REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, 6 de junio de 2019
209º-160º
ASUNTO: LP21-N-2019-000002

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: LUZ MARIA MORENO BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: IVAN OSWALDO CASTILLO SANTAELLA y CRUZ ELIZABETH LABRADOR MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.218.613 y V-9.125.398 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 169.018 y 169.017 en su orden.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-2019, de fecha 28 de enero de 2019, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-01-00627.

II
ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 16 de mayo de 2019 (folio 23), recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contenido en la providencia administrativa Nº 00005-2019, cursante en el expediente administrativo Nº 046-2017-01-00627, de fecha 28 de enero de 2019, el cual fue interpuesto por la ciudadana LUZ MARIA MORENO BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-16.199.967, asistida de Abogados, siendo recibido en fecha 21 de mayo de 2019, en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (Folio 25).

Posteriormente, por auto de fecha 24 de mayo de 2019 (folios 26 al 27) se indicó a la parte recurrente, que efectuare corrección del libelo de demanda, a los fines de proceder a efectuar el pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, ordenándose su notificación.

En fecha 27 de mayo de 2019, fue consignado en el expediente la boleta de notificación de la parte recurrente, comenzando a discurrir al día siguiente el lapso de tres (03) días hábiles de despacho para que la parte recurrente corrigiera la demanda en los términos señalados en el auto de fecha 24 de mayo de 2019 (Folio 28 y 29).

En este orden, en fecha 03 de junio del presente año, se ordenó realizar por Secretaría un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 28 de mayo de 2019, fecha en la cual comenzó a discurrir el lapso establecido para la corrección de lo ordenado, hasta el día 31 de mayo de 2019 inclusive, fecha en la cual precluyó el referido lapso (Folio 32).

Así las cosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los siguientes términos:

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece los requisitos de forma que debe contener la demanda, los cuales, una vez presentada, el Juez la examinará y procederá a su admisión. En caso contrario, de encontrar errores u omisiones que impida su trámite legal, ordenará la corrección o subsanación de los defectos detectados en el escrito libelar, a través del despacho saneador, a los fines de pronunciarse sobre su admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 eiusdem.
Igualmente, el ordinal 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que en el escrito de demanda se deberá expresar:
“…2°. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere…”.
Bajo esa orientación, este Tribunal el día 24 de mayo de 2019, dictó auto mediante el cual indicó a la parte demandante que subsanara la demanda en los términos siguientes:

“… 2. La parte actora no identifico en el escrito libelar quien es el tercero interesado, ni señalo el domicilio del mismo, siendo menester observar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1320, de fecha 08-10-2013, donde indicó lo siguiente:
“…Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasi jurisdiccionales se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificados personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación…”. (Subrayado de este Tribunal).

En este orden, en data 30 de mayo de 2019, la parte recurrente consignó escrito, en el cual entre otros particulares indica:

“… SEGUNDO: Se me solicita que debo señalar la dirección del tercero interesado; a tal efecto Ciudadana Jueza, debo indicar que la referida dirección es la perteneciente a la Administradora de Condominio, cuya dirección es: Residencias Las Marías, Edificio María Elena, piso 5, Apartamento 5-24, Avenida Las Américas, Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador, Estado Mérida”.

Al respecto, se ha establecido en el Máximo Tribunal de la República, tanto en la Sala Constitucional, Sala de Casación Social y Sala Político Administrativa, que los participantes en sede administrativa de solicitudes que dan origen a los llamados actos “cuasijurisdiccionales”, son verdaderas partes.

Así, es conveniente traer a colación la sentencia N° 0560, de fecha 14 de junio de 2016, de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en acatamiento a las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 438 y 1320 del 4 de abril de 2001 y 8 de octubre de 2013, reiterando lo siguiente:
“… Sobre la base del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional colige esta Sala que en los procedimientos sustanciados por las autoridades administrativas, que dan lugar a las providencias conocidas por la doctrina como actos cuasijurisdiccionales, se debe reconocer a todos los participantes en sede administrativa su condición de verdaderas partes en el eventual juicio contencioso administrativo, en consecuencia, a fin de garantizar su derecho a la defensa, deben ser notificadas personalmente de la interposición de cualquier demanda que afecte sus intereses y para ello es necesario que la parte que pretende impugnar el acto que favorece a la otra parte, deba suministrar todos los datos que faciliten su ubicación y notificación. …” (Subrayado de la cita).

De manera tal que, en el presente caso, no fue suministrado lo requerido por este Tribunal, en relación al literal 2 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, no fue indicado los datos acerca de la identificación de tercero interesado, en su condición de verdadera parte; tales como nombre, apellido o, si fuere persona jurídica, indicar los datos de su creación o registro, con el fin de garantizar su derecho a la defensa y debido proceso.

En consecuencia, forzoso es para esta instancia judicial declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad a lo tipificado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO DE NULIDAD contra el ACTO ADMINISTRATIVO emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00005-2019, de fecha 28 de enero de 2019, EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Nº 046-2017-01-00627, por las razones indicadas en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, encontrándose el contenido de la decisión digitalizada, cristalizada y registrada en el Sistema JURIS2000 en documento Word 0 y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana Secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word 0 que se encuentra en el Sistema JURIS2000 de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el Sistema Juris 2000. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Dios y Federación
La Jueza Titular,


Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria,

Ramona del C. Ramírez
En la misma fecha se dictó y público el fallo que antecede, siendo las nueve y ocho minutos de la mañana (9:08 a.m.)
Sria.