REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º Y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.234
PARTE ACTORA: LEYDA MARGARITA NAVEA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.553.879, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.
APODERADO ACTOR: FRANCISCO MANUEL PÉREZ y RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.709.004 y V-9.473.320, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.253 y 58.092, de este domicilio y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.377.364, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIEN COMÚN
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18 de enero de 2.018, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de Partición de Bienes, interpuesta por la ciudadana LEYDA MARGARITA NAVEA PÉREZ, asistido por su apoderado abogado RUBEN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN MIGUEL MENDOZA, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RONDÓN.
Del folio 3 al 22, corren agregados los recaudos documentales producidos junto al escrito libelar.
En fecha 23 de enero de 2.018 (folio 24), el Tribunal dictó auto dándole entrada, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se exhortó a la parte actora a los fines de que sufragara a través del Alguacil de este Tribunal los costos correspondientes para la reproducción fotostáticas del libelo de la demanda, hecho lo cual se resolvería lo conducente, librando el recibo de citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2018, el abogado RUBÉN GREGORIO UZCÁTEGUI SULBARÁN, dejó constancia de haber consignado el dinero requerido, para la reproducción de las copias, para librar la citación del demandado.
Al folio 26, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que recibió del apoderado actor las expensas para la práctica de la citación.
Consta al folio 27, auto de fecha 06 de marzo de 2018, en el cual se ordenó librar los recaudos de citación al demandado y se le entregaron al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 22 de febrero de 2018, (folio 25), exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación de la parte demandada, hasta el día de hoy 15 de julio de 2019, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:
“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 22 de febrero de 2018, exclusive, fecha en que el apoderado actor diligenció solicitando se libraran los recaudos de citación, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 22 de febrero de 2.019 que completa el número del lapso.
Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia efectuada por el apoderado actor el 22 de febrero de 2018, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.
Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 DE FEBRERO DE 2019; y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por PARTICIÓN DE BIEN COMÚN, ha incoado la ciudadana LEYDA MARGARITA NAVEA PÉREZ, contra el ciudadano JULIO CÉSAR SÁNCHEZ RONDÓN, plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación, y por cuanto en el libelo de la demanda consta que la parte actora tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: “Centro Comercial Don Felipe, 2º Piso, Oficina 2-13, ubicado en la Avenida 4 Bolívar, esquina con la Calle 24, Jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva en el domicilio procesal indicado por la parte actora en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada. Líbrese Boleta de Notificación.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil diecinueve (2.019).
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y diez minutos de la mañana (11:10 pm). Igualmente, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le entregó al Alguacil de este Tribunal para que la fije en la cartelera de este Tribunal como su domicilio procesal. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
YFC/Cjvm/ymca.-
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