JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 8 de julio de dos mil diecinueve.
208° y 160°
Visto los escrito presentado por el ciudadano Víctor Manuel Prieto, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.992.415, asistido por la Abogada María Dinora Prieto Rivera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.240, que obra a los folios 86 y 88. Vista y analizada la reconvención de la acción de indignidad solicitada por la parte demandada este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Es necesario establecer que este de tipo de juicio se encuentra establecido en el Código Civil a partir del artículo 808 y siguientes del Código Civil y conlleva a una sanción legal, cuya declaratoria provoca la pérdida del derecho hereditario del sucesor, con el cargo de devolver los bienes que posee y que forman parte del patrimonio del causante y restituir los frutos de que haya gozado desde la apertura de la sucesión. Se trata, en consecuencia, de una especie de desheredación legal.
Es por ello que la reconvención planteada no es permitida en nuestro ordenamiento jurídico de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del código de Procedimiento Civil que establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

En cuanto a la reconvención de la acción de la Reivindicación no puede prosperar por incompatibilidad de procedimiento y así lo ha establecido en criterio por la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 08-308 de fecha 17/07/2009, que este Tribunal acoge de conformidad a lo establecido en el artículo 321 del código de Procedimiento Civil. En aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en nuestra Constitución Nacional, así como también el derecho al debido proceso y a una recta administración de justicia, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible las reconvenciones propuestas por el ciudadano Víctor Manuel Prieto por ser incompatibles con el juicio principal. Y así se declara. COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. EN MÉRIDA, A LOS OCHO (08) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECINUEVE: 209º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ARIAS ANGULO.