JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.

209º y 160º
EXPEDIENTE: 8939
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CUESTIONES PREVIAS ARTÍCULO 346 NUMERALES 2, 3, 4 y 6.

PARTE DEMANDANTE: CAROLINA CONTRERAS TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.249.454, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

APODERADO JUDICIAL: OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.623.256 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.734, domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.

PARTE DEMANDADA: SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, NELY CONTRERAS MÁRQUEZ y NORAIMA MELINA DÌAZ CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.695.422, 8.770.572, 16.605.341, respectivamente, domiciliados todos domiciliado en la población de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.848.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 169.080, domiciliado en la ciudad de Mérida, avenida 4 Bolívar, entre calles 17 y 18, casa Nº 17-32, local 3, Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.


SINTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA

El juicio en el que se suscitó la presente incidencia de cuestiones previas, previstas en los ordinales 2, 3, 4 y 6 del Articulo 346 de la Norma Adjetiva, motivo de esta decisión, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentada por ante este Despacho, siendo incoada por la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, identificado en autos, debidamente asistida por el abogado OSCAR ALBERTO VERGARA GUILLEN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 105.734.

Visto el escrito que contiene la promoción de cuestiones previas de fecha veintiocho (28) de septiembre del año dos mil dieciocho (2.018) el cual obra agregado a los folios (68, Vto. y 69) del presente expediente, presentado por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en represtación de las ciudadanas NELY CONTRERAS MÁRQUEZ y NORAIMA MELINA DÌAZ CONTRERAS y asistiendo al ciudadano SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, identificados en autos, en el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2, 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, en el cual opusieron la cuestiones previas establecidas en los numerales segundo 2º, 3º, 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, indica (sic) “… fundamentado específicamente en lo dispuesto en sus ordinales 2º y 3º, llamo la atención de quien juzga, a los fines de revisar exhaustivamente si la demandante tiene cualidad para solicitar un derecho de preferencia arrendaticia de local comercial o si, por el contrario, a lo largo del tiempo se ha caracterizado por ser una persona incumplidora de los acuerdos firmados por desalojo, precisamente porque no tiene la cualidad que pretende ostentar. En este sentido paso a explicar la situación:
(sic) “ DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR: la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES, dice ser hija de la ciudadana ZENAIDA TORRES, fallecida ab-intestato el día 09 de marzo de 2013 , pero no consta en auto elementos probatorios, tampoco consta la declaración sucesoral o la sentencia judicial que conduzca a señalar que, efectivamente es su hija y tiene facultad judicial para una vez fallecida- heredar los derechos posesorios del bien que aquí reclama…. Así mismo alega, (sic) DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO SILVERIO MENDEZ CONTRERAS alegando (sic).” Con base a lo dispuesto en el ordinal cuarto del articulo 346 del Código de Procedimiento civil, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la falta de cualidad que tiene el demandado SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, pues ni es propietario del inmueble objeto del presente litigio, ni es su administrador actualmente”.

De lo antes expuesto se observa que, la parte accionante de la presente incidencia, presentó en primer término, las cuestiones previas contenidas en los numerales 2º y 3º del articulo 346, de la norma adjetiva, luego hace referencia al ordinal 4º de este artículo y erróneamente indica que estos ordinales se refieren a (sic)” FALTA CUALIDAD DEL ACTOR… y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDO SILVERIO MENDEZ…”

También alega la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando, “DE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES O INEXACTITUD DE LA DEMANDA: … al encabezar la demanda, la actora señala que reclama el derecho de preferencia ofertiva arrendaticia de local comercial, sin embargo en el texto reclama un presunto derecho de retracto legal … pero a su vez solicita que sea separado de la totalidad que lo compone, pidiendo al tribunal que se ordene a las propietarias que separe en partes condóminas y, una vez hecho esto, se le otorgue el derecho de preferencia ofertiva de venta del local, la subrogación y el retracto legal arrendaticio…”(subrayado y negritas del escrito).

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019) (folio 196), este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la recta administración de justicia y de conformidad con los principios de celeridad, concentración y economía procesal, dictó auto mediante el cual suspendió el debate oral fijado para esta fecha, a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, por cuanto observa que, las mismas no fueron subsanadas por la parte actora y tampoco fueron resueltas por el tribunal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, varias instituciones han debido ser revisadas a la luz de los nuevos postulados procesales consagrados en la carta fundamental, entre ellos se encuentran los relativos a considerar el pronunciamiento del juez ante la oposición de cuestiones previas en relación al procedimiento establecido en el articulo 349 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,(negritas y subrayado del Tribunal), puesto que, el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 de la Constitución vigente, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual, debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En un Estado social de derecho y de justicia artículo 2 de la vigente Constitución, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles artículo 26 eiusdem, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello, se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 y 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles, (Negrita y subrayado de este Tribunal).

En este sentido, las cuestiones previas de los ordinales 2º, 3º, 4º Y 6º, son por esencia subsanables según lo prevé el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, pues en general, no afectan de manera esencial la validez del juicio, atendiendo más a los aspectos formales del mismo, y se tramitan, sustancian y deciden todas bajo un mismo procedimiento.

Estas cuestiones previas han sido estructuradas acogiendo los criterios de celeridad y economía procesal que enmarcaron la reforma del Código de Procedimiento Civil, sobre todo en materia de incidencias, por tanto, su naturaleza es depuradora del proceso, y esta tiene que armonizarse con los principios de economía y celeridad procesal.
En este orden de ideas y vista la oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora pasa a revisar cada una de las mismas:

Ordinal 2: La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.

Al respecto, la Sentencia SCC, Accidental, Tribunal Constitucional, del 19 de Noviembre de 1992, Ponente Magistrado Dr. Rafael J. Alfonzo Guzmán, Banque Francaise du Commerce Extérieur Exp. N° 91-090.), señala:
“… es un presupuesto procesal, el que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la relación procesal tenga “legitimación ad-procesum”, sin el cual, el juicio no tendría existencia jurídica ni validez formal… entendiéndose por legitimidad procesal, a la posibilidad que tiene su sujeto de ejercer en juicio la tutela de un derecho, constituyendo tanto el petitorio como el contradictorio. Por otra parte, nuestra doctrina procesal, distingue lo que ha de entenderse por “legitimidad ad-causam”, esto es, ser titular del derecho que cuestiona, el cual, no es un presupuesto procesal para la existencia y validez del proceso, sino, como señala Coutere, a lo sumo sería un presupuesto para una sentencia favorable. De esto se desprende, que no todo sujeto procesal tiene legitimación ad-causam, pero, sin embargo, el proceso existe y es válido, o es en éste en donde se declara a favor o no su legitimidad sustancial, pero, siendo impretermitible para la validez del proceso y por ende de su decisión y efectos, el que, los sujetos procesales tengan “legitimidad ad-procesum”. De lo anterior se infiere que, no todo legitimado “ad-causam” lo sea “ad-procesum”, como a la inversa, no todo legitimado ad-procesum” lo es “ad-causam”…”

De lo expuesto se deduce que, la noción de ilegitimidad a la que alude dicha norma, esta referida a la falta de capacidad procesal, es decir, la legitimatio ad procesum.

En efecto, el artículo 136 de la norma adjetiva reconoce que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. En consecuencia, quienes no tienen el libre ejercicio de sus derechos, requieren estar representados o asistidos en juicio de la manera que lo dispongan las leyes que regulan el estado o capacidad, a tenor de lo previsto en el artículo 137 eiusdem.

Por su parte, el Código Civil, establece en materia de capacidad, el principio según el cual, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, salvo disposición especial en contrario. Corresponderá a los padres que ejerzan la patria potestad, representar civilmente a los hijos menores. En cuanto a los entredichos e inhabilitados sometidos a regímenes de protección especiales, tutela y curatela respectivamente, que supone la intervención necesaria del tutor o curador, según el caso, cuando éstos requieran obrar legítimamente en juicio, como lo disponen los artículos 397 y 409 del Código Civil.
En resumen, será procedente esta cuestión en aquellos casos en que los menores, entredichos o inhabilitados, no estén adecuadamente representados para ejercer la acción de que se trate, a través de los correspondientes progenitores titulares de la patria potestad, tutores o curadores, según sea el caso.

Ordinal 3: La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El ordinal tres regula cuatro supuestos distintos de incapacidad de postulación, en la que puede incurrir la persona del actor o su representante, estos son los siguientes:

El Primer supuesto se refiere a no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio: de acuerdo con el articulo 166 del Código de Procedimiento Civil en concordancia del articulo 4 de la Ley de Abogados, sólo pueden ejercer poderes en juicio los abogados en ejercicio, de modo que, como regla general se requiere siempre, salvo disposición en contrario, que las partes estén representadas o asistidas de abogado para la eficacia de los actos que realice en juicio.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, Ponente Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, juicio Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca Vs. C.V.G. Bauxilum, C.A., Exp. N° 01-0145, S. N° 0075, señala:

“… El primer supuesto del Ord. 3° del Art. 346 ejusdem, relativo a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, se refiere a que para poder realizar actos dentro del proceso se requiere tener capacidad técnica para representar o asistir a las partes, esto es, sólo pueden actuar en juicio quienes sean abogados en ejercicio…”

El segundo supuesto es, no tener el apoderado o el representante la representación que se atribuya: se plantea cuando quien pretende representar a alguien carece de la representación invocada por no estar instituido como apoderado.
En relación a este supuesto, la sentencia antes indicada expresa:
“…Se refiere al caso en que se presente en juicio un abogado y pretenda ejercer la representación de la accionante sin mandato o poder, salvo las excepciones de representación legal o representaciones concedidas por la ley, como por ejemplo los supuestos contenidos en el Art. 168 del C.P.C…”.

El Tercer supuesto, que el poder no este otorgado de forma legal: lo cual se configura cuando el mandato no ha sido otorgado frente aun notario publico, un registrador, juez u otro funcionario capaz de otorgar fe publica, pues es necesario que el poder para obrar en juicio sea otorgado en forma pública o autentica a tenor de lo previsto por el articulo 151 del código de procedimiento civil. El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el secretario del tribunal para el juicio contenido en el expediente correspondiente, tal como lo dispone el artículo 152 eiusdem.

Finalmente, el cuarto supuesto, que el poder sea insuficiente: este supuesto se verifica cuando el instrumento no faculta para actuar en el juicio en el que se pretende hacer valer, ya que ha sido conferido en términos especiales.

De manera que, “… La finalidad de esta cuestión previa es impugnar, según los supuestos que allí se establecen, a la persona que se presente como apoderado del actor o representante de éste, de manera que se persigue evitar que algún atribuyéndose un falso mandato pueda intentar un juicio en nombre de otro…” (Sentencia, SCS, 09 de marzo de 2000, Ponente Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, juicio Asociación de Jubilados de la Industria Petrolera Vs. Petróleos de Venezuela, S.A., Exp. N° 98-0378, S. N° 0027).

ORDINAL 4: La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Sucede cuando hay un defecto en la citación por haberse practicado en persona distinta a la demandada o se cita a quien no es el representante legal en el supuesto de que se trate de una persona jurídica. También podría ocurrir cuando esta modalidad de ilegitimidad cuando se cita a una persona a quien se le atribuye, sin serlo, el carácter de representante de un menor, del entredicho o inhabilitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, Antonio Yamin Calil en amparo, Exp. N° 03—0019, S. N° 1919: Reiterada: por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25/07/2005, Ponente Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, Lubia J. Ratia en amparo, Exp. N° 04—1385, S. N° 2029, expresó:
“En el derogado C.P.C de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el Art. 361 del C.P.C. por su parte, el ord. 4° del Art. 346 iusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como que es la llamada legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución valida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al C.P.C. vigente, como cuestión previa…”

ORDINAL 6: El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Es posible la promoción de esta cuestión previa cuando se incurre en inepta acumulación de pretensiones. En efecto, el articulo 77 del código de procedimiento civil dispone que “el demandante podrá acumular en el libelo cuantas peticiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos”; adicionalmente el articulo 78 aclara que, “…sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o mas pretensiones incompatibles, para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre si”.

En este segundo punto, se consagra el principio de eventualidad, conforme al cual el actor puede hacer valer todas las pretensiones que considere procedentes en un mismo libelo, para que sean resueltas de manera subsidiaria aun cuando pudieran ser contradictorias. Estas pretensiones conservan toda su individualidad y deben resolverse de manera subsidiaria o alternativa, según el caso.

La inepta acumulación se materializa cuando son inconciliables dos pretensiones por excluirse mutuamente (por ejemplo la acción de cumplimiento de contrato en el que se exige la devolución del inmueble arrendado, acumulada a una resolución del mismo contrato por falta de pago). O cuando los procedimientos que deben seguirse para su resolución sean incompatibles entre si (Juicio ordinario y procedimiento breve) o que, por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal (reclamo laboral contra el patrono y al mismo tiempo acumular una acción civil ordinaria).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004 al referirse a la inepta acumulación ratificó lo siguiente:
“… el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la menciona ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Este Tribunal para resolver observa:

El abogado apoderado de la parte demandada, ciudadano CARLOS JOSE CASTILLO, opone las cuestiones previas de los ordinales 2º y 3º, haciendo igualmente mención al 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero erróneamente, al referirse a éstas, indica LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO SILVERIO MENDEZ CONTRERAS.

En el caso de marras y bajo estas premisas, y hecho el análisis anterior sobre las cuestiones previas opuestas establecidas en la norma Adjetiva Civil en los ordinales 2º, 3º ,4º y 6º del articulo 346 de la Norma Adjetiva, es por lo cual, esta Juzgadora, y siguiendo también las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente este Tribunal, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea, para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y partes) deben actuar, ya sea, para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio. (Subrayado de este Tribunal).

Por tanto, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, indica que las cuestiones previas (ordinales 2, 3 y 4) fueron señaladas erróneamente por la parte demandada y, los puntos indicados vienen a ser defensas de fondo, que deben ser objeto de análisis como punto previo antes de la decisión, razón por la cual, dichas cuestiones previas planteadas son desechadas y no deben prosperar. Así se declara.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Para determinar la procedencia de la acumulación de pretensiones en un mismo proceso, debe verificarse en el escrito libelar la existencia de dos o más pretensiones distintas incoadas simultáneamente, y luego, previo el estudio de las condiciones establecidas en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, comprobar: si las pretensiones acumuladas no se excluyen mutuamente o no son contrarias entre sí; si por razón de la materia corresponden al conocimiento del mismo tribunal que deba conocer de la pretensión principal; y si los procedimientos establecidos para la tramitación de una y otra pretensión resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta.
Considera quien aquí decide que, en el caso de marras se hace necesario precisar algunos conceptos sobre la significación de la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio; en relación a esta temática es importante destacar que, el retracto legal arrendaticio engloba la preferencia ofertiva, tal y como se estableció en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y hoy día, el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial; dichos artículos mantienen la preferencia del arrendatario para adquirir el inmueble sobre otras personas que quieran comprarlo. El derecho de preferencia (ius preferendi) es el que asiste a una persona para ser preferida en sus derechos, en concurrencias con otras, con total exclusión de ellas, se puede decir que, el derecho de preferencia lo tiene el arrendatario con total exclusión de terceros, a comprar el inmueble en caso del propietario quien vende. Derecho de preferencia del cual surge derecho del retracto legal, siendo que el mismo conduce a la adjudicación de la propiedad del inmueble arrendado al arrendatario quien es él el poseedor del inmueble y en consecuencia, al perder el efecto jurídico la compra venta celebrada entre los codemandados, surge entonces la consecuente subrogación, y el arrendatario no se subrogaría en la posición del comprador en el instrumento traslativo de la propiedad, sino sólo en las condiciones en que tal negocio jurídico se pactó, de manera que, de esto de desprende que, tales peticiones no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre si, y se tramitan, sentencian y deciden bajo el mismo procedimiento, en consecuencia, dicha cuestión previa planteada debe ser desechada y no debe prosperar. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los Razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el articulo 346 numeral 2º, 3º, 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil, intentada por el abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, actuando en represtación de las ciudadanas NELY CONTRERAS MÁRQUEZ y NORAIMA MELINA DÌAZ CONTRERAS y asistiendo al ciudadano SILVERIO MENDEZ CONTRERAS, en contra de la ciudadana CAROLINA CONTRERAS TORRES; todos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los (02) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019).

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. ELBA CONTRERAS ROSALES.
LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY M. ZERPA M.
En la misma fecha siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

LA SECRETARIA TEMPORAL

DAISY M. ZERPA M.

ECR/DMZM