LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES
Expediente Nº 11.350
PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DELMO S.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 24 de noviembre de 1977, bajo el número 1930, Tomo I, folios del 35 al 51.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.039.586, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.728, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: JETSY LILIANA CONTRERAS MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.699.291, domiciliada en jurisdicción del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 21 de febrero de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente acción por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el abogado en ejercicio RICHARD DANILO YAÑEZ OLAIZOLA, actuando con el carácter de apoderado judicial de INVERSIONES DELMO, S.A., parte actora, en contra de la ciudadana JETSI LILIANA, todos identificados ut supra.
III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
La parte actora en su escrito libelar, narró entre otros hechos los siguientes:
• Que se celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble propiedad de INVERSIONES DELMO S.A., constituido por una oficina distinguida con el N° 2-10, situada en el piso 2 del CENTRO PROFESIONAL Y EMPRESARIAL JUAN PABLO II, ubicado en calle 23, entre avenidas 4 y 5, sector centro de Mérida.
• Que se estableció en la CLÁUSULA SÉPTIMA del contrato de arrendamiento, que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijo contados a partir del 1° de julio de 2004, renovable previo acuerdo entre las partes.
• Que fue convenido entre sus otorgantes en la CLÁUSULA SEXTA que el canon de arrendamiento que pagaría LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA sería el siguiente: Por los seis (6) meses de vigencia del contrato, o sea, del 1° de julio de 2004 al 1° de enero de 2005, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.
• Que en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA, relativa a las causas de terminación del contrato, el incumplimiento por parte de LA ARRENDADORA a las obligaciones contraídas y específicamente a la falta del pago de una o más mensualidades del canon de arrendamiento.
• Que la demandada de autos, ha incumplido la obligación de pagar más de ciento ocho (108) cuotas del referido contrato.
• Que fue celebrado contrato verbal entre las partes por una oficina distinguida con el N° 1-7, situada en el piso 1 del CENTRO PROFESIONAL Y EMPRESARIAL JUAN PABLO II, ubicado en calle 23, entre avenidas 4 y 5, sector centro de Mérida.
• Que se estableció en dicho contrato que la duración del mismo sería de seis (6) meses fijo, contados desde el primero (01) de enero del 2007 hasta el primero (01) de julio de 2007.
• Que el canon de arrendamiento que pagaría LA ARRENDATARIA a LA ARRENDADORA sería por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales.
• Que consta igualmente el incumplimiento por parte de: “LA ARRENDADORA” (sic) a las obligaciones contraídas, específicamente a la falta del pago de una o más mensualidades del canon de arrendamiento, ya que la parte demandada ha incumplido la obligación de pagar más de ciento ocho (108) cuotas del referido contrato.
• Que no solo ha incumplidos con el pago del canon de arrendamiento de las oficinas 1-7 y 2-10, por más de nueve años sino que también ha dejado en estado abandono dichos inmuebles.
• Que en el año 2008 la parte demandada de autos llegó a un acuerdo conla parte actora y canceló los cánones vencidos de dichas oficinas 1-7 y 2-10 hasta la fecha 31- 12- 2008, y que en dicho acuerdo pagó a INVERSIONES DELMO, S.A, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 4.723, 25).
• Que no ha vuelto a cancelar los cánones vencidos de dichas oficinas 1-7 y 2-10.
• Que por tal motivo pide el DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO
• Fundamentó su acción en los artículos 26, 51, 257 y 253 de la Constitución Nacional, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.354 del Código Civil, 14, 15, 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Consignó medios probatorios.
• Solicitó que se declare CON LUGAR la presente acción.
• Estimó la demanda “en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)”
• Finalmente indicó tanto dirección de citación de la parte demandada como su domicilio procesal
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Esta Juzgadora procede de oficio, a pronunciarse sobre su competencia para seguir conociendo de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la incompetencia por el valor podrá ser declarada en cualquier momento del juicio en primera instancia.
• De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 07, que la presente acción por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue estimada “en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)”
Anteriormente la competencia de los Juzgados de Municipios, estaba establecida en el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los Jueces de Municipio tenían competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por una cantidad que no exceda de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), vale decir, que los Juzgados de Municipio conocían hasta la cantidad antes indicada, lo que estaba en concordancia con la Resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
Posteriormente mediante Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito.
Actualmente, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, mediante la Resolución Nº 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, indicándose que los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.001 U.T.).
En el caso que nos ocupa la demanda cabeza de autos fue estimada “en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00)”; siendo dicha estimación, inferior al límite establecido para que este Juzgado pueda conocer la presente causa, razón suficiente para que en este juicio por DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, sea competente para conocer un Juzgado de Municipio.
El primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, expresa que la incompetencia por el valor puede declarase aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia, lo cual constituye una norma de orden público, por lo que este Juzgado se considera incompetente para seguir conociendo de la presente causa y considera competente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución). Así debe decidirse.
V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: QUE ES INCOMPETENTE para seguir conociendo del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2018- 0013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 41.620 de fecha 25 de abril de 2019.
SEGUNDO: DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución), y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal.
TERCERO: En consecuencia y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de CINCO DÍAS DE DESPACHO siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al TERCER DÍA siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de la parte actora de la presente sentencia, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente boleta de notificación a la referida parte con las inserciones pertinentes y entregarla al Alguacil de este Tribunal para su efectividad.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.
LA …
… SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha conforme a lo ordenado se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de manera digital, conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
|