EXP. 24.195
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

209° y 160°
PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS SALVADOR VELASQUEZ TORRES.-
PRESUNTO AGRAVIANTE: ISABEL CARRILLO.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
NARRATIVA
El presente recurso extraordinario de amparo constitucional se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de junio de 2019, interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-3.028.757, con domicilio procesal en el conjunto residencial San Eduardo, sector El Campito, de esta ciudad de Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41408, actuando en nombre propio, contra la ciudadana ISABEL CARRILLO, quien es propietaria del apartamento No. 4-5 del mismo edificio en el cual habitamos ambos, es decir, el piso de su apartamento constituye el techo de nuestro apartamento. Este Juzgado le dio entrada por auto de fecha 01 de julio de 2019, bajo el Nº 24195; acordándose que por auto separado se resolvería sobre su admisión, (f. 6).
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada ciudadano JESUS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES, antes identificado alega lo siguiente:
“En el techo de nuestro apartamento, aproximadamente por un tiempo de dos años o tal vez más, tanto en horas diurnas como a las altas horas de la noche, en días laborables y fines de semana se nos están produciendo una serie de ruidos continuos y perturbadores que son los característicos de la construcción de viviendas: se ruedan piedras de diferente tamaño con mucha frecuencia, se dejan caer implementos de trabajo, se producen diferentes tipos de martilleo con diferentes objetos, algunas veces se hacen pequeños martilleos en serie, se golpea nuestro techo con diferentes objetos, se dejan caer piezas metálicas de diferentes tamaños, en muchas oportunidades a altas horas de la noche sentimos como por el fregadero y en el baño sale un ruido como de murmullo con cierta intensidad que evidentemente es una grabación.
La sala comedor de este Apartamento, del 4-5, fue dividida y en la parte delantera se puede observar una pieza grande de metal y con frecuencia podemos sentir como la misma es desplazada por el Apartamento produciendo un ruido impresionante y con la misma se golpea nuestro techo…Omissis…Hemos hablado en varias oportunidades con las personas que nos han atendido en ese apartamento quienes siempre han negado estas acciones, incluyendo la misma Isabel Carrillo, quien con frecuencia viaja a otro lugar en donde se dice que también tiene familiares, pero los golpes y ruidos no cesan aunque ella no esté presente…” (Sic).
DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS
La presunta agraviada, manifestó en su escrito libelar, que interponen la acción de amparo constitucional contra ISABEL CARRILLO, por perturbación con sonidos a todas horas desde hace 2 años; que genera una violación a sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 83 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Solicitando se le conmine a esta a cesar su agresión hacia él.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde a este Juzgador, analizar la competencia para conocer la presente acción de amparo, toda vez, que según lo manifiesta el solicitante recurre amparado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que versa sobre los derechos y garantías constitucionales que tiene toda persona a ser amparada por los tribunales de la Republica. Así como en los artículos 1, 2, 5, de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:
El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Toda persona natural habitante de la Republica o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”.

Por su parte, el artículo 7, eiusdem, señala:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
De las normas antes citadas, se denota que este Juzgado de Primera Instancia Civil, es competente para conocer de la presente acción de amparo, en razón del criterio de la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida. Y ASÍ SE DECLARA.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO
Establecida como ha quedado la competencia de este Tribunal, procede a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES, y al efecto observa, que el presente recurso se intenta contra la ciudadana ISABEL CARRILLO, como parte agraviante en cuanto que señala: “…aproximadamente por un tiempo de dos años o tal vez más, tanto en horas diurnas como a las altas horas de la noche, en días laborables y fines de semana se nos están produciendo una serie de ruidos continuos y perturbadores que son los característicos de la construcción de viviendas…”. En atención a lo anterior quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones, en decisión número 331/2001 de 13 de marzo de 2001, la Sala Constitucional confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“(…Omisis…) Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado y negrillas propios de la Juez).
De la anterior pretensión se desprende que el amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.”
En sentencia Nº 2369, del 23/11/2001, la Sala Constitucional sentó entre otras cosas el siguiente criterio:
“(…Omisis…) la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, por lo tanto, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para el articulo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo de admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun con el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.(…omissis…) En este orden de ideas, el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: (…) No se admitirá la acción de amparo: 5.- Cuando el agraviante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Es menester también traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14-04-2014, Exp Nº 14-0125/MTDP, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez, que dejo sentado lo siguiente:
“La acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito que solo procede cuando están presentes las condiciones necesarias para la admisibilidad de la misma, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al respecto, ha sido jurisprudencia reiterada de este Alto Tribunal que las causales de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo 6 pueden ser declaradas en todo estado y grado de la causa. En el caso de autos, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró que la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García contra la hoy accionante resultaba inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto era posible restablecer la situación jurídica infringida a través del procedimiento interdictal contemplado en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…). 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…). Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido: (…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales…(Omisis)…Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…) (Subrayado del original). Visto el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, el ciudadano Ramón Enrique Zambrano García, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión prevista en el artículo 783 del Código Civil, la cual constituye un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…(omissis) (…) esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...
(Omissis)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida.”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se infiere que el Juez tiene la facultad de declarar inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado no ha agotado las vías ordinarias preexistentes. Siendo el caso que el ciudadano JESUS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES tiene la vía interdictal para el cese de la perturbación. Por lo que mal podría este Tribunal admitir una Acción de Amparo Constitucional si la parte no agotó las vías ordinarias con las cuales se podía restaurar la situación jurídica infringida. Siendo que el Amparo Constitucional es una vía especial que busca la restitución de un derecho violentado cuando no haya otra vía por la cual se pueda restituir.
De lo anterior se desprende, que no existen las violaciones del derecho a ser amparado sus garantías constitucionales y el derecho a la salud, establecidas en los artículos 27, y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la accionante tiene el acceso a los órganos jurisdiccionales y a las distintas instancias; ya que no hizo uso de los medios judiciales preexistentes.
Por todas las consideraciones que anteceden y visto que la pretensión que aquí se solicita pudo ser resuelta por las vías ordinarias que no se evidencia que fueron activadas, es por lo que se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para la pretensión de autos, ya que la misma pudo ser resuelta por medio de un interdicto de amparo por perturbación. En consecuencia, resulta forzoso para esta Jurisdicente declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Tal como será establecido en la dispositiva del presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR VELÁSQUEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No.- V-3.028.757, con domicilio procesal en el conjunto residencial San Eduardo, sector El Campito, de esta ciudad de Mérida, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 41408, actuando en nombre propio, contra la ciudadana ISABEL CARRILLO. De conformidad con el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con sentencia del 14/04/2014, Exp. 14-0125/MTDP con ponencia de la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio, y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUBAL. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOSANNY DAVILA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.