REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.142

PARTE DEMANDANTE: UNIDAD QUIRURGICA LOS ANDES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 08 de marzo de 1999, anotada bajo el número 16, tomo A-5, con su última modificación estatutaria inscrita en fecha 18 de octubre de 2016, anotada bajo el número 6, tomo 426-A RM1Merida, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadocon el número 48.224, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SEGUROS CARONI S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo CN.98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y ultima modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, Tom 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nº 2 del año 2012, en la persona de su Gerente Regional ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZON, titular de la cédula de identidad número 8.027.803, domiciliado en la ciudad de Ejido y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio RAMÓN ARTURO GÓMEZ ANZOÁTEGUI, titular de la cédula de identidad número 1.566.139, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadocon el número 25.712, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE INTERESES y RESARCIMIENTO DEL DAÑO Y MORAL.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PAGO DE INTERESES RESARCIMIENTO DEL DAÑO Y MORAL, según nota de secretaría de fecha 25 de mayo de 2017 (folio 04 y vto).
Al folio 27, obra inserto auto de fecha 31 de mayo de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 29, obra inserto auto de fecha 13 de junio de 2017, mediante el cual este Juzgado acordó librar recaudos de citación por cuanto el apoderado judicial de la parte actora, manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo para la citación de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 03 de octubre de 2017, la suscrita Jueza se abocó al conocimiento de la presente causa.
Del folio 32 al 34 constan resultas de citación de la parte demandadaSociedad Mercantil SEGUROS CARONI,en la persona de su Gerente Regionalciudadano RAMON ZERPA, devuelta por el Alguacil de este Tribunal, debidamente firmada en fecha 04 de octubre de 2017.
Al folio36, obra escrito de fecha 07 de noviembre de 2017, mediante el cual el ciudadano RAMÓN ANTONIO ZERPA PINZÓN, en su condición de Gerente Regional de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CARONI S.A,debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMON ARTURO GOMEZ UZCATEGUI, consignó escrito de cuestiones previas.
Al folio 38, el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 10 de noviembre de 2017, consigna escrito de contradicción de cuestiones previas.
Al folio 40 y su vto, el abogado en ejercicio DERVIZ NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 13 de noviembre de 2017, consignó complemento de escrito de contradicción de cuestiones previas.
Al folio 43 y suvto, obra inserto escrito de fecha 24 de noviembre de 2017, mediante el cual el ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZON, consignó escrito solicitando se declare con lugar las cuestiones previas interpuestas.
Del folio 45 al 51, obrasentencia de este Tribunal, mediante la cual declara sin lugar las cuestiones previas, opuestas por el ciudadano RAMON ANTONIO ZERPA PINZON y se ordenó que el acto de contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha resolución; decisión que se pronunció dentro del lapso legal, por lo que no se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 10 de enero de 2018, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda (folio 52).
En fecha 05 de febrero de 2018, mediante auto de este Tribunal se ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.
Al folio 56 y su vto, obra escritomediante el cual la parte actora a través de su apoderado judicial, promovió pruebas en la presente causa.
Al folio 57 y su vto, obra escrito mediante el cual la parte demandada, promovió pruebas en la presente causa.
Al folio 61 y 62, obra inserto auto de fecha 14 de febrero de 2018, mediante el cual se providenciaron las pruebas delas partes.
Del folio 64 al 66, obra escrito de fecha 16 de mayo de 2018, mediante el cual la parte actora consignóinformes en la presente causa.
Al folio 69, obra constancia de fecha 28 de mayo de 2018, mediante la cual este Tribunal dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones y en la misma fecha este Tribunal entró en términos para decidir.

III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue interpuesta por el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA LOS ANDES C.A, contra sociedad mercantil SEGUROS CARONI S.A., en la persona de su gerente regional ciudadano RAMON ZERPA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, PAGO DE INTERESES Y RESARCIMIENTO DEL DAÑO Y MORAL.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
1. Que la sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA LOS ANDES C.A, mantiene con la sociedad mercantil SEGUROS CARONI S.A, una relación contractual verbal de obra, bajo la modalidad de prestación de servicios médicos quirúrgicos y de hospitalización desde hace tres (3) años.
2. Que SEGUROS CARONI S.A, cumpla con la obligación contraída por concepto de servicios médicos quirúrgicos y de hospitalización prestados a sus asegurados.
3. Que los documentos que acompañan la demanda (cartas avales y facturas) fueron presentadas a la parte demandada en diversas oportunidades para su correspondiente aceptación, negándose a recibirlas con la única intención dolosa de no convertir la deuda en líquida y exigible y por tanto no cumplir con la obligación contraída.
4. Que la demandante le dirigió comunicaciones de fechas 24-01-17 y 22-02-2017, solicitando que le sea cancelado el monto adeudado, sin que ha la fecha haya recibido respuesta y menos cumplido con la obligación de pago
5. Que la demandada manifestó a través de su correo, la voluntad de no procesar las facturas no aceptadas deliberadamente y en consecuencia no pagar lo adeudado.
6. Que el apoderado judicial de la parte actora se dirigió a comunicarse con la demandada con la finalidad de gestionar extrajudicialmente el cobro de lo adeudado en un tiempo perentorio, sin obtener respuesta satisfactoriamente.
7. Que la demandada incurrió en un hecho ilícito al no aceptar deliberadamente las facturas presentadas para su cobro y manifestar expresamente a posteriori la intención de no pagar, a pesar de conocimiento de la obligación contraída.
8. Que es procedente el pago de intereses legales calculados al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado.
9. Que el hecho ilícito le causo a la parte actora un daño moral, que impidió el pago de los honorarios profesionales al equipo médico y paramédico que participó en cada una de las seis intervenciones quirúrgicas, incumpliendo con lo tradicionalmente convenido.
10. Que la demandada sea condenada a pagar la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.092.670,50), por concepto de servicios médicos quirúrgicos y de hospitalización prestados a cinco (5) pacientes ascendientes y/o descendientes de los titulares de las pólizas de seguros
11. Que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 52.288,00) por concepto de interés legal al tres por ciento (3%) anual sobre el monto adeudado durante trescientos cuatro (304) días.
12. Que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) por concepto de indemnización de daño moral, por su actuación culposa.
13. Que la demandada sea condenada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.943.487,55), por concepto de costas y costos del juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
14. Que solicita la experticia complementaria del fallo, se ordene la corrección monetaria por tal efecto de la inflación complementaria del fallo para que se restituya la perdida del poder adquisitivo de la moneda
15. Que estima la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.4.088.446, 05) equivalente a trece mil seiscientas veintiocho coma quince (13.628,15) unidades tributarias (U.T) de conformidad con lo establecido en el único apartado del literal b) del articulo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

Consta del folio 5 al 26, anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada, opuso cuestiones previas, las cuales fueron resueltas por este Juzgado mediante sentencia de fecha 18 de diciembre de 2017, y por cuanto la mencionada decisión se produjo dentro de la oportunidad correspondiente, no se ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de enero de 2018 (folio 52) este Tribunal dejó constancia que la parte demandada SEGUROS CARONI, no contestó la demanda.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

La presente causa, por tratarse de cumplimiento de contrato, pago de intereses y resarcimiento del daño moral, se ventila por el procedimiento ordinario, razón por la cual, una vez citada la parte demandada, comienza a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, tal como lo prevé el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta Juzgadora, que en el presente caso, la parte demandada, dentro de la oportunidad para contestar la demanda, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar por este Juzgado, dentro del lapso legal, motivo por el cual no se ordenó la notificación de las partes; sentencia en la cual se ordenó a la parte demandada dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días siguientes a la mencionada resolución.

Ahora bien, este Juzgado dejó constancia, en fecha 10 de enero de 2018, que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, motivo por el cual corresponde a esta Juzgadora verificar la procedencia o no de la confesión ficta de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
Como se observa, para que se configure la llamada confesión ficta, deben cumplirse con los extremos señalados por la norma antes trascrita, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho; y c) que el demandado nada probare que le favorezca.
Corresponde a esta Juzgadora verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos:
En relación con el primer requisito: es decir, que el demandado no diere contestación de la demanda: en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de apoderado judicial, a pesar que la empresa demandada SEGUROS CARONI, fue citada en la persona de su Gerente Regional ciudadano RAMON ZERPA, quien opuso dentro del lapso legal cuestiones previas en la presente causa; habiendo dejado constancia este Tribunal en fecha 10 de enero de 2018, que la parte demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, por lo cual se configura el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta.

En relación al segundo requisito: es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que la acción no esté prohibida por la ley, en el presente caso, la parte demandante UNIDAD QUIRURGICA LOS ANDES C.A, a través de su apoderado judicial,acude a este Juzgado para demandar a la empresa SEGUROS CARONI S.A., por cumplimiento de contrato, pago de intereses legales y resarcimiento del daño moral, para lo cual procede esta Juzgadora a realizar las siguientes observaciones:

El artículo 1.161 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del Contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.… ”

El artículo 1.196 eiusdem establece:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.

El artículo 1.273 del Código Civil, establece:
“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación”.

Finalmente el artículo 1.746 eiusdem, establece:

“El interés es legal o convencional. El interés legal es el tres por ciento anual…”

Observa esta Juzgadora que en el presente caso, la acción está permitida por la Ley, es decir, el Código Civil prevé la acción de cumplimiento de contrato, así como también se prevé la acción para reclamar el daño moral y los intereses legales en un tres por ciento anual; por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.000315 de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yraima Zapata Lara, estableció que el daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios, por lo que la pretensión del demandante está permitida por la ley, en consecuencia se encuentra cubierto el segundo de los requisitos.
En relación al tercer requisito: es decir, si nada probare que le favorezca, el demandado al no contestar la demanda, debe probar las circunstancias que le impidieron comparecer, es decir, debe dirigir la actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante.
A este respecto, de la revisión de las actas procesales se observa que la parte demandada SEGUROS CARONI, no probó nada a su favor, es decir, durante la etapa de promoción de pruebas, si bien es cierto compareció por ante este Juzgado a promover pruebas, tal como se evidencia de la nota de Secretaría de fecha 05 de febrero de 2018 (folio 55), y le fueron admitidas las posiciones juradas promovidas, sin embargo las mismas no fueron evacuadas en la presente causa; por otra parteen relación a la prueba promovida por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARONI S.A.,de dirigir comunicación a la empresa demandada SEGUROS CARONI S.A., con sede en la ciudad de Maracaibo,este Tribunal negó la admisión de la misma, sin que conste en autos que haya ejercido recurso alguno contra la mencionada providencia; por lo que nada probó a su favor, dentro de la oportunidad legal; en consecuencia se encuentra cubierto el tercero de los requisitos.
Ahora bien, por cuanto esta Juzgadora observa que en el petitorio de la presente demanda, la parte demandante solicitó que se condene a la parte demandada a cancelar la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 943.487,55), equivalentes hoy en día en la cantidad de NUEVE BOLIVARES (BsS. 9,00), por concepto de costas y costos del juicio, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, para quien juzga es preciso hacer las siguientes consideraciones:
En reciente sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de marzo de 2016, Exp. 2014-000693, en el juicio intentado por la sociedad mercantil ESCOTEL SOFTWARE, INC., contra la sociedad de comercio INFONET REDES DE INFORMACIÓN, C.A., con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, se dejó establecido lo siguiente:

“Pues, las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, ya que ellas son la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia, puesto que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, contiene una orden cuyo destinatario es el juez, lo cual indica que dicha condenatoria debe ser objeto de expreso pronunciamiento en la sentencia que pone fin al proceso o en una incidencia, cuya declaratoria no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, por cuanto este debe constatar previamente si hubo vencimiento total de la parte que debe entonces ser condenada en las costas del proceso o de la incidencia, de allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto de vencimiento total, por tanto las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez su declaratoria, sin necesidad de que se le exija, y sin posibilidad de exoneración una vez dado el supuesto.
Ahora bien, considera la Sala que el pronunciamiento del juez de alzada está acorde con los criterios jurisprudenciales supra transcrito, pues la solicitud del pago de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante en el libelo de demanda no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido relativo al cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por lo tanto, no son dos pretensiones llevadas por distintos procedimientos.
Por tales razones, considera la Sala que no hubo quebrantamiento de las formas procesales previstas en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo alega el recurrente, pues no se dan los presupuestos de inepta acumulación para poder considerar que la demanda es inadmisible, ya que no existe en el libelo de demanda pretensiones que se excluyan o cuyos procedimientos sean excluyente entre sí, por lo tanto, tampoco se le puede imputar al juez de alzada alguna conducta que menoscabe el derecho a la defensa de la parte demandada”. (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,criterio que acoge este Juzgado a partir de la presente decisión; mediante el cual, la solicitud formulada en el petitorio del libelo de la demanda de cobro de costas procesales, en las cuales se indica el monto a pagar por dicho concepto, no puede configurar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el presente caso las costas no forman parte del tema debatido,siendo el presente caso relativo al cumplimiento de contrato, pago de intereses y resarcimiento del daño moral;más sin embargo, el cobro de las costas procesales podrá ser solicitado por la parte gananciosa conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el trámite procesal establecido para ello, motivo por el cual esta Juzgadora declara improcedente la solicitud de pago de costas en la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 943.487,55), equivalentes hoy en día en la cantidad de NUEVE BOLIVARES SOBERANOS (BsS 9,00), por cuanto tal como se indicó en la sentencia anteriormente citada, la declaratoria de condena en costas, no debe ser precedida de una solicitud expresa al respecto, sino que es una obligación condicionada a cargo del juez, quien deberá condenar al pago de costas a la parte que haya resultado totalmente vencida. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto este Tribunal observa, que en el caso de marras la parte demandada fue debidamente citada, no compareció por ante este Tribunal a contestar la demanda por cumplimiento de contrato, pago de intereses legales y resarcimiento del daño moral, luego de haber sido legalmente citada, yno promovió pruebas que le favoreciera, es razón suficiente para que esta sentenciadora proceda a declarar la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN, como será establecido en el dispositivo de la presente decisión.

Finalmente, es preciso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de noviembre de 2018, Expediente número 619, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en relación a la indexación judicial, en la cual señaló lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide… (Omisis)…
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia.” (Subrayado de este Juzgado).

Visto el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en el presente caso, se trata de una condena en cantidades de dinero, se acuerda indexar dichas cantidades, conforme a lo indicado en la sentencia citada, en la que se estableció que, la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores. Así se decide.

Finalmente, considera esta Juzgadora, que en relación al petitorio formulado por la parte actora, referente a la condenatoria por concepto de daño moral, indicando en el mismo que se condene a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes hoy en día en la cantidad de DIEZ BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 10,00), esta Juzgadora, en atención a la citada sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, antes parcialmente transcrita, en la que se estableció que la estimación del daño moraldebe ser hecha por el juez, actualizada al momento en que se dicta la sentencia; en consecuencia este Tribunal estima por concepto de daño moral la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 1.400.000,00), para lo cual se ordenala corrección monetaria del monto condenado a pagar por este concepto, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Así se establece.

IV
DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CARONI, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 1993, bajo el Nº 38, Tomo CN.98, posteriormente transformada en sociedad anónima, cuya acta de transformación y ultima modificación se encuentra inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 20 de julio de 2012, Tom 84-A REGMERPRIBO, bajo el Nº 2 del año 2012, empresa domiciliada en la ciudad de Mérida.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato, pago de intereses y resarcimiento del daño moral, interpusiera el abogado en ejercicio DERVIZ NÚÑEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil UNIDAD QUIRÚRGICA LOS ANDES C.A, contra sociedad mercantil SEGUROS CARONI S.A., en la persona de su Gerente Regional ciudadano RAMON ZERPA.

TERCERO:Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de DOS MILLONES NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.092.670,00), equivalentes hoy en día en la cantidad de VEINTE BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 20,00), por concepto de servicios médicos quirúrgicos y de hospitalización, prestados a cinco (5) pacientes ascendientes y/o descendientes de los titulares de las pólizas de seguros.

CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, por concepto de interés legal, el tres por ciento sobre el monto adeudado, durante los trescientos cuatro días (304), indicados en el libelo de la demanda, así como los intereses que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, cantidad que será calculada mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 1.400.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, para lo cual se ordenala corrección monetaria del monto condenado a pagar por este concepto, pero sólo desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, debido a que la estimación hecha es actualizada al momento en que dicta la sentencia,todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

SEXTO: Se condena en costasa la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar en los ordinales tercero y cuarto desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago; todo ello de conformidad a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

OCTAVO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia fuera del lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión, en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete(17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.


Exp. Nº 11.142