JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

209º y 160º

EXPEDIENTE: Nº 8952

MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA DEL CODIGO CIVIL.

DEMANDANTE: MARBELYS EMILCE RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.537.414, domiciliada en la urbanización Los Palos Grandes, casa s/n, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

ABOGADOS ASISTENTES: YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS y LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.255.269 y 7.929.956, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.668 y 174.322, domiciliadas en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: CARLOS DANIEL GOMEZ RAMIREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.610.563, domiciliado en residencias La Galera, Torre 13, piso 4, apartamento 4-1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar, del estado Bolivariano de Mérida.

PARTE NARRATIVA

En fecha siete (07) de agosto del año dos mil dieciocho (2018), (folio 01) la ciudadana MARBELYS EMILCE RAMIREZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.537.414, domiciliada en la urbanización Los Palos Grandes, casa s/n, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, asistida por las abogadas en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS y LOURDES YANETH VEGAS DE LOZADA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.255.269 y 7.929.956, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 98.668 y 174.322, domiciliadas en la ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, introdujo por ante este Juzgado, demanda contra el ciudadano CARLOS DANIEL GOMEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.610.563, domiciliado en residencias La Galera, Torre 13, piso 4, apartamento 4-1, sector Vista Alegre, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, alegando que en fecha 28 de mayo de 2014, contrajo matrimonio civil por ante Registro Civil de la parroquia Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida y, fijaron el domicilio conyugal en la urbanización Doctor José Ramón Vega, sector San Diego, casa N° 4, del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.

Expresó, que en fecha treinta (30) de agosto de 2015, su esposo le manifestó que se venía a trabajar a esta ciudad de Tovar y que iba a volver en la tarde del día siguiente y hasta la fecha, no volvió a la casa.

Por las razones antes expuestas y con fundamento en las facultades que confieren el Artículo185, ordinal 2º del Código Civil, es por lo que solicitó se declare el divorcio y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une.

En fecha ocho (08) de agosto del año dos mil dieciocho (2018) (folio 04), consta auto dictado por este Tribunal, mediante el cual admitió la demanda incoada contra el ciudadano Carlos Daniel Gómez Ramírez, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó librar los recaudos correspondientes.

En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil dieciocho (2018) (folios 06 y 07), el Alguacil del Tribunal, consignó la boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019) (folios 08 al 12) el ciudadano Alguacil del Tribunal, devolvió recaudos de citación, en virtud de que la parte actora no dio impulso procesal.

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que hasta la presente fecha no se ha practicado la citación del ciudadano Carlos Daniel Gómez Ramírez, identificado en autos, no consta diligencia, escrito o alguna actuación por parte de la demandante para tal efecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar de oficio, si en la presente causa ha operado la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

A fines ilustrativos, conviene destacar que, la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 05 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:

Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.

De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente. (Negritas y subrayado del Tribunal), es oportuno indicar que la perención es un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. Esta sanción no puede ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 269 eiusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia, es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación, por más de treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento. Ahora bien, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-077, de fecha 4 de marzo de 2.011, caso de Aura Giménez contra Daismary Solé Clavier, expediente N° 10-385, indicó lo siguiente:
“...En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

En el caso de marras, para esta Juzgadora, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y verificado que efectivamente existe un evidente desinterés en la prosecución del proceso, (Negritas del Tribunal) siendo que desde el día 08/08/2018, fecha en que se admitió la demanda; han transcurrido más de treinta días sin que la parte actora hubiere dado cumplimiento a dicho auto. Lapso éste, que lo ha establecido la Sala Constitucional en su fallo aclaratorio del 09-03-2001 y que se computa por días continuos y no por días de despacho.

Este Tribunal observa que, la parte actora no dio impulso al proceso, tal como consta en la exposición realizada por el ciudadano Alguacil del Tribunal (folio 08), y que esa falta de impulso excede el lapso de treinta días que la ley exige, para que se produzca la perención de la instancia, contados a partir del 08/08/2018 fecha (EN QUE SE ADMITIÓ LA DEMANDA), transcurrió once (11) meses y nueve (9) días. Habiendo transcurrido más de treinta (30) días continuos, desde la fecha de admisión de la demanda y sin que hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandante, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma Adjetiva Civil, dando lugar a la perención breve de la instancia, siendo la misma irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la actora, por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de este procedimiento, y así debe declararse.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida con sede en Tovar, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 267 ordinal primero ejusdem.

SEGUNDO: Dada la declaratoria de oficio de la perención, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos de acuerdo con el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte actora o apoderado judicial, en el domicilio procesal que conste en autos, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZ TEMPORAL


ABG. ELBA CONTRERAS ROSALES


LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY ZERPA MOLINA


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 P.m.) se publicó la anterior sentencia; y se libró la respectiva boleta de notificación para ciudadana MARBELYS EMILCE RAMIREZ ROSALES.


LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY ZERPA MOLINA

ECR/DZM/mp