Exp. 23866
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
207° y 158°
DEMANDANTE(S): MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL Y OTROS.
APODERADO(S): DANIEL ANTONIO SULBARAN, MIGUEL ANTONIO SULBARAN y ROBERT CABEZAS BASTIDAS.-
DEMANDADO(S): MARITZA PEÑA SANCHEZ.-
APODERADO(S): JOSE LUIS PAREDES AVENDAÑO.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.-
El juicio en el que se suscita la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, motivo de esta decisión, se inicio mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, incoada los ciudadanos MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, DILCIA MARIA PEÑA DE MORALES y RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.011.811, V-7.955.208, V-10.108.773 y V-15.517.437, asistidos por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.806, contra los ciudadanos MARITZA PEÑA SANCHEZ y JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-10.108.664 y V-10.108.327, respectivamente. Presentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (distribuidor), correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado según se desprende de la nota de recibo que riela al folio 6 de fecha 16 de noviembre del 2016.
En fecha 22 de noviembre del 2016, obra auto de admisión de la demanda y se le dio entrada bajo el N° 23866 (f: 37).
En fecha 29 de noviembre del año 2016, los ciudadanos MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, DILCIA MARIA PEÑA DE MORALEZ y RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, parte actora, otorgaron poder apud acta a los abogados DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, MIGUEL ANTONIO SULBARAN y ROBERT CABEZAS BASTIDAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 139.806, 69.931 y 229.405. (f: 39)
Mediante diligencia de fecha 29 de noviembre del 2016, la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación y apertura del cuaderno separado de medida. (f: 40). Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2016. (f: 41 y 42).
En fecha 16 de febrero fue devuelta debidamente firmada la citación librada al ciudadano JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ. (f: 45 y 46).
Mediante diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, la parte actora solicita la citación por carteles de la ciudadana MARITZA PEÑA SANCHEZ. (f: 47). Pedimento que fue resuelto mediante auto de fecha 11 de octubre de 2017. (f: 51).
A los folios 48 y 49, obra auto de abocamiento de la Dra. Eglis Gásperi Varela, de fecha 11 de octubre de 2017.
A los folios 52 al 64, obra recaudos de citación sin firmar, librados a la ciudadana MARITZA PEÑA SANCHEZ, devueltos en fecha 17 de octubre de 2017.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2017, la parte actora solicita la citación por carteles de la ciudadana MARITZA PEÑA SANCHEZ. (f: 65). Pedimento resuelto mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2017. (f: 66). Recibidos mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2017. (f: 68).
A los folios 69 al 72, obra publicación de los carteles de citación, librados a la ciudadana MARITZA PEÑA SANCHEZ.
En fecha 28 de febrero de 2018, se fijo el cartel de citación, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la nota de secretaria inserta al folio 73.
En fecha 14 de marzo de 2018, la parte co-demandada MARITZA PEÑA SANCHEZ, asistida por el abogado ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.142, solicita la reposición de la causa de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (f: 75). Solicitud que se le dio respuesta mediante auto de fecha 19 de marzo de 2018. (f: 75).
A los folios 76 y 77, obra escrito de fecha 23 de marzo de 2018, suscrito por la parte demandada, oponiendo cuestiones previas. Anexos folios 79 al 83.
Mediante nota de secretaria de fecha 24 de abril de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para dar contestación a la demanda. (f: 85).
Mediante nota de secretaria de fecha 02 de mayo de 2018, se dejo constancia que venció el lapso para subsanar o contradecir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. (f: 86).
A los folios 87 y 88, obra escrito suscrito por la parte demandada, promoviendo pruebas en la presente causa, agregadas mediante nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2018 (f: 89). Admitidas mediante auto de fecha 14 de mayo de 2018. (f: 90).
Mediante nota de secretaria de fecha 14 de mayo de 2018, se dejo constancia que venció el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (f: 91).
A los folios 92 al 95, obra auto de fecha 18 de mayo de 2018, mediante el cual se declaro improponible la cuestión previa opuesta y emplaza a las partes para el acto de nombramiento de partidor de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
A los folio 96 y 97, obra cómputo y auto declarando definitivamente firme la decisión dictada en fecha 18 de mayo de 2018.
En fecha 19 de junio de 2018, se llevo a cabo el acto de nombramiento del partidor, recayendo dicho cargo en el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, a quien se ordeno notificar para que preste el juramento de Ley. (f: 98). Al folio 101 obra acto de aceptación y juramentación de fecha 25 de junio de 2018.
Al folio 102, obra escrito de fecha 25 de julio de 2018, suscrito por el partidor designado, solicitando prorroga para la entrega del informe respectivo. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 30 de julio de 2018. (f: 104).
Al folio 105, obra escrito de fecha 24 de septiembre de 2018, suscrito por el partidor designado, solicitando prorroga para la entrega del informe respectivo. Pedimento resuelto mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018. (f: 107).
A los folios 108 al 119, obra informe de partición, presentado por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE.
Al folio 120, obra auto de abocamiento de la Dra. Yosanny Cristina Dávila Ochoa, de fecha 15 de febrero de 2019.
A los folios 121 y 122, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante, devuelta en fecha 22 de febrero de 2019.
A los folios 123 y 124, obra boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada, devuelta en fecha 13 de julio de 2019.
Mediante nota de secretaria de fecha 28 de junio de 2019, se dejo constancia que venció el lapso concedido al partidor para consignar el informe respectivo. (f: 124).
Al folio 125, obra auto de abocamiento de la Dra. Claudia Rossana Arias Angulo, de fecha 16 de julio de 2019.
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de julio de 2016, se dejo constancia que venció el lapso concedido a las partes para consignar los reparos respectivos. (f: 126).
Por auto de fecha 16 de julio de 2016, este Juzgado por cuanto observa que se encuentra vencido el lapso previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, entra en términos para decidir a partir del primer día de despacho siguiente al de hoy.
Este es el resumen el historial de la presente causa.

MOTIVA
La controversia queda planteada por la parte actora ciudadanos MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, DILCIA MARIA PEÑA DE MORAELES y RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, en su escrito libelar de la siguiente manera:
Que en fecha 25 de febrero de 2005, falleció el ciudadano JOSE DE JESUS PEÑA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-663.374, quien dejando como herederos los siguientes: 1) María Lucila Sánchez de Peña, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.451.779, en su carácter de cónyuges, quien da en venta todos los derechos correspondientes al 57,14% de la comunidad a sus hijos Maritza Peña Sánchez y José Eduardo Peña Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-10.108.664 y V-10.108.327, según consta del documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 26 de Diciembre de 2014, inscrito bajo el N° 24, folio 149, tomo 53. 2) María Consuelo Peña de Ángel. 3) Carmen Aurora Peña de Espinoza. 4) Dilcia María Peña de Morales. 5) Ronald José Peña Santiago, en su carácter de hijo del causante Albino Peña Sánchez, quien era descendiente del causante José de Jesús Peña. 6) Maritza Peña Sánchez. 7) José Eduardo Pela Sánchez.
Que el único y exclusivo bien que forma el activo hereditario dejado por JOSE DE JESUS PEÑA, según se evidencia del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01082570 de fecha 17 de octubre de 2005 y formulario para la autoliquidación de impuesto sobre sucesiones N° 0073512, Expediente N° 531/2005 de fecha 30 de septiembre de 2005, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el siguiente inmueble: El 50% de un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías sobre el construida, ubicado en el sitio denominado La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con las siguientes medidas y linderos: FRENTE: con una extensión de 5,10 mts, con calle Don Querubino hoy Honda; COSTADO DERECHO E IZQUIERDO: con una extensión de 31 mts, por cada lado, con terrenos que son o fueron propiedad de Ramón Puccini; POR EL FONDO: con una extensión de 5,50 mts, con terrenos que son o fueron de la sucesión de Gonzalo Gonzalo Salas. Con las siguientes Mejoras: Una edificación que consta de tres niveles, construcción de tercera y se especifica de la siguiente manera: PLANTA BAJA: consiste en un pequeño apartamento construido sobre el terreno y consta de dos habitaciones, cocina, comedor, un baño, área de servicios, un pequeño patio y un pequeño salón que sirve de depósito, sobre el techo de esta construcción, construyó el causante un apartamento de tres niveles que se comunique un nivel con otro por medio de una escalera que parte desde la sala de cada uno de los niveles; PRIMER NIVEL: consta de 5 habitaciones, 2 baños, una sala y cocina comedor; SEGUNDO NIVEL: consta de 4 habitaciones, 02 baños, sala y cocina comedor; TERCER NIVEL O TERRAZA: consta de tendedero de ropa y un pequeño cuarto que sirve de depósito, según se evidencia del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 1969, inscrito bajo el N° 12, Libro 1°m Protocolo 1°, Trimestre 4° del año respectivo y Declaración de mejoras protocolizado por ante el Registro antes mencionado en fecha 08 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, folio 178 al 182, Protocolo 1°, Tomo 17°, Trimestre 1° del año respectivo.
Que la comunidad hereditaria está conformada por 06 coherederos, cuyos derechos están distribuidos en la siguiente proporción:
1. MARITZA PEÑA SANCHEZ, le corresponde 7,14 % de los derechos más el 28,57 % adquirido por compra a la ciudadana MARIA LUCILA SANCHEZ DE PEÑA, por lo que es titular del 35,71 % de los derechos.
2. JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, le corresponde 7,14 % de los derechos más el 28,57 % adquirido por compra a la ciudadana MARIA LUCILA SANCHEZ DE PEÑA, por lo que es titular del 35,71 % de los derechos
3. MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, le corresponde 7,14 % de los derechos.
4. CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, le corresponde 7,14 % de los derechos.
5. DILCIA MARIA PEÑA DE MORALES, le corresponde 7,14 % de los derechos.
6. RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, le corresponde 7,14 % de los derechos.

Que la planta baja, las 05 habitaciones ubicadas en primer nivel, así como la habitación situada en el tercer nivel o terraza están destinados al arrendamiento de personas, cánones de arrendamiento que posterior al fallecimiento de JOSE DE JESUS PEÑA a administrado la ciudadana MARIA LUCILA SANCHEZ DE PEÑA; sin embargo a partir de la venta de sus derechos a los ciudadanos MARITZA PEÑA SANCHEZ y JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, estos actualmente se encuentran en dominio exclusivo del inmueble sin permitir a los demás herederos la posesión legitima del mismo.
Demandan a los ciudadanos MARITZA PEÑA SANCHEZ y JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, en su condición de coherederos, la partición del inmueble que conforma la comunidad hereditaria, conforme a los previsto en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil y 1066 del Código Civil.
Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 588, numeral 3° del Código de Procedimiento Civil.
Solicitan medida innominada de prohibición de arrendar el inmueble, a los ciudadanos MARITZA PEÑA SANCHEZ y JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ.
Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo), equivalentes a OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE COMA SESENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (847.457,63 UT).
Señalan como domicilio de los demandados, Sector la Otra Banda, calle La Honda, casa N° 45, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Señalan como su domicilio procesal el Barrio Santo Domingo, pasaje 2, casa N° 12-24, Viaducto Campo Elías, Parroquia Antonio Spinetti Dinni, Municipio Libertador del Estado Mérida.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, los demandados ciudadanos JOSE EDUARDO y MARITZA PEÑA SANCHEZ, asistidos de abogado opusieron cuestiones previas, defensas estas que fueron declaradas improponible conforme al auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f: 92 al 95).
DEL INFORME DE PARTICIÓN
El partidor designado abogado PABLO JAVIER APONTE ALTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V11.033.920, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 229.472, hace la partición en los siguientes términos:
“(omissis)… Los interesados en la partición del bien inmueble objeto de la demanda y debidamente especificado en el informe presentado con fecha 11 de febrero del 2019, son los ciudadanos:

1. MARITZA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.108.664, con un porcentaje del treinta y cinco coma setenta y uno por ciento (35,71%).
2. JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.108.327, con un porcentaje del treinta y cinco coma setenta y uno por ciento (35,71%).
3. MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.011.811, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).
4. CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.955.208, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).
5. DILCIA MARIA PEÑA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.108.773, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).
6. RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.517.437, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).

El único bien que se ha de partir esta debidamente especificado en el informe de partición consignado por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 2019, consistente de un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle la Onda, casa N°0-45, sector El Llanito, La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 1969, inscrito bajo el N° 12, Libro 1°m Protocolo 1°, Trimestre 4° del año respectivo y Declaración de mejoras protocolizado por ante el Registro antes mencionado en fecha 08 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, folio 178 al 182, Protocolo 1°, Tomo 17°, Trimestre 1° del año respectivo y que forma parte del acervo hereditario del ciudadano JOSE DE JESUS PEÑA, SEGÚN CERTIFICADO DE SUCESIONES N°0774565 de fecha 08 de agosto de 2011 y FORMULARIO PARA LA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES N° 00058848, expediente N°751/2010 de 30 de noviembre de 2010, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01082570 de fecha 17 de octubre de 2005.
Que la planta baja, apartamento uno, con un área cubierta de 76,75 m2 y un área descubierta corredor de 17,90 m2, con una edad aparente de 45 años y un factor Ross-heideck 0,4913 y una depreciación de 0,5069, más el % de terreno que le corresponde, tiene un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLIVARES (BS. 36.452.000,oo).
Que el primer nivel, apartamento dos, con un área de 64,60 m2, con una edad aparente de 43 años y un factor Ross-heideck 0,4913 y una depreciación de 0,5069, más el % de terreno que le corresponde, tiene un valor de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (BS. 30.680.000,oo).
Que el segundo nivel, apartamento tres, con un área de 88,20 m2, con una edad aparente de 40 años y un factor Ross-heideck 0,3908 y una depreciación de 0,6092, más el % de terreno que le corresponde, tiene un valor de CUARENTA Y UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (BS. 41.899.000,oo).
Que el anexo, con un área de 44,105 m2, con una edad aparente de 35 años y un factor Ross-heideck 0,3908 y una depreciación de 0,6092, más el % de terreno que le corresponde, tiene un valor de VEINTE MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLIVARES (BS. 20.943.000,oo).
Que el valor del inmueble en su totalidad, el cual está constituido por tres niveles más un anexo, con un área de construcción aproximadamente de 281,99 m2, fue fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo), o sea que ese monto de bolívares es el líquido partible que se ha de distribuir entre los comuneros o co-propietarios en la proporción antes indicada.
Para determinación del valor, se deja constancia que se hizo a través del método de comparación directa para la valoración de la edificación, se efectuó una revisión al mercado inmobiliario de vivienda similar, determinándose que el mercado es escaso, se recopilo operaciones de compra venta de edificaciones con la misma tipología por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, por análisis de precios o por ofertas encontradas. Los valores se ajustan por edad de ubicación los cuales se emplean como valor de reposición nuevo a la edificación, se estima el factor de depreciación de acuerdo con la edad y estado de conservación-mantenimiento y se calcula el valor unitario de reposición actual de la construcción.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La controversia de autos quedo planteada resumidamente por la parte actora ciudadanos MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, DILCIA MARIA PEÑA DE MORAELES y RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, son copropietarios de un inmueble (terreno y vivienda) junto con los ciudadanos MARITZA PEÑA SANCHEZ y JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, aquí demandados, los cuales opusieron cuestiones previas, defensas estas que fueron declaradas improponible conforme al auto de fecha 18 de mayo de 2018 (f: 92 al 95).
Se procedió a continuar con el procedimiento de partición conforme a lo establecido en el artículo 778 de la Ley Adjetiva Civil. En tal sentido, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
El encabezamiento del artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Presentada la partición al Tribunal se procederá a la revisión por los interesados en el término de los diez días siguientes a su presentación. Si estos no formularen objeción alguna la partición quedará concluida y así lo declarará el Tribunal”. (Negritas del Tribunal)

Es decir, se trata de un término preclusivo, durante el cual, a los interesados les asiste el derecho de revisar el documento adjudicatario y divisorio elaborado por el partidor; según se desprende del estudio de las actas procésales ninguna de las partes formuló objeciones al escrito de partición.
En el caso de marras, se contrae a la partición de bienes comunes sobre el inmueble suficientemente identificado en autos, en cuyo proceso, una vez designado el partidor correspondiente, previa las formalidades contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual en su informe de partición señaló, que el bien sujeto a partición judicial, está constituido por un inmueble supra identificado, el cual está constituido por tres niveles más un anexo, con un área de construcción aproximadamente de 281,99 m2, fue fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo).
A tales efectos, de la revisión de las actas procesales ambas partes tuvieron su oportunidad para que hicieran reparos a la partición y no lo hicieron por lo que la partición debe concluirse; es decir, deja de existir la comunidad y el reclamo de los bienes comunes partidos, sin otra consecuencia jurídica que, registrada la partición cada parte tendrá la libre disponibilidad de la cuota del bien que le correspondiera conforme al informe de partición.
En consecuencia, es por lo que esta Juzgadora con fundamento en las facultades otorgadas en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 Constitucional debe indefectiblemente declarar CONCLUIDA la presente acción de PARTICION DE BIENES antes descrita todo de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1071 y 1920 del Código Civil, tal como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CONCLUIDA la partición de bienes incoada por los ciudadanos MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, DILCIA MARIA PEÑA DE MORALES y RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, conyugues, titulares de las cédulas de identidad números V-8.011.811, V-7.955.208, V-10.108.773 y V-15.517.437, asistidos por el abogado DANIEL ANTONIO SULBARAN TORO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 139.806, contra los ciudadanos MARITZA PEÑA SANCHEZ y JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad números V-10.108.664 y V-10.108.327 respectivamente, de conformidad con el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la partición presentada por el abogado PABLO JAVIER APONTE ALTUVE, inscrito en el INPREABOGADIO bajo el N° 229.472, en su carácter de partidor designado consignado en fecha 11 de febrero del 2019, por cuanto consta en los autos que no fueron formuladas objeciones al escrito de partición, y de esta manera cesa la comunidad sobre los bienes que fue objeto de la misma, a cuyo efecto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 894 del Código Civil, se ordena la venta del bien inmueble en pública subasta, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, una vez registrado el escrito de partición. Y ASI SE DECIDE.-
INFORME DEL PARTIDOR
“(omissis)… Los interesados en la partición del bien inmueble objeto de la demanda y debidamente especificado en el informe presentado con fecha 11 de febrero del 2019, son los ciudadanos:
1. MARITZA PEÑA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.108.664, con un porcentaje del treinta y cinco coma setenta y uno por ciento (35,71%).
2. JOSE EDUARDO PEÑA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.108.327, con un porcentaje del treinta y cinco coma setenta y uno por ciento (35,71%).
3. MARIA CONSUELO PEÑA DE ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.011.811, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).
4. CARMEN AURORA PEÑA DE ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-7.955.208, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).
5. DILCIA MARIA PEÑA DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-10.108.773, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).
6. RONALD JOSE PEÑA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-15.517.437, con un porcentaje del siete coma catorce por ciento (7,14%).

El único bien que se ha de partir esta debidamente especificado en el informe de partición consignado por ante este Tribunal en fecha 11 de febrero del año 2019, consistente de un lote de terreno y las mejoras y bienhechurías, ubicado en la calle la Onda, casa N°0-45, sector El Llanito, La Otra Banda, Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 24 de octubre de 1969, inscrito bajo el N° 12, Libro 1°m Protocolo 1°, Trimestre 4° del año respectivo y Declaración de mejoras protocolizado por ante el Registro antes mencionado en fecha 08 de febrero de 2006, inscrito bajo el N° 23, folio 178 al 182, Protocolo 1°, Tomo 17°, Trimestre 1° del año respectivo y que forma parte del acervo hereditario del ciudadano JOSE DE JESUS PEÑA, SEGÚN CERTIFICADO DE SUCESIONES N°0774565 de fecha 08 de agosto de 2011 y FORMULARIO PARA LA AUTO LIQUIDACIÓN DE IMPUESTO DE SUCESIONES N° 00058848, expediente N°751/2010 de 30 de noviembre de 2010, emitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 01082570 de fecha 17 de octubre de 2005.
Que el valor del inmueble en su totalidad, el cual está constituido por tres niveles más un anexo, con un área de construcción aproximadamente de 281,99 m2, fue fijado en la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,oo), o sea que ese monto de bolívares es el líquido partible que se ha de distribuir entre los comuneros o co-propietarios en la proporción antes indicada.
Para determinación del valor, se deja constancia que se hizo a través del método de comparación directa para la valoración de la edificación, se efectuó una revisión al mercado inmobiliario de vivienda similar, determinándose que el mercado es escaso, se recopilo operaciones de compra venta de edificaciones con la misma tipología por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Libertador del Estado Mérida, por análisis de precios o por ofertas encontradas. Los valores se ajustan por edad de ubicación los cuales se emplean como valor de reposición nuevo a la edificación, se estima el factor de depreciación de acuerdo con la edad y estado de conservación-mantenimiento y se calcula el valor unitario de reposición actual de la construcción.

SEGUNDO: Se ordena a las partes hacer la protocolización de la presente sentencia por ante el Registro Correspondiente de las adjudicaciones hechas en la partición señalada, una vez quede firme la presente decisión, conforme al artículo 1920 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, 31 de julio del 2019.
LA JUEZ TEMPORAL

ABG. CLAUDIA ARIAS
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las 10 de la mañana, se expidieron las copias certificadas en digital para la estadística del Tribunal. Conste hoy, 31 de julio del 2019.

LA SECRETARIA

ABG. MAYELA DEL C. ROSALES