Exp. 24.201
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209 ° y 160°
DEMANDANTE (S): VILLAMEDIANA MENDOZA JOSÉ HAROLDO.-
DEMANDADO (S): VILLAMEDIANA MENDOZA RAUL ERNESTO
MOTIVO: DECLARACION DE AUSENCIA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
El juicio que da lugar al presente procedimiento de DECLARACION DE AUSENCIA DEFINITIVA, se inició mediante formal libelo de solicitud con sus respectivos anexos, incoado por el ciudadano HAROLDO JOSÈ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.086.553, a través de su Apoderado Judicial Abogado ROMAN JOSÉ RINCON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.926, en el cual solicita se declare la ausencia definitiva del presunto ausente RAUL ERNESTO VILLAMEDIANA MENDOZA, con todos sus efectos legales, correspondiéndole a este Tribunal su conocimiento, por distribución de fecha 19 de julio de 2019, según nota de recibo de fecha 19 de julio 2019 (véase vuelto folio 07).
Al folio 56, se le dio entrada mediante auto de fecha 22 de julio de 2019, bajo el N° 24.201, y en cuanto su admisión se decidirá por auto separado.
PUNTO PREVIO
I
DE LA ADMISIBILIDAD (Art 691, Código de Procedimiento Civil)
La competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración, es materia que interesa al orden público y, por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso de conformidad con la ley y jurisprudencias patrias.
El Tribunal para resolver hace las siguientes observaciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece que: El libelo de la demanda deberá expresar:
“… (Omissis) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”.
De la norma ut supra transcrita se advierte que toda demanda u solicitud debe cumplir con los requisitos y anexos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así no lo señale tácitamente el procedimiento a seguir.
Dentro de este contexto tenemos que el artículo 434 ejusdem establece:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos (omisis).
En este orden de ideas tenemos que el artículo 341 ibídem, expresa:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Es palmario, que dichas normas deben ser interpretadas a la luz de los principios que rigen el procedimiento ordinario, a fin de cumplir con el postulado de rango constitucional de garantizar una justicia expedita y oportuna, el cual está provisto de una serie de formalismos propios, como lo es presentar con el libelo de demanda los instrumentos fundamentales de la acción, tal como lo asentó la Sala Casación Civil en sentencia N° 168 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: José Dionisio Sifontes contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A.), y en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. AA20-C-2016-000111. Conforme se desprende de las normas antes citadas, a los efectos de la admisión de la demanda, corresponde al Órgano Jurisdiccional constatar no solo el cumplimiento de los requisitos que deberá expresar el escrito presentado, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 340 ejusdem, sino que, además, corresponde al demandante acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, siendo que es criterio reiterado por la Sala Casación Civil, que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar los instrumentos fundamentales de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta.
De modo que, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso sub iudice, que la parte accionante omitió consignar pruebas fehacientes que demuestre primero la relación filial del desparecido con el accionante así como su alegato de la desaparición del ciudadano VILLAMEDIANA MENDOZA RAUL ERNESTO y de las gestiones realizadas y descritas en su escrito libelar, tales como: copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad del presunto ausente, denuncia de persona desaparecida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC antigua PTJ), artículos de prensa que hayan reseñado el hecho, informes de búsqueda expedidos por institutos públicos gubernamentales y de grupos de rescates así como declaración de testigos, entre otros.
Advierte este Tribunal, que al revisar las sentencias que acompañaron el escrito libelar, no se observa ninguna de las pruebas ut supra señaladas, ni en su contenido se evidencia que las mismas hayan sido consignadas a los autos que conformaron el expediente ni se evidencia su valoración jurídica en dichas sentencias, así pues, a tenor de lo previsto en el artículo 434 eiusdem, “…Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán…”, es por lo que resulta indispensable la consignación junto al escrito de demanda de los documentos fundamentales como requisito de admisibilidad de la acción propuesta, caso contrario deviene forzosamente la aplicación de la consecuencia jurídica de inadmisibilidad del referido escrito contentivo de la pretensión.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana, esta Juzgadora visto que la parte actora no consigno junto con el escrito libelar pruebas fehacientes que certifiquen el hecho aquí descrito (copia certificada de la partida de nacimiento, copia de la cédula de identidad del presunto ausente, denuncia de persona desaparecida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC antigua PTJ), artículos de prensa que hayan reseñado el hecho, informes de búsqueda expedidos por institutos públicos gubernamentales y de grupos de rescates así como declaración de testigos, entre otros), es por lo que debe declarar inadmisible in limine litis la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y acogiendo el criterio la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencias N° 168 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: José Dionisio Sifontes contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A.), y de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. AA20-C-2016-000111, Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la solicitud de DECLARACION DE AUSENCIA DEFINITIVA, incoada por el ciudadano HAROLDO JOSÉ VILLAMEDIANA MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.086.553, a través de su Apoderado Judicial Abogado ROMAN JOSÉ RINCÓN RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.000.000, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.926, de conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 434 ejusdem y acogiendo el criterio la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal N° 168 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: José Dionisio Sifontes contra Ingeniería y Servicios Técnicos Newsca, S.A.), y de fecha 25 de noviembre de 2016, Exp. AA20-C-2016-000111. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Una vez declarada firme la presente decisión, se da por terminado el juicio y si ordena el archivo del expediente.- Y ASI SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de julio del dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MAYELA DEL CARMEN ROSALES.
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