EXP 23689

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS.

209° y 160º

-I-
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de cédula de identidad número V-21.185.924 y domiciliado en Mérida, estado bolivariano de Mérida.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MILENA RIVAS ROJAS con cédula de identidad número V-5.032.801 e inscrita en el Inpreabogado con el número 112.635 y ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-3.990.560 e inscrito en el Inpreabogado con el número 15.480.
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Urbanización La Hacienda (Belensate), calle 4, quinta Mis hijos, parroquia Caracciolo Parra Pérez, municipio Libertador del estado Mérida
DEMANDADOS: VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de cédulas de identidad números V-14.400.866 y V-25.560.581, respectivamente, domiciliados en Mérida, estado bolivariano de Mérida..
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: De la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, la abogada ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad número V-8.468.343 e inscrita en el Inpreabogado con el número 37.516. Y del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, la abogada MARÍAANTONIETA RAMÍREZ FRANCO, con cédula de identidad número V-9.476.098 e inscrita en el Inpreabogado con el número 87.590
DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE DEMANDADA: 1) De la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO: Calle 34, entre avenidas 3 y 4, casa No. 3-36, sector Glorias Patrias, parroquia El Llano, municipio Libertador del estado bolivariano de Mérida. 2) Del codemandado: JOSE ATILA BARROSO MORENO: No se indicó domicilio procesal de este codemandado en el escrito mediante el cual se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia y conviene en la demanda propuesta en su contra, como era su deber de acuerdo al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LA CAUSANTE BEATRIA MORENO DE ZAMBRANO: la abogada LIVIA COROMOTO GUERREROQUINTERO, titular de cédula de identidad número V-8.023.203 e inscrita en el Inpreabogado con el número 47.420, sin indicar domicilio procesal al contestar la demanda.
MOTIVO: SIMULACIÓN Y CONSECUENTE NULIDAD ABSOLUTA DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES.
FECHA DE INICIO: 07 de octubre de 2.015
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio en virtud de la demanda integralmente reformada que, por medio de su apoderada MARÍA MILENA RIVAS ROJAS, interpusiera el ciudadano JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, ambos supra identificados, contra los ciudadanos VIRNA BEATRIZ BARROSO MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, también antes identificados, en su doble condición de compradores simulados y sucesores de la ciudadana BEATRIZ MORENO DE BARROSO, para que convinieran en que son simuladas las operaciones de compraventa de inmuebles efectuadas entre aquellos y esta última, las cuales tuvieron por objeto los siguientes bienes: 1) Una casa para habitación con su correspondiente terreno, situada en la urbanización El Encanto, jurisdicción del municipio Libertador del estado Mérida, identificada con el número 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida su parcela con el No. 33 de la referida urbanización, con un área de cuatrocientos noventa y cinco metros cuadrados (495 m2) y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, en extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m) con calle de la urbanización; sur, en extensión de dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 m), con la parcela No.34; este, en extensión de treinta metros (30 m) con la parcela No.34; y oeste, en extensión de treinta metros (30 m), con avenida de la misma urbanización, la cual venta consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 2015.112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1534 y correspondiente al libro del folio real del año 2.015, de fecha 22 de enero de 2.015; y 2) de una casa habitación ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, situada en la calle (sic) 3 Independencia, No. 28 de la nomenclatura municipal, jurisdicción de la parroquia El Llano, municipio Libertador del estado Mérida, construida de tapias y ladrillos, cubierta de tejas, compuesta de dos (2) salas, tres (3) dormitorios, recibo, comedor, sala de baño con su correspondiente W.C., dormitorio para el servicio, dos patios con piso de mosaico y cemento, comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el frente, la calle (sic) Independencia; por el costado de abajo, con propiedad que es o fue del señor Eduardo Valecillos, divide pared propia; por el costado de arriba, con propiedad de Carlos Soria, divide pared propia; y por el fondo, con propiedad del Dr. Humberto Nucete, la cual venta consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el No. 2015.110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 373.12.8.4.1533 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, de fecha 22 de enero de 2.015. Asímismo, se les solicitó a los mismos demandados que consecuentemente convinieran también en la nulidad absoluta de las mismas operaciones de compraventa, por no tener esos actos aparentes existencia real, y restituyan al acervo hereditario los inmuebles descritos a fin de que cumplido que ello sea, posteriormente se proceda a la subsiguiente partición amistosa o judicial de la herencia en los términos establecidos por la ley. Finalmente, se solicitó que de no convenir los demandados en lo solicitado, así fuese declarado por el Tribunal, con la consiguiente condenatoria en costas.
La referida demanda fue consignada ante el Tribunal distribuidor correspondiente; y por razones de distribución su conocimiento correspondió a este Juzgado, el cual le dio entrada con fecha 07 de octubre de 2.015, la admitió y acordó el emplazamiento de los demandados para dar su contestación en el término de ley, encargándose su citación personal al Alguacil de este mismo Tribunal. Sin embargo, casi de inmediato la referida demanda fue reformada integralmente por la co-apoderada de la parte demandante mediante escrito suyo de fecha 14 de octubre de 2.015, razón por la cual la misma sustituyó en su totalidad del libelo inicial. Dicha reforma fue admitida por este Tribunal el 19 del mismo mes. Y practicada como fue la citación de los demandados y la de los herederos desconocidos de la extinta BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, con el consiguiente previo nombramiento, aceptación y juramentación de la defensora ad litem de estos últimos, en quien se practicó su citación, comenzó a discurrir el lapso legalmente previsto para que los demandados interpusieran sus cuestiones previas o dieran contestación a la demanda propuesta en su contra, y dentro del referido lapso los demandados dieron cada uno sus respectivas contestaciones en los términos que se resumirán en la parte motiva de este fallo.
III-
PARTE MOTIVA
SECCION PRIMERA
DE LA DEMANDA
La demanda, íntegramente reformada, fue propuesta en los términos que se resumen a continuación: Alega el demandante que el 28 de enero de 2.015 falleció en esta ciudad de Mérida su cónyuge Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, quien dejó como sus únicos y universales herederos al propio demandante y a su hijos Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, aquí demandados; que apenas a un mes del fallecimiento su hijastra Virna Beatriz Meneses Moreno, le informó que conforme a los documentos públicos de venta ya identificados en la parte narrativa de este fallo, la extinta Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, les había vendido a ella y a José Atila Barroso Moreno, en la proporción indicada en los respectivos documentos y reservándose su usufructo, los ya identificados inmuebles, ambos por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo) cada uno, para un total de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00); que conforme a los títulos de adquisición de los inmuebles vendidos, dichos bienes fueron adquiridos durante el matrimonio del demandante con la referida causante, advirtiendo esta última en los respectivos documentos, que los indicados bienes no formaban parte de la comunidad conyugal por haberlo manifestado así el demandante en dichos títulos de adquisición. Alega también el actor que no obstante el precio asignado a los bienes en las ventas efectuadas a los demandantes, conforme a los avalúos que consigna como anexos “D” y “E” del libelo de demanda, los mismos fueron valorados así: El primero de los enumerados en la narrativa de este fallo, en la cantidad de diecinueve millones trescientos treinta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 19.337.925,71) y el último en la cantidad de diez millones ochocientos ochenta y nueve mil setecientos treinta y un mil bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 10.889.731.94), para un total de treinta millones doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 30.237.657,65), de donde puede establecerse una diferencia de veintiocho millones doscientos treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 28.237.657,65) entre el valor total de ambos inmuebles y el precio global por el cual ambos fueron vendidos según los citados documentos de compra venta. Alega también la parte actora que la cantidad señalada como el precio de venta de ambos inmuebles nunca ingresó al patrimonio de la vendedora ni fue pagado por los compradores. Argumenta igualmente la parte demandante en su libelo que de los documentos públicos que las contienen, de los avalúos inmobiliarios que invoca, del Registro de Defunción de su cónyuge, del acta de matrimonio y de su legalización, de las partidas de nacimiento de los compradores y de otros recaudos que dice acompañar, se evidencia que las ventas impugnadas fueron efectuadas entre la madre y sus hijos: que en ellas la vendedora se reservó el derecho de usufructo de los inmuebles vendidos; que el precio establecido para cada uno de los bienes vendidos fue vil o irrisorio; que las ventas fueron efectuadas a menos de una semana del fallecimiento de la vendedora, expectativa plausible de ser conocida por los intervinientes en las operaciones, dado el grave estado de salud de la vendedora; que los compradores no tuvieron ni lo tienen ahora el poder adquisitivo que les permitiera efectuar el pago de los precios convenidos; que no hubo transferencia del dinero resultante del precio de los compradores a la vendedora, pues, los cheques emitidos para ello nunca fueron cobrados ni depositados en la cuenta de la vendedora; que los inmuebles vendidos constituyen la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido por la vendedora durante el matrimonio y su propia vida; que a la fecha de la demanda y de su reforma, uno de los inmuebles vendidos, a excepción de la vendedora, sigue siendo habitado por los integrantes de la familia que los habitaban antes de la venta cuyas nulidades se demandan, y en las mismas condiciones en que estos lo hacían, todo lo cual –a juicio del demandante- califica como ventas simuladas y nulas las operaciones que demanda, argumentando que de no declararse la simulación y consiguiente nulidad de las operaciones que demanda, se le privaría de la cuota hereditaria que como cónyuge le corresponde, Y termina el demandante fundamentando su demanda en los artículos 823, 1281 y 1360 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, así como en la doctrina nacional y extranjera con la cual concluye su demanda.- Tal es en síntesis el planteamiento de la actora.
SECCION SEGUNDA
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
CODEMANDADA VIRNABEATRIZ MENESES MORENO
En la oportunidad de sus contestaciones cada uno de los demandados lo hizo por separado. Así la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, lo hizo con la asistencia profesional de la abogada ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, comenzando por rechazar en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado, la demanda propuesta en su contra. No obstante ello, comienza por admitir los siguientes hechos: Que la ciudadana Beatriz Moreno Zambrano de Barroso falleció ab intestato el 28 de enero de 2.015. Que la extinta era su madre y la del codemandado José Atila Barroso Moreno y esposa del demandante. Que su madre le vendió a ambos demandados los bienes descritos en el libelo, conforme a los documentos y datos de protocolización enunciados en el mismo libelo, sobre los cuales tenía libre disposición por ser bienes propios, adquiridos con dinero de su propio peculio y dádivas de sus familiares más cercanos. Que esos bienes son los mismos cuya situación, linderos, medidas y títulos de adquisición se indican en el libelo. Que los bienes adquiridos por ambos demandados lo fueron por la vendedora durante su matrimonio con el actor, bajo la modalidad de bienes propios, tal como así lo admitió el demandante al pie de los respectivos documentos. Que tales bienes no formaron parte de la comunidad de gananciales del matrimonio. Que esto último consta de los instrumentos donde se les efectuaron las ventas a ambos demandados. Que la venta fue hecha por la madre a sus hijos pero que en este país no está prohibida la venta de los padres a los hijos. Que en este orden de ideas las ventas que les hizo su madre, no es indicadora, per se, de una negociación simulada y tampoco puede ser considerada como un indicio el hecho de que los compradores propietarios y el demandante continúen ocupando el inmueble que ocuparon siempre como su hogar. Admite también que su madre se reservó el derecho de usufructo de los bienes vendidos, lo cual no resta ningún tipo de veracidad al negocio jurídico, pues, ella constituyó su hogar en uno de los inmuebles que habitó con sus hijos y su cónyuge hasta el momento de su fallecimiento; y el otro inmueble estuvo siempre bajo su vigilancia y administración directa. Igualmente admite que su madre falleció a los pocos días de otorgar los documentos de venta, sin embargo, su muerte no fue un hecho predecible como lo insinúa el actor; así como también que los inmuebles enajenados a sus hijos fueron el único patrimonio inmobiliario que ella logró adquirir en su vida, puesto que durante su matrimonio no adquirió ningún bien; e igualmente admite que el inmueble que su madre dispuso y destinó al hogar de la familia, sigue siendo el hogar de los restantes miembros de la familia, en las mismas condiciones; y que es lógico que ella permanezca allí por ser su copropietaria. También admite que su madre casó civilmente con el demandante como lo demuestran los documentos acompañados al libelo originario; que su madre procreó un hijo con el demandante de nombre José Atila Barroso Moreno; que es hija de Beatriz Moreno Zambrano en primeras nupcias, acreditado por el acta de nacimiento que el actor acompañó a su libelo primigenio.-
A continuación indica los hechos negados y rechazados, en los términos que se resumen a continuación: Niega y rechaza que a un mes de su fallecimiento de su señora madre le haya informado al demandante de las ventas que ella les había hecho a su hijos, alegando que este último tuvo conocimiento de esas ventas desde el mismo momento que la difunta madre decidió ofrecerlas en venta a sus dos hijos, pues, tanto ella como sus hijos se lo comunicaron, siendo tema de repetidas conversaciones familiares y fue una decisión con la cual el demandante estuvo de acuerdo y sólo la objetó después de su muerte; niega también que después de tantos meses el demandante insinúe haber ignorado la existencia de las referidas ventas puesto que en reiteradas oportunidades la de cujus se lo manifestó delante de sus hermanos e incluso vecinos, familiares y amigos, aclarándole que ante sus apremios económicos ella vendería a sus hijos esos inmuebles a precios asequibles y factibles de obtener; que rechaza e impugna los avalúos presentados por la parte actora porque están adecuados a sus intereses sesgados y carentes de toda objetividad, y son peritajes extrajudiciales no sometidos al control de la prueba; niega asimismo que el precio fijado para la venta de dichos inmuebles fuese vil e irrisorio y que tanto ella como su hermano carecieran de poder adquisitivo para efectuar el pago, afirmando que ambos efectuaron dicho pago fijado por la vendedora a su satisfacción, tal como consta en los documentos de venta; niega igualmente que la vendedora no haya recibido ni un centavo ya que efectivamente lo recibió y así consta del propio documento de venta; niega también que las ventas impugnadas representen la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido durante el matrimonio ni forman parte de la comunidad de gananciales, sino bienes propios de la adquirente; así como igualmente niega que tales ventas fueran simuladas, ya que su madre actuó en pleno uso de sus facultades mentales, con pleno poder de disposición sobre sus bienes, consciente de lo que estaba vendiendo, del monto de la venta y de la identidad de los compradores, llenando los extremos legales por lo que son válidas y reales; que igualmente niega que con esas ventas su madre pretendiera privar al actor de la cuota hereditaria que le correspondía como su cónyuge que fue; así como también niega que se declare la nulidad de las referidas ventas y que la filiación y el precio fijado constituyan indicios graves y sean suficientes para declarar simulado el negocio jurídico perfeccionado entre las partes; también negó que durante el matrimonio del demandante, este haya realizado conjuntamente con su madre, mejoras sobre los referidos inmuebles. Igualmente la codemandada impugnó la fundamentación jurídica de la demanda por no ajustarse los hechos libelados a la realidad.
También la codemandada niega y rechaza estos otros hechos: Que estén cubiertos los extremos de ley para decretar la simulación y la consiguiente nulidad de las operaciones de compraventa entre la madre y los hijos; que de los documentos aportados junto con el libelo queden evidenciados la casi totalidad de los elementos presuntivos o indiciarios para declarar la nulidad absoluta de las ventas; que los negocios jurídicos impugnados sean actos aparentes o carezcan de existencia real; que los bienes que la madre le vendió a ella y a su hijo José Atila Barroso Moreno, tengan que ser restituidos al acervo hereditario de su difunta madre: que ella como codemandada no tuviera la capacidad económica para pagar el precio de los bienes señalados en el libelo, pues, fue a través de préstamos personales que le hicieron gran parte de familiares, amigos y colegas, que pudo reunir el monto que su madre, su hermano y ella concertaron para la venta; que el actor califique de simuladas las ventas porque, en primer lugar, no están prohibidas por la ley las ventas entre madres e hijos, en segundo lugar, porque la vendedora fue la legítima y única propietaria de los bienes que vendió, en tercer lugar, porque las negociaciones contaron con un objeto, una causa lícita y el consentimiento legítimamente manifestado por los contratantes, además se pagó el precio concertado y se efectuó la tradición legal de los inmuebles a sus compradores, por lo que son ventas totalmente válidas y reales, y en cuarto lugar, porque el demandante estaba en conocimiento de la situación médica y económica que atravesó la familia a raíz de la enfermedad de su madre.
Igualmente la codemandada negó y rechazó que ella debe convenir y el Tribunal deba declarar que son simuladas las ventas; que en algún momento haya existido en la voluntad de las partes, alguna circunstancia o hecho que permita suponer que el acto de disposición contenido en los documentos de venta, haya pretendido simular, con apariencia de verdad, otra intención que no fuera la contenida en ellos; que no ha lugar a la demanda de simulación porque esta suerte de acciones está sometida a la concurrencia y demostración de una serie de circunstancias que no aplican y que no están presentes en las ventas aludidas; que se haya vendido los derechos sobre una sucesión o herencia de una persona viva, pues, tal como consta de los instrumentos acompañados al libelo, lo que se realizó fue una venta entre vivos. Y finalmente, impugnó la estimación que hizo el actor de la demanda por excesiva aunque sin señalar otro monto específico ni promover prueba alguna en contrario al respecto, razón por la cual el monto de tal estimación sigue siendo la indicada en la reforma integral del libelo, y así se decide
SECCIÓN TERCERA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL
CODEMANDADO JOSÉ ATILA BARROSO MORENO
Por su parte el codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO mediante escrito suyo suscrito con la asistencia de la abogada ROSALLY AURA MTHEUS KISIS, con cédula de identidad número V-18.964.661 e inscrita en el Inpreabogado con el número 182.294, recibido por este Tribunal el 20 de octubre del año 2.015, impuesto del contenido y fundamentación de la demanda y del su reforma, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y con el doble carácter de sucesor y comprador con el que fue demandado, exclusivamente en lo que a él y sus derechos corresponde, convino en la demanda propuesta en su contra en todos y cada uno de sus términos sin reserva alguna, por las razones expuestas en el mismo escrito. Sobre este convenimiento y ante la ausencia de constancia en autos sobre su homologación, este Tribunal colegiado se pronunciará en el dispositivo de este fallo, dejando constancia que cualquier otra actuación de este codemandado en el curso del presente juicio, ajena al referido convenimiento, carece de toda trascendencia a los efectos de esta sentencia, razón por la cual no serán objeto de mención, análisis ni consideración alguna en el texto de este fallo.
SECCIÓN CUARTA
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
DE LA DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
La abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, titular de cédula de identidad número V-8.023.230 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.420, en su condición de defensora judicial de los sucesores desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, estando dentro de la oportunidad legal prevista para dar contestación a la demanda incoada en contra de sus representados, mediante escrito suyo recibido por este Tribunal el 27 de octubre de 2.016, rechazó, negó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus representados.-
SECCIÓN QUINTA
DE LAS PRUEBAS DE AMBAS PARTES
PROMOCIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN
PARTE PRIMERA
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En su oportunidad la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
Primera: Valor y mérito del Registro de Defunción de la causante Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, casada, médico-fisiatra y con cédula de identidad número V-5.198.998, tal documento tiene el carácter de un instrrumento público, a tenor de los artículos 477 y 1.357 del Código Civil y como tal se valora a los efectos de demostrar el fallecimiento de la indicada causante en la fecha y el lugar en que la misma ocurrió, así como para la indicación de sus sucesores a saber: El aquí demandante y los codemandados Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, todo ello a los fines de este fallo.
Segunda: Valor y mérito del acta de matrimonio No. 26 correspondiente a los ciudadanos José Luciano Barroso Hechavarría y Beatriz Moreno de Barroso, la cual acredita que su matrimonio tuvo lugar en la Provincia
de La Habana el 02 de diciembre de 1.994, legalizado en la República de Venezuela el 06 de marzo de 1.996. Este instrumento tiene la condición de documento público a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con sus artículos 89 y 113 el mismo Código y como tal se valora para todos los efectos del presente fallo, razón por la cual y en consecuencia, da fe de la realización de dicho matrimonio en la oportunidad y ante el funcionario que ella indica, con valor probatorio en este país, dada su debida legalización.
Tercera: Valor y mérito jurídico de las partidas de nacimiento de los codemandados Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, cuyas copias obran en autos. Tales instrumentos tienen el carácter de documentos públicos a tenor del artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con sus artículos 445, 446 y 466 y como tales se valoran para los fines de esta sentencia, razón por la cual dan fe del nacimiento y de la filiación de los mencionados codemandados como hijos de la causante Beatriz Moreno de Barroso.
Cuarta: Valor y mérito jurídico de los documentos públicos de venta contentivos de las operaciones objeto de la demanda declarativa de simulación y subsiguiente nulidad propuesta, documentos estos que ya fueron identificados supra en este mismo fallo. Tales instrumentos por ser los documentos contentivos de los actos presuntamente simulados, no obstante haber sido otorgados ante un funcionario público competente para ello, “no puede(n) ser valora (dos) por su aspecto formal, vale decir con la tarja establecida por la ley (artículo 1.360 del código Civil), pues, esta pretensión supone que las declaraciones hechas por las partes en (dichos documentos) no son ciertas, sino aparentes, pues resultan de la complicidad de los contratantes para desformar la verdad…”(Los) documento(s) público(s) cuestionado(s) en una demanda de simulación no tiene (n) el valor de plena prueba ni puede(n) contar con el aval del funcionario público…pues compete al Juez con las pruebas que le sean promovidas, juzgar sobre la veracidad de dichas declaraciones”, tal como así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número RC-0005 del 17 de febrero de 2.008 (expediente número 07-321), criterio que este Tribunal acoge a los fines de este fallo y así lo hace constar a tal efecto.
Quinta: Valor y mérito jurídico de los informes y avalúos sobre los inmuebles identificados en la promoción documental cuarta del escrito de pruebas, elaborados por el ingeniero Germán Parra E, debidamente acreditado por el CIV, SOITAVE y SUDEB, con fundamento en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por lo que se solicita su ratificación mediante la prueba testimonial, cuestión esta que se analizara y valorara más adelante, al hacerlo respecto de la declaración rendida por dicho ciudadano y de la formalidad exigida para ello por la citada norma procesal.-
Sexta: Original de las facturas de empresas ferreteras o vinculadas al ramo ferretero y/o construcción, expedidas a nombre del demandante, relacionadas con la construcción de mejoras durante la unión matrimonial de este con la señora Beatriz Moreno de Barroso, sobre el inmueble consistente en una casa para habitación con su respectivo lote de terreno, situada en la urbanización El Encanto, municipio Libertador del estado Mérida, distinguida con el número 1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida su parcela con el No. 33 de la referida urbanización, marcadas con la letra A y acompañadas en cuarenta y ocho folios útiles. Tales instrumentos, a juicio de este Tribunal, son documentos emanados de terceros que para tener efecto en este juicio, ha debido promoverse y practicarse su reconocimiento en juicio mediante la prueba testimonial, de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual en ausencia de tales requisitos esta sentencia debe desestimarlos a sus efectos y así se hace y se decide.
Séptima: Original de las facturas de empresas ferreteras o vinculadas al ramo ferretero y/o construcción expedidas a nombre del actor relacionadas con la construcción de mejoras efectuadas durante la unión matrimonial suya con la fallecida Beatriz Moreno de Barroso, sobre una casa situada en la calle 3 Independencia, No.28 de la nomenclatura municipal, parroquia el Llano. Municipio Libertador del estado Mérida, marcadas B y acompañadas en cincuenta y dos folios útiles. Estos otros documentos son también instrumentos emanados de terceros que para surtir efectos en este juicio debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial. No obstante, tal como ocurrió con los indicados en la promoción sexta, ello no fue ni siquiera exigido por el promovente, razón por la cual deben igualmente ser desestimados a los fines de este fallo y así se decide.
Octava: Copia del informe médico emitido el 21 de septiembre de 2.012 por el doctor Perfecto Abreu, médico tratante de la hoy fallecida Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, acompañado como anexo C en dos folios útiles. También esta prueba debe correr la misma suerte de las pruebas a que se refieren las promociones sexta y séptima, en el sentido de que su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial, era imprescindible, tratándose como se trata de un instrumento emanado de un tercero, ajeno a este juicio, y ello no se hizo así, razón por la cual este Tribunal la desestima a los fines de este fallo y así también se decide.
Novena: Original de facturas expedidas a nombre del demandante relacionadas con viajes que con fines de salud efectuaron el actor y su extinta esposa a la ciudad de Caracas, acompañadas como anexo D y constante de ocho folios. Igualmente esta prueba deber ser desestimada como así se decide, en virtud de que se trata de documentos emanados de terceros que no fueron objeto de la ratificación en juicio a que se contrae el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,
Décima: Original de facturas de servicios públicos (Intercable y Busgas), a nombre del actor, relacionados con la casa para habitación situada en la urbanización El Encanto, municipio Libertador del estado Mérida, con el No.1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida su parcela con el No. 33, las cuales acompaña marcadas E en ocho folios. También estos documentos son emanados de terceros que no son parte en este juicio y que no habiendo sido ratificados en la forma antes indicada, carecen de toda validez a los fines de este fallo y así se decide.
PRUEBA DE INFORMES
Mediante este medio de prueba se exige a este Tribunal, requerir de las entidades bancarias BBVA Banco Provincial, S.A, Mercantil Banco, C.A. y Banesco Banco Universal S.A., respectivamente, las informaciones a que se contraen los literales 1, 2, 3 y 3 (bis) del escrito de promoción de pruebas. Dichas pruebas fueron admitidas en su oportunidad por este Tribunal y ordenada su evacuación por lo que en tal sentido, se ofició a los referidos Bancos el 07 de diciembre de 2.016, bajo los números 640-2016, 641-2016 y 642-2016, en su orden, habiendo respondido los mismos en los términos siguientes:
El BBVA PROVINCIAL mediante comunicación número SG-2016060707 del 12 de enero de 2.017, informando al respecto que la causante Beatriz Moreno de Barroso, con cédula de identidad número V-5.198.998, figura como titular de las cuentas corrientes números 01080334000100090992 y 01080334000100095609 y de la cuenta de ahorros número 01090376000200003956, de la tarjeta de crédito mastercard, según contrato número 01080067005000961490 y de la tarjeta visa contrato número 01080067005001477584, así como titular del préstamo de consumo según contrato número 1080067009600346345 con saldo deudor de Bs. 70.450,42 al 12-01-2017; y que en referencia a los cheques mencionados en su oficio (92048051, 67048052, 21048053 y 70048054), informan que en los movimientos bancarios (anexos) pertenecientes a la nombrada causante, no se evidencian los abonos (depósitos) de los cheques.
Por su parte el Banco Mercantil, Banco Universal, mediante correspondencia suya del 25 de enero de 2017, informa que la causante Beatriz Moreno Zambrano, con cédula de identidad V-5.198.998, figura en sus registros como titular de las siguientes cuentas: Ahorros Nº 0092-16526-5, abierta en fecha 16/06/1998, status activa; y corriente No.1092-04753-0, abierta en fecha 16/06/2000, status activa; y que de la revisión efectuada en los movimientos de cuenta Nº 1092-10806-8 perteneciente a la ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno, C.I. V-14.400.866, para el período 01/02/2014 hasta el 31/01/2015, los cheques Nos. 92048051, 67048052, 21048053 y 70048054, indicados en su oficio, no figuraron, ni cobrados ni devueltos.
Finalmente, Banesco, Banco Universal mediante comunicación del 21 de diciembre de 2.016, informa que efectivamente la extinta Beatriz Moreno Zambrano, con cédula de identidad número V-5.198.998. era titular de la cuenta bancaria número 0134-0030-02-0303096222, aperturada en fecha 06/11/2010 y de status inactiva sin movimientos desde el 10/06/2015; que en referencia a los cheques Nos. 92048051 del 07/01/2.015, 67048052 de fecha O7/01/2015, 21048053 de fecha 7/01/2015 y 70048054 del 7/01/2015, cumple con informar que se realizó una búsqueda exhaustiva y minuciosa en sus archivos informáticos y no se ubicaron los mismos como existentes en su sistema.-
Por cuanto la prueba de informes que precede, referente a la información solicitada por este Tribunal y la respuesta dada por las tres entidades bancarias antes indicadas, se promovió y practicó en los términos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite y valora a los efectos de este fallo con fundamento en el artículo 507 del mismo Código, dada la seriedad y prestigio de las indicadas instituciones de crédito, lo cual es de notorio conocimiento público y así se decide.
También por la vía de informes se solicitó de este Juzgado requerir a la empresa Multinacional de Seguros, C.A., informe sobre la liquidación e indemnizaciones del seguro relacionadas con enfermedad que sufrió la asegurada Beatriz Moreno de Barroso. Sin embargo, no obstante haberse emitido y remitido el oficio respectivo, no se obtuvo respuesta alguna al respecto y así se hace constar a los fines de este fallo.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
Primera: Se solicita la práctica de una experticia técnica que permita establecer el valor real para el 22 de enero de 2.015, fecha de protocolización de las operaciones de venta, de los dos inmuebles objeto de la enajenación cuya simulación se demanda. Esta prueba fue oportunamenteadmitida por este Juzgado, sin embargo, no llegó practicarse, de lo cual se deja constancia expresa a los fines de este fallo.-
Segunda: Que se practique una experticia técnica que permita establecer si las firmas y huellas que aparecen en los documentos de venta a los cuales se refieren las operaciones cuya simulación se demanda, se corresponden con la firma y la huella de la extinta Beatriz Moreno de Barroso. Respecto de esta otra prueba obra en autos el informe rendido al efecto por los peritos Rafael del V. Albornoz, Olga del S. Guillén y Darío Vargas Flores, oportunamente nombrados y juramentados al efecto, cuyo escrito obra en autos, con el voto salvado del perito Darío Vargas Flores. Al respecto, este Tribunal considera que habiendo admitido la parte promovente la validez y eficacia de los referidos instrumentos, al punto de promoverlos y hacerlos valer en juicio, sin objeción alguna al respecto, el resultado de la referida experticia carece de significación a los fines de este fallo, a lo cual se une el hecho de que la certeza o no de las firmas objeto de la misma no constituyen ninguno de los elementos fácticos que forman parte de los presupuestos propios de las acciones propuestas por la parte demandante, sino por el contrario, el ejercicio de una acción diferente, tal como sería la tacha de falsedad de tales documentos, lo cual no ha sido propuesto en el libelo de demanda, ni alegado en forma alguna como tal. En consecuencia, este Tribunal desestima el referido informe a los fines de este fallo y así se decide.
INSPECCIÓN OCULAR
Primero: Sobre la casa con el No.1-10 de la nomenclatura municipal y distinguida su parcela con el No. 33 de la urbanización El Encanto, municipio Libertador del estado Mérida. Esta prueba se llevó a efecto en la oportunidad señalada para ello, dejándose constancia de que la casa objeto de la inspección se encontraba habitada por un grupo de personas identificadas como José Luciano Barroso Hechavarría, cédula Nº 21.185.924; Virna Beatriz Meneses Moreno, cédula de identidad Nº 14.400.866; Enmanuela Palma Velásquez, cédula Nº 16.804.228, el carácter del primero en calidad de cónyuge de la causante, la segunda copropietaria y la tercera amiga de la copropietaria; que la casa se encuentra en estado de habitabilidad, limpia, pintada, jardines mantenidos, servicios de agua, luz y gas en pleno funcionamiento; que existe un área en la parte posterior y lateral a la cual los solicitantes denominan anexos en la cual se encuentran construidas dos habitaciones, un baño, una cocina, a la cual se accede por el garaje; y se juramenta a la arquitecto Elysee Victoria Sosa Peñaloza, titular de la cédula de identidad número V-15.576.901, C.I.V. 281.783 y se le conceden tres días de despacho para la consignación de un informe.
Respecto de esta prueba, este Tribunal considera que el resultado de la misma carece de toda trascendencia a los fines de la acción de simulación y consiguiente nulidad propuestas por la parte actora, dado que nada tiene que ver con los aspectos fácticos que contempla la norma jurídica que la consagra; así como también desestima la designación y el informe técnico a que la misma se refiere, dado que tanto lo uno como lo otro, desnaturalizan la esencia y sentido jurídico de toda inspección ocular o judicial a que se contraen los artículos 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, así como también exceden la labor que a los prácticos a designar en el acto de su evacuación, les atribuye el artículo 476 de este último Código, y así se decide.
Segundo: Sobre la casa ubicada en el plan de la ciudad de Mérida, calle 3 Independencia, No. 28 de la nomenclatura municipal, municipio Libertador del estado Mérida Esta otra inspección promovida y admitida oportunamente, fue practicada el 23 de enero de 2.017 y en el acta respectiva se deja constancia del ejercicio de la medicina pediátrica y de fisioterapia y rehabilitación; de que se encuentran presentes los ciudadanos José Luciano Barroso, cédula de identidad Nº 21.185.924, pediatra intensivista; Yoiris Montesino Calero, cédula de identidad Nº E-84.559.070, tedo (sic) en cultura física, según facturero presentado por la ciudadana Virna Beatriz Meneses, dejando constancia que la profesión de las personas antes identificadas se constató según credenciales exhibidas, como diplomas y Nº de Colegio Médico Nº 4893, M.S.D.S. 54776, del ciudadano José Luciano Barroso Hechavarría, según lo manifestado por este mismo; que existe una tabiquería que sirve de división de los cubículos donde se dan las diferentes terapias y de piezas sanitarias en los baños; que existe un patio interno en parte techado y en parte no, con jardinería; que hay mantenimiento en vista del buen estado de limpieza en que se encuentran las áreas inspeccionadas, baños y servicios públicos activos; que el tiempo estimado de construcción son unos 50 años, y las mejoras datan aproximadamente 20 años, en el inicio de estas y otras de más reciente data; de la existencia de 11 camillas, 13 pelotas para pilates (sic), una cama de ejercicio pilate (sic), una cama para magneto terapia, cuatro equipos para terapia ultrasónica, dos barras fijas de madera y pared, cinco sillas de madera para tratamiento, un equipo para tracción cervical, cinco bicicletas estáticas, tres lámparas para calor infrarrojo, una compresora caliente, un equipo para aplicar parafina, un esterilizador, un rodillo para mano, varios equipos para terapia de la mano, entre ellos 13 mancuernas de bajo peso aproximadamente, 3 gomas, 5 sigiflex (sic). Así mismo, se dejó constancia en el acta respectiva que se juramentó a la experta arquitecto Elysee Victoria Sosa, cédula de identidad número V-15.756.901, C.I.V. 281.783 y se le solicitó informe para ser entregado dentro de los cuatro días siguientes al día de la inspección.
Respecto de esta otra inspección este Tribunal igualmente la desestima a los fines de este fallo por las mismas razones expuestas al referirse a la anterior inspección, dándose aquí por reproducidas en su integridad dichas razones y así se decide.-
TESTIMONIALES
Se solicitó tomar declaración a los ciudadanos José del Carmen Dávila Ovalles, cédula número V-8.045.652; José Omar Alzate Cuadros, cédula de identidad número V-10.480.361, doctor Pedro Antonio González Pérez, cédula de identidad número V-22.664.266 y al ingeniero Germán Parra E., cédula número V-5.972.199.
Los testimonios de los declarantes José del Carmen Dávila Ovalles y José Omar Alzate Cuadros, versan ambos sobre mejoras realizadas en los inmuebles objeto de los contratos de compraventa cuya simulación y consiguiente nulidad se demanda. No obstante, a juico del Tribunal, el hecho de haberse realizado dichas mejoras no es materia que tiene que ver con los fundamentos fácticos de las pretensiones del demandante, por lo que se desestiman a los fines de este fallo y así se decide.
En cuanto al testimonio del doctor Pedro Antonio González Pérez el mismo versa sobre las dolencias pre-mortales de la vendedora de los inmuebles objeto de las ventas controvertidas. No obstante, esta materia, a juicio de este Tribunal carece de trascendencia a los efectos de demostrar los fundamentos fácticos de la simulación y nulidad demandados, según los alcances de la norma sustantiva que las contemplan, razón por lo que también se le desestiman a los fines de este fallo y así se decide.
Por lo que se refiere al testimonio del declarante Germán Alberto Parra Espinoza, cabe advertir que este fue promovido tanto para el reconocimiento de los avalúos realizados respecto de los inmuebles objeto de las compraventas impugnadas, como también como testigo propiamente dicho, pero su testimonio se limitó al referido reconocimiento. En cuanto a este último este se propuso con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual (cita) “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (fin de la cita). Ahora bien, el antecedente jurisprudencial de esta disposición –al decir del autor Ricardo Henríquez La Roche- lo está en sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia del 13-11-68 (ratificada en sentencias del 26-10-77 y 9-8-79, conforme a la cual (cita) “Si un testigo, al rendir declaración, dice reconocer documentos como suscritos o emanados de él, todo ello en su conjunto –declaración y documentos- constituyen una prueba testimonial válida, que el sentenciador valorará conforme a la soberanía de apreciación de que a tal fin está investido. En consecuencia, lo inadmisible es solicitar de un tercero el reconocimiento en juicio de un documento, sin articular el hecho dentro de los particulares de la prueba testimonial; pero si en vez de “eso” si el hecho aparece comprendido dentro de los interrogatorios propuestos, la prueba es correcta e inobjetable su regularidad”…” por eso, el supuesto normativo del art. 1.363 del CC debe entenderse en el sentido de que surtirá efectos “respecto de terceros” (o sea, entre otros, frente a la contraparte del promovente) el documento reconocido, siempre que dicho reconocimiento haya tenido lugar en juicio, con las garantías del contradictorio, bajo el régimen de la prueba testimonial” (fin de la cita.) Ahora bien, examinada la forma en que fue efectuado el reconocimiento del documento emanado del declarante, a la luz de las citadas normas legales, del comentado antecedente jurisprudencial y del complemento que al mismo le hace el autor Henríquez La Roche, los cuales acoge este Tribunal a los fines de este fallo, se observa que el reconocimiento que el acta respectiva contiene, carece de las exigencias antes anotadas, esto es, no fue realizado como comprendido dentro de interrogatorio alguno propuesto, razón por la cual este Tribunal ha de concluir que la práctica de la indicada prueba no se llevó a cabo dentro de los parámetros del citado artículo 431, razón por la cual ha de ser desestimada a los fines de esta sentencia y así se decide.
POSICIONES JURADAS
Absueltas por la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno. Esta prueba dio el siguiente resultado: La absolvente admitió los siguientes hechos, a saber: Ser la titular de la cuenta corriente bancaria número 010500923610092108068 del Banco Mercantil; haber librado el 7 de enero de 2015 el cheque No. 92048051 de la cuenta corriente antes referida a favor de Beatriz Moreno de Barroso por la cantidad de 600.000,00 Bs. y haberlo entregado a su madre junto con otros cheques como pago de la compra que estaban realizando; haber librado el 7 de enero de 2015 el cheque número 67048052 contra la cuenta corriente supra indicada del Banco Mercantil a favor de Beatriz Moreno de Barroso por la cantidad de 400.000,00 bolívares como pago de su hermano de la compra de la casa, dado que tenía un poder que él le había otorgado para ello; haber librado en la misma fecha señalada el cheque No. 21048053 contra la misma cuenta corriente antes indicada a favor también de Beatriz Moreno de Barroso por la cantidad de 550.000,00 bolívares como parte del pago de la compra de la casa; haber librado en la fecha antes mencionada el cheque No. 74048054 contra la misma cuenta supra indicada por la cantidad de 450.000,00 a favor de la misma señora Moreno de Barroso como parte del pago de su hermano José Atila para la compra de la casa del Encanto debido que estaba autorizada con un poder; que el 22 de enero de 2015 en su propio nombre entregó a su madre Dra. Beatriz Moreno de Barroso el cheque número 92048051 contra la cuenta corriente antes ya indicada por la cantidad de 600.000,00 bolívares por concepto del pago del precio por el cual ella le vendió el 60% de los derechos y acciones sobre un inmueble consistente en una casa de habitación ubicada en la avenida 3 Independencia de la ciudad de Mérida y signado con el número 28 de la nomenclatura municipal el día que fueron al Registro; así como también que en la fecha inmediatamente antes indicada, actuando en nombre y representación de su hermano José Atila Barroso Moreno, entregó a su madre el cheque número 67048052 contra la cuenta corriente ya indicada por la cantidad de 400.000 bolívares, por concepto del pago del precio por el cual ella le vendió el 40% de los derechos y acciones sobre el inmueble inmediatamente antes citado, dado que ese fue el precio establecido por su madre; que el propio 22 de enero de 2015, actuando a su nombre entregó a su madre Dra. Beatriz Moreno de Barroso, el cheque No. 21048053 de la cuenta corriente supra identificada, por la cantidad de 550.000,00 bolívares, por concepto del pago del precio por el cual ella le vendió el 55 % de los derechos y acciones sobre una casa signada con el número 1-10 de la nomenclatura municipal, ubicada en El Encanto, municipio Libertador del estado Mérida, y que esa entrega la hizo en el Registro; que el mismo 22 de enero de 2.015 también entregó a la señora Moreno de Barroso el cheque número 74048054 de la misma cuenta corriente antes indicada por la cantidad de 450.000,00 bolívares, por concepto de precio por el cual ella le vendió a su hermano José Atila Barroso Moreno, el 45% de los derechos y acciones sobre el inmueble ubicado en la urbanización El Encanto signado con el número 1-10 de la nomenclatura municipal del municipio Libertador del estado Mérida; que su hermano si le entregó el dinero que mediante los preindicados cheques ella pagó a su madre; que el 22 de enero de 2.015 acudió al Registro con su madre para el otorgamiento de los documentos de venta; que en el día 7 de enero de 2015, fecha de emisión de los cheques antes indicados, los cuales totalizan la cantidad de 2.000.000 de bolívares, no había fondos suficientes para cubrir su monto, ni los hubo después.
Respecto del resultado de esta prueba se validan a los fines de este fallo los hechos admitidos por las absolvente en los términos antes consignados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.401 y 1.405 del Código Civil, haciendo uso para ello de la reserva de su apreciación que se difirió para hacerla en esta sentencia en la oportunidad de su admisión..
PRUEBA ADICIONAL DE INFORMES
UNO: Se solicita requerir del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria informe sobre la Declaración de Impuesto sobre la Renta de los ejercicios económicos 2013/2014, 214/2015 y 2015/2016 de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno. Esta prueba promovida y admitida oportunamente, para cuya práctica de ofició al Seniat el 07 de diciembre de 2.016, bajo el número 644-2016, fue evacuada mediante la respuesta dada al respecto por dicho Organismo en oficio número 1453 del 29 de diciembre de 2.016, en el cual se deja constancia que la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno, Rif-V144008665 no posee declaración de Impuesto Sobre La Renta para los ejercicios fiscales 2013 y 2014, sólo en el ejercicio fiscal 2015, con fecha de presentación 31/13/2016, ejercicio gravable desde el 01/01/2015 al 31/12/2015, declaración Nº 1692325672, la cual acusa una pérdida para dicho ejercicio de sesenta dos mil trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 62.399,42)..
La información suministrada por el Seniat en la comunicación antes referida la estima y valora este Tribunal como válida a los fines de este fallo de conformidad con la regla de valoración a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, dada la condición de ente público del organismo que la suministra, a lo cual se adiciona su competencia sobre la materia de su informe, y así se decide.
DOS: Se solicita requerir de las Fiscalía Quinta del Ministerio Público si existe la averiguación signada con el No.542989-2016, relacionada con la denuncia formulada por el demandante en el sentido de hacerle saber que las huellas y firmas estampadas en los documentos públicos que contienen las ventas demandadas como simuladas, no se corresponden con las de la causante Beatriz Moreno de Barroso. Esta prueba no obstante haber sido promovida y admitida oportunamente, ordenándose llevar a efecto la solicitud formulada mediante el libramiento del oficio respectivo, no consta de autos haber tenido respuesta, por lo que no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.
PARTE SEGUNDA
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO
DOCUMENTALES PÚBLICAS
1.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de enero de 2.015, Nº 2015-112, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1534, libro folio real del año 2.015, producido como anexo “B” del libelo originario.
2.- Valor y mérito jurídico probatorio del documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 22 de enero de 2.015, Nº 2015. 110, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.4.1533, libro real del año 2.015, producido como anexo “C” del libelo originario.
Respecto de la validez en juicio de los dos citados instrumentos y sus efectos a los fines de este fallo, ya se pronunció este Tribunal supra con motivo de haber sido promovidos por la parte actora, pronunciamiento que aquí se ratifica, y así se decide.
TESTIMONIALES:
ARINDA JOSEFINA ENGELKE OSORIO, dejó constancia de haber conocido a la extinta Beatriz Moreno Zambrano de Barroso; que esta le vendió a sus hijos Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno los inmuebles objeto de esta controversia, los cuales ella había comprado con dinero de ella, con ayuda de su padre y de sus familiares, durante su matrimonio con el demandante; y finaliza manifestando no tener interés en el resultado de esta causa. Se valora esta prueba como válida respecto de los hechos expuestos por la testigo, aquí referidos, a tenor del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con su artículo 506.
ELDA LOURDES VELASQUEZ DE CARREÑO: Que conoció desde niña a la señora Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, quien era la madre de los codemandados Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, que la señoras Moreno de Barroso era la propietaria de los bienes inmuebles objeto de este litigio, los cuales adquirió con dinero de su papá Chuy Moreno; que la señora Moreno de Barroso no tenía otros inmuebles; que no tiene relación de afinidad con los litigantes; que dicha señora estaba casada con el demandante y que aquélla falleció a fines de enero de 2.016. Se asigna valor probatorio a los fines de este fallo a los hechos expuestos por la testigo conforme a lo previsto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
CARMEN ELENA MORENO ZAMBRANO: Que conoció también a la fallecida Beatriz Moreno Zambrano, quien era la madre de los codemandados Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno; que la fallecida era la dueña de los bienes objeto de este litigio, quien los hubo porque se los dio su padre, y luego vendió a sus hijos; y que es hermana de la extinta Beatriz Moreno Zambrano. Se desestima el valor de la declaración de este testigo por haber manifestado ser hermana de la fallecida Beatriz Moreno de Zambrano, madre de la promovente y, en consecuencia, comprendida con esta dentro del cuarto grado de consanguinidad, ello de conformidad con el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil
JOSÉ LUIS MORENO ZAMBRANO: Que igualmente conoció a la extinta Beatriz Moreno Zambrano, quien era propietaria de los bienes inmuebles materia del litigio, los cuales compró a su padre, y luego vendió a sus hijos con el conocimiento del demandante, para darles seguridad económica, estabilidad, futuro; y que es hermano de doble conjunción con la extinta y a pesar de ello quiere ser testigo. Se desestima igualmente el valor de la declaración de este testigo a los fines de este fallo por haber admitido ser hermano de la extinta Beatriz Moreno de Zambrano y estar comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad con la codemandada que lo ha promovido a su favor, en virtud de ser esta hija de la fallecida, ello a tenor del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil.
MARIANELLA URBINA MÉNDEZ: Que conoció también a la extinta Beatriz Moreno Zambrano, quien era la madre de los codemandados a quienes vendió los bienes objeto de las ventas cuya simulación se demanda, las cuales fueron del conocimiento del demandante. Se valora la declaración de esta testigo respecto de los hechos indicados a tenor de lo preceptuado en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
LEE FENG Ruxin: Que conoció a la fallecida Beatriz Moreno Zambrano de Barroso y que esta le vendió a sus hijos (los codemandados) los inmuebles en litigio ya supra identificados, de lo cual sabía el demandante, según comentario que le hizo en diciembre de 2.014, de lo cual tuvo conocimiento el demandante por haber acompañado a la vendedora al Registro. Se valora este testimonio respecto de los referidos hechos, a los efectos de este fallo, conforme a lo previsto al respecto en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
POSICIONES JURADAS
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil y del principio de reciprocidad que el mismo consagra, este Tribunal al admitir la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora respecto de la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, fijó también oportunidad para que absolviera posiciones a esta última el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, acto este que tuvo lugar el 30 de enero de 2.017, ocasión en la cual la nombrada codemandada, con la asistencia profesional de la abogada ROSA MARÍA OLIMPIO DE ZAMBRANO, le formuló al accionante las que estimó pertinentes, con el siguiente resultado: Que es cierto que su esposa Beatriz Moreno adquirió por compra de su padre Régulo Atila Moreno en el 2003, un inmueble ubicado en la urbanización El Encanto identificado con el número 1-10 de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida conforme a documento que se le puso a la vista al formularle la posición correspondiente; que es cierto que su esposa Beatriz Moreno adquirió por compra que le hiciera Irlanda Chalbaud Zerpa en el año 2.006, un inmueble ubicado en la avenida 3 Independencia de la nomenclatura municipal de esta ciudad de Mérida, conforme a documento que también se le puso de presente al formularle la posición respectiva, pero que el número no es el 28 sino el 33-41 actual; que es cierto que su esposa Beatriz Moreno compró los inmuebles anteriormente señalados con dinero de su propio peculio procedente de dádivas familiares y por tanto no formaban parte de los bienes de la comunidad de gananciales, pero no es ese el motivo de su demanda; que es cierto que el día 27 de febrero de 2.003, acompañó a su esposa Beatriz Moreno hasta la Notaría Pública Cuarta de este estado para firmar el documento de venta que le hacía su padre Régulo Atila Moreno, pero este no es el motivo de (su) demanda; que es cierto que el día 22 de marzo de 2.006 acompañó a su esposa Beatriz Moreno hasta la oficina de Registro Público para firmar el documento de venta que le hacía Irlanda Chalbaud Zerpa, pero este no es el motivo de su demanda; que es cierto que compartía y acompañaba a su esposa Beatriz Moreno a la mayoría de la reuniones que se daban en el seno familiar y fuera de él, con amigos o colegas mutuos; que no es cierto que su esposa Beatriz Moreno de Barroso lo hacía siempre partícipe de la toma de decisiones que afectaban su vida personal, familiar y económica; que no es cierto que el día 22 de enero de 2.016 (sic), usted trasladó a su esposas Beatriz Moreno hacia la Oficina de Registro Público de esta ciudad para firmar dos documentos de venta de dos inmuebles propiedad de esta, uno ubicado en la avenida 3 Independencia Nº 28 de la nomenclatura municipal, y el otro ubicado en la urbanización El Encanto Nº- 1-10 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Mérida, respectivamente; que no es cierto que tuviera pleno conocimiento que su esposa Beatriz Moreno iba a vender los citados inmuebles a sus hijos Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno; que no es cierto que su esposa Beatriz Moreno estaba en pleno uso de sus facultades mentales en el momento de su deceso, incluso de despidió de usted y le pidió cuidara y no desamparara a sus hijos; que no es cierto que el vehículo Hyundai, placas LAX01S es el único bien ganancial que adquirieron ambos durante su unión conyugal; que es cierto que la empresa Centro Médico de Fisioterapia y Rehabilitación de Mérida, C.A. (CEMEFIRME) fue constituida por Régulo Atila Moreno, José Luis Moreno y Beatriz Moreno ya estando casados, en el año 96 pero ya no existe y se convirtió en una firma personal de su esposa; que es cierto que estando ya casada Beatriz Moreno, la empresa Unidad de Imagenología Jacinto Plaza, C.A. fue constituida por Beatriz Moreno, Régulo Alfonso Moreno Zambrano y Virna Beatriz Meneses Moreno y que él fue el fiador para la adquisición del equipo de ultrasonido a través del Banco Provincial; que no es cierto que tuvo conocimiento de la constitución de las citadas empresas, en plural, y no formuló objeción a esos proyectos emprendidos por su esposa; que es cierto que su hijo José Atila Barroso Moreno se encuentra fuera del país y específicamente en los EE.UU. de América; que es cierto que no tiene propiedades inmobiliarias en la República Bolivariana de Venezuela, dentro de su matrimonio; que no es cierto que la hija de Beatriz Moreno, ciudadana Virna Beatriz Meneses Moreno trabaja administrando la clínica de fisioterapia desde el año 2012 año en que le fue diagnosticada la fatal enfermedad que le cegó la vida a su mamá: que no es cierto ni le consta que Virna Beatriz Meneses Moreno trabajó como ejecutiva de mercadeo y profesora de inglés en Costa Rica por espacio de 3 años; que es cierto que Virna Beatriz Meneses Moreno además de trabajar en la clínica imparte clases de idiomas; y que no es cierto que su hijo José Atila Barroso Moreno trabajó en la heladería de su tía Valentina hasta que se marchó a los EE.UU. de América.
Respecto del resultado de esta prueba el Tribunal concluye que si bien es cierto que el absolvente admite que los bienes inmuebles objeto de la compraventa impugnada por simulación y consiguiente nulidad, son bienes propios de su cónyuge fallecida Beatriz Moreno de Barroso, por haber sido adquiridos por ella como tales durante la unión conyugal que mantuvieron hasta la muerte de esta última, únicos hechos estos objeto de las posiciones formuladas que tiene que ver de alguna manera con el juicio que aquí se ventila, tales hechos no aparecen como controvertidos entre las partes aquí litigantes, razón por la cual las respuestas dadas al respecto no resultan pertinentes a tenor de lo preceptuado al respecto en el artículo 410 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se desestiman a los fines de este fallo, haciendo uso de la regla de valoración contenida en el artículo 507 del mismo Código, y así se decide.
PARTE TERCERA
PRUEBAS DE LA DEFENSORA DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS
DOCUMENTALES
La abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en sucondición de defensora de los sucesores desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO promovió las siguientes pruebas documentales:
1.- Las actas de nacimiento de los ciudadanos VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, las cuales obran en este expediente, cuya pertinencia es demostrar que tal como lo informaron, los únicos herederos conocidos de la extinta, ciudadana Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, eran sus hijos.
2.- El acta de matrimonio de los ciudadanos BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO y JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, cuya pertinencia es demostrar que también este era heredero conocido por todos.
En relación con el valor probatorio de estos dos documentos citados, a los fines de este juicio y de este fallo, este Tribunal ya se pronunció supra dado que fueron promovidos también por la parte actora, razón por la cual se ratifica aquí el criterio sostenido al respecto con antelación.
3.- La publicación del edicto, en el cual se citan a los herederos desconocidos de la extinta BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, lo cual demuestra –a juicio de la promovente- que se realizaron todas las diligencias necesarias para la ubicación de los mismos, y como fue infructuoso ello justifica su nombramiento como defensora ad-litem de dichos herederos.
Estima este Tribunal que este instrumento solamente tiene por objeto dejar constancia de una formalidad procesal necesaria para llevar a efecto la citación de los herederos desconocidos de la prenombrada causante, mas, ningún efecto ni valor jurídico tiene respecto de los fundamentos fáctico-jurídicos de la simulación y nulidad demandadas y así se decide.
PARTE CUARTA
CUESTIÓN PREVIA A RESOLVER POR ESTE FALLO
FRAUDE PROCESAL


Establecidos como han quedado anteriormente los términos de la controversia que aquí se ventila, mediante el resumen que se ha hecho supra de la demanda y de las contestaciones de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno y de la defensora de los herederos desconocidos de la causante Beatriz Moreno de Barroso; así como también indicadas, analizadas y valoradas las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la nombrada codemandada y por la referida defensora, correspondería a este Tribunal pronunciarse a continuación sobre el fondo de la controversia. No obstante, se observa que ya constituido este Tribunal con Asociados, en el escrito de informes presentado ante esta primera instancia por la abogada Rosa María Olimpio de Zambrano, en su condición de apoderada de la codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno, esta denunció la existencia de un pretendido fraude procesal endoproceso, cuyos términos se expondrán más adelante, lo cual dio lugar a que este Juzgado, actuando como ordinario, tramitara tal denuncia por medio del cuaderno separado respectivo, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, cumplido lo cual las actuaciones levantadas han sido acumuladas a este expediente, a los fines de que el asunto sea resuelto en este mismo fallo, conforme lo previene el último aparte de la citada norma procesal, razón por la cual, previamente a toda decisión sobre el fondo de la materia debatida por las partes contendientes, este Tribunal pasa a resolver la preindicada denuncia, lo cual hace luego de las consideraciones siguientes:
La codemandada Virna Beatriz Meneses Moreno, por medio de su apoderada en este juicio, en su escrito de informes ante esta instancia, ha planteado su denuncia de fraude procesal en los términos que se resumen a continuación: La prenombrada codemandada hace su denuncia bajo la modalidad de un proceso simulado y orquestado –a su juicio- entre el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA y el codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, actuando en colusión por ser padre e hijo, pretendiéndola despojar de los derechos adquiridos por compra a su madre BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO sobre los inmuebles a que se contraen las operaciones de compra venta cuya declaratoria de simulación constituyen el objeto del litigio principal; haciendo extensiva su denuncia a los abogados MARÍA MILENA RIVAS ROJAS y ALBIO LUBÍN MALDONADO RODRÍGUEZ, apoderados del demandante, al apuntar que el mismo fue cometido con el concierto de voluntades del propio actor y del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO. Alega al respecto la denunciante que de los autos emerge la plena convicción de que el proceso de simulación de ventas fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden y con el solo fin de desfraudar los intereses de la codemandada MENESES MORENO. A tal efecto, la denunciante afirma que de los autos, sin ir más allá, sin necesidad de más prueba, está demostrado el fraude procesal, el cual dice haber detectado desde el comienzo de la causa.-
Al respecto a este Tribunal parte de la definición de fraude procesal a que se contrae la sentencia de la Sala Constitucional del 04 de agosto del año 2.000, que la propia denunciante cita en su escrito de informes, conforme a la cual (cita) “el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. “Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente…El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir la acumulación…” (fin de la cita).
. Ahora bien, con fundamento en el criterio jurisprudencial citado y tomando en cuenta que el fraude denunciado, según la propia denunciante, presuntamente ocurrió dentro de este proceso por supuesta colusión, corresponde a este Tribunal examinar a la luz de las actuaciones que obran autos, el comportamiento procesal de la parte actora, de sus apoderados y del codemandado José Atila Barroso Moreno, conforme a los principios contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 17 del mismo Código, para lo cual se comienza por dejar sentado el concepto jurídico-gramatical del término colusión, dado que este forma parte integrante –según la denunciante- del fraude denunciado. Y en tal sentido, observa que el indicado término se aplica a todo (cita) “•convenio, contrato, inteligencia entre dos o más personas, hecha en forma fraudulenta y secreta, con objeto de engañar o perjudicar a un tercero”. “Todo acto o contrato hecho por colusión es nulo” (fin de cita). (Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Guillermo Cabanellas, tomo II, 17ª edición, editorial Heliasta S.R.L., Argentina).
En orden a lo antes expuesto, se deja constancia que la acción intentada por el demandante tiene su fundamento principalmente en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual se compadece con lo que se conoce como acción de simulación, la cual corresponde, en principio, a los acreedores en sentido estricto, pero que la doctrina y la jurisprudencia han extendido, a lo largo del tiempo, a cualquier tercero que tenga interés en ella, razón por la cual la pretensión del actor contenida en el libelo que encabeza este expediente, tiene un sustento normativo sustantivo válido. Además, la legitimación activa del actor para ello, dimana de ser un heredero legítimo de la causante Beatriz Moreno de Barroso, dada su condición de cónyuge que lo fue suyo, tal como así deriva del acta de matrimonio producida en autos y ya valorada anteriormente a los efectos de este juicio y del presente fallo, condición ésta que lo hace sujeto de derecho sucesorales respecto de la persona de cuya sucesión se trate, a tenor del artículo 823 del Código Civil, concurriendo con los descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, tomando una parte igual a la de un hijo, conforme así lo previene el artículo 824 del mismo Código. Por consiguiente, el accionar del demandante en ejercicio de estos derechos, contra las compraventas impugnadas, en nada viola los principios consagrados en el ya citado artículo 170 del Código Procesal Civil, a lo cual se une que la proposición de su demanda contra ambos demandados deviene del hecho de que dichas compraventas, según los instrumentos públicos que contienen sus términos, comprende la venta de una parte proporcional, para cada uno de ellos, de los dos inmuebles que constituyen su objeto. Y de otra parte, el actuar de sus apoderados en este juicio, haciendo valer tales derechos de su representado, se corresponden con los deberes que como tales le corresponden según el contenido del citado artículo procesal, sin que aparezca comprobada la violación, de su parte, de los principios que allí se contienen, razón por la cual tampoco ha lugar en su contra el fraude procesal denunciado, ni strictu sensu ni por colusión, y así se decide.
De otra parte, el actuar del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, al convenir en la demanda propuesta en su contra, se ajusta a la facultad que al respecto le otorga el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual sólo se requiere la capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, sobre lo cual no ha habido impugnación alguna en el curso de esta causa; así como que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo que la materia que aquí se ventila no se encuentra comprendida dentro de tales prohibiciones. No es óbice a esta conclusión el hecho de que dicho codemandado haya seguido actuando en juicio, no obstante su convenimiento, entre tanto este no haya sido homologado, a lo cual se une que ya supra se decidió que tales actuaciones suyas carecen de trascendencia a los fines de este juicio por las razones antes expuestas. Finalmente, el referido convenimiento hecho por uno de los liticonsortes pasivos, no afecta para nada a la otra litisconsorte, tal como lo previene el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual (cita) “los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás” (fin de la cita), razones por las cuales tampoco encuentra este Tribunal fraude procesal por colusión por parte de este codemandado,y así se decide.
Finalmente, tampoco encuentra el Tribunal quebrantamiento alguno por parte de la defensora de los herederos desconocidos, de los deberes contenidos en el ya citado artículo 170 procesal, dado que ella en su oportunidad dio contestación a la demanda propuesta contra sus defendidos, negándola y rechazándola, sin que su comportamiento posterior en contrario, una vez practicadas las pruebas de ambas partes (actora y demandada), la hayan hecho llegar a una conclusión diferente a la de su contestación, para lo cual no hay impedimento legal alguno, por lo cual tampoco ha lugar a fraude procesal por colusión en su contra.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal concluye que no ha lugar al fraude endoproceso denunciando por la codemandada Virna Beatriz Meneses Barroso, dado que no existe prueba en autos de maquinaciones o artificios utilizados ni por el demandante (fraude strictu sensu), ni por este con sus apoderados, ni con el codemandado José Atila Barroso Moreno, ni con la defensora de los herederos desconocidos, actuando de concierto (fraude por colusión) para perjudicar los derechos de la codemandada denunciante, y así se decide.
En cuanto a la actuación procesal de la propia codemandada denunciante del fraude procesal y de su apoderada en juicio, respecto del asomo de que haya habido fraude de su parte, tal como se hace ver del escrito de contestación al fraude por ella denunciado, dada por el demandante y sus apoderados en su contra, este Tribunal concluye que tampoco en contra de la codemandada MENESES MORENO ni de su apoderada en juicio, surge indicio de fraude alguno, pues, al contestar la demanda, dicha codemandada si bien admite unos hechos y niega y contradice otros, lo hizo en ejercicio de la facultad que al efecto le confiere el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta, al hecho de haber apelado del auto de admisión de pruebas, sin previamente haber hecho oposición antes a dicha admisión, tal requisito no aparece legalmente previsto como tal para los efectos del ejercicio del referido recurso; y en cuanto atañe a la pretendida tardía denuncia del fraude –según los
apoderados de la parte actora en su contestación- tampoco ello aparece contrario a los principios contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dado que el derecho a la defensa es ejercible constitucionalmente en cualquier estado y grado del proceso, a tenor del aparte 1 del artículo 49 de la Constitución de la República, por lo cual la denunciante tenía derecho a denunciar el fraude, dentro de este juicio, cuando así lo estimare conveniente. Finalmente, examinado el comportamiento procesal de la apoderada de la codemandada MENESES MORENO, el Tribunal lo encuentra acorde con el de su representada. Por consiguiente, este Tribunal concluye también que no ha lugar a fraude endoproceso por parte la codemandada Virna Beatriz Meneses Barroso ni de su apoderada en este juicio, y así se decide.
PARTE QUINTA
DE LA CUESTIÓN DE FONDO Y LA DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su libelo de demanda reformado integralmente ha propuesto la acción de simulación –y según ella- la consiguiente nulidad de las compraventas celebradas entre la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO y los codemandados VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, supra identificados, cuyos términos aparecen contenidos en sendos documentos públicos protocolizados ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 22 de enero de 2.015, bajo los números 2015-112 y 2015-110, asiento registral uno de los inmuebles matriculados con los números 373.12.8.4.1534 y 373.12.8.4.1533, correspondientes al libro del folio real del año 2.015, acción que tiene su fundamento en el artículo 1.281 del Código Civil, el cual ha sido invocado como tal por el actor, junto con los dispositivos contenidos en los artículos 823 y 1.360 del Código Civil y 338 del Código de Procedimiento Civil, concernientes estos tres últimos, en su orden, al hecho de que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate; al valor del instrumento público; y a que las controversias que se susciten entre las partes en relación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.
En el orden fáctico, el libelo invoca como hechos presuntivos de la simulación de las ventas impugnadas, los siguientes: Que fueron efectuadas entre madre e hijos; que en ellas la vendedora se reservó el usufructo de los inmuebles vendidos; que el precio establecido para cada uno de los inmuebles vendidos fue vil o irrisorio; que fueron efectuadas a menos de una semana del fallecimiento de la vendedora, expectativa plausible de ser conocida por todos los que intervinieron en dichas operaciones, dado el evidente grave estado de salud de la vendedora; que los compradores no tienen a la fecha, ni tenían para la fecha de la compra, el poder adquisitivo que les permitiera efectuar el pago del precio de los inmuebles objeto de las compraventas; que no hubo transferencia de dinero resultante del precio de la venta por parte de los compradores a la vendedora, pues los cheques indicados en el texto del documento de compraventa entregados por estos últimos para pagarle el precio nunca fueron cobrados ni depositados en las cuentas de la vendedora; que los inmuebles vendidos constituyen la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido durante el matrimonio y durante la vida de la vendedora; y que a la fecha de la demanda y aún a la reforma del libelo, el inmueble, a excepción de la fallecida vendedora, sigue siendo habitado por los integrantes de la familia que lo habitaban antes de las operaciones de venta cuya nulidad por simulación se demanda y en las mismas condiciones en que estos lo hacían, todo lo cual –a juicio del demandante- califica como simuladas las ventas impugnadas, con lo cual se le priva según su criterio- de la cuota hereditaria que como cónyuge que fue de la vendedora por ley le corresponde.
Antes de entrar a considerar si el accionante está legítimamente autorizado para ejercer la acción que propuso y en qué condición lo hace; así como también si los hechos alegados como indicios de la simulación demandada fueron probados o se deducen de otros hechos cuya prueba obra en autos, y si ellos son suficientemente valederos para declarar con lugar la acción propuesta, valga comenzar por apuntar que tales consideraciones se harán solamente respecto de la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y de los presuntos herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, dado que el otro codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO convino en la demanda propuesta en su contra, sobre lo cual esta sentencia se pronunciará más adelante, en el sentido de homologar con autoridad de cosa juzgada dicho convenimiento, y así se decide..
A los efectos señalados, este Tribunal comienza por destacar que es jurisprudencia de muy vieja data, la cual ha venido manteniéndose en el tiempo, tanto por los Tribunales de Instancia como del más Alto Tribunal de la República, que “en lo atinente al problema de la prueba de la simulación al cual nuestra legislación no dedica especial atención, es necesario distinguir dos situaciones distintas, a saber: Aquella en que una de las partes intervinientes en el pretenso acto simulado lo ataca judicialmente con la correspondiente acción; y aquella en que la acción la deduce un tercero completamente extraño a la relación contractual”. “En el primer caso, se acepta generalmente que la prueba de la simulación debe hacerse exclusivamente con la presentación del contradocumento que altera o contraría lo pactado en el instrumento que contiene el acto aparente, siendo de advertir que ello es enteramente aplicable al causahabiente a título universal cuando acciona por un derecho correspondiente a su causante, salvo cuando el heredero obra en virtud de un derecho propio, pues, en tal supuesto su situación es totalmente equiparable a la de los terceros”. “En el segundo caso, cuando la acción de simulación la intenta un tercero, la doctrina casi unánimemente sostiene que el aludido vicio puede ser demostrado con todos los medios de prueba legales ya que por regla general el contradocumento es un instrumento secreto redactado y suscrito a espaldas de aquellos terceros contra quienes precisamente se dirigen los efectos perjudiciales del acto simulado y se le colocaría en una situación de imposibilidad material si se le exigiera la prueba literal de la simulación siendo conveniente señalar que cuando las partes no concurren a realizar el acto personalmente, sino por intermedio de un mandatario no facultado para ello, o que obró dolosamente con objeto de perjudicar la Ley o lesionar los derechos del mandante, se consideran terceros, así como también se ha considerado tercero, a la esposa que ataca los actos ejecutados por el marido para perjudicar sus derechos en la sociedad conyugal”.
De otra parte, siempre se ha sostenido que “un acto es simulado cuando existe acuerdo de las partes para dar una declaración de voluntad contraria al designio de sus pensamientos, con el fin de engañar inocuamente, o en perjuicio de la Ley, a terceros”. “Cuando los contratantes realizan un acto simulado, o lo que es lo mismo, un negocio jurídico aparente, con interés de efectuar otro distinto, se da el caso de la simulación relativa, y cuando no se ha tratado de verificar ningún acto jurídico se sucede la simulación absoluta…”.- “Quien alega la simulación debe probar las circunstancias que conduzcan a la justicia a declarar su procedencia; pero la situación respecto a las pruebas que puedan aducirse cambia en su extensión y alcance cuando impugna el acto una de las partes o lo hace un tercero, en la primera hipótesis la simulación debe probarse mediante un contra documento…. a menos que exista un principio de prueba por escrito, en cuyo caso pueden hacerse valer todos los medios probatorios autorizados por la Ley. Pero cuando la simulación va en perjuicio de terceros, la prueba testimonial es admisible…”.- “Respecto de terceros ajenos a la simulación la prueba no sufre restricciones”. “Si no tuvieran los terceros esta situación privilegiada respecto de la prueba de la simulación, carecerían de medios para evitar ser burlados con enajenaciones ficticias, ya que nadie va a exteriorizar su voluntad públicamente cuando realiza un acto en forma aparente, y el fraude imperaría sin sanción jurídica”. “Por ello –y para concluir- la prueba de presunciones, en esta materia de simulación, ha sido admitida con bastante uniformidad en relación con los terceros, y viene desde el Derecho español y antiguo”. (Lo entrecomillado ha sido tomado de la obra Código Civil, doctor Mariano Arcaya, tomo III, páginas 225-227). Pero es más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sus fallos del 05 (sic) de julio del año 2.000 y 17 de febrero del año 2.008, ha ampliado y extendido el alcance de la prueba de la simulación, a todo tipo de prueba válida, sea cualquiera la persona que la proponga, independientemente de que sea interviniente o no en el acto simulado. (Expedientes números 99-754 y 07-321, sentencias 219 y RC-0005, respectivamente).
Finalmente, son generalmente admitidos como medios de prueba de la simulación, el cúmulo de los hechos que la jurisprudencia considera indiciarios en la simulación, los cuales tienen cabida en nuestro ordenamiento sustantivo y procesal, tal como se deriva del contenido de los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, el primero de los cuales apunta que (cita) “las presunciones que no estén establecidas en la Ley quedarán a la prudencia del Juez, quien no debe admitir sino las que sean, graves, precisas y concordantes, y solamente en los casos en que la Ley admite la prueba testimonial” (fin de la cita). Y el segundo, señala que (copia) “los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos” (fin de la cita).
En este orden de ideas, son hechos que la jurisprudencia considera indiciarios en la simulación, entre otros, los siguientes: (cita) “1) La causa simulandi, entendida esta como el desfraudar la Haciendo Pública, perjudicar derechos de los acreedores o evitar que determinados familiares… tengan derecho a la legítima; 2) falta de pago o cobro del precio; 3) precio vil (irrisorio, ridículo); 3) familiaridad, parentesco o amistad; 4) no entregar el uso del objeto o bien contratado; 5) informalidad del contrato, como bajo condiciones o circunstancias infrecuentes o poco habituales en la materia objeto del contrato; 5) inexistencia del precio (distinto de la falta de pago); 6) tiempo sospechoso del negocio (o coincidencia o rareza de fechas); 7) conducta procesal de la parte; y 5) doble pago cruzado (retorno de la prestación)” (fin de la cita). (Hechos que la jurisprudencia considera indiciarios en la simulación, tomados vía internet, de Gerencie.com, 14 noviembre 2.017). Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo suyo número 427, del 14 de octubre de 2.010, ratificado en sentencia de la misma Sala del 26 de octubre del 2.011, ha dejado sentado que (cita) “la simulación depende de una serie de elementos o parámetros que deben estar presentes de manera concurrente, entre los cuales han sido mencionados a título enunciativo: el propósito de transferir un bien de un patrimonio a otro, para salvaguardarlo; la amistad o parentesco entre los contratantes; el precio vil o irrisorio de la adquisición; inejecución parcial o total del contrato; y la capacidad económica del adquirente del bien, motivos que si bien no son únicos ayudan al Juez…” (fin de la cita)
Examinada la pretensión simulatoria de la parte actora en orden a las ideas y criterios antes expuestos, tomando en consideración la prueba aportada por la parte actora y también por la codemandada Virna Beatriz Barroso Moreno, tanto desde el punto de vista documental, testimonial, como de informes y la resultante de los hechos admitidos por dicha demandada, tanto al contestar la demanda como al absolver las posiciones juradas que le fueron formuladas por la parte demandante, antes indicada, examinada, analizada y valorada supra, este Tribunal arriba a las siguientes conclusiones:
Primera: El demandante tiene legitimación activa para obrar como tal en este juicio, dado que habiendo sido el cónyuge de la extinta BEATRIZ MORENO DE BARROSO, tal como así consta de las respectiva acta de matrimonio, ya valorada a los fines de este juicio con anterioridad, carácter este que, además, no es materia de controversia entre las partes contendientes, tiene por ello la condición de heredero de la prenombrada causante, a tenor de los artículos 823 y 824 del Código Civil; a lo cual se une que obra en nombre propio y por sus propios derechos como tal heredero, en defensa de su legítima, de donde deriva que tiene interés jurídico actual para ello en esta causa, a tenor del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, considerándosele por ello como un tercero, con libertad de prueba, a los fines de la simulación demandada; y así se decide.
Segunda: Existe un cúmulo de hechos indiciarios, graves, precisos, concordantes y convergentes que conducen a establecer que existe suficiente prueba en autos para que prospere la acción de simulación propuesta por el demandante JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA contra la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, en cuanto dicho acción atañe a las compraventas a que se contraen los instrumentos protocolizados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 22 de enero de 2.015, bajo los números 2015-12 y 2015-10, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con los números 373.12.8.4.1534 y 373.12.8.4.1533, correspondientes al libro del folio real del año 2015, tal como se explica a continuación:
1º Las referidas compraventas fueron efectuadas entre la madre, la extinta Beatriz Moreno de Barroso, y sus dos hijos: Virna Beatriz Meneses Moreno y José Atila Barroso Moreno, tal como así consta del texto mismo de ambos instrumentos públicos citados, a lo cual se une que el vínculo consanguíneo respectivo resulta del contenido de las respectivas actas de nacimiento de estos dos últimos, ya valoradas con anterioridad a los fines de este fallo y de este juicio, a lo cual se une que tal hecho no ha sido materia de controversia entre las partes contendientes en este juicio, elemento este de familiaridad que constituye, como antes se apuntó, un indicio de la simulación.
2º Consta del propio texto de ambos instrumentos públicos de venta, supra citados, que la vendedora se reservó el usufructo de los dos inmuebles vendidos hasta el día de su fallecimiento, elemento de juicio este que no obstante ser un hecho legalmente permitido, ha sido considerado por la doctrina y la jurisprudencia, como otro indicio de la simulación, en tanto en cuanto lleva consigo la no entrega del objeto o del bien objeto del contrato, razón por la cual esta reserva se considera como otro indicio de la simulación demandada a los fines de esta sentencia.
3º No hubo un efectivo pago de ninguno de los precios establecidos en los documentos públicos que contienen los contratos de compraventa celebrados, tal como así resulta de la siguiente argumentación y subsiguiente razonamiento: En efecto, como se evidencia del texto de los dos documentos citados en el encabezamiento de esta segunda consideración, el pago de los referidos precios se pretendió llevar a efecto, respecto del primer instrumento citado, por la suma total de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), mediante el cheque Nº 21048053 de la cuenta corriente Nº 01050092361092108068 del Banco Mercantil, de fecha 07 de enero de 2.015, por la cantidad de quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,00); y el cheque Nº 74048054 de la cuenta corriente Nº 01050092361092108068 del Banco Mercantil, por la suma de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00). Y respecto del segundo instrumento de venta citado, también por el monto global de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) mediante el cheque Nº 92048051 de la cuenta corriente Nº 01050092361092108068 del Banco Mercantil, de fecha 07 de enero de 2.015, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00); y el cheque Nº 67048052 de la cuenta corriente Nº 0105009236108068 del Banco Mercantil, de fecha 07 de enero de 2.015, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00). No obstante, mediante la prueba de informes respectiva, promovida y practicada a instancia de la parte actora, el referido Banco, como ya se dejó establecido al hacer la referencia, el análisis y la valoración de dicha prueba con anterioridad en este mismo fallo, informó a este Tribunal, por medio de la comunicación respectiva, que efectuada la revisión de los movimientos de la referida cuenta corriente, los mencionados cheques, no figuraron ni cobrados ni devueltos.- A este mismo respecto, se agrega que el BBVA Banco Provincial, S.A., mediante oficio suyo SG-101606707, del 12 de enero de 2.017, respuesta a la prueba de informes respectiva, promovida, admitida y evacuada a instancia también de la parte actora, hace saber que según los informes bancarios anexos, pertenecientes a la causante Beatriz Moreno de Barroso, cédula Nº V-5.198.998, no se evidencian los abonos (depósitos) de los cheques antes referidos.- Finalmente, Banesco, Banco Universal, de acuerdo a su oficio de fecha 21 de diciembre de 2.016, respuesta a la prueba de informes promovida, admitida y practicada también a instancia de la parte demandante, ya analizada y valorada supra a los fines de este fallo, manifiesta que realizada una búsqueda exhaustiva y minuciosa en sus archivos informáticos, los mencionados cheques no se ubicaron como existentes en su sistema, por lo que respecta a la cuenta bancaria Nº 0134-0030-02-0303096222, cuyo titular es la extinta Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, titular de la cédula de identidad Nº 5.198.998, aperturada el 06/11/2010 y de status inactiva sin movimientos desde la fecha 10/06/2015.
A la prueba de informes antes indicada, debe agregarse que la propia codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, al absolver las posiciones juradas que le formuló la parte demandante, luego de admitir ser titular de la indicada cuenta corriente bancaria del Banco Mercantil, acepta haber emitido los preindicados cheques contra dicha cuenta; y que en la cuenta contra la cual fueron librados no hubo ni para el 22 de enero de 2.015, ni para ninguna otra fecha posterior, la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), monto total del valor de los cheques librados.
Por consiguiente, no habiéndose acreditado el pago de los referidos cheques, y tomando en cuenta que si bien el cheque es un medio de pago, la efectividad de este solamente ocurre cuando el Banco respectivo lo ha hecho efectivo a su beneficiario, bien en moneda de curso legal o transfiriendo su monto a una cuenta suya. Entre tanto ello no ocurra el pago no se ha consumado, y tal es el caso de autos, por lo que este hecho constituye otro indicio grave de la existencia de la simulación demandada.
4º La parte actora en su libelo sostiene que los demandados, incluida por supuesto, la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, no tenían a la fecha del libelo, ni tenían para la fecha de la compra el poder adquisitivo que les permitiera efectuar el pago del precio de los inmuebles objeto de los contratos de venta. En este sentido, y ante esta afirmación, dicha codemandada, la rechazó, negó y contradijo en su contestación, afirmando que sí tuvieron tal poder. Ahora bien, esta afirmación suya invirtió la carga de la prueba, por lo que correspondía a la parte demandada hacer la prueba en contrario respectiva, esto es, la de probar que sí tenía el poder adquisitivo que le niega el demandante en su libelo, conforme a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, prueba esta que no consta de autos haberse producido en juicio, no obstante que la nombrada codemandada alega en su contestación que el monto de los precios establecidos los hubo (cita) “mediante préstamos personales que (le) hicieron parte de sus familiares, colegas y amigos, con los que (ella pudo) pagar el monto que (su) madre, (su) hermano y (ella) concertaron para la venta de esos inmuebles, deudas que todavía hoy (está) pagando” (fin de la cita). Este otro hecho, a juicio de este Tribunal, constituye un nuevo indicio de la simulación demandada, de carácter grave y preciso.
5º Otro indicio de la simulación demandada es el hecho de que las ventas impugnadas comprendían la totalidad del patrimonio inmobiliario adquirido durante el matrimonio y la vida de la vendedora. Este otro hecho fue admitido expresamente por la codemandada MENESES MORENO al contestar la demanda, afirmando al respecto que (cita) “los inmuebles que (su) madre enajenó a sus dos hijos fueron el único patrimonio inmobiliario que ella logró adquirir en su vida, puesto que durante su relación matrimonial con el demandante no adquirieron ningún bien inmueble que pueda adjudicarse a la comunidad de bienes gananciales” (fin de la cita).
6º Los anteriores indicios concluyen con la existencia de un último indicio, al cual se le conoce como causa simulandi, esto es, que las ventas impugnadas privaron al demandante de su derecho a la legítima en la sucesión de su esposa, la extinta Beatriz Moreno Zambrano de Barroso, a cuyo efecto viene al caso lo sentado al respecto en sentencia de la la citada Sala de Casación Civil del 05 (sic) de julio del año 2.000 (No.219, exp. 99-754) cuando sostuvo que (cita) “la simulación puede configurarse…b) frente a terceros, quienes no han tomado parte en la relación simulada, mas, pueden resultar afectados por su ejecución. Este sería por ejemplo, el caso de un heredero cuyo causante celebre una venta aparente, con la intención de excluir del acervo hereditario, bienes que serían afectos a él” (fin de la cita)-
Todos los indicios antes señalados los estima este Tribunal como suficientemente graves, precisos, concordantes, convergentes y concurrentes entre sí a los fines de este fallo, dada la entidad e importancia de cada uno de ellos; su carácter de puntuales, ciertos y determinados; que se juntan al mismo tiempo y que concurren al mismo fin, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.399 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de este fallo, y así se decide.
En atención al razonamiento contenido en este capítulo con fundamento en los alegatos de las partes litigantes, tanto en su libelo como en las respectivas contestaciones, y en el resultado de las pruebas promovidas, admitidas y practicadas en juicio por ambas partes, suficientemente identificadas, analizadas y valoradas en la parte motiva de este fallo, este Tribunal colegiado concluye que la demanda de simulación propuesta por la parte actora, JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA, debe ser declarada con lugar por lo que respecta a la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO ZAMBRANO DE BARROSO, así como también contra el codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO por haber convenido en la demanda propuesta también en su contra, y así se decide.
VI -
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas en la pate motiva de esta sentencia y, particularmente, por las contenidas en la parte quinta del capítulo que precede, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, constituido con ASOCIADOS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: Que no ha lugar al fraude procesal denunciado por la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, en su escrito de informes ante esta primera instancia; así como tampoco del que surge denunciado por el demandante y sus apoderados en su escrito de contestación a aquel fraude, en contra de la nombrada codemandada y de su apoderada.Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Homologa con autoridad de cosa juzgada y de conformidad con lo establecido en la segunda parte del encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su artículo 264, el convenimiento en la demanda de parte del codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO, suficientemente identificado en la parte narrativa de este fallo, con todos sus efectos legales; y en consecuencia, con lugar la demanda de simulación propuesta en su contra por el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA.Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Con lugar la demanda de simulación propuesta por el actor JOSÉ LUCIANO BARROSO HECHAVARRÍA contra la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO, ambos debidamente identificados en la narrativa de esta sentencia; así como contra los herederos desconocidos de la extinta BEATRIZ MORENO DE BARROSO, también identificada supra. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Simulados y en tal virtud, inexistentes y como consecuencia, nulos y carentes de valor jurídico, los contratos de compraventa de los inmuebles suficientemente identificados supra por su situación, linderos, medidas y demás elementos de identificación, cuyos términos y condiciones aparecen contenidos en sendos instrumentos públicos registrados en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, el 22 de enero de 2015, bajo los números 2015-112 y 2015-110, asiento registral 1 de los inmuebles matriculados con los números 373.12.8.4.1534 y 373.12.8.4.1533, respectivamente, correspondientes al libro del folio real del año 2015. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se condena en costas al codemandado JOSÉ ATILA BARROSO MORENO de conformidad con lo establecido en la primera parte del único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por haber convenido en la demanda; así como también a la codemandada VIRNA BEATRIZ MENESES MORENO y a los herederos desconocidos de la causante BEATRIZ MORENO DE BARROSO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del ya citado Código Procesal, por haber resultado totalmente vencidos en este juicio. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Que una vez quede firme el presente fallo se proceda a su registro a tenor del contenido del artículo 1.922 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, CONSTITUIDO CON JUECES ASOCIADOS. En Mérida, a los nueve (09) días, del mes de Julio de dos mil Diecinueve (2.019).
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA
El Juez Asociado Ponente,

Abg. EDGAR QUINTERO ROMERO
La Jueza Asociada,

ABG. SONIA MONTILLA DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO