JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar.
209° y 160
Admitida la demanda y vista la solicitud presentada por los ciudadanos EDWIN CLIZARDO BARILLAS PARRA, JULIO CESAR BARILLAS PARRA y YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.209.570, 18.209.571 y 20.397.617, de este domicilio y hábiles, actuando la última de los nombrados en su condición de tutora definitiva de su hermano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.487.517, asistidos por la abogada en ejercicio MAYIRA MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.905.984, inscrita en el IPSA bajo el N° 75.222, domiciliada en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.164, en cuanto a la Medida Preventiva de Secuestro, solicitada sobre un bien inmueble que integra el acervo hereditario, consistente en un lote de terreno ubicado en el sector El Llano del municipio Tovar del estado Bolivariano Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos de medidas, Frente: en la medida de once metros (11 mts), colinda con propiedad de José Pausalino Angulo, Lado Derecho en la medida de dieciséis metros (16 mts), colinda con propiedad de José Pausalino Angulo, Lado Izquierdo en la medida de dieciséis metros (16 mts), colinda con propiedad de Fany de la Cruz y por el Fondo: en igual medida que por el frente colinda con terreno propiedad de José Pausalino Angulo. Dicho inmueble fue adquirido por la causante, Zoraida Josefina Parra Uzcátegui, según documento protocolizado ante la oficina de Registro Público del municipio Tovar, en fecha 03 de abril de 2007, documento Nro. 13, folios 70 al 74, tomo 1°. Asimismo, sobre ese terreno la ya mencionada ciudadana, fomentó unas mejoras consistentes en una casa para habitación construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio y crédito hipotecario del Ministerio de Educación, según documento protocolizado ante el Registro Público del municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 07 de diciembre de 2011, bajo el N° 2011.558, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 378.12.19.1.999 correspondiente al folio real del año 2011.
El Tribunal para proveer sobre la medida solicitada, hace el siguiente razonamiento:
"El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión..."
Ahora bien, la figura del Secuestro presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas. El estudio de esta figura en la doctrina y jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el Secuestro por una parte, y el embargo y la prohibición de enajenar y gravar.
El maestro Borjas, ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del Secuestro reside en que siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita. En el caso de autos, se solicitó la medida de secuestro de un inmueble que integra el acervo hereditario de los demandantes, ciudadanos EDWIN CLIZARDO BARILLAS PARRA, JULIO CESAR BARILLAS PARRA y YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, actuando la última de los nombrados en su condición de tutora definitiva de su hermano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, identificados en autos, en virtud, de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ esposo de la causante Zoraida Josefina Parra Uzcategui, es quién tiene en su poder el bien hereditario.
Al respecto este Tribunal, debe efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia de medidas preventivas en materia de vivienda que establece el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
De la prohibición de decretar secuestro cautelares,
El artículo 16, establece:
"A partir de la publicación de la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley, queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca."
En este mismo orden de ideas, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de agosto de 2011, en la cual estableció:
"...En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir con los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos. Así se decide...”. (Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional en fecha 20 de octubre de 2011, se refirió a las medidas que adoptó el Estado Venezolano, mediante el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en la cual estableció:
…Omissis...
(Sic)"... De esta forma, se observa que, el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados (Subrayado de este Tribunal).
En virtud de todo lo antes expuesto, resultará forzoso para esta Juzgadora negar la medida de secuestro solicitada, pues, la misma es improcedente, por cuanto existe una restricción temporal que impide la práctica de todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas que comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda o habitación, y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
En mérito a las consideraciones que anteceden es por lo que, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO contemplada en el ordinal 4° del articulo 599 del Código Procedimiento Civil, peticionada por la parte actora, ciudadanos EDWIN CLIZARDO BARILLAS PARRA, JULIO CESAR BARILLAS PARRA y YORLEY JOSEFINA BARILLAS PARRA, actuando la última de los nombrados en su condición de tutora definitiva de su hermano CLEVER JOSÉ BARILLAS PARRA, identificados en autos y debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mayira Márquez, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.222. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia por secretaria, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, dada firmada, sellada y refrendada en el Despacho este Tribunal, en Tovar, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg, ELBA CONTRERAS ROSALES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY ZERPA MOLINA.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 am) se publicó la anterior sentencia
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DAISY ZERPA MOLINA.
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