erga omnes”: 1º) de los hechos que el funcionario declara haber efectuado, si tenía la facultad de efectuarlos; y 2º) de los hechos que el funcionario declara haber visto u oído, si tenía facultad para hacer constar (C.C. art. 1.359). Así, por ejemplo, hace plena fe “erga omnes”, mientras no sean declaradas falsas, en las respectivas partidas de nacimiento, entre otras, las declaraciones del funcionario de que fue presentado un niño en determinada forma, de que le impuso un determinado nombre por no haberlo hecho el presentante y de que éste compareció ante él. A su vez, para que las partidas puedan ser declaradas falsas, se requiere intentar la tacha de falsedad, la cual sólo procede por las causales taxativas señaladas por la Ley (C.C. art. 1.380) y se tramita por un procedimiento especial muy riguroso (C.P.C., Art. 318 y siguientes)”.
Este Tribunal les asigna pleno valor probatorio a que se contraen los artículos 1.384, 1.359 del Código Civil, ya que dichos documentos no los tacharon de falsos conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y así se declara.
Decima: Ratifica la ya copia certificada del documento registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio cesar Salas del Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2017, marcada con la letra “L” donde consta que el bien antes descrito y adquirido en comunidad de gananciales al declarar que él era “soltero”, siendo realmente su estado civil casado.
Decima Primera: Ratifica la copia certificada de documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2017, sobre la casa para habitación ubicada en Tabay jurisdicción Santos Marquina del Estado Mérida. Marcada con la letra “M”
En las actas procesales a los folios 40 al 46, marcada con las letras “L” Y “M” de las pruebas numeradas Decima y Decima Primera, de los documentos debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio cesar Salas del Estado Mérida en fecha 07 de septiembre de 2017 y documento registrado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del estado Mérida en fecha 07 de agosto de 2017, quien suscribe los valora conforme al artículo 429 del Código de procedimiento Civil, observándose las ventas que hace el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes a la ciudadana María Oliva Montilla a los referidos documentos al no haber sido impugnados por los demandados de autos, se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto, por ello conserva todo su valor probatorio para dar por probado que efectivamente se realizaron dichas ventas, las cuales pertenecen a la comunidad conyugal. Y así se decide.
Decima Segunda: copia simple de los certificados de circulación de los vehículos, Toyota Land Cruiser y el Ford Fiesta, marcada con la letra “B”, a nombre de la ciudadana María Oliva Montilla Paredes, con lo cual se evidencia que de acuerdo a los Registros del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre ya ambos vehículos no aparecen a nombre del ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, sino de su hermana la ciudadana María Oliva Montilla Paredes lo que significa que existe la presunción iuris tantum que ambos vehículos fueron objeto de traspaso a través de ventas directas; en las cuales su representada no fue llamada para dar su autorización.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que al folio 89, marcada con la letra “B” obra en copia simple los certificados de circulación de los vehículos, Toyota Land Cruiser y el Ford Fiesta Provenientes del Registro del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, donde se menciona como propietaria de ambos vehículos a la ciudadana María Oliva Montilla Paredes. No habiendo sido impugnada por la parte contraria, y tomando en cuenta que el certificado de circulación proveniente del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y tomando en cuenta que es un documento donde aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
Decima Tercera: Copias simples de los captures de pantalla de la pagina web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, en su sección consultas públicas sobre la propiedad de los vehículos Toyota Land Cruiser y el Ford Fiesta descritos anteriormente, donde se menciona como propietario de ambos vehículos a la ciudadana María Oliva Montilla Paredes marcados con la letra c y la letra D”, con lo que se demuestra que ambos vehículos fueron objeto de traspaso a través de ventas directas; en las cuales su representada no fue llamada para dar su autorización.
De la revisión hecha a las actas procesales se evidencia que a los folios 90 y 91, consta capture de pantalla de la pagina web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, sobre la propiedad de los vehículos Toyota Land Cruiser y el Ford Fiesta descritos anteriormente, donde se menciona como propietario de ambos vehículos a la ciudadana María Oliva Montilla Paredes. No habiendo sido impugnado por la parte contraria, y tomando en cuenta que el capture de pantalla de la pagina web del Instituto Nacional de Tránsito Terrestre y tomando en cuenta que es un documento donde aparecen las partes intervinientes en el presente juicio, y no siendo un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
TERCERO: en cumplimiento del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que envié la certificación de datos correspondiente a los vehículos antes descritos y que son también objeto de esta demanda, a fin de verificar la actual propiedad de los mismos, y de haber sido traspasados a la ciudadana María oliva Montilla Paredes o cualquier otro tercero sin el consentimiento de su mandante.
DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo previsto a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promueven la prueba de informes, solicitando se ordene al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), que envié la certificación de datos correspondiente a los vehículos supra identificados y que son también objeto de esta demanda, a fin de verificar la actual propiedad de los mismos.
En cuanto a la prueba de informes, la doctrina apunta que la finalidad de la misma, es requerir a cualquier oficina pública o privada información sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, en efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte promovente y del otro los tercero informantes: oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados”. En Venezuela en conformidad a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, solo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”.
La naturaleza de la prueba de informes estriba en ser un medio probatorio según el cual, tal como se señaló se busca traer al debate actos y documentos de la administración pública o de otros organismos, sin que tal circunstancia entrañe, en forma alguna una actividad instructora; de igual forma, tal prueba queda sujeta al onus probandi incumbit toda vez que si bien es requerida por el Juez debe hacerlo a solicitud de parte, así lo dejó sentado la sentencia No. 0670 de fecha 08 de mayo del 2003, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, en el Exp. No. 99-15993.
Es así que se observa que cursa a los folios 97 al 100, respuesta del Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), donde informa que los vehículos descritos se registran ambos a nombre de Genrry Solano Montilla Paredes anexando reporte de los últimos traspasos procesados por la oficina de Valera, Trujillo. Quien suscribe corrobora que dichos vehículos se encuentran a nombre del demandado de autos ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes en consecuencia valora la prueba de informes de conformidad al artículo 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de Abril de 2018, dejo constancia que siendo el ultimo día fijado por el tribunal para agregar pruebas, no se agrego escrito de pruebas, de la parte demandada ya que no se presento ni por si ni por medio de apoderado judicial a consignar escrito alguno.
Sin informes ni observaciones a los informes de las partes intervinientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de comenzar a analizar las bases para decidir, es importante destacar el protagonismo del Juez ante cualquier proceso. El Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye al Juez la facultad de garantizar el derecho a la defensa y la obligación de mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una de ellas, norma ésta que desarrolla el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en la carta magna. El respeto al debido proceso, legal y justo, en afirmación del Dr. Eduardo Couture, consiste, en que: “al demandado se le haya dado noticia expresa o implícita de la demanda propuesta en su contra; en que se le haya brindado razonable oportunidad para comparecer a estrados a fin de plantear su defensa y plantear sus pruebas…”.
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, quien suscribe evidencia que en la presente causa la demandante pide al Tribunal citar a la parte demandada ciudadanos Genrry Solano Montilla Paredes como vendedor y la ciudadana María Olivia Montilla Paredes como compradora, con el objeto de anular la venta de varios bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal sin el consentimiento ni autorización, de la cónyuge ciudadana Ana Bertha Ramírez de Montilla, todo con fundamento en los artículos, 148, 149, 156, 164, 168,170, 171, 1.157 y 1.474 del Código Civil, y 588,599,600, del Código de Procedimiento Civil. En tal razón se establece que la presente demanda queda circunscrita a una pretensión de Nulidad de Venta de varios bienes inmuebles, sin que conste en autos alegación ni defensa alguna de la parte demandada, ello a pesar de constar su citación personal a los efectos de ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora de acuerdo con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pasa a dictar sentencia de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Observa el Tribunal, en cuanto a la actividad procesal de la parte demandada, que una vez citada, como consta a los folios 74 y 75 del presente del expediente, considerando quien juzga que la parte demandada quedó debidamente citada para el juicio y, por tanto, a derecho para dar contestación a la demanda, alegar, contradecir, ejercer medios probatorios, y en general, hacer todo cuanto creyere conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses, el mismo no realizo actividad alguna, por lo que en el presente caso pudiera resultar aplicable, si así se evidencia de autos, la disposición contenida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 eiusdem, que reza: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no exista la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “… se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. …”. Esta petición, contraria a derecho, será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico ó restringida a otros supuestos de hecho.
Así las cosas, pasa quien juzga a establecer el estado procesal en que se encuentra la parte demandada ciudadanos Genrry Solano Montilla Paredes como vendedor y la ciudadana María Olivia Montilla Paredes como compradora, para precisar si se encuentra incursa en la institución indicada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar si hubiere lugar a ello, la confesión ficta.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:
“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Negrillas del Tribunal).
Al respecto la doctrina procesal ha reiterado que para tal declaratoria se hace necesaria la concurrencia de tres (3) supuestos:
a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término de emplazamiento.
b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna prueba que le favorezca.
c) Que la pretensión del actor no sea contraria a Derecho.
El cumplimiento de los anteriores supuestos hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, por haber incurrido en estado de rebeldía ó contumacia.
En razón de lo anterior se precisa que en relación al primer presupuesto, se observa que la parte demandada fue citada en fecha 31 de enero de 2018, (f. 69 al 78) y posterior a ello, no se evidencia de autos actividad procesal alguna; por lo que se da como cumplido el primer requisito para que opere la confesión ficta. Así se declara.
En lo que atañe al presupuesto que el demandado nada probare que le favorezca; observa quien suscribe que la parte demandada, estando a derecho no realizó actividad probatoria alguna, como se evidencia de la nota de secretaria de fecha 20 de abril de 2018 (f.93), por lo que se tiene evidenciado el cumplimiento del segundo presupuesto para que opere la confesión ficta. Y así se declara.
Finalmente y en cuanto al tercer supuesto relativo a que la acción no sea contraria a derecho se tiene que la pretensión de la parte actora tiene asidero legal, en la nulidad de venta en los artículos 148, 149, 156, 164, 168,170, 171, 1.157 y 1.474 del Código Civil, luego se tiene que la acción aquí incoada no es contraria a derecho, por lo que se encuentra cumplido el tercer supuesto para declarar la confesión ficta en el presente caso. Y así se declara.
En relación a la acción de nulidad de venta para su demostración exige la existencia de razones fácticas y jurídicas que le permitan a quien suscribe determinar que se dan los supuestos para proceder a la anulación de la operación de compra-venta o de cualquier otra índole. En materia de nulidad el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 31 de mayo de 2005, Nº 00288, Exp. 2004-000124, Magistrada ponente Isbelia Josefina Pérez Velazquez, efectúo un estudio minucioso con relación a la institución de la nulidad en materia civil y las tipologías que doctrinariamente se han consagrado:

“Omissis el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. Cit. Pág. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo)…. (Omisis)… Ahora bien, el formalizante plantea que la falta de consentimiento del marido de la venta de un bien de la comunidad, acarrea la nulidad absoluta y no relativa del contrato de venta del inmueble. La Sala considera que ese alegato es errado, pues las normas que regulan la capacidad de obrar para disponer de un bien de la comunidad, están previstas en protección de los derechos e intereses particulares de los esposos, lo cual determina que el incumplimiento de esas normas no determinan que el contrato sea absolutamente nulo, sino que está viciado de nulidad relativa. Además, la Sala considera que el formalizante confunde la falta absoluta de consentimiento, con los vicios en el consentimiento manifestado. Pues lo primero constituye el incumplimiento de un requisito de existencia del contrato y, por ende, de nulidad absoluta, pero el segundo, implica el incumplimiento de un requisito de validez que vicia de nulidad relativa el contrato. En el caso concreto, uno de los esposos manifestó su consentimiento y, por ende, no puede afirmarse que exista falta absoluta de consentimiento, sino vicios que afectan la validez del contrato, por no haber sido prestado ese consentimiento por el otro esposo, a pesar de que así lo exige la ley en atención a los intereses particulares de cada uno de ellos, para cuya protección regula la capacidad de obrar para disponer y transferir el derecho de propiedad de los bienes de al comunidad conyugal. Omissis la falta de consentimiento del esposo es capaz de viciar de nulidad relativa y no absoluta al contrato, por cuanto las normas referidas a la capacidad para contratar y trasmitir el derecho de propiedad de los bienes de la comunidad, son establecidas en protección de los intereses particulares de los esposos, y en todo esa falta del consentimiento…Omissis.”(Resaltado y negrillas por este Tribunal).
Ahora bien el autor, EMILIO CALVO BACA, en su Obra CODIGO CIVIL VENEZOLANO, Comentado y Concordado, al comentar la última norma citada, expresa que el término “consentimiento” tiene varias acepciones. En un sentido restringido, es una declaración de voluntad de un sujeto de derecho, por la cual se adhiere a otra manifestación de voluntad de otro sujeto de derecho. En un sentido técnico, el consentimiento está integrado al menos por dos voluntades que libremente emitidas y comunicadas por las partes en un contrato, se integran, combinan o complementan recíprocamente, requiriendo este consentimiento integral, tres elementos: la existencia de dos ó más declaraciones de voluntad emanadas de las diversas partes de un contrato; que cada declaración de voluntad sea comunicada a la otra parte, para que ésta la conozca y entienda su contenido y, que las diversas declaraciones de voluntad se combinen recíprocamente, que sean coincidentes de modo que se complementen a satisfacción. Así en un contrato de venta, la voluntad del vendedor y la del comprador si bien son diferentes en cuanto que uno desea el precio y el otro adquirir una cosa, no hay duda que son coincidentes.
En cuanto a lo peticionado por la parte actora referente a la nulidad de los traspasos de los vehículos Marca Toyota; modelo Lander Cruiser, clase Rustico Carga, Tipo estacas, Año 1980, Color Azul, serial de motor 2F462823, serial de Carrocería, FJ45905115, Placas A56AJ2T y el vehículo Marca Ford Modelo Fiesta, Tipo Sedan, Año 2005, Color Azul serial de carrocería, 8YPZF16N758A31426, Clase automóvil particular, Placas AC706PS, con certificado de registro de vehículos emitido por el Ministerio de Transporte y comunicaciones Nº FJ45905115-3-1 de fecha 11 de abril de 1995.
Quien suscribe evidencia que fue peticionado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto a la letra del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), quien mediante oficio Nº 018- 0273 de fecha 22 mayo de 2018 emitió respuesta señalando que los vehículos anteriormente descritos se registran ambos a nombre del ciudadano GENRRY SOLANO MONTILLA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 11.316.820, últimos trámites traspasos procesados por la oficina de Valera, Trujillo, respectivamente (anexa reporte). En consecuencia visto que los certificados de registro vehiculares según lo informado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), se encuentran a nombre del ciudadano GENRRY SOLANO MONTILLA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº 11.316.820, parte demandada, no evidenciándose traspaso alguno a terceras personas. Este tribunal no providencia tal solicitud. Así se decide.
En el caso de marras nos encontramos ante la violación flagrante del contenido de la norma establecida en los artículos 168 y 170 del Código Civil en lo que respecta a los sendos contratos de compraventa celebrados entre los co-demandados, al violentar normas de orden público referente a los bienes gananciales de la comunidad conyugal y aún más, se advierte conforme lo indicó la parte actora y de las probanzas que cursan a los autos, la nulidad de los documentos de venta que apareja transmisión de la propiedad (Enajenación), violando el requisito de validez del contrato conforme al artículo 1141 del Código Civil, deberá esta jurisdicente forzosamente declarar la nulidad de las ventas denunciadas como nulas, por ser contrarios al orden público.
Por lo que, en cumplimiento y acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas, adjetivas y el criterio jurisprudencial citado, quedaron demostrados todos los fundamentos de la pretensión perseguida por la parte actora, ya que los contratos de compra venta objeto del presente litigio, la parte actora basa su pretensión en la ausencia de uno de esos elementos (el consentimiento) y en atención a lo expuesto, y atendiendo a lo indicado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil referido a que el Juez en su sentencia debe atenerse únicamente a lo alegado y probado por las partes, y cumplidos como han sido todos y cada uno de los requisitos de Ley, se tiene que en el caso bajo estudio, por haber operado el supuesto de la Institución procesal de la Confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Órgano Institucional Judicial decidir CON LUGAR la presente demanda ordenándose la notificación a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva por ser el objeto del contrato bienes inmueble, lo cual será expuesto en la dispositiva de la presente decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.316820, domiciliado en la Población de Chachopo, Parroquia Andrés Eloy Blanco, Municipio Miranda del Estado Bolivariano de Mérida. De conformidad con el artículo el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, PROCEDENTE en derecho la pretensión de NULIDAD DE VENTA, incoada por la ciudadana Ana Bertha Ramírez viuda de Montilla, representada por la abogada en ejercicio Norelis Andreina Lobo Ramírez e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 193.882, contra el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.316820. De conformidad a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y los artículos, 1.141, 1.142 ordinal 2º, del Código Civil y jurisprudencia antes citada. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior se declara la nulidad de la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Miranda, Pueblo Llano y Julio Cesar Salas del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de septiembre de 2017, bajo el Nº 08, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer trimestre del año 2017. Y la venta registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 07 de agosto de 2017, bajo el Nº 2017.2882, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nº 373.12.9.14707, se ordena oficiar al registro correspondiente para que estampen las notas marginales de anulabilidad de las ventas realizadas por el ciudadano Genrry Solano Montilla Paredes, a la ciudadana María Oliva Montilla Paredes, una vez quede firme la presente decisión Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los Diez días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2.019. 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 160° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY DAVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO