REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.189

PARTE DEMANDANTE: ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.579.467, domiciliada en Mérida del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.764.168, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.718, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.690.072, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 5.206.797, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.648, de este domicilio y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Ingresó por distribución la presente demanda por DIVORCIO, según nota de secretaría de fecha 10 de agosto de 2017 (folio 12).
Al folio 13, obra inserto auto de fecha 26 de septiembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda y se exhortó a la parte accionante a sufragar los costos necesarios a los fines de librar los recaudos de citación a la parte demandada.
Al folio 14, obra inserto poder apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, otorgado por la parte demandante al abogado en ejercicio RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO.
Al folio 16, obra inserto auto de fecha 23 de octubre de 2017, mediante el cual se acordó lo solicitado por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, quien manifestó haber consignado los emolumentos necesarios para la reproducción fotostática del libelo para la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada.
Al folio 19, obra inserta boleta de notificación a la FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO con competencia en materia de Familia del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, debidamente firmada en fecha 24 de octubre de 2017.
Al folio 23 obra inserta diligencia del Alguacil, mediante la cual devuelve la compulsa de citación librada al ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, por cuanto fue en tres oportunidades a practicar dicha citación por cuanto fue imposible localizarlo.
Al folio 28, el Tribunal dictó auto en fecha 05 de diciembre de 2.017, librando cartel de citación al demandado de autos, consignados por el apoderado actor en fecha 12 de diciembre de 2.017, dos ejemplares (01) del diario “PICO BOLÍVAR”, correspondiente a su edición del día 12-12-17; y un (01) ejemplar del diario “FRONTERA” en su edición del día 08-12-2017, donde aparece publicado cartel de citación al ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ.
Al folio 37, obra inserto auto de fecha 06 de marzo de 2018, mediante el cual este Tribunal ordenó designar Defensor Judicial a la parte demandada en la persona del abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO y se libró boleta de notificación.
Al folio 39, obra boleta de notificación del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, devuelta por el Alguacil de este Tribunal debidamente firmada.
Al folio 41, obra inserta acta de fecha 13 de marzo de 2018, mediante la cual el Defensor Judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO, aceptó el cargo para el cual fue designado por este Tribunal como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien se le libró recaudos de citación.
Al folio 48, obra inserta boleta de notificación del Defensor Judicial DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
En fecha 27 de septiembre de 2018, se celebró el primer acto conciliatorio; se hizo presente la parte demandante, debidamente asistida por su apoderado judicial y el Defensor Judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente. Igualmente la parte actora insistió en continuar el proceso de divorcio.
En fecha 12 de noviembre de 2018, se celebró el segundo acto conciliatorio; se hizo presente la parte demandante, debidamente asistida por su apoderado judicial y el Defensor Judicial de la parte demandada. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente. Se emplazó a las partes para el acto de contestación a la demanda.
Al folio 53 y su vuelto, obra inserto escrito de fecha 20 de noviembre de 2018, mediante la cual el Defensor Judicial de la parte demandada consigno escrito de contestación de la demanda, constante de un (01) folio.
Al folio 60 obra inserto escrito de fecha 28 de noviembre de 2018, mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, en dos (02) folios.
Al folio 62 el Defensor Judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio.
Siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 11 de enero de 2.019.
Al folio 77, obra inserto constancia de fecha 29 de abril de 2.019, mediante la cual expresa que ninguna de las partes consignó escrito de informes. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual este Tribunal entró en términos para decidir.
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ, asistido por el abogado RAFAEL OSWALDO PAREDES VALERO, contra el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, todos ut supra identificados, por DIVORCIO ORDINARIO.
La parte actora, en el libelo de la demanda, señaló entre otros hechos los siguientes:
- Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, en fecha 09 de septiembre de 2.016.
- Que iniciada la vida conyugal establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Sector Santa Bárbara, Edificio Las Américas, Piso 4, Apto A-4, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
- Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna.
- Que hasta mediados del mes de marzo del año 2017, la relación matrimonial se desarrolló con normalidad, pero a finales del mismo mes, su cónyuge comenzó a tomar una actitud de rechazo y desatención hacia su persona, dejando de lado sus obligaciones maritales, convirtiéndose en un absoluto abandono.
- Que en fecha 10 de abril de 2.017, su cónyuge sin mediar palabra alguna procedió a recoger sus pertenencias, abandonando la casa que compartían desde su matrimonio, sin que hasta la fecha tenga noticias de su paradero.
- Que los hechos se encuentran enmarcados dentro de la figura ABANDONO VOLUNTARIO, CAUSAL SEGUNDA, en su artículo 185 del Código Civil.
- Que durante la unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales.
- Indicó domicilio procesal.

En la oportunidad procesal el Defensor Judicial procedió a contestar la demanda negando los hechos alegados por la parte demandante.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
(VISTO SIN INFORMES)
Planteada la litis en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, de los hechos alegados en el libelo que encabeza este expediente y su petitum observa esta Juzgadora que la pretensión allí deducida por la actora ciudadana ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ contra el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, tiene por objeto la disolución del vínculo matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos en fecha 09 de septiembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, según consta del acta de matrimonio Nº 60, que en copia certificada produjo la actora junto con su libelo. Y tal disolución pretende la actora se declare conforme a la causal de abandono voluntario consagrada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, la cuestión a dilucidar en esta instancia consiste en determinar si el demandado se encuentra o no incurso en la conducta, comportamiento o hechos señalados por el libelista como fundamento fáctico de su pretensión, amén de determinar si la causal de divorcio alegada está o no configurada en el presente caso y consecuencialmente si es procedente o no la declaración de disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes.
Por ello a los fines de decidir sobre lo planteado, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES.-

A la promoción del libelo de la demanda promovida por la parte actora en el particular “PRIMERO”, de su escrito de pruebas, este Tribunal negó la admisión de la misma por cuanto las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito de la demanda y contestación, no tienen carácter o naturaleza de “pruebas”.

En cuanto a la prueba documental promovida en el particular “SEGUNDO”, referente al acta de matrimonio fue promovida en el lapso correspondiente, y fue acompañada a la demanda, tal y como, se desprende de la copia certificada de la misma, que obra inserta del folio 03 al 05 del presente expediente, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, signada con el N° 60, constituye un documento público, al tenor de las normas del Código Civil, y por cuanto no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual tiene valor de documento público con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, para dar por demostrado que los ciudadanos ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, son casados. Así se decide.

2.- PRUEBAS TESTIFICALES.-

La parte actora promovió la declaración de los testigos MEIBY YOHANA PAREDES VALERO, ROGER ALEXIS CARRERO SANTANDER y ALBIS MARITZA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.443.366, V-12.350.098 y V- 3.939.077, respectivamente y civilmente hábiles. En cuanto a las citadas pruebas testimoniales el Tribunal pasa a analizarlas en la siguiente forma:

• La testigo MEIBY YOHANA PAREDES VALERO, declaró el 06 de febrero de 2019, (folios 71 y 72), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, y que le consta que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Mérida en el año 2.016, que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Las Américas, Residencias Las Américas, Sector Santa Bárbara, piso 4, apartamento A-4, de esta ciudad de Mérida; que sabe y le consta que el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, abandonó el domicilio conyugal y en consecuencia a su esposa ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ, abandonó el hogar en los días de semana santa, marzo 2017 y no han sabido nada de él, que no tuvieron hijos ni adquirieron bienes de fortuna.

• El testigo ALEXIS CARRERO SANTANDER, declaró el 14 de febrero de 2019, (folios 73 y 74), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, y que le consta que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Mérida en el año 2.016; que establecieron su domicilio conyugal aquí en Mérida.

• La testigo ALBIS MARITZA GUTIÉRREZ, declaró el 21 de febrero de 2019, (folios 75 y 76), de acuerdo al interrogatorio que le fue formulado por su promovente, entre otros, sobre los siguientes hechos: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, y que le consta que contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Mérida en septiembre del año 2.016, que establecieron su domicilio conyugal en el apartamento de los padres de ANA MARÍA, en Residencias Las Américas, apartamento A-4, que el ciudadano JUAN ALBERTO PARRA, se desapareció y que no sabe porque se fue y tampoco sabe donde se encuentra.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que los testigos MEIBY YOHANA PAREDES VALERO, ROGER ALEXIS CARRERO SANTANDER y ALBIS MARITZA GUTIERREZ, cuyas deposiciones fueron anteriormente reseñadas, declararon oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en sus declaraciones todas las formalidades exigidas en el Código de Procedimiento Civil; igualmente no consta en autos que hayan sido tachados o que estén incursos en alguna causal que los inhabilite para declarar y no se observa que hayan incurrido en contradicción entre si; razón por la cual de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, los testimonios en cuestión, en su conjunto, se aprecian para dar por demostrados hechos relevantes a la controversia planteada.
Analizadas y valoradas las pruebas promovidas por la parte actora, cabe determinar si en el caso de autos quedaron demostradas las causales de divorcio en que se funda la pretensión del accionante, y en tal sentido este Tribunal observa:
En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, interpretó lo que debe entenderse como abandono voluntario en los siguientes términos:

“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Observa esta Juzgadora, de las pruebas promovidas por la parte demandante, específicamente de las declaraciones de los ciudadanos ISLANDIA JOSEFINA PÉREZ, LUIS ENRIQUE JIMENEZ OROPEZA y MARÍA ERMELINDA HERNÁNDEZ MANSILLA, que la parte demandada ciudadana MARISELA SERRANO GOMEZ, abandonó el hogar el hogar hace cinco años y que no saben donde se encuentra; que no la han visto y que no ha regresado a la casa; con lo cual quedó evidenciado en el presente caso el incumplimiento de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera recíproca a los cónyuges, que darían lugar a la causal de abandono voluntario, solicitada por la parte actora, al indicar en el libelo que en los últimos años de convivencia su cónyuge dejó de establecer y mantener una comunicación cónsona con la relación conyugal, que la ciudadana MARISELA SERRANO abandonó el hogar constituido, existiendo un total abandono voluntario desde hace más de cuatro (4) años ininterrumpidos; por lo que a juicio de quien suscribe, quedó demostrado en autos, la causal de divorcio invocada por la parte demandante.

En cuanto a la causal de abandono voluntario previsto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, el máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, bajo la ponencia del Magistrado René Plaz Brusual, interpretó lo que debe entenderse como “abandono voluntario” en los siguientes términos:

(…omissis…)
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera reciproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el cumplimiento de las obligaciones que le corresponden; pero no ha de creerse, por tal motivo que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva (sic) la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”

Por otra parte, es preciso para quien decide a traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en relación con el divorcio solución, en el cual se señaló lo siguiente:

“…Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
(…Omissis…)
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
…(Omissis)…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”. (Resaltado de la Sala).


Visto el criterio establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, el cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se indicó que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, observando esta Juzgadora que en el presente caso, quedó demostrada la causal alegada por la parte actora en su escrito libelar, quedando evidenciado con ello, el cese de la vida en común entre los ciudadanos ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ.
En este orden de ideas, vista las anteriores consideraciones y en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vista de igual manera la interpretación realizada al artículo 185 del Código Civil, y declarada, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; en consecuencia resulta necesario para este Tribunal declarar la disolución del vínculo
matrimonial existente entre los ciudadanos ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ y JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ. Y así se decide

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MORA MÁRQUEZ, en contra del ciudadano JUAN ALBERTO PARRA MÁRQUEZ, con fundamento en el abandono voluntario y cese de la vida en común, en consecuencia este Tribunal declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos, con arreglo al matrimonio civil que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 09 de septiembre de 2016, según acta Nº 60. Y así se decide.

SEGUNDO: Por cuanto la parte actora ha señalado en el libelo que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes patrimoniales, este Tribunal no dicta providencia alguna al respecto.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre las costas.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro de lapso legal no se ordena la notificación de las partes.
V
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA en formato PDF de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019).- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. YAMILET FENÁNDEZ CARRILLO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la una y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TEMPORAL