REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.078.
PARTE ACTORA: LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.034.409, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 212.700, domiciliada en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado CARLOS JOSÉ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.848.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 169.080, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.015.577, domiciliado en el municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados RUBEN DARIO SULBARÁN RAMÍREZ y RUBEN DARIO SULBARÁN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.024.484 y 21.305.212 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.064 y 242.036, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Riela del folio 149 al folio 156, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio de 2019, mediante la cual se declaró:
“PRIMERO: Con lugar la acción judicial que por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito fue interpuesta por la ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano JOSÉ LUIS FLORES LOBO.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena a la parte demandada ciudadano JOSE LUIS FLORES LOBO, a pagar a la parte demandante ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), equivalentes hoy en día en la cantidad de SEIS BOLIVARES SOBERANOS (BsS. 6,00).
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; debiendo la parte gananciosa para el cobro de las mismas, seguir el procedimiento pautado para ello.
CUARTO: Conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, en Expediente AA20- C2017- 000619, se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar”.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2019, suscrita por el abogado ejercicio CARLOS JOSE CASTILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la sentencia, en los siguientes términos:
“… se hace necesario solicitar al Tribunal una aclaratoria con relación al particular “Segundo” de la misma pues, a consideración de quien solicita la aclaratoria, el objeto de expresar la cuantía de la demanda en Unidades Tributarias es, precisamente, evitar que los procesos inflacionarios afecten la economía procesal, tal y como lo vemos en la presente situación: En efecto, para el momento de introducir la demanda el valor de esta equivalía a tres mil trescientas ochenta y nueve unidades tributarias con ochenta y tres centímos (3.389,83 UT), mientras que en la sentencia se condena a pagar seis bolívares (Bs 6,00), lo cual equivale a doce centésimas de Unidad Tributaria (0,12 UT), es decir, que no se han protegido las resultas del proceso y, en este caso, esa falla afecta significativamente la economía procesal. En este orden de ideas, solicito al Tribunal una aclaratoria sobre el uso para el cálculo de la cuantía de la equivalencia en Unidades Tributarias y sus efectos en la sentencia definitiva, pues considero que el Tribunal debió condenar el pago de la demanda (daños y perjuicios) protegiendo las resultas del caso…”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la aclaratoria de sentencia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
De la norma antes transcrita, se desprende la existencia de un elemento temporal que condiciona la oportunidad para solicitar aclaratorias, siendo éste “el día de la publicación o el día siguiente”.
No obstante, con relación al lapso procesal del que disponen las partes para presentar la referida solicitud, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 17 de enero de 2018, mediante decisión Nro. 23, que el lapso para formular la solicitud de aclaratoria de sentencias es de cinco (5) días de despacho siguientes a la última de las notificaciones ordenadas.
Observa esta Juzgadora que, en el presente caso, la parte actora ejerció la solicitud de aclaratoria de sentencia, en el tercer día de despacho siguiente a que constó en autos la última de las notificaciones, motivo por el cual, esta Juzgadora, conforme al criterio antes expuesto, pasa a conocer la mencionada solicitud, en los términos siguientes:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha sido examinado en distintos fallos proferidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2.001, recaída en el caso LUÍS MORALES BANCE, en la cual sostuvo lo siguiente:
…omisis…
“(Sic) De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al Tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al Tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el Tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.
...Omissis...
Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al Tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.
En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...”. (Lo subrayado fue efectuado por este Tribunal).
Las aclaratorias de sentencias, constituyen un medio que tienen las partes, para solicitar se aclararen puntos dudosos, salvar omisiones; rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la sentencia.
Observa esta Sentenciadora que, en referencia a las afirmaciones y argumentaciones planteadas por el accionante de aclaratoria, tenemos que están enfocadas, según lo expuesto por el solicitante, que en la sentencia definitiva proferida por este Juzgado, en fecha 21 de junio de 2.019, esta Jurisdicente condenó a pagar la cantidad de seis bolívares (Bs. 6,00), y no condenó el pago del producto resultante de multiplicar la cantidad de unidades tributarias expresadas en el libelo de la demanda por su valor actual (Bs. 50,00), a los fines de proteger las resultas del caso.
Esta Juzgadora para resolver hace las siguientes consideraciones:
En relación a la condenatoria de la demanda, es importante destacar que la misma cuando se trata de demandas que sean apreciables en dinero, como en el presente caso, la estimación del valor de la demanda indicada por el demandante en el libelo, será la cuantía definitiva del juicio, correspondiendo al Juez que dicte sentencia condenar al pago de lo estimado por el actor, como ocurrió en el presente caso.
En relación a la estimación de la demanda en unidades tributarias, la misma se efectúa a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que resolverá sobre el fondo de la controversia.
Observa esta Juzgadora, que en la sentencia definitiva esta Juzgadora condenó a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad estimada por el actor en el libelo de la demanda, e indicó en el particular cuarto de la sentencia lo siguiente:
“Conforme a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, en Expediente AA20- C2017- 000619, se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar”.
Ahora bien, para determinar la procedencia de lo solicitado por la parte actora referente a que este Juzgado debió condenar el pago de la demanda (daños y perjuicios) protegiendo las resultas del caso, se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2018, Expediente número 619, con ponencia del Magistrado YVAN DARIO BASTARDO FLORES, en relación a la indexación judicial, en la cual se señaló lo siguiente:
“En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, a menos que dichos índices sean publicados con posterioridad, y a tal efecto el juez en fase de ejecución, podrá: 1.- Oficiar al Banco Central de Venezuela, con el objeto de que -por vía de colaboración- determine dicha corrección monetaria, u 2.- Ordenar que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. Así se decide… (Omisis).” (Subrayado de este Juzgado).
Observa esta Juzgadora que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita, esta Juzgadora, al momento de dictar la sentencia acordó la indexación de la cantidad condenada a pagar, conforme a lo establecido en la mencionada sentencia, con lo cual se protegió las resultas del juicio, más sin embargo, no se indicó en el dispositivo que la indexación debe efectuarse desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante una experticia complementaria del fallo, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario, y así, poder ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, siendo que, tal como se indicó en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la condena a pagar es una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial; indexación judicial que se debe realizar mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
En consecuencia, conforme a la disposición legal indicada ut supra, esto es artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, salva la referida omisión, acordando como particular CUARTO lo siguiente: “Conforme a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de noviembre de 2018, expediente 619, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito”. Así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Parcialmente con lugar la aclaratoria de la sentencia definitiva fecha 21 de junio de 2019, solicitada por el abogado CARLOS JOSE CASTILLO, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana LUZ MARINA BUSTOS DE MERCADO, en el presente juicio incoado por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano JOSE LUIS FLORES LOBO.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: En la forma antes señalada queda resuelta mediante esta sentencia la aclaratoria solicitada.
CUARTO: La presente decisión sobre la aclaratoria solicitada, forma parte de la sentencia definitiva de fecha 21 de junio de 2019, que riela del folio 149 al 156 y sus vueltos, del presente expediente.
QUINTO: Se acuerda la indexación de la cantidad condenada a pagar, para lo cual se ordena la corrección monetaria de dicha cantidad, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se pronuncia dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
SEPTIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión, en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiséis (26) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.
En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.
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