EXP. 24144
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

204° y 155°
DEMANDANTE (S): THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: EILEEN UZCATEGUI BENAVIDES
DEMANDADO (S): ELEONORA PICON ARANGUREN
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE LUIS PICON ARANGUREN
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.
NARRATIVA
I
El presente juicio se inició por demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, promovida por la abogada en ejercicio EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°107.401; actuando con el carácter de apoderado especial según Nota de Autenticación de la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, Número:32, Tomo: 157, Folio 176 hasta 178, de la ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, venezolana mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-8.709.289, la cual le correspondió a este Tribunal por distribución según nota de recibo de fecha 19 de octubre de 2018 (f. 10).
En fecha 22 de octubre de 2018 (f. 107vto) obra auto donde este Tribunal dio entrada a la demanda, y se admitió la misma. (f.11 y 12)
En fecha 25 de octubre de 2018 la abogada EILEEN C. UZCATEGUI BENAVIDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consigno los emolumentos correspondientes LIBRAR LOS RECAUDOS DE INTIMACION A LA DEMANDADA DE AUTOS Y para formar el cuaderno separado de medida de Embargo. (f.13 y 14)
En fecha 31 de octubre de 2018, mediante auto este Tribunal acordó librar los recaudos de intimación a la parte demandada. (f. 15)
En fecha 31 de octubre de 2018, mediante auto este Tribunal ordena el desglose del instrumento cambiario que riela al folio 5 y forma cuaderno separado de medida de embargo. (f. 17).


En fecha 05 de febrero de 2019 mediante escrito la abogada EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDE, solicita el abocamiento de la Juez a la presente causa (f. 18).
En fecha 11 de febrero de 2019 mediante auto este tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa. (f. 20).
En fecha 15 de febrero de 2019, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación sin firmar librada a la parte demandada en virtud que no encontró a nadie. (f. 21).
En fecha 18 de febrero de 2019, la abogada, EILEE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicita a esta Tribunal se libren los carteles de intimación a la demandada de autos de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. (f. 31).
En fecha 21 de febrero de 2019 este Tribunal dicta auto de abocamiento. En esta misma fecha este Juzgado dictó auto acordando librar cartel de intimación a la parte demandada en auto. (f. 32 y 33).
En fecha 22 de febrero de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora deja constancia que recibió el cartel de intimación librado a la parte demandada. (f. 35).
En fecha 11 de abril de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora consigno original de la factura emitida por el Diario Pico Bolívar donde consta la fecha contratada de la publicación. (f. 36 al 43).
En fecha 24 de abril de 2019, la secretaria temporal de este Tribunal deja constancia que fijo en el domicilio de la parte demandada el cartel. (f. 45).
En fecha 16 de mayo de 2019, mediante nota de secretaria se deja constancia que siendo el ultimo día para que la parte demandada se diera por intimada, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial, (f 46).
En fecha 17 de mayo de 2019, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora solicita se le nombre defensor judicial a la parte demandada. (f. 47).
En fecha 22 de mayo de 2019, mediante auto este Tribunal nombra como defensor judicial a la parte demandada al abogado Daniel Sánchez. (f. 48).
En fecha 03 de junio de 2019, el alguacil de este Tribunal devuelve boleta de citación debidamente cumplida al abogado Daniel Sánchez. (f. 49).
En fecha 05 de junio de 2019 se llevó a cabo el, acto de aceptación y juramentación del defensor judicial designado por este Juzgado. (f. 51).




En fecha 12 de junio de 2019, mediante escritos, suscritos por los apoderados judiciales tanto de la parte actora como de la demandada, solicitan a este Tribunal la Homologación de la Transacción. (f. 53).
En fecha 25 de junio de 2019, mediante diligencia el abogado Agustín Cuesta solicita el desglose del poder del ciudadano Jorge Picón. (f. 60).
En fecha 26 de junio de 2019, mediante auto este Tribunal niega el desglose solicitado en fecha 25 de junio de 2019 en virtud que el abogado solicitante no posee cualidad jurídica para solicitar dicho desglose. (f. 61),
En fecha 26 de junio de 2019, mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Picón, asistido por el abogado Agustín Cuesta, solicitando el desglose del poder que fue consignado con la transacción. (f. 62).
En fecha 26 de junio de 2019, mediante auto esta Tribunal acuerda el desglose solicitado por el ciudadano Jorge Picón. (f.63).
En fecha 26 de junio de 2019 mediante diligencia suscrita por el ciudadano Jorge Picón, asistido por el abogado Agustín Cuesta dejan constancia que recibieron el desglose solicitado (f. 64).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Así las cosas, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto a la Homologación de la Transacción del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa:
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. En tal caso, según el precitado dispositivo legal, el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En este sentido según jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Ponente Dr, Rafael J. Alfonzo Guzmán. Sentencia del 12-05-1993, se pronunció al respecto y señala:
“Para la Sala, la transacción es uno de los modos de auto composición procesal, lo cual tiene la misma eficacia de la sentencia, constituye una solución convencional de la Litis, mediante la cual las partes se elevan ellas mismas o jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propia de la sentencia (…)”

Por su parte, el artículo 256 eiusdem señala “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En este sentido, vista la transacción que obra a los folios del 52 al 54 suscrito por la abogada Eileen Carolina Uzcategui Benavides, con el carácter de apoderado especial según Nota de Autenticación de la Notaria Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, Número:32, Tomo: 157, Folio 176 hasta 178, de la ciudadana ciudadana Thais Coromoto Ramírez Mora y el ciudadano Jorge Luis Picón Aranguren en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana Eleonora Picón Aranguren, según Nota del registro Público del Municipio Libertador Estado Mérida, inscrito bajo el (los) número (s) 7, folio (s) 63 del (de los) Tomo (s) 36 del Protocolo de Transcripción del presente año respectivamente, debidamente asistido por el abogado Agustín Cuesta Maggiolo, de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. Es por lo que este Juzgado considera ajustado a derecho, homologar la Transacción de fecha 12 de junio de 2019 e impartirle el carácter de Sentencia Pasada con autoridad de cosa Juzgada. A su vez, conforme a lo manifestado en la prenombrada transacción; Se acuerda la entrega del pagare a la ciudadana Eleonora Picón Aranguren, el cual deberá retirar mediante diligencia y/o escrito.
DECISIÓN
Sobre la base de los razonamientos fácticos y jurídicos que se dejaron expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCION interpuesta el 12 de junio de 2019, suscrita por los abogados EILEEN CAROLINA UZCATEGUI BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.655, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.401, apoderada judicial de la parte actora ciudadana THAIS COROMOTO RAMIREZ MORA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD nº v-8.709.289, y por el ciudadano JORGE LUIS PICON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.463.517 en su carácter de apoderado de la parte demandada ciudadana ELEONORA PICON ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.659, debidamente asistido por el abogado AGUSTIN CUESTA MAGGIOLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.443.602, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.200 en el juicio seguido en contra la ciudadana ELEONORA PICON ARANGUREN, titular de la cédula de identidad Nº V-8.024.659, por Cobro de Bolívares por Intimación de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: De conformidad con la segunda parte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión Y ASÍ SE DECIDE.-


TERCERO: No se emite pronunciamiento de la medida, en virtud que la misma no fue decretada. Y ASÍ SE DECIDE.- -
DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En Mérida, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil diecinueve. (04/ 07/2019).


LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOSANNY CRISTINA DÁVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. CLAUDIA R. ARIAS A.