REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º Y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.212

PARTE ACTORA: MARIA NOVELINA GUTIERREZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad número V-8.007.666, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil.
PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO BELANDRIA MORA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-3.295.758, de este domicilio y civilmente hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA (PERENCION)
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 06 de noviembre de 2017, correspondió por distribución a este Tribunal, demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA NOVELINA GUTIERREZ MARQUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ZAIRE YOSMARI ALTUVE VILLASMIL, en contra del ciudadano JOSE AMADEO BELANDRIA MORA.
En fecha 08 de noviembre de 2017 (folio 32 y 35), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada, admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición y no se libró boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida por falta de fotostatos.
Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017 (folio 34), la ciudadana MARIA NOVELINA GUITIERREZ MARQUEZ, dejó constancia de haber consignado el dinero requerido, para la reproducción de las copias, para librar la boleta de notificación a la representación del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida y la citación del demandado.
Al folio 39, este Tribunal dictó auto mediante la cual se libró edicto y boleta de citación al demandado de autos.
Al folio 41, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal mediante la cual dejó constancia que fijó en la cartelera del Tribunal edicto a cuantas personas tenga interés directo.

De la revisión de las actas procesales se observa claramente que desde el 23 de noviembre de 2017, (folio 34), exclusive, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se librara boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día de hoy 09 de julio de 2019, inclusive, fecha en que se dicta el presente fallo, transcurrió más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debió impulsar sobre las citaciones, por lo que corresponde a esta juzgadora, actuando oficiosamente, comprobar si efectivamente, en el caso de marras, ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará en la motivación del presente fallo.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.

PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” [RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329].

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.

La doctrina y jurisprudencia nacional han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

En consecuencia, a los fines de dilucidar sí efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia del principio fundamental de los actos procesales, el cual se desprende del artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, en el cual instituye:

“Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso. El Lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes”.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que en el presente caso el año se computará desde el día 23 de noviembre de 2017, exclusive, fecha en que la parte actora diligenció solicitando se librara la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, que dio lugar al lapso anual, el cual concluyó el día de la fecha igual al del referido acto, vale decir, 23 de noviembre de 2018 que completa el número del lapso.

Ahora bien, visto que en la presente causa ha transcurrido más de un año, sin que haya existido alguna actuación por parte del accionante, para tratar de instar el procedimiento, se concluye que en el presente caso se produjo la perención de la causa y por ende la extinción del proceso y así debe decidirse.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:

a) El transcurso de un período determinado, esto es, un [01] año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.

Es evidente que en el presente caso se cumplen los presupuestos establecidos por el legislador para configurar la perención de la instancia.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que si bien es cierto que de la diligencia efectuada por la parte actora el 23 de noviembre de 2017, también es cierto, que la parte actora no cumplió con todas y cada una de las obligaciones, que le impone la ley para lograr la citación de la demandada, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia.

Ahora bien, obsérvese que a partir de la fecha supra indicada, no consta en el expediente que se haya realizado ningún otro acto de procedimiento de la parte actora, lo cual para el día de hoy, se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia; se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así será lo decidido en el dispositivo del presente fallo.

IV
PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, ha incoado la ciudadana MARÍA NOVELINA GUTIÉRREZ MÁRQUEZ, contra el ciudadano JOSÉ AMADEO BELANDRIA MORA, plenamente identificados.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del Alguacil de haber cumplido con su notificación, y por cuanto en el libelo de la demanda consta que la parte actora tiene su domicilio procesal en la siguiente dirección: “Avenida 4 Bolívar, entre calles 18 y 19, Edificio Freddy Al, primer piso, oficina 04”, líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva en el domicilio procesal indicado por la parte actora en el escrito libelar, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que una vez conste de autos las resultas de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso legal de apelación en contra de la decisión dictada. Líbrese Boleta de Notificación.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia de esta sentencia en archivo PDF del copia de sentencias llevados por este Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, nueve (09) de julio de dos mil diecinueve (2.019).

LA JUEZA PROVISORIA




Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TEMPORAL



Abg. CARMEN JUDITH VIVAS MACHADO

YFC/Cjvm/maqp