REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.300
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, casado, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad número 3.038.661, domiciliado en Valencia, estado Carabobo y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL: AbogadoAGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.486.690 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.448, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), domiciliada en la ciudad de Mérida, estado Mérida, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 1.979, bajo el número 963, Tomo X, folios 100 al 104 de los Libros de Registro que llevaba ese Juzgado, en la persona de su Vicepresidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCÍA BENITO,venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 3.495.278, domiciliado en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADOS JUDICIALES: AbogadosALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMÉRICO RAMÍREZ BRACHO y JOSÉ ANTONIO DE BARCÍA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.014.911, 4.605.951 y 8.040.889 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 23.708, 28.739 y 114.535 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
II
ANTECEDENTES
Mediante auto dictado por este Tribunal, de fecha 13 de agosto de 2018, que riela a los folios 119 y 120, se admitió la demanda por nulidad de asamblea, interpuesta por el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial, abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), en la persona de su Vicepresidente, ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCÍA BENITO, anteriormente identificados.
Riela del folio 175 al 186, escrito de oposición de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.
Al folio 225, se lee constancia suscrita por la Secretaria Titular de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2.019, mediante la cual se dejó constancia que el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, compareció el día 29 de abril de 2019, a consignar escrito de oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Consta del folio 226 al 232, escrito suscrito por el abogadoAGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual contradijo la cuestión previa opuesta.
Obra del folio 238 al 240, escrito de promoción de pruebas de la parte actora y al folio244 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, siendo admitidas por este Tribunal mediante autos de fechas 28 de mayo de 2019 y 03 de junio de 2.019.
Se observa del folio 250 al 255, escrito de conclusiones proferido por el coapoderado judicial de la parte demandada, abogadoALOIS CASTILLO CONTRERAS.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en los siguientes argumentos:
1. Que el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, reformada por el Decreto Presidencial número 1.422 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela año CXLII-MES II, N° 6.156, Extraordinaria de fecha 19-11-2014, establece:
Caducidad de acciones.
“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comanditapor acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” (Subrayo de la parte).
2. Que el actor en su escrito libelar vertió unos hechos determinados, pues bien, a los fines de subsumirlos en las respectivas consecuencias jurídicas de las normas antes invocadas, a continuación expondrá parte de lo volcado en la demanda por la parte actora y que le sirvió de sustento para oponer la citada cuestión previa.
3. Que en el Capítulo V del escrito libelar, denominado PETITORIO (véase folio 24 y su vuelto) encontraron el siguiente pasaje:
“Y en fuerza de los argumentos fácticos, doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, (…omissis…) es por lo que comparezco a su competente autoridad (…omissis…) y DEMANDO a la referida sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) (…omissis…) para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
“PRIMERO: En la NULIDAD de la reunión de accionistas de MOLINA Y DE BARCIA, C.A. (MOBARCA), que tuvo lugar el día 10 de mayo en 2017deviniendo en asamblea frustrada o fallida, y de la decisión adoptada en dicha reunión, la cual consistió en: Diferimiento de la asamblea a los efectos de que se celebre una nueva, el día y la hora expresados en una segunda convocatoria que se publicará al efecto.
SEGUNDO: En la NULIDAD de LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de MOLINA Y DE BARCIA, (MOBARCA) celebrada el 06 de junio de 2017, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida, el 29 de junio de 2017, bajo el N° 6, Tomo 290-A RM1 MÉRIDA, expediente 963, y de todas las decisiones en ella adoptadas.” (Las mayúsculas, subrayo y negritas son del actor).
4. De lo anterior se colige que la acción incoada por el accionante tiene por objeto la “nulidad de dos actas de asambleas de accionistas por vía ordinaria”y no impugnación de decisiones ex artículos 290 y/o 291del Código de Comercio, delimitación esta que es preciso hacer aquí, ya que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, exige que el fallo guarde relación con la pretensión que el actor plantea en su libelo y los términos en que el demandado presenta su contestación, pues estos son los límites en los cuales la controversia queda.
ACERCA DEL DERECHO INVOCADO POR EL ACTOR PARA SUSTRAERSEDE LOS EFECTOS DE LA CADUCIDAD CONSUMADA:
5. Habiendo delimitado la naturaleza procesal y sustantiva de la pretensión deducida por la parte actora, se dispondrá entonces a desarrollar la argumentación pertinente para sustentar la cuestión previa opuesta, no sin antes analizar las dos jurisprudencias volcadas para ella en su escrito libelar (véase folios 20 al 21, Capítulo III denominado FUNDAMENTOS DEL DERECHO) y en las que el demandante se apoya para afirmar que la acción incoada no ha caducado, no sin antes advertir que el actor fundamenta su demanda tanto en el artículo 55 (sic) de la Ley de Registro y del Notariado como en el artículo 1.346 del Código Civil, normas que estatuyen lapsos de caducidad y/o prescripción distintos y que se contradicen mutuamente, tal como lo revelaremos más adelante, sustrayendo esta norma especial la acción de nulidad absoluta de la regulación eventual de la norma civil citada.
6. La primera de las sentencias citadas por la parte demandante es la dictada en fecha 30 de marzo de 2009, expediente número 2008-388/caso INGSSA INGENIO LA TRONCAL S.A., y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ.
7. Con dicha sentencia el actor pretendió confundir tanto a este Juzgado como a la parte demandada, respecto al lapso de caducidad para intentar su demanda de nulidad asamblearia, por cuanto el actor intenta decir que tiene cinco (5) años para incoar su acción de nulidad.
8. Que si se visita la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se lee el texto íntegro de la referida sentencia, se percataran que en ella se hace alusión a que para determinar la validez o no de una asamblea, sea esta ordinaria o extraordinaria, nuestra legislación mercantil ha previsto mecanismos a través de los cuales los justiciables pueden activar el aparato jurisdiccional del Estado para hacer valer sus pretensiones, siendo uno de ellos el camino previsto en el artículo 290 del Código de Comercio, pero, y a su vez esta jurisprudencia cita un pasaje de otra sentencia dictada por la Sala Constitucional, esto es, la N° 196 del 8 de febrero de 2002, caso: “Inversiones Beaisa, C.A.”, (exp. 01-0657), cuyo texto expresa que: “…La decisión impugnada mediante amparo también constituye una evidente violación al debido proceso por cuanto decretó la nulidad de un acuerdo social en una incidencia procesal que no fue creada para tramitar la nulidad de las decisiones de asambleas. Ellas deben tramitarse de conformidad con lo dispuesto en los artículos 290 del Código de Comercio o 1.346 del Código Civil según fuere el caso”.(Negritas de la Sala)
9. Y termina diciendo la cita jurisprudencial del actor: “De lo antes expuesto y de la jurisprudencia ut supra transcrita, se evidencia que las decisiones de las asambleas se pueden impugnar a través de dos medios, ya sea mediante la oposición a las decisiones adoptadas en dichas asambleas ante el juez mercantil o a través de la demanda de nulidad por el procedimiento ordinario, lo cual permite al interesado lograr la satisfacción de su pretensión cuando considere que le han ido vulnerados sus derechos como accionista, pero no puede a través de otros procedimientos o en las incidencias del mismo pretender la nulidad de una asamblea cuando nuestra legislación mercantil ha previsto los medios y los procedimientos adecuados a los fines de garantizar el debido proceso de las partes.”
10. Pues bien, todo hasta aquí y a los ojos de cualquier lector luce muy bonito y elocuente y nadie duda de lo dicho en la referida sentencia por la Sala de Casación Civil y sobre todo por lo que afirma la Sala Constitucional en su fallo del 8 de febrero de 2002, pero lo que no muestra el accionante (porque saca con pinzas de toda la sentencia, solo lo que le conviene y le resulta favorable a los ojos de este Tribunal) son las circunstancias de lugar y tiempo respecto a los hechos y los actos jurídicos contractuales ventilados en ese caso concreto.
11. Que el único pasaje de la sentencia citada por el actor que hace referencia al artículo 1.346 del Código Civil, es la cita que ésta a su vez hace de la sentencia dictada por la Sala Constitucional y si se lee el fallo completo dictado por esta Sala Máxima se observa que ésta se refiere a unos hechos que tienen que ver con la nulidad de unas asambleas extraordinarias, celebradas el 20 de julio de 1.985 y el 20 de mayo de 1.990, esto es, cuando no había sido sancionada la Ley de Registro Público y del Notariado, o sea, esta jurisprudencia no aplica al caso de marras.
12. La segunda de las sentencias citadas por la parte demandante, y para no desentonar con la misma manipulación jurisprudencial denunciada en las líneas anteriores, es la dictada en fecha 3 de mayo de 2011, expediente N° AA20-C-2010-000617.
13. Con la cita de esta sentencia el actor, obviamente reincide en su afán de confundir nuevamente tanto a este Juzgado como a la demandada, respecto al lapso de caducidad para intentar su demanda de nulidad asamblearia.
14. Si volvemos a visitar la página web del Tribunal Supremo de Justicia y se lee también el texto íntegro de la referida sentencia, se percataran con suma facilidad que en ella se discute un tema relacionado con la falsa aplicación de una norma o la falta de aplicación de esta, concretamente con la establecida en el artículo 1.346 del Código Civil y respecto a que el lapso de prescripción o de caducidad de la acción, se debe computar conforme a la ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, que en el caso de la jurisprudencia citada en concreto, sería la fecha en que se registró el acta de asamblea.
15. En tal sentido la Sala, en esta sentencia citada por el accionante expresó “Ahora bien, aun cuando el formalizante no cumplió con la técnica requerida para que esta Sala descienda al estudio de los hechos mediante la revisión de las actas del expediente; no obstante, extremando sus funciones jurisdiccionales y actuando en conformidad con lo estatuido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala, una vez leída la sentencia recurrida ya transcrita en este fallo, considera que el lapso de prescripción de la acción, fue clara y acertadamente establecido por el juez de alzada, tomando como fecha para su inicio la fecha de registro del acta de asamblea, considerando como ley aplicable al caso, la que se encontraba en vigencia al momento en que ocurrió el hecho, que no es otro, que el registro de la asamblea de accionistas impugnada…” “…Concluyendo en la aplicación del articulado del Código Civil, pues para la fecha de registrodel acta de asamblea, no existía la Ley de Registro y del Notariado, estableciendo el Código Civil un lapso de prescripción de la acción y posteriormente con la promulgación de la nueva Ley de Registro y del Notariado, se estableció un lapso de caducidad de la acción.”
16. El accionante con las dos jurisprudencias citadas en su escrito libelar, invirtió el orden lógico y razonable de las cosas, es decir, puso la carreta delante de los bueyes y esto irremediablemente nos genera cinco (5) conclusiones contundentes, a saber:
• La primera es que esta jurisprudencia, por un lado, no reitera ninguna doctrina establecida en la sentencia de fecha 30 de marzo de 2009 (INGSSA INGENIO LA TRONCAL S.A., y COMERCIALIZADORA DON CARLOS D.C. C.A., contra CARLOS HELIMENAS SEQUERA AÑEZ), la segunda, es que esta sentencia del 30 de marzo de 2009, no es aplicable al caso de autos, la tercera, es que aquella sentencia (la de fecha 3 de mayo de 2011), efectivamente tampoco es aplicable al caso de autos porque afirma que, “para el caso concreto que allí se discute”, es aplicable el artículo 1.346 del Código Civil, pero sólo porque para la fecha de registro del acta de asamblea cuya nulidad allí se ventila, no existía la Ley de Registro Público y del Notariado, es decir, el accionante pretende utilizar, en este procedimiento y a su favor, dos jurisprudencias que no se adaptan a los hechos debatidos en este juicio y dictadas bajo unos supuestos de hecho, de derecho, de tiempo y lugar distintos a los aquí debatidos; la cuartaconclusión es que la mencionada disposición legal –Ley de Registro Público y del Notariado-DESAPLICÓ los efectos- del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías anónimas, como en el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad, y la quinta, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código civil, es de prescripción y no de caducidad, y el contenido en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la Asamblea de Accionistas, por ello yerra estrepitosamente el accionante al fundamentar su demanda simultáneamente en estas dos normas sustantivas.
17. Que es conveniente traer el criterio doctrinario emitido por el reconocido mercantilista venezolano Alfredo Morles Hernández, en su libro CURSO DE DERECHO MERCANTIL, Las Sociedades Mercantiles, Tomo II; Edición UCAB, Caracas 2006, páginas 1.385), quien acertadamente dijo:
“…La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado. Esta caducidad está establecida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, sustrayéndose esta acción a la aplicación eventual del artículo 1346 del Código Civil (cinco años), donde tradicionalmente la ha ubicado la interpretación común…”, es decir que siendo la materia mercantil distinta a los que el derecho común (civil), no es apropiado establecer como lapso de caducidad de la acción de nulidad la establecida en la norma 1.346 del Código Civil. (Subrayo del demandado).
LA SEGURIDAD JURÍDICA, LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA DEL JUSTICIABLE:
18. Se debe dilucidar si ha caducado o no la acción ejercida por el actor, a la luz tanto de la Ley como de la jurisprudencia vigente aplicable al caso de marras y no sin antes expresar aquí que la parte demandada invocó los principios de seguridad jurídica, expectativa plausible y confianza legítima del justiciable, los cuales sientan sus bases en la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen siempre de la misma manera como lo han venido haciendo, frente a circunstancias similares, dada igualmente la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas del Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
CRITERIO JURISPRUDENCIAL VIGENTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL:
19. Mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2012 en el caso GERARDO GUEVARA y ASCENCIÓN YAJAIRA CHIRINOS DE GUEVARA (Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales, Expediente 12.0644), como consecuencia de una solicitud de revisión de la sentencia dictada el 21 de julio de 2011 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por sus representados contra la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Municipio de esa misma Circunscripción Judicial, que a su vez declaró –entre otras cosas—con lugar la cuestión previa contenida en el cardinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada Servicios Aduaneros Gerardo Guevara, C.A., y en consecuencia desechó la demanda de nulidad de asamblea extraordinaria interpuesta en su contra y declaró extinguido el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional estableció, en un pasaje de su parte motiva lo siguiente:
“Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció –tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia- que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010), transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra.(Subrayo del demandado).
20. Que es importante destacar el criterio vertido por la sentencia recurrida y objeto de revisión constitucional, a los fines de despejar cualquier duda respecto a la inaplicación del artículo 1.346 del Código Civil, en efecto, expresó el fallo recurrido en revisión para declarar la caducidad:
“El artículo 1.346 del Código Civil consagra el principio general de que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, con la salvedad de que ese principio deja de tener vigencia cuando exista una disposición especial, por supuesto con relación al tiempo necesario para la extinción del derecho a que se haga referencia en cada caso. Ello es cierto, porque es indudable, no existiendo esa disposición especial, la única en que se podía fundamentar cualquier irregularidad u objeción acerca de cualquier Asamblea, era lo previsto en el artículo 290 del Código de Comercio; pero, por una parte, con esta norma la conclusión no es la nulidad del acto sino la convocatoria para nueva a Asamblea, y por la otra el perentorio término de quince (15) días para que operara la caducidad, era tan corto que lo hacía prácticamente inoperante, no siendo además contencioso. Más, a partir de lapromulgación del Decreto-Ley de Registro Público y del Notariado, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.333, que es ley especial y, por tanto, de preferente aplicación sobre disposiciones generales del mismo aspecto (artículo 14 del Código Civil) y de manera específica acerca de nulidad de las Asambleas en las compañías anónimas y de responsabilidad limitada, así como también de toda reunión de socios en cualquier otro cuerpo jurídico, ´…omissis … se extinguirá al vencimiento del lapso de un año contado a partir de la publicación del acto registrado” (sic) (Negritas del tribunal Superior)
(…omissis…)
Señala la recurrida, que el artículo 1.346 del Código Civil consagra que la acción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, dejando de tener vigencia cuando exista una disposición especial en relación al tiempo necesario para que se extinga el derecho. Que al ser promulgado el Decreto Ley de Registro Público y del Notariado, es de preferente aplicación, por lo que la Asamblea cuya nulidad se solicita no es procedente al operar la caducidad en virtud de la citada Ley, al haber transcurrido más (sic) de un año desde la publicación del acta de dicha Asamblea´ (Ramírez & Garay. Año 2000. N° 508-00, págs 526 y 527) (Negrillas de ese Juzgado)
(…omissis…)
21. Que conforme a las citas jurisprudenciales transcritas la acción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas caduca o se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de modo que, habiéndose registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las dos (2) actas de asamblea de accionistas de fechas 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017 (cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora), el día 29 de junio de 2017, bajo el N° 6, Tomo -290-A RM1MERIDA, habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017 en el diario Publicaciones Mercantiles Codex edición 18.040, y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018, admitida el día 16 de julio de 2018 y habiendo transcurrido un (1) año y siete (7) días, indefectiblemente ya había fenecido la acción para demandar la nulidad de las precitadas asambleas generales extraordinarias de accionistas, por lo que resulta perfectamente procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitó sea declarado, quedando en consecuencia desechada la demanda, extinguido el presente proceso con la correspondiente condenatoria en costas.
22. Citó criterio jurisprudencial con ponencia de la Magistrada MARJOIRE CALDERÓN GUERRERO, en la acción de nulidad de actas de accionistas incoado por JERYMAR ESTUPIÑÁN ANDRADE, contra las sociedades mercantiles PRODUCTOS LÁCTEOS PALMIANDINO, C.A. y AGROPECUARIA PALMO YODÁN C.A., la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2017 (R.C. N° AA60-S-2016-000152) enunció que conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, acogido en forma íntegra por esta Sala, el interés superior del niño no puede ser invocado a los fines de subvertir o derogar las leyes que componen el ordenamiento jurídico, a los fines de enervar determinadas consecuencias jurídicas que se imponen a determinados supuestos de hecho.
23. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente 15-898, en el caso de FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, contra MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO.
24. Citó el artículo 4 del Código Civil, ya que dicha norma ha sido norte de las decisiones adoptadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que “…cuando la ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la Ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el Juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice cuando la ley es clara no necesita interpretación”. Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de julio de 2000.
25. En aplicación de la jurisprudencia antes señalada, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado trata una disposición clara que no necesita de interpretación alguna pues el legislador asumió que el derecho para ejercer la acción por nulidad depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula, y, en el caso de autos el de un lapso fatal de un (1) año a partir de la publicación del acto inscrito ante el Registro Mercantil.
26. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de marzo de 2017, en el juicio de nulidad de acta de asamblea, incoado por ANTONELLA ROSANGELA BLANDINI MANCINI, contra la sociedad mercantil BLANDINI Y COMPAÑÍA C.A., y otros.
27. Citó sentencia de reciente data, 3 de agosto de 2018, en el juicio de nulidad de acta de asamblea de accionistas seguido por YHSAN BAROUKUI ERCHEID, contra la sociedad mercantil COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL, C.A., (COMAINCA), Exp. AA20-C-2018-000403, la Sala de Casación Civil, (sentencia esta que por cierto creó nuevas regulaciones en el proceso de casación civil venezolano), volvió a establecer y ratificando su doctrina sentada en el fallo número 580 de fecha 6 de octubre de 2016, caso Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo.
28. Sobre el particular referente al orden público de la caducidad legal, la Sala Constitucional en sentencia número 364, dictada en fecha 31 de marzo de 2005, caso Hotel B., Restaurant La Toja C.A., señaló: Estelapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción.
29. En ese sentido, señaló el procesalista Enrique Véscovi: “…si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá – Colombia 1984, Pág. 95).
30. En conclusión, ciudadana Juez, la sentencia de la Sala de Casación Civil que engloba la postura interpretativa del régimen previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado es la número 664 del 20 de octubre de 2008 (caso: Frank Calo contra TheodorusHenrixcus Ras). En esa sentencia la Sala fue contundente al señalar que al ser el petitorio de la demanda la nulidad de asamblea de accionistas, el régimen aplicable era el previsto en el artículo 55 antes mencionado. Dijo la Sala en esa oportunidad: (…omissis…) “En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de un asamblea de accionistas de una sociedad anónima, es de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, término fatal, que produce la extinción de la acción…” (…omissis…).
31. Dicho criterio de la Sala de Casación Civil, fue reiterado en sentencia número 110 del 9 de marzo de 2009, en el caso “Wilson Jiménez Adarme y otros” en el que se casó una sentencia porque se omitió pronunciamiento respecto de la cuestión previa de inadmisibilidad de la demanda por la caducidad de la acción de nulidad de varias actas de asambleas. El Tribunal de casación también se pronunció sobre el régimen especial previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado en la sentencia número 181 del 3 de mayo de 2011, caso: Miguel Angel De Biase Mas contra Pasquale Borneo Missanelli y la sociedad mercantil Inversiones Rosmil C.A., en donde se concluye que para cualquier demanda en el que se pida la nulidad de una asamblea de accionistas, celebrada y registrada luego de la entrada en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, el régimen procesal aplicable en cuanto a la caducidad es el de la normativa especial y de orden prevista y no el Código Civil en materia de prescripciones.
32. Citó sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 9 de diciembre de 2014, expediente 2014-00051, en el caso (juicio por nulidad de asamblea) EDUARDO RAMÓN DOS SANTOS FREITE contra SUCESORES DOS SANTOS, C.A.
33. Que los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, diuturnos, pacíficos, consolidados y reiterados tanto de la Sala Constitucional, Social y Civil, citados en el texto de este escrito y desde hace más de dieciocho (18) años cuando fue sancionada la Ley de Registro Público y del Notariado, es que el artículo 56, primero, no distingue entre los motivos de nulidad; segundo, la caducidad contenida en ese artículo tiene como finalidad la protección a la seguridad jurídica y a la certeza (sentencia de la Sala de Casación Civil del 29.06.01, caso: Bravo Amado y del 20.10.06 caso: Marianela Cristina Medina), y tercero,la aplicación del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado es preeminente a la aplicación del Código Civil de Venezuela por tratarse de una norma especial.
34. En orden a todas las consideraciones precedentemente expuestas, ponderadas las circunstancias del caso concreto, adminiculadas las premisas advertidas en las doctrinas y jurisprudencias señaladas supra con los hechos narrados, y en virtud de la tardía pretensión de la accionante, manifestó en nombre de su representada MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) que la acción de nulidad asamblearia incoada por el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, caducó o se extinguió al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con lo previstoen el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de modo que, habiéndose registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las dos actas de asamblea de accionistas de fechas 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017 (cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora), el día 29 de junio de 2017 y habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017 y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018, admitida el día 16 de julio de 2018 y habiendo transcurrido más de un (1) año, indefectiblemente ha fenecido la acción y se ha extinguido toda la posibilidad jurídica para demandar la nulidad de las precitadas asambleas, por lo que solicitó se declare con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demanda cabeza de autos y extinguido el presente proceso, con la correspondiente condenatoria en costas.
35. A los fines de demostrar fehacientemente todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito para sostener la cuestión previa opuesta, consignó marcado “A” en treinta y ocho (38) folios útiles, un legajo de copias certificadasemitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde consta tanto el registro de la dos (2) actas de asambleas cuya nulidad pretende el actor sean declaradas, como la pertinente publicación de las mismas.
36. Señaló su domicilio procesal.
Posteriormente, mediante escrito suscrito por el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada de caducidad de la acción, fundamentándose en los términos siguientes:
1. El apoderado de la demandada, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la caducidad de la acción establecida en la Ley en concordancia con el artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual prescribe que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
2. Prosigue el apoderado en su argumentación, citando varios criterios jurisprudenciales, folio (184) que determinan que a los efectos del artículo 56 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado, consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción, el cual comienza “contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtieneque el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes: 1. Que el acto sea registrado; y, 2. Que el acto sea publicado.
3. Al folio (186) y su vuelto, el apoderado de la demandada concluyó señalando lo siguiente, citó:
“En orden a todas las consideraciones precedentemente expuestas, ponderadas las circunstancias del caso concreto, adminiculadas las premisas advertidas en las doctrinas y jurisprudencias señaladas supra con los hechos narrados, y en virtud de la tardía pretensión de la accionante, manifiesto Ciudadana Jueza, en nombre de mi representada MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA) que la acción de nulidad asamblearia incoada por el ciudadano ELÍS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, caducó o se extinguió al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de modo que, habiéndose registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Mérida las dos actas de asamblea de accionistas de fechas 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017 (cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora), el día 29 de junio de 2017 y habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017 y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018, admitida el día 16 de julio de 2018 y habiendo transcurrido más de un (1) año, indefectiblemente ha fenecido la acción y se ha extinguido toda la posibilidad jurídica para demandar la nulidad de las precitadas asambleas, por lo que solicito se declaré con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia desechada la demanda cabeza de autos y extinguido el presente proceso, con la correspondiente condenatoria en costas.
A los fines de demostrar fehacientemente todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito para sostener la cuestión previa opuesta, consignó marcado “A” en treinta y ocho (38) folios útiles, un legajo de copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde consta tanto el registro de las dos (2) actas de asambleas cuya nulidad pretende el actor sean declaradas, como la pertinente publicación de las mismas.” (Subrayado y negrillas del accionante).
4. Es importante para la solución del caso traer a colación que el apoderado judicial de la demandada, folio (182) y su vuelto, en su fundamentación, CITA, la sentencia número 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, expediente 2012-644, donde la Sala Constitucional, reitera y le da pleno valor a dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, Y2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS EST IUN MUNDO.
5. Que el apoderado de la demandada en su escrito de la cuestión previa opuesta al folio (186) adujo lo siguiente:
“…de modo que, habiéndose registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del esta Mérida las dos actas de asamblea de accionistas de fechas 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017 (cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora), el día 29 de junio de 2017 y habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017.” (Subrayado, cursivas y negrillas del accionante).
6. Que se podrá evidenciar y constar en el expediente que dicho apoderado miente y trata de confundir a la Juzgadora, al hacer esas afirmaciones de que ambas actas están registradas y publicadas, siendo que LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, nos determina de manera fehaciente e incontrovertible que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2017, no se encuentra DEBIDAMENTE REGISTRADA, es decir, no consta en el expediente que reposa en el Registro Mercantil que dicha acta haya sido registrada, simplemente la demandada la acompañó como anexo al Acta de fecha 29 de junio de 2017, todo lo cual se constata de manera irrefutable en los anexos que acompañó el apoderado al escrito de oposición de la cuestión previa.
7. En lo referente al Registro y Publicación de las actas, al vuelto del folio(186), el apoderado de la demandada afirmó:
“A los fines de demostrar fehacientemente todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito para sostener la cuestión previa opuesta, consignó marcado “A” en treinta y ocho (38) folios útiles, un legajo de copias certificadas emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde consta tanto el registro de las dos (2) actas de asambleas cuya nulidad pretende el actor sean declaradas, como la pertinente publicación de las mismas.” (Subrayado y negrillas del accionante).
8. Afirmación falsa de toda falsedad, tendenciosa y temeraria como argumento para tratar de confundir a la jurisdicente, en su misión de administrar justicia, por ello debemos verificar y constatar que consta en el expediente y en el Registro Mercantil.
9. Consta en los anexos agregados al expediente, un anexodonde se lee: PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, Mérida 03 de Julio de 2017, Edición N° 18.040/ 4 págs.
10. En dicha publicación se constata que el Acta que aparece publicada en dicho folleto es solamente la referente a la Asamblea de fecha 6 de junio de 2017, pero en ningún anexo, aparece alguna publicación que haga referencia al Acta de Asamblea de fecha 10 de mayo de 2.017. Asamblea ésta fallida y que es génesis de la Asamblea de fecha 6 de junio de 2.017, es decir que si la Asamblea primaria de fecha 10 de mayo de 2.017, no está registrada ni publicada, pues es obvio, la misma, no origina que la segunda se haya celebrado.
11. Citó el artículo 212del Código de Comercio, que establece: “Se registrará en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción y se publicará en un periódico que se edite en la jurisdicción del mismo Tribunal, un extracto del contrato de compañía en nombre colectivo o en comandita simple. Si en la jurisdicción del Tribunal no se publicare periódico, la publicación se hará por carteles fijados en los lugares más públicos del domicilio social. La publicación se comprobará con un ejemplar del periódico o con uno de los carteles desfijados, certificado por el Secretario del Tribunal de Comercio.”
12. Citó el artículo 277del Código de Comercio, que establece: “La asamblea, sea ordinaria o extraordinaria, debe ser convocada por los administradores por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para su reunión”.
13. Citó doctrina del tratadista Dr. GUILLERMO CABANELLAS, en su obra DICCIONARIO ENCICLOPEDICO DE DERECHO USUAL, Editorial Heliasta, Tomo VII, 25° Edición, página 208, con relación a las publicaciones por periódico.
14. Nuestro Código de Comercio, en todos los supuestos de publicidad de los actos mercantilesy decisiones asamblearias, establece la palabra PERIÓDICO, es decir, que el medio impreso debe ser de amplia circulación o consulta, siendo que tales publicaciones su finalidad es poner en conocimiento a los interesados, que no están al tanto de los acuerdos tomados en la Asamblea para que puedan hacer valer sus derechos, de allí que la publicación de las decisiones Asamblearias debe hacerse en la prensa diaria, de tipo general,por lo que no puede hacerse en una revista de publicación mensual, debiendo ser interpretadas dichas normas mercantiles que las mismas exigen que el periódico tenga circulación o que la publicación se haga en uno de los periódicos de más circulación, ya que el legislador no pudo haberse referido a un periódico de escasa circulación, pues la finalidad de la publicación de los acuerdos Asamblearios, es informar de manera oportuna a los accionistas o socios de las sociedades mercantiles, los acuerdos adoptados en dichas Asambleas, respetanto así el principio general de publicidad de los actos mercantiles y al efecto lo más común es la utilización de la prensa, por lo cual debe considerarse no hecha la publicación del acto en un órgano que no llene los requisitos exigidos por el documento constitutivo o los estatutos sociales, el Código de Comercio, o la Ley de Registro Público y del Notariado que prevé en su artículo 55 como excepción que “El Servicio Autónomo de Registros y Notarias, podrá crear boletines oficiales del Registro Mercantil en los cuales podrán publicarse los actos que el Código de Comercio ordena publicar en los periódicos. Su régimen de publicación, edición, distribución y venta se define en el Reglamento del presente Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley.”
15. En el caso que nos ocupa, se deberá ponderar la argumentacióndesarrollada en un todo con la VERDAD Y CERTEZA PROCESAL, en concordancia con la LEGISLACIÓN COMERCIAL y determinar si la publicación efectuada en el folleto PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, se equipara y surte los mismos efectos jurídicos de la publicación efectuada en un PERIÓDICO de amplia circulación Regional como ejemplo Frontera y Pico Bolívar
16. Que en el supuesto de que su decisión sea la de otorgarle pleno valor y efecto jurídico a dicha publicación, a los fines de determinar si la acción incoada está caduca, en defensa de la parte actora, le hago de su conocimiento lo siguiente:
• PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2017, el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114535, ocurrió ante el Registrador Mercantil y manifestó que se encuentra suficientemente autorizado para ese acto y expuso, citó:
“…Acompaño a la presente un ejemplar del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX” correspondiente a la edición N° 18.040 del día 3 de Julio de 2017, donde aparecen publicadas las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARIA C.A. (MOBARCA) celebradas el día 10 de mayo de 2017 y 06 de Junio de 2017, mismas que se explican por sí solas, todo a los fines de su inserción al expediente respectivo que se lleva por ante este despacho a su digno cargo. En Mérida, a los 12 días del mes de julio de 2017”.
• A los efectos de determinar si el presentante estaba autorizado para ese acto, se encuentra que la Asamblea 06 de Junio de 2017, autorizó al ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, solamente “a los fines de hacer los trámites necesarios relativos a la inscripción de la presente acta en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial como suscribir los libros y protocolos correspondientes…” todo lo cual cumplió en fecha 29 de Junio de 2017, pero resulta ser que en ninguna parte de dicha acta o de los estatutos sociales, -a menos que actúe con poder- le permiten a dicho abogado asumir la representación de MOBARCA y ocurrir ante el Registro para insertar la publicación antes mencionada, lo cual deberá verificar la Juez si el PRESENTANTE, tenía la capacidad y legitimación para otorgar o suscribir el documento presentado, y emitir su decisión conforme a derecho.
• SEGUNDO: El escrito de inserción de la publicación del día 3 de Julio de 2017, fue presentado el día 12 de julio de 2017, providenciado en primera revisión por el Registro Mercantil, PRESUNTAMENTE, a través del Funcionario Revisor GUSTAVO MONCADA, titular de la cédula de identidad número 4.486.660, Escribiente III, en fecha 14 de Julio de 2017, donde PRESUNTAMENTE, se elaboró la PLANILLA ÚNICA BANCARIA, folio (220), planilla que fue pagada en el banco, en fecha 17 de Julio de 2017, siendo consignada para su Segunda Revisión y formal entrega de la solicitud, PRESUNTAMENTE, a través del Funcionario Revisor GUSTAVO MONCADA, titular de la cédula de identidad número 4.486.660, Escribiente III, en fecha 18 de Julio de 2017.
• Con respecto a la inserción de esta publicación en el Registro Mercantil, es importante señalarle a este Tribunal, que en el expediente no consta la constancia de ingreso de dicha solicitud al registro, así como también no consta ni existe el auto del Registrador, donde ordena la inserción y establece el día para cumplirla, por cuanto no consta la fecha exacta de su inserción, es decir, si su cumplimiento se realizó en tiempo normal o se habilitó, su inserción.
• Que el día 20 de Julio de 2019, en horas de la mañana, se trasladó al Registro Mercantil, a fin de verificar en el expediente, la inserción de la publicación, entrevistándose con la Funcionaria DEYANIRA, a quién le solicitó información sobre la omisión al cumplimiento de los requisitos formales sobre la inserción, manifestando que no constaba en el expediente el cumplimiento de tales requisitos. Asimismo se encontraba presente el funcionario GUSTAVO MONCADA, titular de la cédula de identidad número 4.486.660, Escribiente III, quien PRESUNTAMENTEsuscribió la primera y segunda revisión, manifestando que esa no es su firma.
• Que un hecho de suma y vital importancia lo constituye, la comunicación que en nombre y representación del ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, realizó en fecha 11 de Julio de 2.018, al Registrador Mercantil Primera de esta Circunscripción Judicial, a fin de evitar inserciones irregulares que afecten y lesionen los derechos e intereses de los accionistas y les causen daños de difícil reparación, comunicación recibida por la Jefe de Revisión para ese entonces, Abogado MARIELA ARELLANO B., titular de la cédula de identidad número 24.617.559, con quien se entrevistó y le hizo del conocimiento de las irregularidades cometidas con respecto al registro del acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil MOBARCA, C.A., realizada en fecha 29 de Junio de 2017.
• Que en la mencionada comunicación hizo del conocimientodel Registrador de todas las irregularidades cometidas en la inscripción de dicha acta y de que tenían conocimiento que tienen información de que han convocado otra Asamblea de Accionistas, donde pretenden elegir una Junta Directiva, sin la participación de su representado, el Ingeniero ELÍS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ.
• En la misma comunicación le solicitó al Registrador se abstuviera de registrar cualquier acta de asamblea presentada que no cumpla con los requisitos de Ley, calificada por él u ordenada por un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. Comunicación que en original y fotocopia, a los efectos de su constatación y devolución en tres (3) folios anexo marcada “A”, a los fines legales pertinentes.
• Posterior a esta comunicación, sucedió un HECHO SOBREVENIDO, constituido por la irregularidad de que entre sombras, penumbras o como dice el adagio popular entre gallos y medianoche, insertaron en el expediente mercantil en fecha 24 de enero de 2.018, dos (2) actas de asambleas, realizadas en fechas 22 de noviembre de 2017 y 05 de diciembre de 2017, en las cuales sin estar presente el demandado en la cual trataron el punto de Elección o Reelección de la Junta Directiva.
• Prueba fundamental de este hecho irregular, lo constituye la comunicación efectuada al RegistradorMercantil y formalmente recibida por la Jefe de Revisión para ese entonces, Abogado MARIELA ARELLANO B., titular de la cédula de identidad número 24.617.559, además el hecho de que, si esa acta hubiese estado registrada, obviamente el demandado habría demandado su nulidad.
• Que la misión de los Registros es garantizar la seguridad jurídica de los actos y de los derechos inscritos, con respecto a terceros mediante la publicidad registral, la cual reside en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan, y el principio de la publicidad registral, protege la verosimilitud y certeza jurídica que mantienen sus asientos, es decir, la fe pública,trayendo como consecuencia que los asientos registrales contenidos y emanados oficialmente del sistema registral surtirán todos los efectos jurídicos que corresponden a los documentos públicos.
• En este sentido, este HECHO SOBREVENIDO, pudiera constituir lo que en nuestro ordenamiento jurídico, se conoce como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO,lo cual el accionante se reserva el derecho de denunciar o interponer la acusación respectiva.
17. En todo caso la acción de nulidad interpuesta por el accionante no está caduca y como prueba fundamental, señaló lo siguiente:
• PRIMERO: LA PUBLICACIÓN.
1) Realizada en fecha 03 de Julio de 2017,en el folleto PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición número 18.040.
2) Presentada al Registro Mercantil en fecha 12 de Julio de 2017.
3) Primera Revisión, PRESUNTAMENTE efectuada en el Registro Mercantil en fecha 14 de Julio de 2017.
4) Pago de la Planilla única Bancaria en fecha 17 de Julio de 2017.
5) Consignación de la Planilla única Bancaria al Registro Mercantil en fecha 18 de Julio de 2017.
6) Recepción de la Planilla única Bancaria y Segunda Revisión PRESUNTAMENTE efectuada en el Registro Mercantil en fecha 18 de Julio de 2017.
7) No consta la constancia de ingreso de dicha solicitud al Registro, así como también no consta ni existe el auto del Registrador, donde ordena la inserción y establece el día para cumplirla, por cuanto no consta la fecha exacta de su inserción, es decir, si su cumplimiento se realizó en tiempo normal o se habilitó, su inserción, no obstante a ello a pesar del margen de duda, establezcamos que la publicación quedó inserta en fecha 18 de Julio de 2017.
• SEGUNDO: LA DEMANDA INTERPUESTA.
1) Presentada para su distribución en fecha 10 de Julio de 2018.
2) Admitida en fecha 16 de Julio de 2018.
• En orden a lo precedentemente comentado, cuyas pruebas se encuentran en autos se determina fehacientemente que la demanda fue interpuesta en fecha 10 de Julio de 2018, fecha esta ciertamente ANTERIOR, a la presentación de la publicación en el Registro Mercantil, es decir, 12 de Julio de 2018 y su PRESUNTA inserción en fecha 18 de Julio de 2018.
• En tal sentido, para el momento de la interposición de la demanda, la publicación, no existía, no estaba en el expediente, por ello en orden a la uniformidad de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, se debe respetar y acoger que, en nuestro sistema procesal rige el principio general QUOD NON EST IN ACTIS NON EST MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, trayendo como conclusión que la demanda interpuesta de NULIDAD, no está CADUCA, y así solicitó sea declarada por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
Riela del folio 238 al 240, escrito de promoción de pruebas de la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 28 de mayo de 2.019.
Consta al folio 244, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, y este Tribunal por auto de fecha 3 de junio de 2019, procedió a su admisión.
Obra del folio 250 al 255, escrito de conclusiones presentado por el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual visto el escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta, consignado por la parte demandante, su escrito de promoción de pruebas y la inspección judicial evacuada, es oportuno hacerle las siguientes observaciones:
1. Inicialmente debo decir, en lo personal y como apoderado judicial de la parte demandada, que es absolutamente inaceptable el calificativo de mentiroso que en dicho escrito la parte actora me atribuye, tratando de mal ponerme ante la majestad de este Tribunal.
2. Esta conducta, por demás desleal y carente de todo respeto contra el adversario es sancionada por nuestro Código de Procedimiento Civil, cuando en su artículo 171 condena y desaprueba el empleo por las partes o sus apoderados de expresiones o conceptos injuriosos o indecentes.
3. De allí que sea totalmente verdadero el hecho de la accionada si registró y publicó las dos (2) actas objeto de la pretendida nulidad, realmente lo que a la demandada le cuesta entender es la confusión y el enredo comprensivo que la contraparte tiene sobre el asunto que estamos debatiendo. Entonces, no es injusto calificar la defensa del accionante como oscura, de modo que tratemos de ponerle un poco de luz: Veamos:
“El acta del 10 de mayo dice el actor “no se encuentra DEBIDAMENTE REGISTRADA” porque según él: “no consta en el expediente que reposa en el Registro Mercantil que dicha acta haya sido registrada, simplemente la demandada la acompañó como anexo al acta de fecha 29 de junio de 2017”. La verdad cuesta comprender esta aseveración y se dificultad entenderla porque no comprendemos que quiere decir el actor con este “alegato”; ambas actas fueron acompañadas para su registro con una sola participación y fueron presentadas para ser registradas conjuntamente por cuestiones prácticas, además, no hace ninguna diferencia registrar primero el acta de fecha 10 de mayo de 2017 y luego la del 6 de junio de 2017, si puedo presentarlas ambas para su registro ambas en una sola y única participación. Más aún cuando una deviene o nace como consecuencia de la otra. En ninguna de las actas, consideradas individualmente es anexo de la otra. En efecto, la del 6 de junio de 2017 es simplemente consecuencia de la del 10 de mayo de 2017 y al ser presentadas conjuntamente para su registro, el Registradorle asignó una “nota de registro o asiento registral”para ambas. ¿De dónde deduce el actor que no se pueden registrar ambas actas conjuntamente? ¿Qué norma o procedimiento prohíbe que se presenten ambas actas para su registro, si eso es lo común en la experiencia registral?Si observamos la práctica registral, todos los días se presentan para el registro diferentes actas de una sociedad mercantilpara su inserción, donde por ejemplose aprueban ejercicios económicos, su aumenta el capital social, se elige una nueva junta directiva, se reforman estatutos, etcétera, en diferentes actas (porque cada aprobación de ejercicio económico debe ir en actas separadas) y al otorgarse el documento, el Registro Mercantil le emite al otorgante en un solo legajo, el contenido de todas las actas con una sola “nota de registro o asiento registral”.Y en todo caso nos preguntamos de nuevo: ¿En el supuesto negado que un acta sea anexo de la otra, cual es el problema registral si en el fondo ambas cumplieron con la obligación de registro? Es obvio que la argumentación de la actora es un intento desesperado por decir algo a lo que llama el vulgo “patadas de ahogado”.
4. Que el actor pareciera decir, “la demandada registró las dos actas pero no se le asignó una nota de registro a cada una de ellas por separado, por lo tanto una es anexo de la otra”, pero por favor ¿Vale la pena dedicarle tiempo y espacio a un “razonamiento” de tal calibre?
5. Si el actor no está de acuerdo con la forma en que la Oficina de Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial lleva a cabo su procedimiento de inserción registral, ello no es imputable a la demandada, ello no es motivo para defenderse en esta instancia, ello no causa nulidad alguna atribuible a nadie, menos a la demandada, y menos aún, este juicio es el campo de batalla para discernir o cuestionar tal hecho.
6. Que la parte demandada presentó las dos actas para su registro, efectuó la publicación, la consignó para ser agregadas y la forma como se efectuó el procedimiento registral interno ni le compete, ni tiene o debe perjudicarle.
7. Que la parte actora asevera que el apoderado judicial de la parte demandada afirmó, de manera “falsa de toda falsedad, tendenciosa y temeraria como argumento para tratar de confundir a la JURISDICENTE”, que en el anexo “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, Mérida 03 de julio de 2017, Edición N° 18.040/4 pags.”, aparecen publicadas el acta de fecha 6 de junio de 2017 y la del 10 de mayo de 2017. Afirmó que miente, pues según el apoderado actor en tal publicación no “aparece ninguna publicación que haga referencia al acta de asamblea de fecha 10 de mayo de 2017”. Aquí el apoderado actor invirtió el orden lógico y razonable de las cosas, es decir, puso la carreta delante de los bueyes.
8. Que la verdad que dado el lenguaje ofensivo, vejatorio y humillante utilizado por el abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, en contra del apoderado judicial de la demandada, le darían aquí suficientes motivos para que actuara y escribiera sobre él burlándose y ridiculizándolo respecto a su capacidad intelectual, pero si criticó su actuar, lo ético, moral y humano sería que no debería comportarme de la misma manera como él lo hace en su contra. Sólo debe decirle al mencionado abogado, cuando este leyendo este escrito y tenga un “tiempito”, expediente en mano y de forma relajada utilice la mesa que está colocada frente a la secretaría y lea “con mucha calma y completo” el anexo denominado “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, de fecha 03 de julio de 2017, Edición N° 18.040/ 4 págs, y luego reflexione sobre cuál de los dos apoderados de las partes en este juicio delata o evidencia una conducta falsa, tendenciosa, temeraria y tendente a confundir a la jurisdicente.
9. De manera por más insólita, el actor le pidió a este Tribunal que deje sin efecto la publicación que la demandada realizó en el diario denominado “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, de fecha 3 de julio de 2017, edición N° 18.040, aduciendo que éste no llena los requisitos establecidos en la Ley y por lo tanto tal publicación debe considerarse como no hecha.
10. La verdad que argumento como éste, por demás ilógico e incoherente, es absolutamente ajeno a la presente Litis y desasido completamente de algún sustento de hecho y de derecho. Si admitiera el razonamiento del actor llegaríamos a la conclusión de que, prácticamente la gran mayoría de las sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial y en las demás circunscripciones del país serían irregulares y por ende carentes de personalidad jurídica.
11. Es lamentable que esté dedicándole tiempo a este escrito para refutar algunos argumentos que realmente son inocuos, cuando verdaderamente pudieran estar discutiendo sobre el tema de la caducidad alegada, pero como el actor sabe que ella está claramente consumada, trata de buscar un salvavidas que le permita salir a flote.
12. Que lo que veremos es una actitud acomodaticia del apoderado actor, no obstante en la jurisprudencia patria se ha venido aceptando la “doctrina de los actos propios” y esta viene acuñada con el aforismo “venire contra factumproprium non valet”, o sea, que no es admisible que uno venga a actuar en contra de sus propios actos. Repetimos, es una prohibición por la cual se niega al sujeto de derecho la posibilidad de atacar la validez de lo que ha afirmado. Nadie puede beneficiarse de su propio delito.
13. Citó criterio doctrinario de diferentes autores con relación a la teoría de los actos propios, y citó diferentes sentencias de las Sala Constitucional y Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia,con respecto al principio de protección de la confianza legítima.
14. El actor de manera muy contundente y con una absoluta seguridad cuestiona que la demandada haya publicado la dos (2) actasobjeto de nulidad en el diario denominado “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, pero debe observarse que del folio 48 al 51 el propio demandante trae a este expediente (como anexo a su escrito libelar, marcado “D”, véase folio 5) un acta identificada como “ACTA N° 34”, pues bien, dicha acta está también publicada en el mismo diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, tan cuestionado por el apoderado actor, (edición 13.715 del 15/12/2014), tal como se desprende del anexo marcado “A” y que acompañó a este escrito en siete (7) folios útiles.
15. Por cierto, quien consignó ante el Registro mercantil la publicación de dicha “ACTA N° 34”(para su inserción registral) es el mismo ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, cédula de identidad número 8.040.889, quien a su vez hace la similar consignación de las dos (2) actas objeto de nulidad en este juicio y ante el mismo Registro.
16. Si se lee al vuelto del folio 51 infine, en el acta número 34 (traída a los autos por el propio actor) ni siquiera el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO es autorizado expresamente para hacer los trámites de inscripción de dicha acta, como si se faculta expresamente en el texto de las dos actas de asambleas celebradas por la parte demandada y objeto de nulidad (véase el vuelto del folio 83 respecto a la asamblea del 10/05/17 y el vuelto del folio 92 respecto a la asamblea del 06/06/17).
17. Obsérvese que en el acta número 34simplemente se dice que el mencionado ciudadano es únicamente autorizado para “llevarlas” al Registro, mas nada, pero claro, irónicamente podríamos decir que para los efectos del ACTA N° 34 si vale la consignación hecha por este ciudadano y obviamente no existe ningún tipo de objeción que JOSÉ ANTONIO BARCIA VALERO consigne la publicación de esa ACTA N° 34, pero en nuestro caso, para el formalismo ético y jurídico del actor el mencionado ciudadano no tiene ningún tipo de autorización, cualidad y necesita un poder o mandato para consignar las actas de la parte demandada.
18. Si el apoderado actor aunque sea hubiese ojeado (no leído) el expediente número 963 de MOBARCA llevado por ante el Registro Mercantil, se habría percatado que allí son varias las actas que fueron publicadas en ese diario(el mismo que ahora cuestiona), y todas durante los periodos que su cliente ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ ha ejercicio el cargo de Presidente de la empresa. De allí nos preguntamos:
• ¿Será qué para el actor la publicación de su acta en el diario PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX sí es válida, pero la de las actas objeto de nulidad en ese mismo periódico no lo es?
• ¿Para el actor si sirve el medio de publicación PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX en cambio para nosotros no?
• ¿Ese medio de publicación sí es idóneo para él, pero para mí patrocinada no?
• ¿El ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO si podía consignar la publicación de su acta N° 34 aún sin tener facultad para ello, en cambio ese mismo ciudadano no podía consignar las de mi patrocinada, aun teniendo facultades expresas para ello?
• ¿No sería entonces una actuación desleal y contraria a la buena fe y a la lealtad procesal la conducta desplegada por apoderado actor, quien pretende que su publicación en el mismo diario si valga y la de mi mandante no?
• Como decimos en el argor popular: “Lo que es bueno para el pavo es bueno para la pava”.
19. Respecto al alegato del actor de que no consta en el registro la constancia de ingreso de la solicitud de inserción del periódico, la verdad que no merece ningún comentario.
20. No obstante, debo señalarle al actor nuevamente que en cuanto a los procedimientos registrales no es este el campo de discusión de tal “afirmación”. La práctica registral dice que las publicaciones simplemente se agregan al expediente, y el actor repetimos no tachó de falsa la copia certificada acompañada por la demandada /y no lo hizo porque sabe que no hubo ningún forjamiento), por lo tanto la única forma de que ésta carezca de valor probatorio es que luego de un procedimiento de tacha, una sentencia definitivamente firme la llegase a declarar sin valor alguno.
21. En cuanto a la comunicación que el actor dice haberle dirigido al Registrador, debo decir que el accionante no es quien para prohibir la realización de actos registrales. Por el contrario, es un Tribunal en uso de sus facultades el que los puede prohibir, en el marco de un juicio previo, y en uso de las medidas cautelares que la ley le permite decretar luego de cumplidos algunos requisitos ¿Se imagina Ud., Ciudadana Juez, el desorden y la anarquía que se formaría en los Registros Mercantiles o públicos si con una simple denuncia los Registradores se abstuvieran de registrar actos por voluntad, criterio o capricho de los particulares? La respuesta sería: ¡Un caos total!
22. El actor dice que posterior a dicha comunicación sucedió un hecho sobrevenido y que la demandada “entre gallos y medianoche” registró en fecha 22/11/2017 y 05/11/2017 dos actas de asambleas y que este hecho sobrevenido, al decir del actor, pudiera constituir lo que se “conoce como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO”. Honestamente no cree que el apoderado actor ante lo dicho, lo más sensato y loable que debería hacer es consignar un escrito a este Tribunal y en este expediente pidiendo disculpas por hacer semejante aseveración. No va a emplear en su contra el mismo lenguaje ofensivo, difamante e irrespetuoso que él ha empleado en su contra, porque entonces estaría haciendo precisamente lo que criticó.
En cuanto a la realidad y verdad de los hechos según la parte demandada:
23. Cuando la accionada fue demandada y luego de leer el escrito libelar, lo primero que hizo fue analizar el tema de la caducidad legal de la acción, e inmediatamente revisó uno de los ejemplares del diario PUBLICACIONES MERCANTILE CODEX que están en los archivos de la empresa MOBARCA. Allí constató la existencia de la caducidad legal de la acción.
24. Acto seguido comenzó a redactar el correspondiente escrito de oposición de la cuestión previa y paralelamente se dirigió al Registro Mercantil a los fines de sacar copia certificada tanto de las dos (2) actas como del periódico donde aparecen publicadas las mismas, con el objeto de probar en el juicio que el acto fue inscrito y que fue publicado, a los fines de probar la caducidad que efectivamente alegaría, sorprendiéndole que en el expediente número 963 no estaba cosido y/o agregado y/o foliado al expediente ni la publicación de ambas actas hoy objeto de nulidad, ni se encontraban cocidas y/o foliadas dos nuevas actas de asambleas adicionales de fechas 22/11/2017 y 05/11/2017 (que son las que el actor dice que la demandada le registró “entre gallos y medianoche”)
25. Que ello le causó mucha sorpresa y preocupación no obstante al pedir información y preguntar el porqué no se encontraban agregados dichos documentos, la respuesta que recibió fue que los archivadores están sobrepasados en su capacidad por el excesivo peso de los expedientes que ya de por si son muchos y no caben todos en él.
26. Que le informaron que en una ocasión uno de ellos se cayó y lesionó en el hombro a un funcionario y que a consecuencia de ello, lo que se va registrando no puede agregarse al expediente respectivo y meterse al archivador, sino que se almacena en una cajas. Le informaron que para agregar esos nuevos documentos al expediente 963 debía esperar a que un funcionario buscara en las cajas y sacara de ellas esos nuevos asientos para su posterior cosido, agregado y foliado al expediente.
27. Que efectivamente eso fue lo sucedido y el funcionario cumplió con tal labor, de modo que fue así como pudo sacar copias certificadas de los documentos faltantes y es allí, ciudadana Juez, donde se explica porqué cuándo el actor demandó la nulidad asamblearia no estaban foliados y/o cosidos al expediente 963 tanto la publicación de las actas objeto de nulidad en este juicio, como las dos nuevas actas (Efectivamente como dice el actor, si habría visto esas dos (2) actas habría demandado su nulidad también). Cuando el actor presentó su “denuncia”, ya la parte demandada le había inscrito las dos nuevas actas que el accionante afirmó fueron registradas “entre gallos y medianoche”.
28. Todo es así de sencillo, la inspección judicial que el actor promovió finalmente terminó por ratificar la caducidad alegada, ella es tan evidente y procedente que el actor no la cuestiona, sino que sólo se dedicó a rebuscar salidas desesperadas y formular alegatos sin lógica y sentido jurídico, para tratar de eliminar la existencia de la publicación, por ser ésta el elemento que lapidariamente hace procedente la cuestión previa.
29. Tanto la Ley, como la jurisprudencia y la doctrina patria traída a los autos en el escrito de oposición de la cuestión previa opuesta es contundente al afirmar que la fecha tomar en cuenta es la de la publicación del acto inscrito, y no cuando ingresó a fue consignada al expediente mercantil la publicación del actoregistrado.
30. Al hilo de las anteriores consideraciones y habiéndose publicado ambas actas el día 03 de julio de 2017 en el diario PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición 18.040, y siendo que la demanda cabeza de autos fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018, admitida el día 16 de julio de 2018 y habiendo transcurrido un (1) año y siete (7) días, indefectiblemente ya había fenecido la acción para demandar la nulidad de las precitadas asambleas generales extraordinarias de accionistas, por lo que resulta perfectamente procedente declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hoy opuesta en este juicio, y así solicitó sea declarado, quedando en consecuencia desechada la demanda cabeza de autos, extinguido el presente proceso con la correspondiente condenatoria en costas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora promovió en la presente incidencia, las siguientes pruebas:
1. Valor y mérito jurídico de la inserción de publicación, presentada al Registro Mercantil por el abogado JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, inscrito en el Inpreabogadobajo el número 114.535, en fecha 12 de Julio de 2017.
Riela al folio 221, copia certificada de solicitud de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, mediante la cual acompañó un ejemplar del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX” correspondiente a la edición número 18.040, del día 3 de julio de 2017, donde aparecen publicadas las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), celebradas el día 10 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017, mismas que se explican por sí solas, todo a los fines de su inserción al expediente respectivo.
2. Valor y mérito jurídico de la Planilla Única Bancaria de fecha 14 de Julio de 2017, PRESUNTAMENTE, elaborada en el Registro Mercantil, por el Funcionario Revisor GUSTAVO MONCADA, titular de la cédula de identidad número 4.486.660, Escribiente III.
Obra al folio 220, copia certificada de planilla única bancaria de solicitud de agregado de publicación de fecha 14 de julio de 2017, por el ciudadano ANTONIO DE BARCIA VALERO, número de trámite 379.2017.3.955.
Este Juzgado a las indicadas copias certificadas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
3. Valor y mérito jurídico de inspección judicial en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Observa el Tribunal que del folio 246 al 247, consta acta de inspección judicial de fecha 4 de junio de 2019, la cual señala el traslado y constitución del Tribunal en la Avenida 4 Bolívar, Edificio Hermes, piso planta baja, oficina número 379, sede del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, siendo notificado de tal misión el ciudadano EDWIN LEONARDO BARRIOS CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número 15.621.477, en su condición de Registrador Auxiliar, siendo notificado del motivo de la inspección, se procedió a solicitar el expediente número 963 perteneciente a la SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), empresa inscrita por ante el citado Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, expediente constante de dos (2) piezas, en consecuencia, se dejó constancia de los siguientes particulares: 1)De la revisión de las actas del expediente 963 de la segunda pieza, dejó constancia que a los folios 397 al 399 consta acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Molina y De Barcia C.A. (Mobarca), en la cual se señaló expresamente lo siguiente: “Se deja constancia que esta Asamblea Extraordinaria de accionistas fue convocada y se celebra como consecuencia de solicitud escrita (igualmente contentiva de los puntos de la agenda objeto de la convocación)”, la cual no consta en el expediente. 2)Que en el expediente signado con el número 963, en fecha 10 de junio de 2017 fue presentado escrito por parte del ciudadano José Antonio de Barcia Valero, titular de la cédula de identidad número 8.040.889, dirigido al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual acompañó actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Molina y De Barcia C.A. (Mobarca), celebradas en fecha 10 de mayo de 2019 y 06 de junio de 2017; este Tribunal antes de seguir con la identificación de las actas de Asambleas aclara que es en fecha 10 de mayo de 2017 y no como anteriormente está escrito. Se continúa con la identificación: inscritas en el Registro de Comercio bajo el número 6, Tomo 290-A RM1MERIDA de fecha 29 de junio de 2017. 3) Que el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2017 se encuentra publicada y aparece inserta en el expediente en folio 430 y su vuelto.4)De la revisión de las actas del expediente 963 de la segunda pieza se dejó constancia que el vuelto del folio 401, consta Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Molina y De Barcia C.A. (Mobarca), de fecha 06 de junio de 2017, en la cual se señaló expresamente lo siguiente: “Se deja constancia que esta Asamblea Extraordinaria de accionistas fue convocada y celebrada como consecuencia de solicitud escrita (igualmente contentiva de los puntos de la agenda objeto de la convocación)”, en la cual no consta en el expediente. 5) Que en fecha 12 de julio de 2017 fue presentada la solicitud de inserción del ejemplar del diario Publicaciones Mercantiles CODEX por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por el ciudadano José Antonio, correspondiente a la edición 18.040 de fecha 03 de julio de 2017 donde aparece publicada las actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil Molina y De Barcia C.A. (Mobarca), de fecha 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017 y consta en el folio 428 planilla única bancaria emitida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias en fecha 14 de julio de 2017 por el funcionario Gustavo Moncada, recibida en fecha 18 de julio de 2017, observándose que dicha planilla única bancaria fue recibida igualmente por el funcionario Gustavo Moncada. 6) Que en el expediente signado con el número 963 no consta el auto del Registrador Mercantil donde ordene la inserción de la publicación del ejemplar del diario Publicaciones Mercantiles Codex de fecha 03 de julio de 2017.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil, los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial y es precisamente en esta sentencia definitiva, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias, y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, con claridad y precisión, y,6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.
En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en la presente incidencia de cuestión previa y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte actora, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partesy respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar.
Es de aclarar que en sentencia de la Sala de Casación Civil Accidental de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 03 de noviembre de 1.993, considera que la inspección judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público o auténtico, que hace plena fe, así entre las partes como con respecto a terceros mientras no sea declarado falso, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del referido texto sustantivo, y así lo considera este Tribunal y le da el valor, ya señalado, vale decir de documento público.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió en la presente incidencia, la siguiente prueba:
1. Valor y mérito jurídico del legajo de copias certificadas que marcadas “A” en treinta y ocho (38) folios útiles fueron acompañadas junto con el escrito de oposición de cuestión previa y emitida por el Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
Consta del folio 187 al 224, copia certificada del expediente número 963 correspondiente a la empresa MOLINA Y DE BARCIA MOBARCA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 22 de marzo de 1979, Tomo A5-A-1979 RM1MERIDA, expedida por el mencionado Registro y en la cual se observancopias certificadas de la segunda pieza del señalado expediente, siendo los siguientes documentos:
1. Solicitud de fecha 10 de junio de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, mediante la cual acompañó actas de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), celebradas en fecha 10 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017, mismas que se explican por sí solas, todo a los fines de ser agregadas e insertadas en el respectivo expediente.
2. Auto dictado por el Registro Mercantil de fecha 29 de junio de 2017, mediante el cual se ordenó la inscripción y fijación de la solicitud del ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, y archívese el original.
3. Auto dictado por el Registro Mercantil de fecha 29 de junio de 2017, mediante el cual la Registradora certificó que la participación, nota y documento de la presente copia es fiel y exacta de su original, que en su presencia se cumplieron las formalidades de verificación, confección y exactitud de la fotocopia y el otorgante se identificó JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, C.I. 8.040.889. El documento original quedó anotado bajo el número 6 del Tomo 290 – A RM1MERIDA correspondiente al año dos mil diecisiete.
4. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 10 de mayo de 2017, siendo las 9:00 a.m., reunidos en la sede social de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), los accionistas de dicha empresa (o quienes sus derechos representan), ciudadanos JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, representado en ese acto por MARIA ELVIRA DE BARCIA G.; JOSÉ ANTONIO DE BARCIAV., con la finalidad de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, previa convocatoria publicada por la prensa (Diario Frontera, El Universal y El Nacional) el día miércoles 26 de abril de 2017. Se dejó constancia que esta asamblea extraordinaria de accionistas fue convocada y se celebró como consecuencia de solicitud escrita (igualmente contentiva de los puntos de agenda objeto de la convocación) presentada por el accionista JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO al vicepresidente JOSÉ ANTONIO DE BARIA BENITO, quien por representar más de un quinto del capital social, hizo uso del derecho que le confiere el artículo 278 del Código de Comercio. Acto seguido se expresó que a los fines de constatar el quórum de presencia para considerar válidamente constituida la presente asamblea, igualmente se dejó constancia que no se encontraba presente el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, quién representa treinta y ocho mil quinientas setenta y seis acciones (38.576) acciones equivalentes al 37,5004861% del capital social, por lo que no habiendo asistido un número suficiente de accionistas se acordó diferir la presente asamblea a los efectos de que se celebre una nueva el día y la horas expresados en una segunda convocatoria que se publicaría al efecto, todo conforme lo dispuesto en el artículo 276 del Código de Comercio.
5. Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 6 de junio de 2017, siendo las 9:00 a.m., reunidos en la sede social de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), los accionistas de dicha empresa (o quienes sus derechos representan), ciudadanos JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, quién representa treinta y ocho mil quinientas setenta y cinco acciones (38.575) acciones equivalentes al 37,4995139% del capital social,representado en ese acto por JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría de Ejido estado Mérida en fecha 10/05/2017, bajo el número 2, Tomo 47, folios 19 hasta el 21; JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, quién representa veinticinco mil setecientas diecisiete acciones (25.717) acciones, equivalentes al 25% del capital social, con la finalidad de celebrar una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, previa segunda convocatoria publicada por la prensa (Diario Frontera, El Universal y El Nacional) el día lunes 25 de mayo de 2017; y sometida a votación la anterior propuesta fue aprobada en su totalidad y sin reserva alguna con el voto favorable de los accionistas JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO y JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, acotándose que de conformidad con el artículo 286 de Código de Comercio eventualmente el presidente administrador ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ no podía legalmente dar voto en su punto de la agenda pues esta deliberación es respecto a su responsabilidad.
6. Planilla única bancaria para agregación de sustitución de poder otorgado por la ciudadana MARÍA ELVIRA DE BARCIA GRASSI,mediante el cual sustituyó parcialmente, pero reservándose su total ejercicio poder de administración y disposición amplio y suficiente que le fuera conferido por los ciudadanos JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO y ADRIANA INÉS GRASSI de DE BARCIA, en los ciudadanos JOSÉ DANIEL DE BARCIA VALERO y LUZ MARINA DE BARCIA VALERO, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, de fecha 10 de mayo de 2017, inserto bajo el número 2, Tomo 47, folios 19 hasta 21.
7. Planilla única bancaria para agregación de poder otorgado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO y DIOMIRA VALERO DE DE BARCIA, a los abogados ALOIS AMADO CASTILLO CONTRERAS, AMÉRICO GERARDO RAMÍREZ BRACHO y JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, por ante la Notaría Pública de Ejido del estado Mérida, de fecha 03 demayode 2017, inserto bajo el número 22, Tomo 44, folios 71 hasta 73.
8. Planilla única bancaria para agregación de poder de administración y disposición otorgado por los ciudadanos JUAN CARLOS DE BARCIA BENITO, y ADRIANA INÉS GRASSI de DE BARCIA, a sus hijos MARÍA ELVIRA DE BARCIA GRASSI y JUAN CARLOS DE BARCIA GRASSI, por ante la Notaría Pública Cuarta del estado Mérida, de fecha 1 de abril de 2014, inserto bajo el número 08, Tomo 36 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
9. Recibo otorgado por el Registro Mercantil al solicitante JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, referente al Acta de Asamblea y Junta Directiva de empresa mercantil MOLINA Y DE BARCIA MOBARCA C.A., de fecha 22 de junio del 2017.
10. Planilla única bancaria de solicitud de agregado de publicación de fecha 14 de julio de 2017.
11. Solicitud de fecha 12 de julio de 2017, suscrita por el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA VALERO, mediante la cual acompañó un ejemplar del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX” correspondiente a la edición número 18.040, del día 3 de julio de 2017, donde aparecen publicadas las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), celebradas el día 10 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017, mismas que se explican por sí solas, todo a los fines de su inserción al expediente respectivo.
12. Publicación del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, de fecha 3 de julio de 2017, Edición número 18.040/4 págs., donde aparecen publicadas las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la Sociedad Mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), celebradas el día 10 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017.
13. Auto dictado por el Registro Mercantil de fecha 4 de febrero de 2019, mediante el cual se certificó las anteriores copias del expediente MOLINA Y DE BARCIA MOBARCA C.A., número de expediente 963.
El Tribunal a la referida copia fotostática referente a distintas actuaciones que cursan en el expediente mercantil número 963, la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser un instrumento que hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros.
CONCLUSIÓN
Ahora bien, esta Sentenciadora observa que la presente acción fue interpuesta por el ciudadano ELIS SAÚL MOLINA SÁNCHEZ, en contra de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), por nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 6 de junio de 2017 y de la reunión de fecha 10 de mayo de 2017, por cuanto ambas convocatorias, primera y segunda, las realizó el ciudadano JOSÉ ANTONIO DE BARCIA BENITO, quien es accionista y Vicepresidente de la empresa, sin tener cualidad ni competencia para ello, ya que no estaba ni está facultado, ni como Vicepresidente ni como accionista, para realizar convocatorias, alegando además haberlas realizado con motivo de una solicitud que no consta en el expediente mercantil y omitiendo la publicación de las mismas en un diario de los demayor circulación en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, lugar de residencia de la parte actora, todo ello en contravención a los estatutos que rigen a MOLINA Y DE BARCIA, C.A. MOBARCA.
Por su parte, en la oportunidad de la contestación, el abogado ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A.(MOBARCA), opuso cuestión previa de conformidad con el artículo 346 ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, por cuanto la acción para pedir la nulidad de una asamblea de accionistas caduca o se extingue al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de modo que, habiéndose registrado por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, las dos (2) actas de asamblea de accionistas de fechas 10 de mayo de 2017 y 06 de junio de 2017 (cuya declaratoria de nulidad pretende la parte actora), el día 29 de junio de 2017, bajo el N° 6, Tomo -290-A RM1MERIDA, y posteriormente publicada ambas actas el día 03 de julio de 2017 en el diario Publicaciones Mercantiles Codex edición 18.040, y siendo que la demanda fue presentada para su distribución en fecha 10 de julio de 2018, admitida el día 16 de julio de 2018, transcurrió un (1) año y siete (7) días, indefectiblemente ya había fenecido la acción para demandar la nulidad de las precitadas asambleas generales extraordinarias de accionistas, por lo que resulta perfectamente procedente declarar con lugar la cuestión previa, y así solicitó sea declarado, quedando en consecuencia desechada la demanda, extinguido el presente proceso con la correspondiente condenatoria en costas.
No obstante, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado AGUSTÍN ULPIANO PINEDA MORENO, procedió a rechazar la cuestión previa alegando que no está caduca, por cuanto la publicación realizada en fecha 03 de julio de 2017, en el folleto PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX, edición número 18.040, fue presentada al Registro Mercantil en fecha 12 de julio de 2017, y su primera revisión, PRESUNTAMENTE efectuada en el Registro Mercantil en fecha 14 de Julio de 2017; pago de la Planilla única Bancaria en fecha 17 de Julio de 2017, consignación de la Planilla única Bancaria al Registro Mercantil en fecha 18 de Julio de 2017, y su recepción de la Planilla única Bancaria y Segunda Revisión PRESUNTAMENTE efectuada en el Registro Mercantil en fecha 18 de Julio de 2017, por lo que no consta la constancia de ingreso de dicha solicitud al Registro, así como también no consta ni existe el auto del Registrador, donde ordena la inserción y establece el día para cumplirla, por cuanto no consta la fecha exacta de su inserción, es decir, si su cumplimiento se realizó en tiempo normal o se habilitó su inserción, no obstante a ello a pesar del margen de duda, establece que la publicación quedó inserta en fecha 18 de Julio de 2017; en tal sentido, la demandafue interpuesta en fecha 10 de Julio de 2018, fecha esta ciertamente anterior, a la presentación de la publicación en el Registro Mercantil, es decir, 12 de Julio de 2018 y su presunta inserción en fecha 18 de Julio de 2018, en consecuencia, para el momento de la interposición de la demanda, la publicación, no existía, no estaba en el expediente, por ello en orden a la uniformidad de la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, se debe respetar y acoger que, en nuestro sistema procesal rige el principio general QUOD NON EST IN ACTIS NON EST MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTA EN EL MUNDO, trayendo como conclusión que la demanda interpuesta de NULIDAD, no está CADUCA, y así solicitó sea declarada por el Tribunal, con los demás pronunciamientos de Ley.
Según la doctrina, la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que funda la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por el contrato, siendo así aceptado, el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley.
Igualmente, la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercidos dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
El destacado autor venezolano Dr. Humberto Cuenca, al referirse a la caducidad señaló:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este punto, algunos autores como el Profesor Eloy Maduro Luyando(Curso de Obligaciones, Tomo 1, p. 506, 11ª. Edición, UCAB, Caracas, 1999) han afirmado que la prescripción (extintiva) extingue la obligación y la acción, es decir, extingue el poder jurídico de hacer cumplir la obligación, transformándose la misma en una obligación natural, cuyo pago espontáneo es válido y no está sujeto a repetición; mientras que la caducidad es un término fatal, cuyo transcurso produce la extinción de la acción, no de la obligación; el titular del derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarlo o establecerlo.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ha señalado que:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
En consecuencia, esta Sentenciadora debe precisar si para el momento de la interposición de la demanda, había operado la caducidad de la acción.
El artículo 4 del Código Civil, enseña:
“Artículo 4. …Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicaran los principios generales del derecho.”
En el mismo orden de ideas, el artículo 14 del Código Civil, prevé:
“Artículo 14. Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad.”
De tal forma, el artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, establece lo siguiente:
“Artículo 56. La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.”
La referida norma contiene un lapso de caducidad de un (1) año para ejercer las acciones de nulidad de asambleas de accionistas de las sociedades mercantiles, en tal sentido, debe advertirse que el contenido de la indicada norma contempla un lapso de caducidad, a diferencia de lo dispuesto en el artículo 1.346 del Código Civil, que contempla un lapso de prescripción de cinco años para pedir la nulidad de una convención dejando a salvo una disposición especial de la Ley, por lo que debe aplicarse en preferencia la norma especial que rige la materia, referido específicamente a la pretensión de nulidad de asamblea de socios de sociedades, sin limitar su aplicación a los entes societarios de naturaleza mercantil.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iuranovit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca opelegis, la caducidad de la acción.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de actas de asambleas de accionistas; resulta aplicable el contenido del artículo 56 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo el lapso de caducidad para intentar acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de un (1) año, término fatal que debe computarse, a partir de la publicación del acto inscrito.
En relación a la caducidad, la Sala Político Administrativa ha establecido en sentencia número 01621, de fecha 22 de octubre de 2003 (Caso: Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda contra Seguros Bancentro C.A.), expediente número 2001-0322, puntualizó lo siguiente:
(Sic) “…1. La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido este derecho dentro del lapso que ha establecido la ley. Sobre esta institución jurídica, se ha pronunciado la Sala en anteriores oportunidades, señalando lo siguiente:…
…Omissis…una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio, pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquélla.”
Igualmente, en cuanto a la caducidad de la acción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2018, Expediente número AA20-C-2018-000403, Magistrada Ponente VILMA MARÍA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“…omissis…
Asimismo, sobre la caducidad de la acción esta Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia N° 307, de fecha 3 de junio de 2009, caso: Goval, C.A. contra Mar, C.A. (MARCA) y otra, lo que sigue:
“…Al respecto es de observar, que la caducidad de la acción constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
Todo lo antes señalado encuentra soporte constitucional, en los artículos 2, 26, 49 y 257 de nuestra carta magna, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (Resaltado de la Sala).
Realizadas éstas breves consideraciones sobre la caducidad de la acción, tenemos que el caso de marras trata sobre la nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A, celebrada en la sede de la Empresa COMPLEJO AGRICOLA INDUSTRIAL C.A. (COMAINCA). En ese sentido, por ser la caducidad de la acción materia de orden público, procede esta Sala a determinar cuál es la Ley aplicable al caso en concreto, la cual se establece desde “…la fecha en que ocurrieron los hechos…” (ver sentencia Nro. 181, de fecha 5 de mayo de 2011, caso: Miguel Ángel de Biase Masi contra Pasquale Borneo Missanelli y otra); teniendo como punto de partida la fecha en que fue realizada de forma privada el acta de asamblea extraordinaria de accionistas, (folios 33 y 39 de la primera pieza del expediente), siendo esta de data 5 de noviembre de 2001, por lo que se determina que la Ley aplicable al caso, es la que se encontraba en vigencia para la fecha de los hechos, siendo la Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en fecha 27 de junio de 2001, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 37.333. Año CXXIX, Mes II, Ley que fue reformada el 13 de noviembre de 2001, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 5.556 Extraordinaria. Año CXXIX, Mes II, considerándose que la norma aplicable al presente asunto es la establecida en el artículo 53 de la mencionada ley, el cual es del contenido siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado.”.
Por tanto, el lapso previsto en el 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (actualmente 55), constituye materia de orden público, dado que el Legislador lo estableció como un lapso de caducidad puntual para solicitar la acción de nulidad de la asamblea de accionistas, previo la verificación de los supuestos concurrentes establecidos en la norma, cuando señala que: “…La acción para demandar la nulidad (…) se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado…”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio la pretensión del actor se dirige a la nulidad de un acta de asamblea de accionistas que; de acuerdo al artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55), consagra un lapso de caducidad para la acción de nulidad absoluta de una asamblea de accionistas de una sociedad mercantil, de un (1) año contado a partir de la publicación del acto, previo su registro, término fatal, que produce la extinción de la acción; el cual comienza “…contado a partir de la publicación del acto registrado…”, de lo que se obtiene que el referido artículo establece dos (2) supuestos de hecho, para que comience a computarse la caducidad de la acción, siendo los siguientes:
1. Que el acto sea registrado; y,
2.-Que el acto sea publicado.
En ese sentido, el lapso de caducidad de la acción de nulidad de acta de asamblea, de un (1) año, previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (actualmente 55) se computará a partir de la publicación del acto previamente registrado, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nro. 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, caso: Gerardo Guevara y otro; fallo acogido por esta Sala mediante sentencia Nro. 580, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y otra contra María Rosa Queiruga Lorenzo; estableciendo lo que sigue:
“…la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada [11 de enero de 2008] y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad [24 de marzo de 2010] transcurrieron dos [2] años, dos [2] meses y trece [13] días, superando con creces el lapso de un año [1] fijado por la disposición señalada supra…”. (Resaltado del texto).
Así las cosas, esta Sala pasa a verificar si en el caso de marras están dados los supuestos de hecho para que comience a computarse la caducidad de la acción, vale decir, el registro y posterior publicación del acta de asamblea impugnada; en ese sentido, se observa que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas que se pretende su nulidad a través de la presente acción, fue celebrada en fecha 5 de noviembre de 2001 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Guárico, en fecha 29 de noviembre de 2001, bajo el Nro. 16, del Tomo Nro. 5-A (folios 33 al 39 de la primera pieza del expediente). De igual forma, a los folios 243 al 250 del expediente, se evidencia ejemplar de la edición Nro. 6861 del periódico Comunicación Legal, de fecha 12 de diciembre de 2001, observándose en su página 7 la publicación del Acta de Asamblea aquí impugnada, previamente registrada.
En virtud de lo anterior, se tiene que a partir del día 12 de diciembre de 2001 empieza a computarse el lapso de caducidad de un (1) para interponer la acción de nulidad absoluta de la aludida asamblea de accionistas; fecha ésta en que fue publicado el acto registrado. De igual forma, se observa que la presente acción fue interpuesta el día 18 de julio de 2016 (folios del 1 al 15 de la primera pieza del expediente).
Corolario a lo anterior, esta Sala evidencia que la presente acción de nulidad de Acta General de Asamblea Extraordinaria se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado (aplicable rationetemporis), dado que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada, vale decir, 12 de diciembre de 2001, y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, 18 de julio de 2016, transcurrieron catorce (14) años, siete (7) meses y veintitrés (23) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada ut supra.
Así las cosas, resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente transcurrió el lapso de caducidad de un (1) establecido en la Ley de Registro Público y del Notariado para la interposición de la presente acción; en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda de nulidad de Acta de Asamblea General Extraordinaria por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se establece.”
En este sentido, observa este Tribunal, que la actora presentó escrito de demanda en fecha 10 de julio de 2018, a través de la cual pretende la nulidad de lasAsambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), de fechas 6 de junio de 2017 y 10 de mayo de 2017, las cuales fueroninscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha29 de junio de 2017, bajo el número 6, Tomo 290-A RM1MERIDA,(folio vuelto 193), por lo que considera esta Sentenciadora que ambas actas fueron inscritas ante el referido Registro tal como acertadamente lo indicó la Registradora, no siendo una acta anexo de la otra acta; y a los folios 222 y 223, consta publicación del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, de fecha 3 de julio de 2017, Edición número 18.040/4 págs., donde aparecen publicadas las Actas de Asambleas Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil “MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), celebradas en fechas 10 de mayo de 2017 y 6 de junio de 2017.
Con relación a la señalada publicación del diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, la parte actora indicó en su escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por la demandada, quese deberá ponderar la argumentación desarrollada en un todo con la verdad y certeza procesal, en concordancia con la legislación comercial y determinar si la publicación efectuada en el folleto Publicaciones Mercantiles Codex, se equipara y surte los mismos efectos jurídicos de la publicación efectuada en un periódico de amplia circulación regional como ejemplo Frontera y Pico Bolívar; en tal sentido, esta jurisdicente debe destacar que dicho diario es utilizado frecuentemente para realizar las publicaciones ordenadas por el Registro Mercantil, ya que es un periódico específico, netamente mercantil, que da cumplimiento a las disposiciones establecidas en el Código de Comercio, a los fines de dar publicidad ante terceros, de las sociedades mercantiles constituidas o modificadas según fuese el caso, por ante los Registros Mercantiles.
Ahora bien, en cuanto a la inserción de dicha publicación en el Registro Mercantil, se debe destacar que el Registrador no deja constancia de la consignación de la referida publicación, sólo se limita a agregarla al respectivo expediente mercantil para que cumpla su fin.
En consecuencia, se evidencia que la presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de julio de 2018, y la publicación de las Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas de la sociedad mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), de fechas 6 de junio de 2017 y 10 de mayo de 2017, --inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto de fecha 29 de junio de 2017, bajo el número 6, Tomo 290-A RM1MERIDA--, realizada por ante el diario “PUBLICACIONES MERCANTILES CODEX”, en fecha 3 de julio de 2017, Edición número 18.040/4 págs., por lo que habiendo transcurrido más de un año entre la publicación de las asambleas y el ejercicio de la acción de nulidad, específicamente un (1) año y siete (7) días, es por lo que esta Juzgadora considera que transcurrió sobradamente el año para que opere la caducidad legal y en tal virtud encuentra consumada la institución de la caducidad, por lo que se debe concluir que la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10° del artículo 346 referida a la caducidad legal debe prosperar. Y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil MOLINA Y DE BARCIA C.A. (MOBARCA), conforme al artículo 56 de la Ley de Registro y del Notariado.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, queda desechado y extinguido el presente proceso conforme al artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena en costas de la presente incidencia a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
V
Publíquese, notifíquese y regístrese cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), y se expidió la copia certificada en formato PDF para los copiadores de sentencias llevados por este Tribunal en manera digital a los fines de su archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO
Exp. Nº 11.300
YFC/CJVM/ymr.
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