REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veinte (20) de junio de 2019
209º y 160º

SENTENCIA Nº 008

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2019-000004

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

SOBRE LA SOLICITUD DEL DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO
ADMINISTRATIVO IMPUGNADO


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: La persona jurídica denominada, EMPRESAS GARZON C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 02 de abril de 2004, bajo el Nº 56, Tomo A-7. Con modificación en: Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 07 de febrero de 2006, bajo el Nº 09, Tomo A-4, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 12 de junio de 2009, bajo el Nº 09, Tomo 79-a r1merida; y, acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 26 de agosto de 2011, bajo el Nº 7, Tomo 171-A RM1MERIDA; en la persona del ciudadano Gregorio Higinio Garzon Jaimes, titular de la cédula de identidad Nº 9.218.667, en su carácter de Presidente de la referida empresa, con domicilio en esta ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ACCIONANTE DE NULIDAD: Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. V-8.045.403; y V-9.985.105, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 91.088 y 65.134 (según el instrumento poder que consta en copias a los folios del 11 al 17).
ÓRGANO QUE EMITIÓ EL ACTO CUYA NULIDAD SE DEMANDA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERA INTERESADA: Rossana Lucia Barta Paredes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.325, domiciliada en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del acto administrativo impugnado, interpuesto en contra el INFORME PERICIAL contenido en el OFICIO identificado con las siglas MER-0058-2019 de fecha 30 de enero de 2019, enviado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL
ACTAS PROCESALES

En data 10 de junio de 2019 fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, escrito del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Informe Pericial, contenido en el OFICIO identificado con las siglas MER-0058-2019 de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). La demanda fue presentada por la profesional del derecho Belquis Carrillo Rodríguez, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresas Garzon C.A. (Consta en el comprobante de recepción inserto al folio142).

Posteriormente, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero Superior. En consecuencia, se procedió a la recepción del mismo, como consta en el auto fechado 13 de junio de 2019, en esa actuación se advirtió a la parte que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa1. En auto de data 18 de junio de 2019, se admite la demanda una vez examinados los requisitos que debe contener la misma y de acuerdo a la norma 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folios 145 y 146).

En la parte in fine del auto de admisión, se advirtió en cuanto a la medida cautelar solicitada, que el Tribunal se pronunciaría al respecto mediante actuación judicial separada que sería agregada al presente expediente y, dependiendo de la decisión, se acordaría la apertura del cuaderno separado de medidas de conformidad con lo tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (vid. folio 146).

Así las cosas, este Tribunal Superior del Trabajo, actuando en sede Contencioso Administrativo y dentro del lapso legal, pasa a decidir en los términos que siguen:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL
ACTO IMPUGNADO

Observado el escrito de demanda, concretamente a los folios del 7 al 9 del expediente, se constata los alegatos esgrimidos por la parte demandante sobre la solicitud de la medida cautelar, cuyo objeto se centra en que se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se pretende, es decir, del Informe Pericial notificado en el OFICIO identificado con las siglas MER-0058-2019 de fecha 30 de enero de 2019, e inserto a los folios del 37 al 39, el cual fue emitido por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En el escrito de demanda sobre el tema, se lee:

“[…omissis…]
V

Solicitud Cautelar de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo Impugnado

Solicito de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la suspensión de los efectos del acto recurrido, todas ves que su ejecución pudiera causar graves perjuicio a mi representada.

En relación con los requisitos para declarar procedente la suspensión de los efectos administrativos, la Sala Político Administrativa en sentencia No 01038 del 31 de octubre de 201, estableció lo siguiente:

“Así ha sido criterio reiterado de este alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indico, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lecciones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir una atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no solo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuesto que las justifiquen, esto es que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable; significa entonces que debe comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “ intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

Ahora bien, para que sea admitida la medida solicitada, es necesario el cumplimiento de los tres requisitos específicos, a saber: 1) la existencia de un juicio de nulidad de un acto administrativo de efectos particulares; previamente admitido; 2) la ponderación de los intereses generales; y 3)el análisis del principio de proporcionalidad. “

En cuanto al primero de los requisitos, destacamos que no el ejercicio del presente recurso se solicita la nulidad del acto administrativo consistente en Informe Pericial identificado con la nomenclatura OFICIO No. MER-0058-2019, fecha 30-01-2019, en el cual se determina una indemnización en cabeza de mi representada por una exorbitante suma de ONCE MILLONES DOCIENTOS VEINTITRESMIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.S. 11.223.000,00), es decir, un ordenamiento de tipo económico a mi representada, lo cual como ya se indico ampliamente lo realizo la administración dejando de aplicar normas vigentes y bajo falso supuesto de derecho o por errónea interpretación jurídica.

En lo referente al segundo de los requisitos, no se aprecia que se afecte con la suspensión solicitada ningún interés general, por cuanto la decisión administrativa objeto del presente recurso de nulidad es de efectos particulares, ya que el presente acto administrativo recurrido es personalísimo pues va destinado solamente a mi representada.

En relación al último de los requisitos, tenemos que el principio de proporcionalidad implica hacer un análisis de los intereses en juego razón por la cual procedemos de inmediato a analizar nuestra posición en el presente juicio. De acordarse la cautelar de suspensión de efectos, se suspenderá el calculo indemnizatorio realizado por la administración. En este sentido, tendríamos que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores(GERESAT) del Estado Mérida no se vería afectada por la procedencia de la presente cautelar, pues en definitiva de ser contraria la decisión final en la presente causa se seria procedente el cálculo realizado por la misma en el referido informe pericial.

En cuanto a los requisitos necesarios para la procedencia de una medida cautelar de suspensión de efectos señalamos lo siguiente:
A) El Fumus Bonis Iuris
B) El Periculum In Mora


FUMUS BONIS IURIS
El Fumus Bonis Iuris, es definido por la doctrina venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama. Se trata de una posición jurídica que merece tutela PRIMA FACIE, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, y al erigirse a mi representa como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito [sic] para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida recurrida, con lo cual el Fumus Bonis Iuris, queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna e igualmente con el expediente administrativo, quedando a discreción del Tribunal su valoración sin pretender que el mismo adelante opinión en relación al fondo del asunto.

PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI

Respecto al periculum in mora y periculum in damni, encontramos que se exige uno especifico, esto es, que a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo periculum in mora se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal, en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum que consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación, no se fundamenta en la futura ejecución del fallo, sino en evitar que durante el proceso ocurra unos prejuicios que la definitiva no se pueda reparar e incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos del referido acto administrativo Informe Pericial, que en forma manifiesta es nulo de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de mi mandante, y se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio. Todo lo expuesto demuestra la existencia de los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo cual en modo alguno puede considerase como un adelantamiento previo al fondo del asunto y así lo estableció el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Lara cuando conociendo el asunto signado con el NºKP02-R-2010-1505, declaró:

[…omissis…]

En virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente a este Juzgador pueda acordar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la suspensión de los efectos planteada, y así solicito sea decidido por este digno Tribunal”. (Cursiva y negrillas, propia de la cita).


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se corrobora, el demandante de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar donde se suspenda los efectos del “Informe Pericial”, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Bajo esa tesitura, es pertinente citar de manera parcial el contenido de la Sentencia Nº 982 proferida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto de 2018 y publicada en la página web en data 09 de agosto de 2018, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Bárbara Gabriela César Siero, en la cual se asentó:

[omissis]

En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
“Requisitos de procedibilidad

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

[…omissis…]

Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado. [omissis]. (Negrilla propia de la cita, subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

Abundando, sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley para acordar lo pedido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 27 de julio de 2010, publicada el 28 de julio del mismo año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, estableció:

[omissis]

La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala números 1.405 del 23 de septiembre de 2003, 459 de fecha 11 de mayo de 2004, 2.904 del 12 de mayo de 2005, 2.168 del 05 de octubre de 2006 y 2.030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

En este sentido, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

[omissis].
(Negrilla propia de la cita, subrayado es de este Tribunal de alzada).

Con los argumentos jurisprudenciales, compartidos por esta Administradora de Justicia, es factible concluir que, es indiscutible que el solicitante de la medida cautelar debe alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo. Esto implica, que el requirente debe probar al o la Juez que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que –a futuro- le sea dictado en juicio de nulidad y, por efecto, éste aplique sus poderes cautelares discrecionales y decrete la mencionada medida cautelar.

Siguiendo el hilo argumentativo, este Tribunal Superior pasa a verificar el cumplimiento de los extremos legales que condicionan la procedencia de toda medida cautelar como son: el fumus boni iuris y el periculum in mora. Exigencias que, además, deben estar respaldadas con un medio de prueba indudable que logre constituir una presunción grave de violación del derecho constitucional y/o legal reclamado y el peligro que posee de que su derecho sea irreparable al final del juicio, a menos de que se dicte la medida para protegerlo. Siguiendo lo que antecede, se examina este caso así:

[1] Se puntualiza que la parte demandante al solicitar la medida de suspensión de los efectos del Informe Pericial, expone:

[omissis]
FUMUS BONIS IURIS
El Fumus Bonis Iuris, es definido por la doctrina venezolana como la presunción grave del derecho que se reclama. Se trata de una posición jurídica que merece tutela PRIMA FACIE, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, y al erigirse a mi representa como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito [sic] para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida recurrida, con lo cual el Fumus Bonis Iuris, queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna e igualmente con el expediente administrativo, quedando a discreción del Tribunal su valoración sin pretender que el mismo adelante opinión en relación al fondo del asunto.

PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI

Respecto al periculum in mora y periculum in damni encontramos que se exige uno especifico, esto es, que a diferencia de las medidas cautelares típicas cuyo PERICULUM IN MORA se concreta en la infructuosidad del fallo que debe dictarse en el procedimiento principal en la cautelar típica de suspensión de efectos, se requiere que el periculum que consiste en un perjuicio irreparable o de difícil reparación no se fundamenta en la futura ejecución del fallo, sino en evitar que durante el proceso ocurra unos prejuicios que la definitiva no se pueda reparar incluso que esos perjuicios sean de difícil reparación.

En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos del referido acto administrativo Informe Pericial, que en forma manifiesta es nulo de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de mi mandante, y se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio.
[omissis]

Ahora bien, analizado el escrito de fundamentación del solicitante de la medida cautelar, es forzoso para quien decide, apuntar parcialmente el contenido del fallo N° 477, proferido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de abril de 2011 y publicada en la página web el 13 de abril del mencionado año, bajo la ponencia del Magistrado: Dr. Emiro García Rosas, leyéndose:

[…omissis…]

Al respecto, tal como lo ha reiterado pacíficamente este órgano jurisdiccional, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como mero supuesto de procedencia por el paso del tiempo que pudiese resultar dañoso; en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 104 antes citado, para acordar, en este caso, la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que no se prejuzgue sobre la decisión definitiva (ver sentencia N° 995 del 20 de octubre de 2010).

En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante.
[…omissis…]. (Resaltado de este Tribunal Superior).

De lo transcrito se ratifica, que el solicitante de la medida cautelar debe demostrar al o la Juez la procedencia de su solicitud, quien a su vez debe verificar que concurren los requisitos: el periculum in mora y el fumus boni iuris, para que sea viable el decreto de la medida. De ahí, debe concluirse, que el solicitante de la medida cautelar tiene la carga de alegar la presunción del buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión, debido a que la sola presunción del derecho reclamado no es suficiente para declarar la procedencia de la medida cautelar. Y así se establece.

[2] En cuanto al cumplimiento de los requisitos, en el caso en concreto, se observa:

(a) Arguye la procedencia del fumus boni iuris “o procedencia de buen derecho y que se ajusta a la realidad” de la entidad de trabajo, por cuanto, el Informe Pericial impugnado supuestamente generó derechos individuales, manifestando que: “Se trata de una posición jurídica que merece tutela PRIMA FACIE, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar, y al erigirse a mi representa como la directa agraviada por la dispositiva de la resolución administrativa recurrida, se deduce de allí el merito [sic] para constituirse como legitimada activa en la presente causa y en la solicitud de la medida recurrida, con lo cual el Fumus Bonis Iuris, queda debidamente demostrado con el propio acto administrativo que aquí se impugna e igualmente con el expediente administrativo, quedando a discreción del Tribunal su valoración sin pretender que el mismo adelante opinión en relación al fondo del asunto”. (Negrillas de quien decide).

De lo anterior, se corrobora que la parte demandante de nulidad, en forma genérica, hace referencia a las circunstancias que definen y permite tener como cumplido el requisito del fumus boni iuris o buen derecho. Sin embargo, en lo que respecta al caso en concreto, solamente – la parte solicitante- relata que el acto administrativo impugnado legítima a la compañía demandante para requerir la medida cautelar, sin justificar ni precisar cuáles son los hechos posibles que pueden generar perjuicios irreparables si el acto impugnado fuese ejecutado.

Por el contrario, en el texto del Informe Pericial se lee que es “…a los fines que las partes celebren una TRANSACCIÓN LABORAL EN VÍA ADMINISTRATIVA…” (vid. folio 39), y en el Oficio N° MER-0058-2019 enviado a la empresa, se lee que es para “…NOTIFICARLE DEL CALCULO DE INDEMNIACIÓN en vía ADMINISTRATIVA, a los fines de llegar a una TRANSACCIÓN ADMINISTRATIVA, solicitado por la trabajadora, ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES…” (vid. folio 18), lo que implica que no existe en la solicitud un argumento que permita tener certeza que ese acto fuese con un propósito distinto a la transacción administrativa y, en consecuencia, pudiese causarle un daño irreparable a su representada que deba ser evitado con el decreto de la medida cautelar. Y así se establece.

(b) Sobre el periculum in mora, se corrobora en el escrito de demanda que se expone: “[…] En atención a lo expuesto, de no suspenderse los efectos del referido acto administrativo Informe Pericial, que en forma manifiesta es nulo de nulidad absoluta, puesto que viola los derechos constitucionales de mi mandante, y se le ocasionaría a esta una disminución de su patrimonio”.

Sobre el alegato del solicitante y visto el Informe Pericial, como ya se advirtió, en su texto se lee que es “…a los fines que las partes celebren una TRANSACCIÓN LABORAL EN VÍA ADMINISTRATIVA…”, lo mismo se observa en el Oficio N° MER-0058-2019 enviado a la empresa, donde le notifican “…DEL CALCULO DE INDEMNIACIÓN en vía ADMINISTRATIVA, a los fines de llegar a una TRANSACCIÓN ADMINISTRATIVA, solicitado por la trabajadora, ROSSANA LUCIA BARTA PAREDES…” (vid. folio 18), además, al visualizar las actas procesales, es evidente que no consta un alegato de un hecho cierto que cause la presunción de afectación a la parte demandante ni se está aportando medios de prueba –fehacientes- sobre alguna situación o de qué forma se ve afectada la empresa si no se suspende los efectos del Informe Pericial, ni que ese informe tiene un fin distinto, es decir, que no sea para una transacción la cual depende únicamente de la voluntad de las partes involucradas. Es por lo que no se puede precisar cuál es el daño inminente para el decreto de la medida, lo que la hace improcedente.

Abundando, si bien es cierto, el peticionante de la medida argumenta un posible daño económico para la sociedad mercantil demandante, no es menos cierto que, no demuestra que la ciudadana solicitante del Informe Pericial (tercera interesada), está pretendiendo el cumplimiento de la posible obligación líquida y exigible por concepto de la indemnización que se calcula en esa actuación administrativa de una manera distinta a la transacción voluntaria, que sería lo que produce el efecto de una reclamación cierta, poniendo en riesgo o causando un grave daño a la empresa. Lo que permite deducir que se trata de un daño incierto e inexistente, visto que el fin de lo allí estimado es para una posible “transacción administrativa”. Y así se establece.

Tampoco, se verifica el peligro de inefectividad de la sentencia que pudiese dictarse en este juicio, y se cause por el tiempo que pueda transcurrir en el juicio desde que se formula la pretensión hasta el día que se dicte la decisión de fondo, pues lo central en el decreto de una medida cautelar es la de tutelar los derechos de la defensa de todas las partes y el debido proceso en el desarrollo del juicio de nulidad y, la sentencia de mérito no quede ilusoria, circunstancia que no se está observando pueda ocurrir en este caso.

Siguiendo el orden, es de destacar que adjunto al escrito de demanda de nulidad, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en data de 10 de junio de 2019, la apoderada de la sociedad mercantil Empresas Garzon C. A., consigna los siguientes anexos: (1) Identificado con la letra “A”, copia de Poder autenticado otorgado por el Presidente de la empresa demandante de nulidad a los profesionales del derecho abogados Henry Domingo Rodríguez Rivero y Belquis Carrillo Rodríguez ; (2) Marcado con la letra “B ”Informe Pericial identificado con las siglas y números oficio Nº MER-0058-2019 fechado 30 de enero de 2019, emitido por el Gerente José Tancredo Rengel Tancredo de GERESAT-MÉRIDA; (3) Marcado con letra “C” Certificación Médico Ocupacional Nº MER-0068-2015, de fecha 23 de noviembre de 2015; (4) Marcado con letra “D” copia del expediente administrativo Nº IP-0013-2016; y, (5) Expediente técnico administrativo Nº. MER-27-IE-15-0339.

De esas documentales, se puede corroborar que el solicitante de la medida no acompañó un medio de prueba que constituya presunción grave de las circunstancias que alega para el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

Así las cosas, al no demostrarse la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio el futuro fallo y de lo que expone el demandante en su escrito, sin que exista un medio que permita tener certeza sobre la amenaza o el riesgo de sufrir una lesión, implica que no existe peligro de riesgo inminente.

Razones por las que concluye esta sentenciadora que, en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en la norma 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

Finalmente, es de señalar que al no verificarse el fumus boni iuris ni el periculum in mora a favor de la accionante de nulidad y visto que es necesaria la concurrencia de éstos para que sea procedente la cautela solicitada, este Tribunal declara improcedente la solicitud de suspensión de efectos del Informe Pericial notificado en el Oficio N° MER-0058-2019, emitido en fecha 30 de enero de 2019 dictado por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del Informe Pericial notificado en el Oficio N° MER-0058-2019 de fecha 30 de enero de 2019, emitido por la Gerencia Estadal de Prevención de los Trabajadores Mérida (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), interpuesta por la entidad de trabajo Empresas Garzon C.A, representada judicialmente por la profesional del derecho Belquis Carrillo Rodríguez, ya identificados.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido y, las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

La Juez Titular,



Glasbel del Carmen Belandría Pernía.

La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.

En igual fecha y siendo las doce y quince minutos de la mañana (12:15 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Libro Diario Digitalizado por parte de la ciudadana Juez Titular, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el índice del copiador de sentencias publicadas en este mes.




La Secretaria,


Cindy Katherine Mejias Salas.

1. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.447, de fecha 16-06-2010.
2. Código de Procedimiento Civil (1990). Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 4.209 (Extraordinario), de fecha 18-09-1990.
GBP/rtm.