REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nº: 11.371

SOLICITANTE: Ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número 3.036.093, domiciliado en la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: Abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.103.567, inscrito en el Inpreabogadobajo el número 62.786 domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de julio de 2019, se recibió expediente por declinatoria de competencia proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con relación a la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, interpuesta por el ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, anteriormente identificados.

La parte solicitante en su escrito libelar señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que acudió a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, y consignó: a) Copia certificada de reconocimiento de hijo a CARLOS GONZALO SÁNCHEZ por parte de JOSÉ RAFAEL HERNÁNDEZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad número 654.222, autenticado el 4 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 02, Tomo 139; b) Copia certificada de aceptación del reconocimiento de hijo por parte de CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, autenticada el 24 de agosto de 2006, por ate la citada Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el número 68, Tomo 154; c) Solicitud firmada por CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, dirigida al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; d) Solicitud de inserciónde reconocimiento de hijo dirigida al ciudadano Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de que dicho reconocimiento se insertara en el Acta de Nacimiento número 161, del día 12 de septiembre del año 1945 de los Libros de Nacimientos que reposan en ese Registro Civil, perteneciente al ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, dichos documentos antes mencionados reposan en originales en la citada Oficina.
2. Que si bien es cierto que el registrador materializó la respectiva inserción del reconocimiento, también es cierto que se excedió en el escrito de inserción colocando la frase “…Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ”, tal y como se evidencia en el Acta de Nacimiento número 161, año 1.945, de fecha 12 de septiembre del año 1.945, de los libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, y que en copia certificada agregó al presente escrito marcada con la letra “D”.
3. Que el objeto del reconocimiento se reduce a la inserción pura y simple del reconocimiento, sin extenderse a otras consideraciones de carácter filiatorio como lo es la imposición del apellido HERNANDEZ, cuando el registrador plasma en la nota marginal “…omissis... Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ”. Doy fe de lo expuesto”, de donde se infiere ineludiblemente en el futuro que el solicitante deberá usar el apellido HERNANDEZ.
4. Que el artículo 236 del Código Civil, establece: “…Si la filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento el hijo podrá usar los nuevos apellidos…omissis…”, entendiéndose que la palabra “podrá” le imprime potestad al hijo reconocido para decidir a su libre arbitrio si en el futuro usará o no el apellido.
5. Que el dispositivo número 137 del mismo Código que atiende a la usanza de un nuevo apellido en su primer aparte contempla “…omissis… La mujer casada podrá usar el apellido del marido…omissis…”.
6. En el tiempo que lleva de vida no ha visto un acta de matrimonio que contemple que la mujer “debe” llevar el apellido del marido.
7. Que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio …omissis…”
8. Que no encuentra asidero sustentable para que un Registrador Civil unilateralmente decida que a raíz del reconocimiento, el hijo reconocido deberá usar el apellido de quién lo reconoce. Recordemos el viejo aforismo jurídico: “Donde el legislador no distingue, no le está dado al intérprete”, en el caso en cuestión CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, no quiere ni desea usar el apellido HERNANDEZ, por las consecuencias legales que ello supone, como por ejemplo sus credenciales y títulos profesionales y sus descendientes.
9. Solicitó al Tribunal se ordene dejar sin efecto la frase: Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ”, que corre impresa en la Nota Marginal de Reconocimiento que cursa en el Acta número 161 del día 12 de septiembre del año 1.945, de los Libros que reposan en la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
10. Solicitó se envié la sentencia al Registro Civil a fin de que sea insertada en la correspondiente acta con los correctivos que deban estamparse mediante nota marginal.
11. Fundamentó la demanda en el artículo 236 del Código Civil, enlazado con el artículo149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículos 769 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
12. Que la presente acción sólo interesa al ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, y no obra contra persona alguna.

Del folio 5 al folio 12 constan anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.

Al folio 23, se observa auto de fecha 8 de julio de 2019, mediante el cual se le dio entrada a la demanda.

Este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, conforme a lo siguiente:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La demanda es el acto procesal que da inicio al proceso. Para la mayoría de los autores, es la forma o modo cómo se ejercita el derecho de acción, por lo tanto, entre acción y demanda existe una relación de derecho al ejercicio del mismo. Agregándose que, con la sola presentación de la demanda tiene lugar el inicio de la relación jurídica procesal, pues la presentación importa el ejercicio de un derecho procesal por parte del demandante.

La demanda es de naturaleza compleja, pues es a la vez: acto iniciador del proceso, ejercicio inicial del derecho de acción, apertura la instancia, es el acto principal del actor, es un acto de petición y postulación; sin embargo, como todo acto procesal, la demanda no puede ser una manifestación del “estilo personal”, sino que debe cumplir con los requisitos que señala la ley.

El autor Monroy Gálvez explica claramente, quien ejercita su derecho de acción y lo viabiliza a través de su demanda, debe cumplir con un conjunto de requisitos al momento de su interposición. Algunos de estos requisitos son de forma y regularmente consisten en la obligación de acompañar anexos a la demanda o acompañar a ésta de algunas formalidades que la hagan viable. Por otro lado, hay algunos requisitos llamados de fondo, porque son intrínsecos, es decir, están ligados a la esencia de la demanda como acto jurídico procesal. El incumplimiento de los requisitos legales origina el rechazo de la demanda.

En el juicio de procedibilidad, lo que el Juez principalmente analiza y verifica es que la pretensión propuesta por el actor, se hace valer en un proceso en donde concurren los tres presupuestos procesales, además que la acción tenga las dos condiciones. Asimismo, se colige que, el juicio negativo de procedibilidad impide pasar, ulteriormente al juicio de fundabilidad.

Dada la naturaleza de las causas de improcedencia, todas ellas referidas a requisitos de fondo, según lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -- [No obstante es de doctrina que cada acción tiene sus propias condiciones de procesabilidad de fondo]--. Hay por lo tanto, condiciones de procesabilidad de fondo, que no son subsanables, por lo que la acción judicial debe ser rechazada, sin plazo. Pero es necesario aclarar que cuando el Juez emite juicio de procedibilidad no juzga la justicia de la pretensión, es decir, que no declara si el actor es o no titular del derecho que alega en su demanda, sino que simplemente examina si a la pretensión propuesta le falta uno de sus requisitos intrínsecos, carencia o defecto que precisamente va a impedir un pronunciamiento de mérito.

Es así como se explica que no hay que confundir estas condiciones procesales –nos referimos a los presupuestos procesales- necesarias para la existencia del proceso con las condiciones procesales para obtener una sentencia de mérito.

Por ello, se establece, como norma general, que el Juez primero examina la concurrencia de los presupuestos procesales y después las condiciones de la acción. Esto significa que el juzgador no puede examinar las condiciones de la acción si previamente no ha constatado que el proceso que está examinado es válido.

En este orden de ideas, esta Sentenciadora observa que el ciudadano CARLOS GONZALO SÁNCHEZ, mediante la rectificación de la partida de nacimiento pretende la sustracción de su apellido paterno “HERNÁNDEZ”, considerando que según el artículo 236 del Código Civil, sila filiación ha sido establecida con posterioridad a la partida de nacimiento el hijo podrá usar los nuevos apellidos, entendiéndose que la palabra “podrá” le imprime potestad al hijo reconocido para decidir a su libre arbitrio si en el futuro usará o no el apellido, por lo que dicha solicitud no es materia de rectificación de partidas.

Ahora bien, este Tribunal constata que el Registrador Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, señaló en la nota marginal de la partida de nacimiento del solicitante que “…omissis... Como consecuencia jurídica de dicho Reconocimiento, en lo sucesivo, sus nombres y apellidos serán: CARLOS GONZALO HERNANDEZ SANCHEZ”.

Es importante indicar el contenido del artículo 221 del Código Civil, que establece: “…El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por cualquiera que tenga interés legítimo en ello.”

En atención a la norma anteriormente transcrita, una vez realizado un reconocimiento de filiación, el mismo no podrá revocarse pero si impugnarse por el hijo o cualquiera que tenga interés.

En tal sentido, al revisar exhaustivamente la presente solicitud se evidencia que el ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, pretende la sustracción del apellido paterno, con lo cual se demuestra que su acta de nacimiento no presenta errores de fondo ni materiales que puedan subsanarse a través de esta solicitud, y pretende la impugnación de reconocimiento de paternidad la cual consiste en demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independientemente de cuál haya sido la causa de ella, es decir mala fe, error, dolo, etc., para que se le establezca una filiación distinta a la que posee.
En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo X del Título IV del Libro Cuarto, “De los procedimientos especiales contenciosos” reglamenta que el procedimiento para solicitar la inserción de las partidas del estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubiesen sido destruidas o extraviadas, como la rectificación de dichas partidas cuando en las mismas se hubiere incurrido en errores u omisiones; así como para solicitar el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, es la vía que permite ejercer el derecho a la prueba supletoria que consagra el artículo 458 del Código Civil a favor de los titulares de los respectivos actos de estado civil que se ven afectados por tales situaciones.
Al respecto, el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Derecho Civil I, Personas (página 134), señaló lo siguiente:“(…) para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente (…)”. En efecto, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de errores materiales involuntarios; es decir, inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y de una revisión exhaustiva de los autos, esta Juzgadora observa que no existen incongruencias entre los datos contenidos en el acta de nacimiento, sino lo que se pretende rectificar, a través de la jurisdicción voluntaria, no cumple con los requisitos de ley, pues, la misma no posee errores materiales, sino lo que se quiere es sustraer el apellido paterno del solicitante ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, y de conformidad con lo establecido en el artículo 462 del Código Civil, que señala que luego de extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de decisión judicial, salvo el caso que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos y el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, caso en el cual se podrá hacer la corrección o adición inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación. Por ello para garantizar el valor de las actas del estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida (Artículo 501del Código Civil), a menos que estando presentes todavía las partes, se dieren cuenta de alguna inexactitud, pues entonces podrá hacerse la corrección inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación (Artículo 462 del Código Civil). Así pues, la rectificación de partidas, salvo el caso excepcional ya mencionado, presupone un juicio.
Asimismo, afirma la doctrina que no estarían permitido los cambios de nombres, y solamente se autorizaría el cambio de apellidos en los casos de los artículos que van del 226 al 229 y 238 del Código Civil; lo que significa que la sola mención de cambio de nombre o cualquier otro elemento no autorizado, no estaría permitido por nuestro ordenamiento jurídico.
Con base a las reflexiones anteriormente señaladas, considera esta Jurisdicente que conforme a lo expresado por el ciudadano CARLOS GONZALO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ en la presente solicitud, no existe errores materiales en su partida que ameriten rectificarlos, sino lo que se pretende es la sustracción del apellido paterno, que se refiere a la acción de impugnación de paternidad de conformidad con el artículo 221 del Código Civil, por lo que la solicitud propuesta debe declararse INADMISIBLE. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadanoCARLOS GONZALO SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ.

SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no se produce especial pronunciamiento sobre costas.

TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere la notificación de la parte solicitante.

CUARTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, once (11) de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

Exp. Nº 11.371
YFC/CJVM/ymr.