JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de junio del año 2019.
209º y 160º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: BEXABETH VICTORIA MONSALVE MARTINEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número 17.662.511, de este domicilio.
DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ SUAREZ VILLARREAL, venezolano, titular de la cédula de identidad número 17.625.382, de este mismo domicilio.
MOTIVO DEL JUICIO: DIVORCIO ORDINARIO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
En fecha 29 de septiembre del 2.016, fue recibida en este mismo Juzgado para la distribución en los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción motivada al Divorcio Ordinario, intentada por la ciudadana Bexabeth Victoria Monsalve Martinez, por debidamente asistidos por las abogadas María Zenovia Ramírez Ramírez y Luisa Cristina Carrero Morales, inscritos en Inpreabogado bajo los números 18.952 y 28.140, quedando por distribución en este Juzgado en la misma fecha, escrito constante de dos (2) folios útiles y anexos en cuatro (4) folios (folio 2).
La demanda introdicida, fue admitida por auto de fecha 30 de septiembre de 2.016, ordenándose librar boletas de citación al demandado de autos, emplazándosele a comparecer por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho una vez conste en autos, para que comparezca personalmente acompañado o no de dos parientes o amigos en el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado a las once de la mañana, pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios o consecutivos, a fin de que tenga lugar el primer acto reconciliatorio del proceso, siempre y cuando conste la notificación del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 8).
En fecha 05 de octubre del 2016, diligenció la demandante ciudadana Bexabeth Victoria Monsalve Martínez, asistida por la abogada Luisa Cristina Carrero Morales, ya identificada, confiriendo poder apud acta a las abogadas Luisa Cristina Carrero Morales y María Zenovia Ramírez Ramírez, plenamente identificados (folio 9).
En la misma fecha 05 de octubre del 2016, la demandante ciudadana Bexabeth Victoria Monsalve Martínes, asistida por la abogada Luisa Cristina Carrero Morales, plenamente identificada, diligenció manifestando que consigna los emolumentos para librar los recaudos de citación de la parte demandada, y aportando la dirección para que sea citada la parte demandada (folio 10).
Por auto de fecha 07 de octubre del año 2016, se libraron los recaudos de citación al demandado, y la notificación del Ministerio Público de Mérida, y se entregaron al Alguacil para que las haga efectiva (folio 11).
El ciudadano Alguacil del Tribunal, en fecha 24 de octubre del 2016, diligenció manifestando que devuelve boleta de notificación al Fiscal de turno del Ministerio Público, recibida y firmada por la abogada Eddyleiba Balza Pérez, Fiscal Noveno, dando cumplimiento a esta formalidad (folio 15).
Por auto de esta misma fecha 12 de junio del 2019, se hizo cómputo por secretaría de los días calendarios consecutivos transcurridos en este despacho, desde el día 07 de octubre del año 2016 (exclusive), hasta el día de hoy, excluyendo de dicho lapso las vacaciones tribunalicias, a objeto de determinar si ha operado o no la perención en la presente causa.
Este es en resumen, el historial de las actuaciones en el presente expediente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa quien decide, lo siguiente:
Una vez realizado el orden cronológico de las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir si es procedente la declaratoria de perención en la presente causa advierte que de la revisión de las actas procesales, se constata por quien suscribe, que el día 07 de octubre de 2.016, este Tribunal procedió a librar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de Mérida y la citación de la parte demandada, siendo éste el último acto del procedimiento válido realizado a los autos en el presente juicio, por lo que este juez considera necesario determinar la conducta de la parte actora, en cuanto al impulso procesal necesario para verificar la procedencia o no a la declaratoria de perención en el presente procedimiento, y a tales efectos observa:
Desde el 07 de octubre de 2.016 (exclusive), fecha en que se realizó el último acto procesal ya indicado, hasta el día de hoy 12 de junio de 2.019, transcurrieron en este despacho ochocientos setenta y dos (872) días calendarios continuos, excluyendo de dicho cómputo los días correspondientes a las vacaciones judiciales, tal como se evidencia del cómputo que antecede agregado al folio diecisiete (17) del presente expediente ordenado realizar por este mismo tribunal.
A tales efectos, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la parte inicial establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
De lo expuesto en el precitado artículo, en el caso bajo análisis, observa este juzgador que no consta de las actas procesales posterior a la actuación realizada el día 07 de octubre de 2.016 (folio 11), cuando fuera librado los recaudos de citación, y desde esa oportunidad, no consta actuación alguna realizada por la parte accionante de autos, tendente a continuar el procedimiento, lo que demuestra la falta de actividad de la parte actora para activar el juicio, y verificándose el poco impulso para continuar con el juicio de marras, al no impulsar diligentemente el presente procedimiento, trascurriendo un lapso de ochocientos setenta y dos (872) días calendarios continuos, según el cómputo realizado por este Tribunal con vista al libro diario, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal requerido al juicio para la prosecución del mismo, dicho esto, resulta evidente entonces, a simple vista, que habiendo trascurrido en exceso el lapso previsto, en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es relevante a la perención anual, que en el caso bajo análisis, es superior a lo estipulado en la norma indicada, por lo que habiéndose consumado en esta causa la perención anual de la instancia, por falta de interés, así debe declararlo de oficio este juzgado, a tenor del precitado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En este sentido, a juicio de este juzgador, en el presente procedimiento, la parte accionante no realizó durante este tiempo actos procesales válidos para interrumpir la caducidad de la instancia, transcurriendo ochocientos setenta y dos (872) días calendarios continuos, desde la fecha en que se libraron los recaudos de citación, que lo fue el 07 de octubre de 2.016 (exclusive) hasta la presente fecha, verificándose una pérdida de interés en la continuación del juicio, que se traduce en la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA que puede operar de derecho y no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar aún de oficio, pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a la parte accionante, quien está obligada a ello. Y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este juzgador declara que debe PERIMIR LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso, más de UN AÑO, a contar desde la fecha 07 de octubre de 2.016 (exclusive), último acto del procedimiento, hasta el día de hoy, sin que la parte accionante diera el impulso procesal requerido, siendo imposible la continuación del presente juicio, por el incumplimiento de la actitud impuesta al accionante de autos, indudablemente se desprende, que no está interesado en que se continúe el presente juicio, situación esta verificada a los autos. Y así se decide.
En conclusión, en el caso bajo examen, al no realizarse ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la perención, siendo que la parte actora no le dio el impulso procesal desde que se libraron los recaudos de citación, por consiguiente, de conformidad con el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de un simple cómputo con vista en el calendario oficial llevado por este tribunal, se evidencia que han transcurrido ochocientos setenta y dos (872) días calendarios continuos, cuyo lapso es superior a UN AÑO previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en el invocado artículo, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se puede concluir forzosamente, que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, la cual operó de oficio y así lo hará saber este juzgador en el dispositivo del presente fallo, lo cual hace de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA con la consecuente extinción del proceso, a la demanda interpuesta por la ciudadana Bexabeth Victoria Monsalve Martínez, titular de la cédula de identidad número 17.662.511, debidamente asistida por las abogadas María Zenovia Ramírez Ramírez y Luisa Cristina Carrero Morales, inscritas en Inpreabogado bajo números 18.952 y 28.140 respectivamente, contra el ciudadano Francisco José Suarez Villarreal, titular de la cédula de identidad número 17.625.382, por Divorcio Ordinario, por haber transcurrido ochocientos setenta y dos (872) días calendarios continuos, sin el impulso procesal correspondiente, y así se decide.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y fíjese en la cartelera del Tribunal por no haber indicado domicilio procesal como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y entréguese al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva y deje constancia en autos de haber cumplido con tal formalidad.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 12 de junio del año 2019. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil del Tribunal para hacerla efectiva. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS
Expediente No. 29182
CACG/LQR/jolr
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