JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
209º y 160º

EXPEDIENTE: 8945

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.

DEMANDANTE: NOEL ALFONSO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.447.863, domiciliado en Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965, domiciliado en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADA: MARIBEL RONDÓN PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.649, domiciliada en la calle 12, barrio Jesús Obrero, casa S/N, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADO JUDICIAL: AMBROCIO ARGESE MONTILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.079.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.414, domiciliado en el municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida.

SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha quince (15) de junio del año dos mil dieciocho (2018), (folios 01 al 03), este Juzgado, recibió demanda a través de la cual, el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, asistido por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, alega que en fecha 07 de mayo de 2018, este Tribunal dictó sentencia de divorcio, que disuelve el vínculo matrimonial que existía con su cónyuge MARIBEL RONDÓN PERNIA, quedando definitivamente firme en fecha 16 de mayo de 2018.
Menciona que, antes de contraer matrimonio en fecha 24 de junio de 1998, procrearon un hijo que lleva por nombre SEBASTIAN LUIS MIGUEL CASTRO RONDÓN, quien actualmente es mayor de edad.
Expresa que, durante la sociedad conyugal con la ciudadana MARIBEL RONDÓ PERNÍA, adquirieron los siguientes bienes:
1) Un inmueble consistente en un lote de terreno, ubicado en el sector El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, con un área de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (465 M2), cuyas medidas y linderos son: FRENTE: Mide once metros (11 m), colinda con una calle ciega que sirve de entrada y salida al terreno, separando propiedad del vendedor; LADO DERECHO: Mide treinta y tres metros (33 m), colinda en parte con terrenos de Gerardo Vivas, Ines Vivas y en parte con propiedad de los sucesores de Jesús Molina y POR EL FONDO: Mide dieciséis metros (16 m), colinda con terrenos de María Angélica Salazar. Indica que sobre el lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación de dos plantas, compuesta la planta baja, por una sala, cocina, comedor, un baño, dos habitaciones, dos con baño privado, y un baño general, sala, un estudio y ático. Dicho inmueble se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del municipio Tovar en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 62, protocolo I, tomo dos, folios 52 y 53, e hizo la valoración de dicha casa en la cantidad de VEINTICINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000.000,OO).
2) Un vehículo MARCA FORD, MODELO: Lariat, XLTEFI, PLACA: 15C VAB, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP23840, SERIAL DE MOTOR: 8 cilindros, AÑO: 1.999, COLOR VERDE Y BEIGE, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, USO CARGA, el cual consta del certificada de Registro de vehículo Nº 26640097, según documento otorgado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Perija, estado Zulia, en fecha 22 de junio de 2006, anotado bajo el Nº 86, tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por un valor de DOS MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (2.500.000.000,oo Bs.).
3) Un vehículo usado MARCA CHEVROLET, PLACAS 286 GAM, SERIAL DE CARROCERIA CCD144EVC200306, SERIAL DEL MOTOR V0312DDA, CLASE CAMIONETA, AÑO 1987, TIPO PICK UP, USO: CARGA, COLOR BLANCO, estimado en MIL MILLONES DE BOLÍVARES (1.000.000.000,oo Bs.).
Manifiesta que, por cuanto no ha sido posible que hagan la partición amistosa de los bienes antes señalados, es que procede a demandar la partición de los bienes de la comunidad, a tenor de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.
Menciona que, por lo expuesto es que demanda ante este Tribunal como en efecto lo hace a la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, para que convenga en partir o a ello sea condenada por el Tribunal en partir los bienes descritos anteriormente.
Fundamentó la acción en los artículos 77 Constitucional, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (28.500.000.000,oo)
Por último, solicitó se admita la demanda, se ordene la citación de la demandada y se declarara la partición con los pronunciamientos de Ley.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) (folio 23), el Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA y en cuanto a la medida acordó resolverla por auto separado.
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 24), se recibió resultas de la citación de la demandada MARIBEL RONDÓN PERNIA, donde el ciudadano Alguacil del Tribunal dejó constancia que, la demandada recibió copia certificada de la demanda y se negó a firmar el recibo respectivo.

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folio 25), se dictó auto, mediante el cual se abocó la Juez Temporal, ciudadana Elba Contreras Rosales.
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 26), el Tribunal mediante auto acordó librar boleta de notificación para la demandada de autos, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018) (folio 28), consta nota de secretaria, mediante la cual se dejó constancia sobre su traslado al sector Barrio Jesús Obrero, con el fin de notificar a la demandada de autos.
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018), (folio 28) consta nota de secretaria, mediante el cual venció lapso de tres (03) días de despacho en cuanto al abocamiento de la Juez Temporal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (folios 29 y 30), corre agregado escrito de Oposición a la partición presentado por la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, asistida por el abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA.
De conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la demanda de partición en los términos que ha sido explanada toda vez que los bienes señalados a partir, no constituyen el 100% de los bienes obtenidos durante la sociedad conyugal.
Ciudadana Jueza; no es cierto que los bienes señalados en la demanda como PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO sean los únicos bienes a partir. No es cierto que a la fecha no existan deudas que pagar como lo señala el demandante, por tal razón, me OPONGO a la partición. Ciudadana JUEZA, durante nuestra sociedad conyugal además de los bienes señalados en la demanda obtuvimos durante nuestro matrimonio.
1º) Un fondo de comercio denominado CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALURGICAS CASTRO, el cual se encuentra domiciliada en la calle 12 casa Nº 15-72, Sector El Llano, Urbanización Jesús Obrero, cuyo registro será presentado en la oportunidad legal correspondiente dicho Fondo de Comercio estaba instalado en el espacio destinado a garaje que forma parte de la casa de habitación descrita. El mismo tiene el siguiente inventario: tres equipos soldador marca Lincon con sus respectivas caretas, dos compresores, dos equipos de oxicorte y dos de gas, dos taladros de árbol y dos taladros manuales, dos esmeriles, dos porras grandes (mandarrias), dos trozadoras, discos de corte y disco de pulir, siete paquetes de un kilo de soldadura, dos pulidoras una grande y una pequeña, destornilladores de paleta y de estrías, llaves diferentes medidas, juego de llaves tipo rache-copas, alicates comunes y de presión, una prensa grande, una cortadora de hierro de cortes a diferentes ángulos, una dobladora de lamina de hierro, dos trompos mezcladores, tubos de distintas dimensiones, cabillas de media y ¾ lisas y estriadas, 10 laminas lisas y 3 estriadas, un juego de cuatro cauchos Nº 15 sin usar. Bienes estos que durante mi ausencia laboral, desaparecieron del taller por lo tanto solicito que sean devueltos al taller hasta tanto sean avaluados conforme a la cuota que me corresponde de lo contrario se descuente de su cuota parte de valor de dichos equipos, materiales y herramientas.
2º) Un conjunto de muebles y enseres del hogar tales como un juego de muebles de recibo, un juego de comedor, una cocina a gas de seis hornillas y horno incorporado, una nevera pequeña, una lavadora, una licuadora, dos juegos de cuarto, un televisor de 21 pulgadas y una cama matrimonial sola.
Es bien sabido por el demandante que, el inmueble descrito en el numeral PRIMERO de la demanda se encuentra hipotecado por el lapso de 30 años a favor del IPASME, por consiguiente esta hipoteca determina que si existe deudas de la ex sociedad conyugal.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) (folio 31), la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, confiere poder especial Apud–Acta, al abogado AMBROCIO ARGESE MONTILVA.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (vto. folio 31), consta nota de secretaria en la que venció el lapso de veinte (20) días de despacho en cuanto a la contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folio 32), el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Provisoria, Carmen Yaquelin Quintero Carrero.
En fecha cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018) (folio 33), el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó al apertura del cuaderno separado de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

CUADERNO DE JUICIO ORDINARIO:
En fecha cinco (05) de octubre del dos mil dieciocho (2.018) (folio 01), mediante auto, el Tribunal dio cumplimiento a la apertura del cuaderno separado del expediente principal.

En fecha veintiséis (26) de Octubre del dos mil dieciocho (2.018) (folio 12) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandante.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del dos mil dieciocho (2.018) (folio 12) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que se recibió escrito de pruebas por la parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Noviembre del dos mil dieciocho (2.018) (folio 12) corre inserta nota de secretaría, dejando expresa constancia que venció el lapso de quince (15) días de promoción de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil dieciocho (2.018) (folio 13) corre inserta nota de secretaria que se agregaron a autos los escritos de pruebas presentados por las partes.
PROMOCION DE PRUEBAS
PARTE DEMANDANTE.
PRIMERO: Valor y merito jurídico de la sentencia de divorcio, que corre al folio 4.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento de adquisición del lote de terreno que corre a los folios 16 y 17.
TERCERO: valor y mérito jurídico de la copia del documento de propiedad de la camioneta Lariat, placa 15C UAB, año 1996, que corre a los folios 18 al 21.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la copia del certificado de registro de propiedad de la camioneta, marca Chevrolet que corre al folio 22.

PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: Promovió la firma personal denominada CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALURGICAS CASTRO, de Noel Alfonso castro, la cual se haya Registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 380-464, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 7-B, de fecha 03 de octubre de 2009, el se encuentra domiciliada en la calle 12 casa Nº 15-72, Sector El Llano, Urbanización Jesús Obrero.
SEGUNDO: Promovió copia de un ejemplar del periódico Nuevo Sistema, de fecha 07 de Octubre de 2008, Edición Nº 6.004, donde aparece publicado la Firma Personal CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALURGICAS CASTRO, de Noel Alfonso Castro.
TERCERO: Promovió una factura de la citada firma personal, utilizada por el Taller para el registro de las operaciones que realiza.
CUARTO: Promovió que, mediante la prueba de informes que se recabe información (proforma) en ferreterías o tiendas de la localidad donde se vendan los equipos materiales y herramientas que mas adelante señalaré con el propósito de tener el valor actual de mercado que le sirva al partidor que sea designado como referencia.
QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico del documento hipotecario a favor del IPASME, que grava el inmueble descrito en el numeral PRIMERO del libelo de la demanda.
SEXTO: Promovió que sean valorados en sus precios actuales previamente a que sea adjudicados los bienes por el partidor, a los dos vehículos señalados.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 32 y 33), por autos del Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil diecinueve (2019) (folio 34), obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de treinta (30) días en cuanto a la evacuación de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de marzo del año dos mil diecinueve (2019) (folio 34), obra agregada nota de secretaria mediante la cual se dejó constancia que venció el lapso de quince (15) días en cuanto a los informes.
En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folio 35), quien suscribe la presente decisión me aboque al conocimiento de la presente causa.

PROMOCIÓN Y EVACUACION DE PRUEBAS
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la sentencia de Divorcio proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en Tovar, expediente Nº 8859 en fecha 20 de enero de 2012 y corre al folio (04).
En cuanto a la documental marcada con el literal A, obra agregada al folio (04 al 15 y sus vto.). La referida sentencia de divorcio constituye prueba fehaciente de que los ciudadanos, NOEL ALFONSO CASTRO y MARIBEL RONDON PERNIA, mantuvieron un vínculo matrimonial desde el 30/09/2.000 los cuales quedaron legalmente divorciados y por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que los unía en fecha siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), sentencia ésta que fue declarada definitivamente firme en fecha 16 de mayo del año (2.018), por tanto, esta Juzgadora le otorga valor y merito jurídico. Así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico del documento de adquisición del lote de terreno que corre a los folios (16 y 17).
En cuanto a la documental marcada con el literal “B” la cual se encuentra agregada a los folios (16,17 y sus Vtos.). El referido documento constituye plena prueba en cuanto a la propiedad sobre el bien en litigio y de la comunidad existente entre las partes, el cual fue adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por tanto, observa ésta sentenciadora que, los documentos promovidos por la parte demandante, pertenecen a la rama de documentos públicos, debido a que los mismos fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por lo cual vista su vinculación directa con el objeto de la presente litis, esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico. Así se decide.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia del documento de propiedad de la camioneta Lariat, placa 15C UAB, año 1996, que corre a los folios (18 al 21), marcado con las letras C y D.
CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia del Certificado de Registro de propiedad de la camioneta, marca Chevrolet que corre al folio (22), marcado con la letra E.
En cuanto a los documentales marcados con los literales C, D y E los cuales corren agregados en los folios (18 al 22), este tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichos documentales, por ser documentos públicos administrativos, quedando probado con el mismo que, los vehículos con las siguientes características: PLACAS: 15CVAB, MARCA: FORD, MODELO: LARIAT XLT EFI, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1996, SERIAL DE CARROCERÍA: AJF1TP23840, SERIAL DEL MOTOR: V 8 CIL, COLOR: VERDE Y BEIGE; y PLACAS: 286GAM, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-10, TIPO: PICK-UP, CLASE: CAMIONETA, AÑO: 1984, SERIAL DE CARROCERÍA: CCD14EVC200306, SERIAL DEL MOTOR: V0312DDA, COLOR: BLANCO, aparece como propietario el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO; el primero, mediante documento autenticado en el Registro Inmobiliario de Perijá con facultades Notariales, inserto bajo el numero 86, Tomo 12 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2.006) y Certificado de Registro de Vehículo Nº 21865179, emitido por el Ministerio de Infraestructura. Instituto Nacional de tránsito y trasporte Terrestre, en fecha 07 de febrero de 2001 y el segundo, mediante Certificado de Registro de Vehiculo Nº CCD14EVC200306-1-2 (26640097) expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 12 de Agosto de 2008. Es criterio jurisprudencial que, los documentos públicos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, en consecuencia, esta Juzgadora vista su vinculación directa con el objeto de análisis en la presente litis, de conformidad con lo establecido en los articulo 1357 y 1360 del Código Civil, les otorga valor y mérito jurídico. Así se decide.

PARTE DEMANDADA.

PRIMERO: Promovió la firma personal denominada CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALURGICAS CASTRO, de Noel Alfonso Castro, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Bolivariano de Mérida, Expediente Nº 380-464, inscrito bajo el Nº 26, Tomo 7-B, de fecha 03 de octubre de 2009, la cual se encuentra domiciliada en la calle 12 casa Nº 15-72, Sector El Llano, Urbanización Jesús Obrero.
SEGUNDO: Promovió copia de un ejemplar del periódico Nuevo Sistema, de fecha 07 de octubre de 2008, Edición Nº 6.004, donde aparece publicado la Firma Personal CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALURGICAS CASTRO, de Noel Alfonso Castro.
TERCERO: Promovió una factura de la citada firma personal, utilizada por el Taller para el registro de las operaciones que realiza.
En cuanto a los documentales signados con los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, los cuales obran agregados en los folios (16 al 26) del presente expediente, en cuanto al registro del fondo de comercio, esta sentenciadora puede observar que, el documento promovido por la parte demandada, pertenece a la rama de documentos públicos, ya que los mismos, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…” y del cual se desprende que dicha firma personal fue registrada el día 03 de Octubre de 2008, es decir, con durante la duración del matrimonio. En el particular SEGUNDO y TERCERO se puede observar claramente la identificación del referido fondo de comercio CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALÚRGICAS CASTRO propiedad de Castro Noel Alfonso, su Rif V-05447863-8, y el mismo domicilio. En consecuencia, los referidos medios probatorios signados con los particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO se encuentran adminiculados entre sí, por esta razón, efectivamente la firma personal indicada existe y, como la parte actora no impugnó ni desconoció el contenido de los documentos los cuales fueron presentados en copias simples, por tanto, se evidencia que, los mismos son los denominados documentos públicos administrativos, que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, ect), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, y a su vez conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones registros, ect), los cuales están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, los cuales al ser analizados su contenido con la presente acción de partición los mismos efectivamente, aportan elementos de tiempo, modo y lugar, por lo que esta juzgadora quien aquí decide, le asigna pleno valor probatorio. Así se decide.

CUARTO: Promovió mediante la prueba de informes que se recabe información (proforma) en ferreterías o tiendas de la localidad donde se vendan los equipos materiales y herramientas que, mas adelante señalará con el propósito de tener el valor actual de mercado que le sirva al partidor que sea designado como referencia.
Este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma, en virtud de que, es manifiestamente impertinente, por cuanto, es materia u oficio del partidor, en el supuesto que la demanda se declare con lugar.

QUINTO: Promovió el valor y merito jurídico del documento hipotecario a favor del IPASME, que grava el inmueble descrito en el numeral PRIMERO del libelo de la demanda.
Este referido medio de prueba que corre agregado en el folio (27 al 31) del presente expediente; el referido documento constituye plena prueba en cuanto a la existencia de una Hipoteca de Primer Grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 80.000,00) constituida sobre el inmueble descrito en el numeral PRIMERO en el libelo por la parte actora, sobre el cual existe comunidad entre las partes, el cual fue un PASIVO adquirido durante la vigencia del vínculo matrimonial, por tanto, observa esta sentenciadora que, los documentos promovidos por la parte demandada, pertenecen a la rama de documentos públicos, ya que los mismos, fueron otorgados con las solemnidades legales ante un Registrador que tiene facultad para otorgarle fe pública, de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 07 de marzo del 2002, con ponencia del Magistrado, Dr. Franklin Arrieche, Exp. Nº 01-0105, que define al documento público como “…aquel que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación…”. Criterio que comparte quien aquí sentencia, por lo cual vista su vinculación directa con el objeto de la presente litis, esta Juzgadora les otorga pleno valor y merito jurídico. Así se decide.

SEXTO: Promovió que sean valorados en sus precios actuales previamente a que sea adjudicados los bienes por el partidor, a los dos vehículos señalados.
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil, desecha la misma en virtud de que, son manifiestamente impertinente, por cuanto es materia u oficio del partidor, en el supuesto que la demanda se declare con lugar.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La demanda de PARTICION DE BIENES CONYUGALES, intentada por el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, plenamente identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, plenamente identificada en autos, el Tribunal a los fines de pronunciarse observa:
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Por tanto, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.

Ahora bien, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, la partición puede definirse de la siguiente manera:

"Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde. El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR.

El Tribunal para decidir, observa:

Dispone el artículo 173 del Código Civil Venezolano:

“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190…” (Subrayado de este Tribunal).

Igualmente el artículo 148 Código Civil Venezolano establece:

“…Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”

Ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias; y fenece por disolución del vínculo matrimonial mediante mandato judicial, tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que, el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.

Debemos precisar antes de discernir sobre la procedencia o no de la presente acción, que nuestro Alto Tribunal, acoge los criterios que regulan esta materia previstos en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y distingue en las señaladas normas que, en el procedimiento de partición pueden producirse dos situaciones diferentes; una, que se origina cuando en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a la misma, lo cual tiene como resultado, que al no existir controversia, se fija oportunidad para el nombramiento de partidor; la otra, cuando los interesados se opongan a la partición, total o parcialmente, bien sea, que ésta oposición recaiga sobre uno, algunos o todos los bienes comunes, o se discuta el carácter o cuotas de los interesados, lo que origina que, el juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 780 eiusdem, se tramite por el procedimiento ordinario, quedando la causa inmediatamente abierta a pruebas; lo que se quiere significar con ello, es que, habiéndose fijado en el auto de admisión de la demanda, oportunidad para llevar a efecto la contestación de la misma, ocasión del proceso que la contraparte tiene para formular la oposición a la partición, tal como lo dispone la norma cuando expresa: En el acto de contestación si no hubiere oposición (Art. 778 C.P.C), por los motivos permisibles en el texto legal antes citado; y como consecuencia de ello, el juicio se comienza a regir por el proceso ordinario, comenzándose a computar el lapso de promoción de pruebas. En tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, caso Víctor José Taborda Masroua y otros contra Enriqueta Masroua y otra, expediente Nº 99-1023, sentencia Nº 331, se pronunció de la siguiente manera:

“...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.”
Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera, comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

Por otra parte entendemos por disolución, etimológicamente a la acción y efecto de disolver, que aplicado al presente proceso, daría por concluida la comunidad de gananciales existente entre los cónyuges, la cual como se indicó ut supra, nació entre ellos como efecto del matrimonio que contrajeron entre sí y que los hace únicos coparticipes en la mencionada comunidad en partes iguales. Dentro de este orden de ideas, se entiende por liquidación al acto de poner fin al estado de una cosa o situación, en el caso subjudice, es el conjunto de actos procedimentales y operaciones contables, tendientes a la adjudicación a cada uno de los cónyuges de la proporción que le corresponde la masa de bienes gananciales.

Por consiguiente, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 778.- “En el acto de contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”

Asimismo, el artículo 768 del Código Civil, dispone:

“…A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, en el caso de marras y del análisis y revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se desprende que, efectivamente los ciudadanos NOEL ALFONSO CASTRO y MARIBEL RONDON PERNIA, estuvieron unidos por un vínculo matrimonial tal y como se desprende de la sentencia de divorcio proferida por este mismo Tribunal, la cual obra agregada al folio (04 al 15) del presente expediente, asimismo, durante el iter procesal, la parte actora logró demostrar el estado de comunidad, tal y como se evidencia de los documentos que obran agregados a los folios (16 al 22) del presente expediente, ahora bien, la comunidad conyugal por disposición legal, nace entre los consortes, desde el mismo instante en que éstos contraen nupcias y fenece por disolución del vínculo matrimonial, mediante mandato judicial tal y como lo pautan las normas jurídicas vigentes, de tal modo que el caudal de gananciales forjados durante la vigencia del aludido vínculo, corresponden de por mitad a cada uno de ellos, independientemente de que la aportación de capital haya sido desigual, es decir, que el uno haya aportado más que el otro.( subrayado del Tribunal).

La demandada procedió a oponerse a la partición alegando que, la parte actora no señaló otros bienes a partir, como son: un fondo de comercio denominado CONSTRUCCIONES CIVILES Y METALURGICAS CASTRO, el cual se encuentra domiciliado en la calle 12 casa Nº 15-72, Sector El Llano, Urbanización Jesús Obrero, con su respectivo mobiliario y equipos en funcionamiento, y un conjunto de muebles y enseres del hogar tales como un juego de muebles de recibo, un juego de comedor, una cocina a gas de seis hornillas y horno incorporado, una nevera pequeña, una lavadora, una licuadora, dos juegos de cuarto, un televisor de 21” pulgadas y una cama matrimonial sola, el registro de comercio fue realizado en fecha 03 de octubre de 2008, es decir, con anterioridad a la disolución del matrimonio y finalmente, en cuanto a los muebles y enseres del hogar que la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, menciona, en su oposición de la demanda, esta Juzgadora analizando el material probatorio incorporado a las presentes actuaciones observa que, la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, parte demandada no acompañó documento junto al escrito cabeza de autos que demuestren la existencia, cantidad y demás características de los enseres o muebles que permitan identificar los mismos; por lo antes expuesto se evidencia que, no existe prueba fehaciente para determinar dichos bienes o enseres, por lo que resulta imposible determinarlos en especie y valor, razón por la cual no pueden ser objeto de partición; por lo antes expuesto se excluye de la presente acción la partición de los enseres solicitados por la demandada en su escrito de oposición a la demanda. Se declara parcialmente con lugar dicha oposición y entra en la partición el mencionado fondo de comercio. Así se decide.

En el caso de autos, la parte demandada en su oposición alegó que sobre la propiedad del inmueble (casa) descrito en el particular PRIMERO en el libelo de la demanda de la parte actora, se adeuda el pago del crédito hipotecario a favor del IPAS-ME, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (80.000,00), durante un plazo fijo de treinta (30) años, según documento Registro en fecha once (11) de Noviembre de dos mil ocho (2008) inscrito bajo el numero 2008.356, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 378.12.19.2.110 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; puesto que de este medio probatorio no hubo impugnación por la parte demandante y es prueba fehaciente que existe un PASIVO adquirido en la comunidad conyugal, esta juzgadora declara con Lugar dicha oposición. Así se decide.
En consecuencia, se excluyen de la presente partición los bienes descritos en el particular segundo del escrito de oposición (contestación) de fecha 26 de septiembre de 2018; en virtud que sobre dichos bienes no aportaron medios probatorios suficientes al respecto lo cual era su responsabilidad probatoria y por lo establecido por el propio Tribunal, cuando le atribuye a estos (partes) competencias y obligaciones para demostrar sus alegatos.
En relación a los bienes descritos en los numerales primero, segundo y tercero, esta Juzgadora aprecia que sobre los mismos no hubo objeciones, conjeturas, discusiones o controversias, e igualmente se observa que estos fueron reafirmados por el escrito de oposición a la demanda de partición interpuesta por la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, razón por la cual no se hace pronunciamiento alguno sobre ellos.
En efecto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión de las actas procesales, para esta juzgadora, y vista y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, ha quedado probado suficientemente la existencia de la comunidad, en consecuencia, visto los bienes señalados ut-supra, que conforma los gananciales, adquiridos durante la vigencia del vínculo conyugal de las partes intervinientes en el presente proceso, el mismo deberá ser partido entre ellas a partes iguales, es decir “DE POR MITAD (50%)”. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, contra la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA, POR PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA OPOSICIÓN formulada por la ciudadana MARIBEL RONDÓN PERNIA contra el ciudadano NOEL ALFONSO CASTRO, POR PARTICION DE BIENES CONYUGALES.

TERCERA: En consecuencia, se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base a los bienes que, en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se emplaza a las partes para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del décimo día de despacho siguiente a aquel en que el presente fallo quede definitivamente firme, para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, conforme a lo establecido en el primer y único aparte del artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).
LA JUEZA TEMPORAL


Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY M. ZERPA MOLINA

En la misma fecha siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL


DAISY M. ZERPA MOLINA

ECR/DMZM