REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.290

PARTE DEMANDANTE: ANA MARITZA MALDONADO DE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.072.914,oficinista, domiciliada en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.993.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.931, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: LEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, venezolano, enfermero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.509.338, domiciliado en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador, Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por DIVORCIO ORDINARIO, según nota de secretaría de fecha 20 de junio de 2018 (folio 09).
Al folio 28, obra inserto auto de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 31, obra inserto Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA MARITZA MALDONADO DE MARQUEZ al abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ.
Al folio 32, obra inserto auto de fecha 13 de julio de 2018, mediante la cual se acordó la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo agregada y debidamente firmada en fecha 23 de julio de 2.018.
Al folio 35, obra inserto auto de fecha 20 de julio de 2018, mediante la cual se acordó librar los recaudos de citación al demandado.

Al folio 40, consta resultas de citación del demandado ciudadanoLEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, debidamente firmada en fecha 26 de julio de 2018.
En fecha 26 de septiembre diligenció el abogado WILFREDO ALIRIO BENITEZ, apoderado actor, solicitando cómputo. Al folio 42, obra inserto auto de fecha 01 de octubre de 2018, mediante la cual este Tribunal se abstuvo de realizar el cómputo solicitado por cuanto el profesional de derecho no indicó las fechas topes de dicho cómputo.
Al folio 45, obra acta de fecha 15 de octubre de 2018, en la cual tuvo lugar el primer acto conciliatorio, donde estuvo presente solo la parte actora ciudadana ANA MARITZA MALDONADO DE MARQUEZ, debidamente asistida por el apoderado judicial WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, asimismo se dejó constancia que al acto no compareció ni la parte demandada, ni representación alguna del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
Al folio 47, obra inserto acta de fecha 30 de noviembre de 2018, en la cual tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso,estuvo presente solo la parte actora ciudadana ANA MARITZA MALDONADO DE MARQUEZ, debidamente asistida por el apoderado judicial abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, asimismo se dejó constancia que al acto no compareció la parte demandada ni representación alguna del Ministerio Público.
Al folio 50, obra inserto constancia de fecha 13 de diciembre de 2018, mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado judicial y quedó abierto a pruebas el presente procedimiento, a partir del día de despacho siguiente.
Al folio 52, el Tribunal dictó auto de fecha 28 de enero de 2019, mediante la cual agregó las pruebas promovidas por el abogado WILFREDO ALIRIO BENÍTEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas.
Al folio 56, obra inserto auto de fecha 04 de febrero de 2019, en la cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Del folio 67 al folio 72, obran insertas actas de fechas 15, 18 y 19 de febrero de 2019, mediante la cual tuvo lugar la declaración de los testigos, ciudadanos EDDY ALBERTO CARRERO ROJAS, JOSÉ ELEAZAR NUCETE BARTA y ROSANA BENITEZ MALDONADO,con ocasión de la evacuación de la prueba testifical promovida por la parte actora.
Al folio 79, obra inserto constancia de fecha 28 de mayo de 2019, mediante la cual se dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus correspondientes informes. En fecha 29 de mayo de 2.019, entró la causa en términos para decidir.

La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:

1. Que el día 20 de noviembre de 1992, la ciudadana ANA MARITZA MALDONADO DE MÁRQUEZ, contrajo matrimonio con el ciudadano JOSE LEOVALDO MARQUEZ GARCIA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.
2. Que fijaron su primer domicilio conyugal en la Urbanización Bubuquí III, Sector Los Bloques, Bloque 11, Edificio 1, piso 3, Apartamento 03-03, El Vigía, Municipio Alberto Adriáni del Estado Bolivariano de Mérida.
3. Que luego de 17 años se mudaron a la Loma de Los Ángeles, Sector El Llano, Municipio Libertador de esta Entidad Federal.
4. Que producto de esa unión procrearon dos (02) hijos, de nombres LEOMARY ANDREINA MARQUEZ MALDONADO y JOSE LEONARDO MARQUEZ MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18-577-664 y V-20.369.921, respectivamente, venezolanos, mayores de edad, con residencia en Barcelona, España.
5. Que en el año 2008, adquirieron una parcela en la que construyeron una casa para habitación en la Loma de Los Ángeles, terreno registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 44, Tomo 21, Protocolo Primero, Trimestre 3º, folio 372 al 377.
6. Que igualmente adquirieron a través de la Asociación Civil “Trabajadores de la Educación del Estado Mérida”, registrado por ante la Oficina Principal de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 46, Tomo IV, Protocolo Primero, Trimestre 4º, del año 2004, folios 258 al 270, dos (02) lotes de terrenos, ubicados en el sitio denominado Los Benítez, jurisdicción de la Parroquia Juan Rodríguez Suarez, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador, en fecha 18 de junio de 2017, anotado bajo los números 33, folio 247 al 251, Protocolo Primero, Tomo 42º, Segundo Trimestre y número 35, folio 257 al 261, Protocolo Primero, Tomo 42º, Segundo Trimestre.
7. Que adquirieron una camioneta marca: Ford, tipo: Pick up, placa: JAC-348 y un automóvil marca: Chevrolet, modelo: Spark, placa: AE308EK.
8. Que desde un principio la conducta de su conyugue fue agresiva y hostil, conducta que toleró por cuanto no trabajaba y él aportaba lo elemental para la subsistencia económica de sus menores hijos existentes para el momento de contraer nupcias, así como los dos (02) que posteriormente llegaron, actitud que fue tornándose cada día más violenta, agresiva e insostenible.
9. Que en el mes de febrero de 2.017, formuló denuncia por ante la Fiscalía Veinte del Ministerio Público por violencia de género, se apertura el Expediente N° MP-103003-2017, expediente que fue sobreseído por falta de impulso procesal.
10. Que le fue practicado un examen Médico-Forense, cuyo informe psiquiátrico se encuentra en la Fiscalía Veinte del Ministerio Público.
11. Que comenzó a tratarse con una profesional de la psicología, y emitió un informe en el que expresa que padece de trastorno afectivo, baja autoestima y conflicto de pareja severo.
12. Que ha sido víctima de humillaciones, agravios, vilipendios, excesos, malos tratos, sevicias e injurias graves, por su cónyuge ciudadano LEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA.
13. Que una vez reunidos por ante la Fiscalía 20° (Violencia de Género), acordaron que por su seguridad debía mudarse de la casa de la Loma de Los Ángeles, mientras se incoara la demanda de divorcio, que se llevaría consigo los enseres, cuando sacó las cosas su cónyuge se molestó tanto que le dijo que no firmaría la separación de cuerpos, hasta que se repartieran los bienes.
14. Fundamentó la demanda en base a causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano.
15. Indicó domicilio procesal.

Consta del folio 7 al 23, anexos documentales acompañados al escrito libelar.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)

Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, los cuales se derivan del libelo que encabeza este expediente y su petitum, observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadanaANA BEATRIZ MALDONADO DE MÁRQUEZ, contra el ciudadanoLEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos el 20 de noviembre de 1.992, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriáni del estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 73, que en copia certificada produjo el actor junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare por estar incursoel demandado en la causal de excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común previstas en el ordinal3° del artículo 185 del Código Civil.

Por su parte, la parte demandada, según se desprende de los autos, no dio contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ni promovió prueba alguna.

Ahora bien, el divorcio, se puede definir como la forma establecida por el legislador, para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causales que de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente justifiquen la concurrencia de tal disolución.

La disolución del vínculo matrimonial constituye: la ruptura, el término de una relación que contiene en si misma los deberes y derechos de los cónyuges, durante el tiempo que éste dure y por las consecuencias que reviste, debe estar fundamentada no solo en alguna de las causales taxativas prevista en el artículo 185 de la citada norma sustantiva, sino que conforme a lo establecido en sentencia Nº 693, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 2 de Junio de 2015, caso: Francisco Anthony Correa Rampersad, expediente Nº 12-1163, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

Así las cosas, visto que la parte demandante alegó como causal la tercera establecida en el Artículo 185 del Código Civil, vale decir, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, en consecuencia se pasa a analizar con mayor énfasis lo que la doctrina ha establecido referente a la causal 3era del citado artículo, en tal sentido, el autor Raúl Sojo Bianco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:

“Excesos, Sevicia e Injurias Graves: Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato o la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige. Para que el exceso, la sevicia o la injuria, configuren la causal de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.”

En este mismo orden de ideas, la autora Isabel GrisantiAveledo, en su obra “Lecciones de Derecho De Familia”, respecto a la causal a que se contrae el ordinal 3º (injurias graves) de Divorcio Ordinario prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, señala:

“…C. Excesos, servicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3°, artículo 185 C.C.). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio…
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
El exceso, la sevicia y la injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser voluntarios; es decir, han de provenir da causa voluntaria del cónyuge demandado; que este haya actuado con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y la injuria han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio”.

En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandadode autos, y la actora se encuentran o no incursos en las conductas, comportamientos o hechos señalados por el libelista como fundamento de su pretensión amén de determinar si esta causal de divorcio alegada está o no configurada en el caso sub iúdice y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.

De autos se desprende que solo la parte actora promovió pruebas, en tal sentido, las pruebas promovidas por laparte actorafueron las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas en la presente causa, la parte demandante, promovió las siguientes:

DE LAS PRUEBAS

1.- El valor y mérito favorable de los autos; lo cual fue declarado inadmisible en su oportunidad.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- La copia certificada del acta de matrimonio N° 73, correspondiente a los ciudadanos LEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA y ANA MARITZA MALDONADO MÁRQUEZ, a la cual se le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

2.- Con relación a las pruebas documentales promovidas en los numerales “2do, 3ro, 4to, 5to, 6to, 7mo, 12vo”, referente a las copias de las cédulas de identidad de José Leonardo Márquez Maldonado, Leomary Andreina Márquez Maldonado, Ana Maritza Maldonado de Márquez y Leovaldo José Márquez García; las partidas de nacimiento de José Leonardo Márquez Maldonado y Leomary Andreina Márquez Maldonado; el Informe Psicológico, suscrito por la Psicóloga María Isabel Uzcátegui de Flores; el Poder Apud Acta y su ampliación,este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos consignados en copias fotostáticas, por lo tanto, a dichas copias fotostáticas se les tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- En lo que respecta a las pruebas de los numerales “8vo, 9no, 10mo, 11vo, 13vo, referente a la Notificación a la Fiscal 15° del Ministerio Público de Familia, la notificación al demandado, el primer y segundo acto conciliatorio y el escrito de ratificación de voluntad de continuar el juicio, este Tribunal en su oportunidad las declaró inadmisibles por ser actuaciones procesales del Tribunal que no constituyen prueba alguna en el presente juicio.

PRUEBAS TESTIFICALES:

La parte demandada promovió la declaración de las testigos EDDY ALBERTO CARRERO ROJAS, JOSÉ ELEAZAR NUCETE BARTA, ROSANA BENITEZ MALDONADO, MAGALY DEL CARMEN BRICEÑO BARILLAS, MARÍA ISABEL UZCATEGUI DE FLORES, THAIRI ROJAS DE ASTURDILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 5.448.618, V-8.017.412, V-9.397.572, V-8.701.711, V-10.109.583, respectivamente y civilmente hábiles.

Es importante destacar que las ciudadanas MAGALY DEL CARMEN BRICEÑO BARILLAS, MARÍA ISABEL UZCATEGUI DE FLORES, THAIRI ROJAS DE ASTURDILLO, no comparecieron a rendir declaración por ante este Tribunal.

En cuanto a las citadas pruebas testimoniales de los ciudadanos EDDY ALBERTO CARRERO ROJAS, JOSÉ ELEAZAR NUCETE BARTA, ROSANA BENITEZ MALDONADO, el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• Observa este Tribunal que las testigossupra indicadas, declararon de acuerdo al interrogatorio que les fue formulado por su promovente y fueron contestes en decir entre otras cosas que conocen tanto al demandante como a la demandada en el presente juicio, que el ciudadanoLEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, incurría contra su esposa en humillaciones, agravios, vilipendios, excesos, malos tratos, sevicia e injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre los cónyuges,que tuvieron dos hijos quienes para los actuales momentos son mayores de edad, que establecieron su domicilio conyugal en la Loma de Los Ángeles, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

En consecuencia por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, observa esta sentenciadora que las declaraciones rendidas por los testigos promovidos por la parte actora, armonizan entre sí; dan fe y constancia sencilla de las desavenencias que hacen imposible la vida en común, mas no dan certeza de las injurias y sevicias por parte delciudadanoLEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA hacia la ciudadanaANA MARITZA MALDONADO, y aún cuando nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el artículo supra indicado, no es norma jurídica expresa para la valoración de la prueba testimonial, sino norma de sana crítica para la apreciación de dicha prueba, y por ende, no censurable sino en la forma excepcional prevista en el encabezamiento del artículo 320 eiusdem, producen en esta juzgadora inclinación, para dar por cierto que entre los cónyuges existen desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo cual pasa esta Juzgadora a analizar la procedencia del divorcio por otras causales no establecidas en la Ley.

Ahora bien, en cuanto al divorcio, se entiende que el mismo es la declaración judicial de la disolución del vínculo matrimonial, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales previstas por la ley.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de noviembre de 2000, en cuanto al divorcio dejó establecido:

(…omissis…)
“Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aún contra su voluntad”

En este mismo orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado:

…Omissis…
(sic) “…El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general. (…) Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. (…) No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.” [Lo resaltado es propio de este Tribunal].

Del criterio anterior se colige, que en caso de existir poco interés de las partes en mantener el vínculo matrimonial, éste mal podría mantenerse; y, sobre todo, cuando ciertamente se han incumplido en forma evidente los deberes inherentes al mismo y no se tenga la intención de solventar tal situación, debe considerarse la figura del divorcio como una “solución”.

Ahora bien, la doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: i) el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio– al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y ii) el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste –de hecho– ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior - Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel GrisantiAveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).

En este orden de ideas, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista de igual manera la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, y declarada, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.

En tal sentido, es importante señalar que en el presente caso el divorcio constituye una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, razón por la cual se sustenta la tesis del divorcio solución. Por los razonamientos antes expuestos resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo matrimonial en el presente caso. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO,interpuesta por la ciudadana ANA MARITZA MALDONADO, en contra del ciudadano LEOVALDO JOSÉ MÁRQUEZ GARCÍA, como una solución real a un matrimonio que no cumple con los parámetros establecidos socialmente a fin de mantener la institución de la familia, y en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, según acta N° 73, de fecha 20 de noviembre de 1.992. Y así se decide.
SEGUNDO:Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.

TERCERO:Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA



Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y cincuenta minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.